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La reestructuración temprana: pilar esencial sobre el que pivota el éxito de la nueva regulación concursal en materia reestructuración

La reestructuración temprana: pilar esencial sobre el que pivota el éxito de la nueva regulación concursal en materia reestructuración

  • 5-12-2022 | Óscar Arredondo García
  • La Cambra de Comerç de Barcelona y el Consolat de Mar, en colaboración con LA LEY y la participación de Abogados de Andersen, organizaron una jornada para analizar las principales novedades de la reforma de la Ley Concursal. En esta reseña, Óscar Arredondo, socio procesal de Andersen, recoge algunas de las conclusiones prácticas de esta interesante jornada.
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Óscar Arredondo, Socio Procesal en Andersen.- El 30 de noviembre de este año, en el marco de una de tantas jornadas que se vienen celebrando sobre la nueva regulación concursal; y, en un foro tan idóneo como la Cámara de Comercio de Barcelona; y bajo el auspicio de LA LEY, y de una institución centenaria como El Consolat de Mar; tuve ocasión de intervenir, escuchar y aprender de las ponencias de mis compañeros de Mesa. A propósito de estas intervenciones, y las que hicieron algunos de los célebres juristas presentes, me surgieron múltiples reflexiones, sobre el futuro que puede deparar a los planes de reestructuración empresarial, y todas terminan en un único concepto definitorio: la reestructuración temprana.

Como bien sabemos, el derecho preconcursal inició su desarrollo en España a partir de del Real Decreto-ley 3/2009 (LA LEY 5323/2009), influenciado en gran medida, por las instituciones anglosajonas existentes en la normativa estadounidense y británica y, en especial, el Chapter 11 del Bankrupty Code y la Insolvency Act 1986. En el marco del ordenamiento jurídico comunitario, fue la publicación de la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019) sobre reestructuración e insolvencia, la que ha llevado a nuestro legislador – y, tras no pocos debates parlamentarios- a reformar la Ley Concursal, para dar entrada a los Planes de Reestructuración, como instrumento preconcursal idóneo, para poder salvar empresas de situaciones de insolvencia crítica futura.

Para el legislador nacional en su tarea de trasposición de la Directiva comunitaria, le era difícil obviar datos estadísticos tan relevantes; extraídos de la propia Exposición de Motivos de la Ley, como el que supone que la cifra del 90 % de los concursos de personas jurídicas presentados acaben directamente en liquidación, o que el 45 % de empresas que acuden al concurso lo hacen ya en una situación patrimonial critica. Con estos antecedentes, el propósito de la reforma es más que evidente: tratar de dotar de verdadera utilidad y virtualidad practica a las instituciones preconcursales.

En este contexto jurídico, los planes de reestructuración albergan su éxito futuro, sobre un concepto fundamental, como es la reestructuración temprana; resultando, que el Titulo I del Libro Segundo de la Ley Concursal acoge un criterio – procedente del derecho alemán- y fija un horizonte de previsibilidad temporal de 2 años, para que los empresarios, puedan hacer una adecuada valoración, de si en ese plazo podrían acabar incumpliendo con sus obligaciones y estar en una situación de insolvencia, o no. En esa capacidad de prever si en un horizonte temporal de 2 años la empresa pudiera hallarse en situación de insolvencia, y la decisión de tomar alguna medida de reestructuración temprana al respecto, radicara o no, el principal éxito de estos planes de reestructuración tan bien intencionados. En la medida en que ese concepto no tenga éxito en las decisiones empresariales, de aquellos que tienen que decidir, nos encontraremos ante una reforma del Libro Segundo de la Ley Concursal que no tendrá el éxito esperado, y quedarán como una herramienta jurídica loable, llena de buenas intenciones, pero abocada al fracaso. Solo el tiempo nos dirá si este Libro Segundo es un tratado de buenas intenciones, o realmente ha sido una herramienta que ha permitido mejorar las cosas. En otro caso, como se dijo en la Jornada, por un ilustre civilista allí presente, nos veremos abocados a nuevas reformas legales, para tratar de nuevo de reorientar nuevamente las normas reguladoras de la insolvencia.

A modo de conclusión; y dejando a un lado el curioso tratamiento que en los planes de reestructuración se da al crédito público – fuera del perímetro a restructurar- que merecerían una monografía específica para justificar su exclusión, resultaría, que todo el Libro Segundo y sus cinco Títulos, con la complejidad técnica que albergan para todos los operadores jurídicos, penden de un hilo fundamental, cual es, que el concepto de restructuración temprana acabe asentándose sociológicamente entre el empresariado.

La nota de prensa de la jornada está accesible aquí.

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