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La obligación del asegurador de abonar al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo correspondiente al período durante el cual la póliza ha estado en vigor una vez el tomador ejercita el dere...

La obligación del asegurador de abonar al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo correspondiente al período durante el cual la póliza ha estado en vigor una vez el tomador ejercita el derecho de desistimiento

Íñigo Pedrosa Grandes

Teresa Parra Pintado

Abogados de Wesolowski Abogados

Diario La Ley, Nº 10185, Sección Comentarios de jurisprudencia, 9 de Diciembre de 2022, LA LEY

LA LEY 10938/2022

Normativa comentada
Ir a Norma L 13/1996 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y del orden social)
  • TITULO I. Normas fiscales
    • CAPITULO I. Impuestos estatales
      • SECCION 7ª. Impuesto sobre las Primas de Seguros
        • Artículo 12. Impuesto sobre las Primas de Seguros.-
Ir a Norma L 50/1980 de 8 Oct. (contrato de seguro)
  • TÍTULO PRIMERO
    • SECCIÓN SEGUNDA. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo
Ir a Norma RDLeg. 7/2004 de 29 Oct. (TR del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S 1149/2022, 19 Sep. 2022 (Rec. 4762/2021)
Comentarios
Resumen

Por medio de este artículo se analiza la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) núm. 1149/2022, de 19 de septiembre, que aborda la cuestión de si, en los supuestos de cancelación de pólizas de seguro, procede o no la liquidación de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros en la parte proporcional al periodo de vigencia de la póliza, y la incidencia que, a estos efectos, pueda tener el que el desistimiento se haya efectuado fuera de los plazos legalmente establecidos.

Portada

Datos de la sentencia: Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1149/2022 de 19 Sep. 2022, Rec. 4762/2021 (LA LEY 208029/2022)

Un asegurador recibió un requerimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones («DGSFP») por el que se notificaba la existencia de un número de pólizas, canceladas en su mayoría con posterioridad a su emisión, en las que el asegurador devolvía al tomador la totalidad de la prima, incluyendo el importe del recargo al Consorcio de Compensación de Seguros («Consorcio» o «CCS»).

Además, la DGSFP afirmó que, pese a tratarse de pólizas comercializadas a distancia, en muchos casos se superaba el plazo de desistimiento de 14 días previsto por el artículo 10 de la Ley sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores («LCDSFDC»). Por ello, la DGSFP solicitaba al asegurador el reembolso de aquellos recargos devueltos a los tomadores.

Una vez agotada la vía administrativa, el asegurador interpuso un recurso contencioso-administrativo frente al requerimiento de la DGSFP alegando que la prima y el recargo al CCS no podían desvincularse, ya que los recargos se recaudaban junto con las primas. En consecuencia, la devolución de los recargos le supondría un perjuicio económico, al no poder liquidar los recargos si estaba obligado a devolver la prima completa.

La Administración se opuso alegando que la cancelación de una póliza por un tomador no impedía que, en el plazo en que estuviera vigente, produjera una obligación de retención. Asimismo, la política que seguía el asegurador con sus clientes, consistente en devolver el importe íntegro de la prima satisfecha aun cuando el desistimiento del tomador ocurriera fuera del plazo de 14 días mencionado anteriormente, era ajena a la obligación que asume con el CCS, puesto que, si se devolvía la prima completa, ello no podía afectar el derecho del CCS a obtener el recargo por el tiempo en que estuvo vigente el contrato.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid («TSJ»), aunque desestimó las pretensiones del actor, recuerda que existen supuestos en la ley de devolución de parte de una prima inicialmente pagada como, por ejemplo, el artículo 11.1 de la LCDSFC, que dispone que el consumidor que ejerce el derecho de desistimiento solo debe pagar el servicio financiero realmente prestado por el proveedor de conformidad con el contrato, hasta el momento del desistimiento.

De hecho, el TSJ admitió que, en los casos de desistimiento dentro del plazo de 14 días previsto en la LCDSFC, el derecho del Consorcio es el de retener la parte proporcional de la cobertura realmente prestada, aunque el asegurador decida renunciar a este mismo derecho en favor del cliente.

El asegurador interpuso recurso de casación, en el que alegó que la sentencia de instancia contravenía el principio de indivisibilidad de la prima, pues pretendía que los aseguradores, en caso de cancelación de la póliza, retuvieran una parte de la prima, proporcional al período de vigencia del seguro, para realizar posteriormente el recargo a favor del CCS. Esto conllevaba una división de la prima. Asimismo, afirmó que, si el asegurador no recibiese ninguna prima a causa de la cancelación del seguro dentro del plazo de desistimiento, el CCS no debería tener derecho a percibir recargo alguno.

El asegurador expresó su desacuerdo con la interpretación del artículo 11 de la LCDSFC acometida por el TSJ de Madrid, según el cual el asegurador tiene derecho a retener la parte de la prima y de los recargos correspondientes al plazo que transcurre entre el inicio de los efectos del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento. El recurrente entendía que esa postura no atendía a la «realidad de la actuación» del asegurador, así como que obviaba principios aplicables a las operaciones de seguro previstas en la ley.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso (LA LEY 208029/2022) al rechazar que la sentencia de instancia incurriera en un quebrantamiento del principio de indivisibilidad de la prima. Aunque los aseguradores estuvieran obligados a recaudar los recargos a favor del CCS, conforme al artículo 18.2 Real Decreto Legislativo 7/2004 (LA LEY 1458/2004), del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, esto no significaba que, en caso de resolución o cancelación del contrato, la prima y el recargo corrieran la misma suerte.

Asimismo, el Supremo consideró que la LCDSFC no impide que el asegurador reembolse la totalidad de la prima abonada y renunciara al importe correspondiente al plazo en el que el seguro estuviera activo y desplegando su cobertura, que tenía derecho a percibir. Sin embargo, no puede actuar de la misma forma con los recargos del CCS, puesto que esas cantidades tienen la consideración de ingreso público y el asegurador en ningún caso puede disponer de ellas.

Consideramos que tanto el TSJ como el Tribunal Supremo aciertan al considerar que el asegurador carece de potestad para devolver al tomador el importe de los recargos del Consorcio en caso de cancelación de la póliza, independientemente de si esa resolución se produce dentro o fuera del período de desistimiento fijado en el artículo 10 de la LCDSFDC, y con independencia de que el asegurador por política comercial renuncie a su propio derecho a cobrar parte de la prima

El artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) establece que la póliza de seguro debe de incluir los datos referentes a la prima y los recargos, entendiéndose de esta manera que el recargo a favor del Consorcio no puede incluirse dentro del concepto de prima, pese a que el asegurador esté obligado a recaudarlos conjuntamente. Esta postura se ve reforzada por el artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (LA LEY 4234/1996), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, encargado de regular el Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Este artículo prevé que la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la prima, excluyendo expresamente de tal concepto los recargos establecidos en favor del CCS.

Asimismo, el artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros establece que los recargos corresponden al Consorcio, pudiendo exigirse su ingreso por vía de apremio en caso de no producirse, no teniendo de esta forma el asegurador ningún derecho sobre ellos.

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