Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 (LA LEY 5997/2021) por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (BOCG —Congreso— núm. 139-1, de 27-1-2023) |
Materias afectadas: - • Obligaciones de información.
- • Régimen sancionador tributario.
- • Prevención del fraude fiscal.
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Fecha de entrada en vigor: - • Con carácter general: 1 de enero de 2023.
- • Las disposiciones relativas a las inspecciones conjuntas: 1 de enero de 2024.
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UNA EVOLUCIÓN CONTINUADA EN EL TIEMPO
En estos últimos años, la Directiva 2011/16/UE, de 15 de febrero de 2011 (LA LEY 4088/2011), de cooperación administrativa, ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria.
Dichas modificaciones han establecido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas de la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Dichas modificaciones han ampliado el ámbito de aplicación del intercambio automático de información. En la actualidad, las autoridades tributarias de los Estados miembros disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y combatir los distintos tipos de fraude, evasión y elusión fiscales.
ABORDAR LOS RETOS DE LA DIGITALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
La Directiva (UE) 2021/514, del Consejo, de 22 de marzo de 2021 (LA LEY 5997/2021), tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.
COMUNICACIÓN POR LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LOS VENDEDORES
Partiendo de la dificultad que plantea la determinación de los hechos imponibles que tienen lugar cuando se ejerce una actividad comercial facilitada a través de plataformas digitales y teniendo en cuenta, además, la carga administrativa adicional a la que se enfrentarían las administraciones tributarias en tales situaciones, es necesario imponer una obligación de comunicación de información a los operadores de plataformas, por cuanto están mejor posicionados para recopilar y verificar la información necesaria sobre todos los vendedores que operan en una plataforma digital específica y se sirven de ella.
Habida cuenta de la naturaleza y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse también a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión, pero no sean residentes a efectos fiscales, no se hayan constituido ni estén administrados, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro.
Dicha obligación abarca a las operaciones transfronterizas y no transfronterizas y con independencia de la condición jurídica del vendedor (particulares o entidades), con la única excepción de las entidades estatales que quedan exentas de la obligación de comunicación de información.
CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
La comunicación de información sobre una actividad comercial incluirá el arrendamiento de bienes inmuebles, los servicios personales, la venta de bienes y el arrendamiento de cualquier medio de transporte. Las actividades ejercidas por un vendedor que actúe como empleado del operador de plataforma deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicha comunicación de información.
Los operadores de plataforma deberán comunicar las rentas obtenidas a través de plataformas digitales en una fase inicial, antes de que las autoridades tributarias de los Estados miembros lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las autoridades tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse dentro del plazo de un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios de información deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión.
TRANSPOSICIÓN DE LA DAC 7 Y UN RETOQUE EN LA DAC 6
La transposición de la DAC 7 y la implantación del Modelo de Reglas en el derecho interno se efectúa a través de la modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), para aquellas cuestiones que aconsejan su regulación por norma con rango legal, completándose con las novedades incluidas a nivel reglamentario, en particular, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007).
Además de la propia obligación de información de los operadores de plataforma, se regula el régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la presencia de funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como los controles simultáneos.
Respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (DAC 6), se efectúa un cambio puntual en la normativa, que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física, que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011).
INSPECCIONES CONJUNTAS Y ASISTENCIA MUTUA
Por lo que atañe a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarios en España y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos.
La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos se reconoce en los controles simultáneos.
Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 ha sido la posibilidad de realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua. Esta situación ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las actuaciones de inspección.
Se define el concepto de inspección conjunta y se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen, sin que esto implique que los funcionarios españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española.
En este ámbito se modifica el artículo 177 quater de la LGT, sobre presencia de funcionarios y controles simultáneos y el artículo 177 quinquies de la LGT, sobre inspecciones conjuntas.
OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional vigésima segunda de la LGT, que pasa a tener la siguiente redacción:
«7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información, que la información sobre ella a que se refiere el apartado 3 bis del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) será comunicada a la Administración Tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración Tributaria.»
Se introduce un nuevo apartado 5 en la disposición adicional vigésima tercera de la LGT, con la siguiente redacción:
«5. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme al artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información que la información requerida de acuerdo con el citado precepto sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»
RÉGIMEN SANCIONADOR POR LA COMISIÓN DE INCUMPLIMIENTOS
Se introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta en la LGT sobre obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua, que presenta la siguiente redacción:
«1. Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información”, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quarter y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011 (LA LEY 4088/2011), relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (LA LEY 2121/1977), así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la citada normativa.
Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de “vendedores”, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de diligencia debida así como las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere este apartado.
Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.
2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional se regularán por lo dispuesto en el título IV de esta Ley con las especialidades establecidas en esta disposición.
Constituye infracción tributaria muy grave la ausencia absoluta de registro en la Unión Europea conforme a la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” al que se refiere la Sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la citada Directiva siempre que de ello se derive la falta de recepción por la Administración tributaria española de la información que hubiera debido recibir en plazo relativa a “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en territorio español o bienes inmuebles situados en dicho territorio. La sanción será una multa pecuniaria del triple de la que hubiera correspondido por la falta de suministro de dicha información conforme a lo dispuesto en el título IV de esta Ley.
3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 por los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.
En particular, tendrán la consideración de infracción a los efectos de este apartado el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a:
a) Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.
b) Recopilación de información sobre el “vendedor”.
c) Verificación de la información sobre el “vendedor”.
d) Determinación del Estado o Estados de residencia del “vendedor”.
e) Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada “vendedor” respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.
4. Constituye infracción tributaria no comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” por los “vendedores”, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
5. Cuando un “vendedor” no facilite al “operador de plataforma obligado a comunicar información” la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del “vendedor” e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la “contraprestación” hasta que facilite la información que se solicitó.
6. La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo, cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1, después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.
Una vez acordada la baja, el operador solo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones y procedimientos de comprobación censal a que se refieren los artículos 144 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007).
7. Las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante los 10 años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información.
Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta Ley, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.
8. Todo “operador de plataforma obligado a comunicar información” deberá informar a cada “vendedor” persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refieren el artículo 8 bis quarter.2 de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales, será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»