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Breve apunte sobre la administración concursal tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre

Alicia García-Herrera

Doctora en Derecho, máster en mediación y gestión eficiente de conflictos y abogada

Diario La Ley, Nº 10189, Sección Tribuna, 15 de Diciembre de 2022, LA LEY

LA LEY 11077/2022

Normativa comentada
Ir a Norma L 16/2022 de 5 Sep. (reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el RDLeg. 1/2020 de 5 May., transposición de la Directiva 2019/1023 de 20 de Jun. sobre reestructuración e insolvencia)
Ir a Norma RD Leg. 1/2020 de 5 May. (texto refundido de la Ley Concursal)
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Resumen

La nueva Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma de la Ley Concursal, la cual llevó a cabo la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, ha introducido cambios significativos en materia de administración concursal, sobre todo debido a las presiones del colectivo para profesionalizar y dignificar la profesión. Aunque todavía queda un largo camino para perfilar un estatuto del administrador concursal, sí es cierto que la nueva ley consolida el papel del administrador en el concurso, introduciendo nuevas funciones que ayudan a separar esta figura de otros órganos del concurso o colaboradores del juez, como los mediadores concursales y el experto en reestructuraciones.

La administración concursal está de enhorabuena. Todos los juristas que hemos seguido de cerca la gestación de la reforma hemos contemplado, casi como quien contempla los toros desde la barrera, la intensa implicación que ha tenido el colectivo de administradores en la elaboración del texto. Por seguir con la metáfora taurina, bien podría decirse que la reciente Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022) (BOE núm. 214, de 06/09/2022) ha supuesto para la administración concursal la obtención de las dos orejas del astado y, aunque no el trofeo máximo, que en este caso no es otro que la elaboración de un estatuto propio, sí la apertura del camino.

La administración concursal es uno de los órganos del concurso que sale reforzado tras la citada Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022). El acceso a la profesión no ha experimentado variaciones con la reforma, ya que sigue quedando restringido a aquellos profesionales que sean abogados en ejercicio con un mínimo de cinco años de experiencia o bien economistas o auditores de cuentas, en cualquier caso con formación específica acreditada en Derecho concursal. Deberán, además, figurar inscritos en la lista de administradores concursales que se realiza anualmente, suscribiendo además un seguro de responsabilidad civil. No obstante, con el nuevo texto se amplía el ámbito de actuación de estos profesionales, con la atribución de nuevas funciones y con la incorporación de una nueva figura, el experto en reestructuraciones (art. 674 LC). Debe ser una «persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones o que acredite cumplir los requisitos para ser administrador concursal conforme a esta ley». Por tanto, que el experto en materia de reestructuración pasa a convertirse en una profesión diferente a la administración concursal. Para ejercerla es necesaria ninguna titulación ni colegiación obligatoria. Sin embargo, esta nueva ley concursal (LA LEY 6274/2020) va a requerir de profesionales cualificados y expertos en concursos de acreedores. Un perfil interesante para asumir el rol puede ser el del mediador concursal, pero también podría darse la circunstancia de que ambas profesiones se solapen y en unas ocasiones el administrador concursal pueda actuar como tal y otras como experto en reestructuraciones.

El régimen jurídico de la administración concursal viene determinado en el Capítulo II del Libro I del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020) (BOE núm. 127, de 07/05/2020). Tras la reforma, el nombramiento del administrador sigue corriendo a cargo del Juez de lo mercantil y se produce en el mismo auto en que se declara el concurso, tras un sorteo entre los profesionales que forman parte de la lista que está a disposición de los Juzgados de lo Mercantil. Tras la notificación, el administrador tiene un plazo de cinco días para aceptar el cargo. Una especialidad es la que introduce el nuevo concurso sin masa, ya que los acreedores podrán proponer el nombramiento de un administrador concursal que ellos mismos retribuyen. Este hecho lleva a plantearse cuestiones relativas a su capacitación imponiéndose una exigencia mayor en cuanto a su imparcialidad (de ahí la necesidad de una regulación estatutaria).

El cometido del administrador concursal es actuar como agente del juez, generando información. Sus funciones son, en esencia, las de verificar los datos aportados por el deudor, elaborando un informe que puede servir para calificar el concurso como culpable; calcular el valor de mercado de los activos; evaluar las propuestas de convenio; enjuiciar los planes de viabilidad (incluidas las propuestas de pago) y administrar la empresa en caso de suspensión de los administradores. Para cumplir sus funciones puede solicitar documentación a la empresa o a sus administradores. También tiene derecho a acudir a las juntas, teniendo voz en las sesiones de los órganos colegiados.

Además de los cambios en el concurso sin masa, la reforma de la Ley Concursal introduce en relación a esta figura algunos modificaciones en el Libro I que implican tareas nuevas, con variaciones en los plazos, por ejemplo para presentar el informe de calificación, o cambios en las comunicaciones, que pueden ser en sede de convenio o de calificación.

Los administradores concursales tienen derecho a la retribución. Sus honorarios se consideran créditos imprescindibles, incluso durante la fase de liquidación, ya que el art 250 Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) introduce como novedad un listado con aclaración del concepto, algo que antes habían ido perfilando la jurisprudencia, lo que no deja de ser un gran logro para la administración concursal. No se penaliza a los administradores concursales sin honorarios si la fase de liquidación se incrementa hasta alcanzar los ocho meses.

Vemos, por tanto, de manera sucinta, que la reforma tiende, en un momento de cambio de marco legal en materia de insolvencia y reestructuración, a apostar por una mayor especialización de los administradores concursales. Hace falta en todo caso un estatuto de la administración que consolide esa tendencia a la profesionalizar la figura, apuntada ya en la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022), controlando aspectos concretos como requisitos de acceso, honorarios mínimos, funciones; también aspectos deontológicos, como la neutralidad, la imparcialidad y, sobre todo, diferenciando esta figura crucial en los concursos del experto en reestructuraciones, cuyo cometido a tenor de la nueva ley es diferente.

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