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Diferencias en las agresiones deportivas entre las infracciones deportivas y la actuación dolosa delictiva en el deporte

Diferencias en las agresiones deportivas entre las infracciones deportivas y la actuación dolosa delictiva en el deporte

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 10183, Sección Doctrina, 5 de Diciembre de 2022, LA LEY

LA LEY 11024/2022

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO PRIMERO. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. De los conflictos de jurisdicción y de los conflictos y cuestiones de competencia
Ir a Norma L 10/1990 de 15 Oct. (deporte)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 234/1991, 10 Dic. 1991 (Rec. 1473/1989)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 375/2008, 25 Jun. 2008 (Rec. 2209/2007)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 5ª, S 101/2008, 1 Feb. 2008 (Rec. 171/2007)
Ir a Jurisprudencia APR, S 247/2004, 8 Sep. 2004 (Rec. 23/2004)
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Resumen

Se analiza la situación que se está produciendo en algunas competiciones deportivas en torno a diferenciar y delimitar las agresiones que se producen en encuentros deportivos y cuándo existe una infracción en el ámbito deportivo y cuándo el hecho concreto podría llevar consigo una actuación dolosa en el terreno delictivo. Todo ello enlazado con el actual texto de la Ley del deporte en trámite parlamentario actualizando la antigua y caduca Ley del deporte que se actualiza con este texto.

Palabras clave

Competición deportiva, infracción deportiva, delito de lesiones en el deporte

- Comentario al documentoCon motivo del reciente mundial de fútbol en Qatar desarrolla el autor un artículo doctrinal a raíz de las diferencias que existen en la práctica del deporte entre las agresiones deportivas que pueden darse en un encuentro deportivo que podrían ser constitutivas de delito y las meras infracciones deportivas a sancionar en el ámbito meramente disciplinario. Todo ello, mezclado con la actual tramitación parlamentaria de la Ley del deporte que sustituirá a la ya caduca Ley del deporte de hace 32 años.Analiza el autor el texto de esta normativa nueva de la Ley del deporte en relación a esta temática, así como el escaso tratamiento de la jurisprudencia ante este tema, por cuanto, en realidad, han sido pocos los casos que se han llevado ante la jurisdicción penal.Se lleva a cabo un análisis acerca de la doctrina que trata este tema y los requisitos y matices diferencias que deben ponerse de manifiesto a la hora de diferenciar cuándo un hecho ocurrido dentro de la práctica deportiva debe dejarse al ámbito de respuesta estrictamente disciplinario deportivo, y cuándo un hecho, por razones de la intención dolosa de lesionar, debe derivarse a la vía penal.

I. Introducción

Existe un gran debate en la práctica deportiva con relación a dónde poder situar determinadas actuaciones que ocurren en competiciones deportivas cuando existe un grave exceso por parte de uno de los contendientes a la hora de agredir a otro contendiente y poder establecer bases diferenciadoras que delimiten lo que sería una mera infracción deportiva con la sanción correspondiente en este ámbito, o cuándo el exceso determina la necesidad de analizar si la intención del autor de la agresión fue llevada más con dolo de lesionar en el mero ámbito de la competición deportiva a sancionar dentro de las infracciones de este ámbito.

Hay que tener en cuenta que no puede admitirse de forma tan tajante lo que algunos exponen que lo que se produce en el terreno deportivo se debe quedar en ese ámbito. Esa máxima no puede asegurarse en modo alguno, por cuanto sería «encubrir» un delito de lesiones bajo el «manto» o cobertura de una competición deportiva para delinquir. Y esto no constituye en modo alguno una causa de exención de responsabilidad criminal. Al menos, el texto penal no configura la «competición deportiva» como una exención de responsabilidad penal, ni existen lugares en donde se puede agredir con intención de lesionar de forma clara, salvo que nos encontremos con modalidades deportivas que ya lo lleven consigo, porque, por ejemplo, en el boxeo, en donde el enfrentamiento lo es para agredirse resulta evidente que el deporte consiste, precisamente, en la agresión, con lo que si el enfrentamiento se desarrolla dentro de las reglas del juego y las marcadas por el árbitro está en el terreno deportivo.

Cuestión distinta sería, incluso, que en esta modalidad deportiva del boxeo uno de los contendientes burlare las reglas de juego y fuera de las prevenciones y normas que existen y marque el árbitro arremetiere contra su opositor con intención clara de lesionarle, o, incluso, algo más grave, por lo que en estos casos sí que tendría que responder ante la jurisdicción penal, por cuanto ha habido exceso en la modalidad deportiva, y ya no podría utilizar el «salvoconducto» de la competición del boxeo para escudarse en que se ha tratado de un encuentro deportivo.

