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La responsabilidad locataria del art. 120.3 CP

Área de Derecho Penal y Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Diario La Ley, Nº 10185, Sección Tribuna, 9 de Diciembre de 2022, LA LEY

LA LEY 10810/2022

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales.
      • CAPÍTULO II. De las personas civilmente responsables
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO VI. Delitos contra la libertad
      • CAPÍTULO PRIMERO. De las detenciones ilegales y secuestros
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 478/2022, 18 May. 2022 (Rec. 10819/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 46/2022, 20 Ene. 2022 (Rec. 606/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 49/2020, 12 Feb. 2020 (Rec. 10169/2019)
Ir a Jurisprudencia TSJC, Sala de lo Social, S 5649/2000, 28 Jun. 2000 (Rec. 6913/1999)
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Resumen

Se aborda la responsabilidad civil subsidiaria y cuasi-objetiva de las personas físicas o jurídicas por los delitos cometidos por terceros en los establecimientos de los que son titulares por infracción de los reglamentos de policía, disposiciones de autoridad o deber objetivo de cuidado; el desarrollo jurisprudencial de los requisitos y elementos que permiten su apreciación.

Portada

El artículo 120.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) regula la responsabilidad civil de las personas naturales o jurídicas por los delitos cometidos en los establecimientos de los que son titulares cuando hayan infringido los reglamentos de policía o disposiciones de autoridad que estén relacionados con el hecho punible. El fundamento de este régimen de responsabilidad se encuentra en el lugar de comisión de las infracciones y en la infracción de normas o disposiciones de autoridad relacionados causalmente con la condición del titular del establecimiento.

Nos encontramos en el ámbito del Derecho Civil resarcitorio de los perjuicios derivados de una infracción penal. El profesor Mariano Yzquierdo acierta cuando dice que «Para poder hablar de un responsable civil en el precepto hace falta, no solo que el delito que se imputa se haya cometido en el marco de su establecimiento, sino quepor la entidad haya existido infracción de unas normas cuya finalidad fuera precisamente la de evitar la comisión de delitos de la naturaleza del caso.Aplicar el art. 120.3 CP (LA LEY 3996/1995) supone admitir, no solo que el titular ha dejado de observar un genérico deber de diligencia, sino también que existe una específica disposición infringida, y que ello es justo lo que ha creado un marco propicio para convertir el establecimiento en lugar especialmente vulnerable para la comisión de delitos en su interior».

Se está ante una responsabilidad civil subsidiaria, es decir, responde el titular del establecimiento en el que se produce el hecho delictivo en defecto de la responsabilidad que recaiga sobre el responsable penal —primer y directo responsable civil en virtud del art. 166 CP (LA LEY 3996/1995)—, siendo necesario que se condene al autor material del delito a la indemnización por el daño ocasionado y que, si se cumplen los requisitos para aplicar la responsabilidad subsidiaria del titular del establecimiento, se declare su responsabilidad subordinada a la insolvencia del responsable penal.

Nos encontramos ante una responsabilidad civil con la presunción de culpa basada en el criterio del riesgo profesional que genera un deber especial de garantía

La doctrina y jurisprudencia consideran este tipo de responsabilidad como una responsabilidad cuasi-objetiva habida cuenta de que se basa en la teoría del riesgo o en el aprovechamiento de la actividad que lo genera, aplicando el principio cuius commoda eiuis incommoda, y ello supone la inversión de la carga de la prueba —únicamente respecto de la cuestión civil— que recae sobre el titular del establecimiento. Nos encontramos ante una responsabilidad civil con la presunción de culpa basada en el criterio del riesgo profesional que genera un deber especial de garantía a las personas directoras de un establecimiento de no causar daños a terceros, entrando de lleno en dicho deber la obligación de cumplir con las medidas reglamentarias necesarias y exigidas para impedir la comisión de delitos.

