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Reforma de la sedición, malversación y nombramiento de magistrados del TC

Diario La Ley, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 20 de Diciembre de 2022, LA LEY

LA LEY 7806/2022

Lo que comenzó siendo una reforma del Código Penal en lo referente a las estafas, la administración desleal, la alteración de precios en concursos y subastas públicas, además de la inclusión como delito contra la integridad moral del acto de ocultar el paradero del cadáver de una persona, y la introducción de cambios en el delito de contrabando, ha ido ampliándose para suprimir el delito de sedición, reformar los desórdenes públicos, modificar el sistema de designación de magistrados del Tribunal Constitucional, inhabilitar procesalmente el periodo navideño y hasta para establecer unas directrices de cómo deben interpretar los tribunales la ley del solo sí es sí.

El jueves 15 de diciembre el Congreso aprobó la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

La reforma comenzó siendo una proposición de ley para modificar el Código Penal en lo referente a las estafas, la administración desleal, la alteración de precios en concursos y subastas públicas, además de la inclusión como delito contra la integridad moral el acto de ocultar el paradero del cadáver de una persona, y la introducción de cambios en el delito de contrabando, en lo relativo a las armas de doble uso.

Pero, durante su trámite, fue creciendo y creciendo para suprimir el delito de sedición, reformar los desórdenes públicos, modificar el nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional, inhabilitar procesalmente las navidades y hasta para establecer unas directrices de cómo deben interpretar los tribunales la ley del solo sí es sí.

A continuación analizamos qué hay de nuevo en la última versión de la reforma.

Sedición y desórdenes públicos

La proposición suprime el Capítulo I del Título XXII del Código Penal, referente al delito de sedición y modifica el Capítulo III, relativo a los desórdenes públicos.

Así, el nuevo artículo 557 CP (LA LEY 3996/1995) se estructura en varios apartados. En el apartado 1 se contiene el tipo básico de desórdenes públicos, que contempla ataques de relevante entidad para el orden público. El apartado 2 describe un tipo cualificado para situaciones de excepcional capacidad para afectar la paz pública e idóneos para alterar gravemente el orden público. Se trata de un comportamiento autónomo y con elementos (número, organización y propósito de la multitud) dispuestos desde el inicio para alterar gravemente el orden público, con una intensidad notablemente mayor de la que se puede producir en la modalidad normal de desórdenes públicos regulada en el apartado 1.

A su vez, el apartado 3 sintetiza y selecciona las agravaciones actualmente recogidas en el artículo 557 bis CP (LA LEY 3996/1995), que ahora queda derogado. Por su parte, el apartado 4 mantiene la punición de los actos preparatorios. A continuación, el apartado 5 formula una conducta de peligro para la vida o integridad con ocasión de encuentros de cierto número de personas. El precepto se cierra con el apartado 6 que mantiene la cláusula concursal vigente.

Por último, el nuevo artículo 557 bis CP (LA LEY 3996/1995) viene a suceder al derogado artículo 557 ter CP. (LA LEY 3996/1995)

Consecuentemente con lo anterior, la reforma diferencia varias modalidades, tanto por la entidad de la finalidad perseguida en el ataque, como por la gravedad de los medios empleados, y siempre que se trate de un sujeto activo plural.

Delitos contra los derechos de los trabajadores

Entre las modificaciones se incluye la reforma del artículo 311 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) con el objeto de añadir un nuevo párrafo que sanciona a quienes impongan condiciones ilegales a las personas trabajadoras mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.

Malversación

El texto distingue tres niveles de malversación: la apropiación de fondos por parte del autor o que este consienta su apropiación por terceras personas (artículo 432 CP (LA LEY 3996/1995)), que integra la conducta más grave y contiene diversas agravaciones; el uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi y con su posterior reintegro (artículo 432 bis CP) y un desvío presupuestario o gastos de difícil justificación (artículo 433 CP (LA LEY 3996/1995)).

Se introducen mejoras técnicas en los artículos 433 bis (LA LEY 3996/1995) y 434 CP. (LA LEY 3996/1995) En el primero se contiene una definición, a los efectos penales, de patrimonio público; el segundo dispone una cláusula premial redactada de forma similar a otras semejantes contempladas en el Código Penal.

Fraudes y exacciones ilegales

Se introduce el delito de enriquecimiento ilícito en el art. 438 bis CP. Se configura como un delito de desobediencia, de este modo, para incurrir en el tipo penal no basta con poseer un patrimonio cuyo origen no sea explicable a partir de los ingresos declarados, sino que debe existir un requerimiento previo por parte de los organismos administrativos o judiciales competentes para la comprobación de dicho patrimonio. Solo ante la negativa a detallar a dichos órganos el origen de un incremento patrimonial o de una cancelación de deudas o ante una explicación manifiestamente falsa sobre los mismos se incurriría en el tipo penal.

