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Directiva relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión (22 diciembre 2022)

Directiva relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión (22 diciembre 2022)

  • 6-1-2023 | Unión Europea
  • El DOUE de 22 de diciembre de 2022 publica la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión. La aplicación efectiva de la Directiva limitará la competición a la baja entre los tipos del impuesto de sociedades.

El beneficio de los grandes grupos multinacionales y nacionales de empresas o las sociedades cuyo volumen de negocios anual agregado sea de al menos 750 millones de euros estarán sujetas a un tipo impositivo que no podrá ser inferior al 15 %. Las nuevas normas reducirán el riesgo de erosión de la base imponible y de traslado de beneficios, y garantizarán que los grupos multinacionales de mayor tamaño paguen el impuesto de sociedades al tipo mínimo global acordado.

La Directiva establece medidas comunes relativas a una imposición efectiva mínima de los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en forma de:

  • una regla de inclusión de rentas en virtud de la cual una entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud calcula y recauda la parte que le sea atribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas del grupo con un nivel impositivo bajo; y
  • una regla de beneficios insuficientemente gravados en virtud de la cual una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales tiene un gasto fiscal adicional igual a su parte del impuesto complementario que no se aplicó con arreglo a la regla de inclusión de rentas con respecto a las entidades constitutivas del grupo con un bajo nivel impositivo.

El tipo impositivo mínimo será del 15%.

Los Estados miembros podrán optar por aplicar un impuesto complementario nacional admisible con arreglo al cual el impuesto complementario se calculará y se abonará sobre la base de los beneficios excedentarios de todas las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en su jurisdicción de conformidad con la directiva.

Antecedentes

En una Unión de economías estrechamente integradas, es fundamental que la aplicación de la reforma del nivel mínimo global de imposición sea suficientemente coherente y coordinada. Teniendo en cuenta la escala, el detalle y los aspectos técnicos de estas nuevas normas fiscales internacionales, solo un marco común de la Unión evitaría la fragmentación del mercado interior en su aplicación. Además, un marco común de la Unión, diseñado para ser compatible con las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), proporcionaría a los contribuyentes seguridad jurídica en la aplicación de dichas normas.

Por eso resulta menester establecer normas con objeto de establecer un marco eficiente y coherente para el nivel mínimo global de imposición a escala de la Unión. Dicho marco crea un sistema de dos normas interconectadas, también denominadas conjuntamente «reglas GloBE», en virtud de las cuales cada vez que el tipo impositivo efectivo de una empresa multinacional en una jurisdicción determinada sea inferior al 15 % se debe recaudar una cuota tributaria adicional (en lo sucesivo «impuesto complementario»). En tales casos, se debe considerar que la jurisdicción tiene un nivel impositivo bajo. Estas dos normas interconectadas son la regla de inclusión de rentas y la regla sobre beneficios insuficientemente gravados. Con arreglo a dicho sistema, se debe obligar a la entidad matriz de una empresa multinacional ubicada en un Estado miembro a aplicar la regla de inclusión de rentas respecto de su parte del impuesto complementario en relación con cualquier entidad del grupo con un nivel impositivo bajo, tanto si está ubicada dentro como fuera de la Unión.

Para ello es necesario aplicar las Normas modelo de la OCDE acordadas por los Estados miembros de manera que se aproximen lo más posible al acuerdo mundial, a fin de garantizar que las normas aplicadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva sean admisibles en el sentido de las Normas modelo de la OCDE.

Objetivos

La presente Directiva sigue de cerca el contenido y la estructura de las Normas modelo de la OCDE. A fin de garantizar la compatibilidad con el Derecho primario de la Unión, y en particular con el principio de libertad de establecimiento, las disposiciones de la presente Directiva se aplican tanto a las entidades residentes en un Estado miembro como a las entidades no residentes de una entidad matriz ubicada en ese Estado miembro. La presente Directiva también se aplica a grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud. De este modo, el marco jurídico se diseñará para evitar cualquier riesgo de discriminación entre situaciones transfronterizas y nacionales. Todas las entidades ubicadas en un Estado miembro que tenga un nivel impositivo bajo, incluida la entidad matriz que aplique la regla de inclusión de rentas, estarían sujetas al impuesto complementario. Del mismo modo, las entidades constitutivas de la misma entidad matriz ubicadas en otro Estado miembro que tenga un nivel impositivo bajo están sujetas al impuesto complementario.

Teniendo en cuenta lo anterior la presente Directiva establece medidas comunes relativas a una imposición efectiva mínima de los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en forma de:

  • una regla de inclusión de rentas en virtud de la cual una entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud calcula y recauda la parte que le sea atribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas del grupo con un nivel impositivo bajo; y
  • una regla de beneficios insuficientemente gravados en virtud de la cual una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales tiene un gasto fiscal adicional igual a su parte del impuesto complementario que no se aplicó con arreglo a la regla de inclusión de rentas con respecto a las entidades constitutivas del grupo con un bajo nivel impositivo.

Los Estados miembros podrán optar por aplicar un impuesto complementario nacional admisible con arreglo al cual el impuesto complementario se calculará y se abonará sobre la base de los beneficios excedentarios de todas las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en su jurisdicción de conformidad con la presente Directiva.

Ámbito de aplicación

La Directiva se aplica a las entidades constitutivas ubicadas en un Estado miembro que sean miembros de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que tengan unos ingresos anuales iguales o superiores a 750 millones €, incluido el volumen de negocios de las entidades excluidas, en los estados financieros consolidados de su entidad matriz última en al menos dos de los cuatro ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado.

La Directiva no se aplica a las siguientes entidades:

  • una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro, un fondo de pensiones, un fondo de inversión que sea una entidad matriz última o un instrumento de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz última;
  • una entidad cuando al menos el 95% de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades anteriores, directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones, y:
    • opere exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades a que se refiere la letra a); o
    • realice exclusivamente actividades auxiliares a las realizadas por la entidad o entidades a que se refiere el primer guion;
  • una entidad cuando al menos el 85% de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en el primer guion, directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones, siempre que sustancialmente la totalidad de beneficios se derive de dividendos o de ganancias o pérdidas de capital que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.
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