El precepto del Código Penal requiere para su aplicación determinados requisitos que ha ido desarrollando reiterada jurisprudencia. En este sentido, sirve de ejemplo la STS 478/2022, de 18 de mayo (LA LEY 98815/2022), que ha establecido como elementos determinantes de este tipo de responsabilidad: «1. Que se haya cometido un delito. 2. Que el delito se haya cometido en un establecimiento dirigido por el titular de la empresa. 3. Que se haya infringido por el titular o alguno de sus empleados un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad. 4. Que se determine que existió una infracción y que se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes. 5. Que la infracción esté relacionada con el delito cometido, de modo que no se hubiera producido sin dicha infracción».

De estos requisitos de aplicación se deduce que lo realmente esencial no es la vinculación con el autor del delito (que lo haría responsable penal) sino con el propio hecho delictivo, sin que sea exigible la precisión de la persona física infractora: el autor de la infracción puede ser tanto el titular del establecimiento como quien lo dirija, administre o cualquiera de sus dependientes y empleados. Es suficiente con poder determinar que existe una infracción de un reglamento de policía, disposición de autoridad o deber objetivo de cuidado por alguna de las personas a las que se refiere el artículo, lo que hace responsable al titular del establecimiento.

La aplicación de la responsabilidad del artículo 120.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) exige un nexo de causalidad entre la infracción cometida y el hecho punible que no se hubiese cometido en caso de haber adoptado todas las medidas y obligaciones, de manera que la comisión del hecho punible se produce precisamente porque se ha infringido un reglamento de policía o una disposición de autoridad. No obstante, no se requiereuna directa relación de causalidad entre la infracción y la comisión del ilícito sino una relación simplemente adecuada entre la infracción y el ilícito que se quiera prevenir por la norma infringida.

De esta forma se configura una responsabilidad civil del titular del establecimiento por un hecho ajeno cometido por un tercero (responsable penal) que ni siquiera tiene relación de dependencia con él, lo que diferencia este tipo de responsabilidad de la responsabilidad civil tradicional. Sobre este particular, la STS 46/2022, de 20 de enero (LA LEY 3802/2022), se pronuncia afirmando que «con acierto se apunta que esta relación deocasionalidad necesariaentre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél».

Respecto de dicha infracción, la jurisprudencia entiende que se consideran «reglamentos» a efectos del art. 120.3 CP (LA LEY 3996/1995) las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate y que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso se incluye el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daño a terceros. Y esto último es precisamente lo que permite introducir al Tribunal Supremo el fundamento de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando en este tipo de responsabilidad, pues el eje central de la misma es la infracción ex ante de las prescripciones reglamentarias que regulan las actividades del propio establecimiento, siendo los titulares conscientes de que deben cumplir con la vigilancia y control que permitan velar por el cumplimiento de esas prescripciones y reglamentos.

El perjudicado deberá probar únicamente el nexo causal entre la infracción y el hecho punible cometido, y será el titular del establecimiento a quien corresponda probar que ha cumplido con todos sus deberes y obligaciones

Como ya se ha anticipado, nos encontramos ante una responsabilidad civil cuasi-objetiva, por lo que se invierte la carga de la prueba respecto de la infracción de la norma, reglamento o deber objetivo de cuidado; el perjudicado deberá probar únicamente el nexo causal entre la infracción y el hecho punible cometido, y será el titular del establecimiento a quien corresponda probar que ha cumplido con todos sus deberes y obligaciones sin incurrir en ninguna infracción y pueda ser eximido de responsabilidad civil.