Periodo inhábil a efectos procesales entre el 24 de diciembre y el 6 de enero

Establece la inhabilidad procesal del periodo que media entre los días 24 de diciembre y 6 de enero de cada año judicial con el fin de compatibilizar los principios de seguridad jurídica, el derecho de defensa y los derechos de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, concretamente, el derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en dicho periodo. (Arts. 182 (LA LEY 1694/1985) y 183 LOPJ (LA LEY 1694/1985), artículos 130.2 LEC (LA LEY 58/2000) y art. 43.4 LRJL)

Nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional

La proposición modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) en el sentido de suprimir la letra g) del apartado uno del artículo segundo, la letra i) del apartado 1 del artículo diez y se añade un tercer párrafo al apartado uno del artículo 16 con el siguiente tenor: "los magistrados o magistradas propuestas por el Consejo General del Poder Judicial y por el Gobierno se renovarán cada nueve años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Si transcurridos nueve años y tres meses uno de estos dos órganos no ha realizado su propuesta, se procederá a la renovación de los dos magistrados o magistradas designados por el órgano que ha cumplido en tiempo su deber constitucional".

Además, modifica el artículo 599.1.1ª LOPJ (LA LEY 1694/1985) para establecer el procedimiento para el nombramiento por el Pleno del CGPJ de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional, si la propuesta no se realizara en el plazo establecido de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato.

Si en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica ya hubiera transcurrido el plazo de tres meses y un día al que se refiere el artículo 599.11ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), el Presidente, titular, interino o en funciones, iniciará el procedimiento previsto en dicho precepto dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.

No obstante, el Pleno del TC ha admitido a trámite el 19 de diciembre recurso de amparo referido a estas dos enmiendas, acordando suspender cautelarmente, conforme al art. 56.6 LOTC (LA LEY 2383/1979), la tramitación parlamentaria de los citados preceptos que modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979).

En consecuencia, el Senado ha retirado de la proposición de ley estos extremos y continuará con la tramitación del resto de la iniciativa.

Régimen transitorio

Para la aplicación de las reformas penales contenidas en esta proposición a los delitos cometidos antes de su entrada en vigor, las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de esta reforma reproducen las disposiciones transitorias de otras Leyes Orgánicas destinadas a modificar el Código Penal, como la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), o la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), que a su vez se corresponden sustancialmente con las que en su momento estableció el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), en su redacción original dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

Además, en la exposición de motivos de esta proposición se han incorporado unas pautas de interpretación para los casos de normas que no contengan estas disposiciones transitorias. Así, establece que son disposiciones que hoy se encuentran vigentes y han sido convenientemente interpretadas por el Tribunal Supremo. Por consiguiente, aun cuando no se estableciera régimen transitorio en esta Ley, se llegaría a las mismas conclusiones por aplicación del artículo 2.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995). No obstante, dice la reforma, la diversidad de interpretaciones realizadas en recientes reformas que afectan al Código Penal (en clara alusión a la ley del sí es sí (LA LEY 19383/2022)) aconseja su introducción expresa, conforme al principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

Modificaciones legislativas:

-Código penal: Artículo 173.1, párr. 2.º (introducido); Artículo 248; Artículo 249; Artículo 252.1; Artículo 253.1; Artículo 262.3 (introducido); Artículo 285.5; Artículo 288 bis (introducido); Artículo 311.2.º y se renumeran 3.º a 5.º; Rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo 11 del Título XVIII del Libro II (falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo); Artículo 399 bis; Artículo 399 ter (introducido); Artículos 400, 432, 432 bis, 433, 433 ter (introducido) 434 (introducido), Artículo 438 bis; Artículo 557; Artículo 557 bis; Capítulo I del Título XXII. Sedición, integrado por los Artículos 544 a 549 (suprimido); Artículo 557; Artículo 557 bis; Artículo 557 ter (suprimido); Artículo 559 (suprimido); Artículo 573 bis.4

-Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre (LA LEY 4213/1995), de Represión del Contrabando: Artículo 3.4 (introducido)

-Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979): a letra g) del apartado uno del artículo segundo (suprimida); letra i) del apartado 1 del artículo diez (suprimida); párrafo tercero del apartado uno del artículo dieciséis (introducido); apartado tres al artículo diecinueve (introducido); y número octavo del apartado uno del artículo veintitrés (introducido)

-Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985): Artículo 65.1 b) y letra g) (introducida); artículo 182.1; Artículo 183; artículo 599.1.1.ª.

-Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000): artículo 130.2.

-Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011): artículo 43.4.

Transposición de Directivas:

Incorpora la Directiva 2019/713, de 17 de abril de 2019 (LA LEY 7856/2019), sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI (LA LEY 7516/2001) del Consejo. También se completa la transposición de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (LA LEY 9346/2014), sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado y de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 (LA LEY 22103/2018) encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

Entrada en vigor: a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Las disposiciones transitorias cuarta (Verificación pendiente de requisitos de Magistrados del Tribunal Constitucional) y quinta (Propuesta de nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional), y las disposiciones finales primera pre (modificación de la LOTC (LA LEY 2383/1979)), primera (modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)), segunda (modificación LEC) y tercera (modificación LRJL), entrarán en vigor el día de su publicación en el BOE.

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