Una asociación, cuyos asociados son entidades públicas y privadas, dedicadas al transporte colectivo de viajeros urbano y metropolitano, cuestiona el tratamiento a efectos del IVA que la percepción de ayudas por parte de estos operadores para paliar la merma de sus ingresos tras la aprobación de la normativa que les exige aplicar tarifas menores.
Con este mecanismo, aprobado por RDLey 11/2022 (LA LEY 14398/2022), las concesionarias verán reducidos sus ingresos al tener que aplicar unas tarifas menores y aumentados sus costes al tener que implantar las nuevas tarifas. Para equilibrar esta situación, la Administración General del Estado otorgará a las entidades locales y autonómicas titulares del servicio las ayudas que irán destinadas a los operadores del transporte.
Atendiendo a la regulación que de estas ayudas hace el mencionado Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio (LA LEY 14398/2022), por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la Isla de La Palma, de un lado se excluye expresamente las ayudas concedidas a Renfe Viajeros SME, S.A. como subvenciones vinculadas al precio a efectos de lo previsto en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), no debiendo integrase en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones gravadas por el mismo. De otro, y respecto a las ayudas que van a percibir otros operadores de transporte urbano distintos del Renfe, tampoco se considerarán vinculadas al precio ni integrarán la base imponible del Impuesto, puesto que no existe distorsión de la competencia.
En conclusión, las subvenciones procedentes de las entidades locales y autonómicas titulares del servicio de transporte, previstas en el art. 9 RDLey 11/2022 (LA LEY 14398/2022), que perciban los operadores de transporte urbano e interurbano para compensar la reducción de los ingresos y el aumento de gastos derivados de la reducción de las tarifas no tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con la deducción del Impuesto soportado por los operadores del servicio de transporte, derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, en la medida en que dichos operadores realicen exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del citado Impuesto, será deducible por los mismos la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecten a la prestación del servicio público de transporte municipal, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992).