Aborda, a nuestro juicio, adecuadamente la cuestión la ya citada STS de 18 de mayo de 2022 al condenar como responsable civil subsidiario al titular del establecimiento hospitalario, entendiendo que se cumplen con todos los elementos requeridos para aplicar el precepto, al producirse un homicidio en su establecimiento cometido por un tercero que entra en la zona de urgencias del hospital y le propina diversas puñaladas a dos personas que se encontraban en la misma. Concluye la sentencia que no se tomaron las medidas de prevención y actuación profesional necesarias para evitar que se cometiese el delito habida cuenta de que tenía la obligación de contratar un servicio de seguridad que habría evitado o, al menos, dificultado seriamente su comisión, afirmando que en este caso «la recurrente tenía la obligación de contratar un servicio de seguridad que fuera teóricamente efectivo, y, sin embargo, se limitó a la contratación de un solo vigilante que, además, desempeñaba en horario no continuo, de forma aleatoria por las distintas dependencias de un centro sanitario —conviene no olvidarlo— con cuatro puertas de acceso, que ocupaba tres plantas de un mismo edificio con una superficie total de 2.100 metros cuadrados, y estaba ubicado, además, en un área conflictiva desde el punto de vista de la seguridad pública».

En la misma línea, la STS 49/2020, de 12 de febrero (LA LEY 2426/2020), la cual condena como responsable civil subsidiaria a una entidad bancaria por no haber acreditado en el procedimiento haber cumplido con las medidas de seguridad para evitar que un tercero realizase transferencias vía telemática con cargo a la cuenta bancaria de la perjudicada mediante el uso de claves facilitadas por la entidad y haber ingresado un sobre de dinero en el cajero que no contenía la cantidad que se había contabilizado inicialmente, suponiendo ello una fisura en el sistema más que patente. En este supuesto, al tratarse de responsabilidad de entidades bancarias, la jurisprudencia ha tendido a la objetivación, pero la sentencia matiza que «es preciso que se cumplan algunos requisitos, y entre ellos es exigible que haya tenido lugar una infracción de normas, aunque en ellas se incluya, incluso, el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para evitar el daño a terceros. Es cierto que es posible que determinados hechos tengan lugar aunque la entidad bancaria haya adoptado medidas de seguridad adecuadas. Pero para que sea posible un análisis de las mismas habrá que acreditar su existencia y su adecuado cumplimiento, lo cual no ha tenido lugar en el caso». La falta de prueba de la entidad bancaria sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad, en aplicación de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga probatoria, la hace responsable civil de los daños sufridos por el cliente como consecuencia de la conducta delictiva de un tercero. Vemos que nos estamos desenvolviendo en el ámbito del derecho civil resarcitorio de los perjuicios derivados de una infracción penal y es por ello por lo que se aplican los principios y reglas civiles haciendo una realidad que la acción civil no pierde su naturaleza aunque se ejercite en el marco del proceso penal, siendo el dato espacial o geográfico el denominador común de todas las condenas.

Se puede generar una vía de responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los casos en los que los delitos se cometan en establecimientos de los que es titular la Administración

De la misma manera, es aplicable la responsabilidad civil subsidiaria en los casos en los que los delitos se cometan en establecimientos de los que es titular la Administración, generando una vía de responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Así, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el Estado incurra en responsabilidad civil subsidiaria en los casos previstos en el artículo 120.3 CP. (LA LEY 3996/1995) Un grupo de supuestos frecuente es la muerte o lesiones producidas entre reclusos en el interior de un Centro Penitenciario. Véase la STS 5649/2000 de 28 de junio (LA LEY 133318/2000) o la STS 491/2001 de 31 de enero, que establecen la responsabilidad civil de la Administración, al entenderse que se daban en el caso también el resto de requisitos que deben reunirse para ello, esto es, la infracción de normas relacionadas con el hecho punible y la relación causal suficiente entre la infracción y la comisión del mismo.

En conclusión, la responsabilidad civil del titular del establecimiento por los delitos cometidos por terceros, regulada en el artículo 120.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se configura como una responsabilidad subsidiaria y cuasi-objetiva que atiende a un factor esencialmente espacial, a la que se le aplican los principios de la responsabilidad civil con inversión de la carga probatoria sobre el cumplimiento de los reglamentos de policía, normas de autoridad y el deber objetivo de cuidado. Se trata, en definitiva, de una responsabilidad civil subsidiaria por delito ajeno pero por hecho propio, siendo la infracción de las medidas de seguridad lo que permite la comisión del delito y arrastra al titular del establecimiento como responsable civil subsidiario.

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