Por todo ello, existe una indudable conexión entre las lesiones producidas en la práctica del deporte y la ilicitud penal cuando la ilicitud deportiva y esta última exigen el análisis de la verdadera intención del autor de la infracción, para tratar de evaluar el campo concreto donde debe resolverse la infracción que se ha cometido.

Resulta indudable en estos casos, que todo ello nos debe llevar a movernos en el ámbito de campo de la intención, ya que si esta última tan solo se refiere a la de competir, nos encontraremos en la ilicitud deportiva, en el caso de infracciones en el deporte, mientras que si se refiere a la de agredir con dolo, nos situaremos en el campo del derecho penal.

Y debemos hacer constar que no debe extrañar la posibilidad de que este segundo ámbito pueda aplicarse en el ámbito de la competición deportiva, ya que, como decimos, en modo alguno puede suponer un paraguas, o excusa, bajo la que poder utilizar el terreno deportivo para la comisión de ilícitos penales, cuando la intención es, precisamente, la de lesionar con dolo, a no confundir con el mero contexto de la competitividad que lleva, a veces, a establecer excesos en la acción de los deportistas, aun cuando de estos mismos se puedan desprender lesiones deportivas en otros competidores, pero no pueda exceder del ámbito deportivo al penal, en donde es el dolo de lesionar el elemento determinante del trasvase del campo deportivo al derecho penal

Lo importante es delimitar que no es posible, de salida, excluir que pueda existir una derivación de responsabilidad penal en eventos deportivos y acciones llevadas a cabo por un competidor frente a otro y que habrá que estar a cada caso concreto, a fin de poder evaluar si puede ser objeto de sanción la acción en el terreno deportivo, o podría resultar «insuficiente» la misma en esta vía sancionadora y las circunstancias del caso merecerían que la gravedad del caso tenga una debida respuesta en el campo del derecho penal del que, ciertamente, hablamos del mismo bajo el prisma de la intervención mínima del derecho penal, pero este concepto restrictivo de su utilización no puede, ni debe desconocer, que el derecho penal no puede permanecer ajeno a hechos delictivos que pueden suceder en un terreno de juego, y sin que pueda ser utilizado este como «excusa» para llevar a cabo conductas delictivas sobre las que fuera del mismo no habría duda alguna que se tratan de un delito de lesiones.

II. La protección de la salud de las personas y su integridad corporal dentro y fuera del terreno deportivo como bien jurídico protegido. La clave es la «intención de lesionar»

Existe consenso acerca de que solo los intereses que la sociedad considera más importantes para la convivencia tienen relevancia penal y que no cualquier acción puede tener consigo un reproche penal por el Estado de derecho.

Así, uno de los bienes que es más digno de protección es el de la integridad personal y el derecho que tiene todo ciudadano a protegerse de recibir un ataque de otro que le pueda afectar a su integridad personal, sea cual sea el lugar o lance del momento en el que ello pueda ocurrir. No existe justificación alguna en virtud de la cual un ciudadano puede agredir a otro de forma dolosa. Cuestión distinta es el choque por imprudencia, o descuido, del que se ocasionan unas lesiones.

Por ello, se ha expuesto por LOAYZA GAMBOA (1) que «La conducta deportiva que provoca lesiones y violencias conforme al reglamento, no contraviene el derecho, es decir, no lesiona el interés legítimamente protegido por el Estado (bienes jurídicos), de allí que el acto no sea punible.»

En realidad, se parte de la teoría de la «asunción del riesgo de la lesión», y ello debe ser así aceptado por los que son contendientes de la actividad deportiva y los que no lo son.

JOSÉ DOMINGO MONFORTE, CARLES GIL Y GONZALO VADELL (2) señalan que «Cuando se produce una lesión se está afectando a uno de los bienes jurídicos más preciados como es la integridad física de las personas, y ésta ha de tener una protección que se adecue realmente a la importancia del bien jurídico protegido en cuestión, más allá de las sanciones deportivas que a cada caso correspondan.»

Y añaden que «Debemos recordar que el delito de lesiones, como todos los incluidos del título III del libro II del CP, es un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo. Y necesariamente para que se pueda sancionar penalmente al autor es preciso que tal lesión se haya producido de forma dolosa o, al menos, imprudente.»

Estos autores rechazan que el delito imprudente tenga cabida en la modalidad deportiva «ya que se hace muy difícil apreciar intencionalidad delictiva cuando la lesión tiene lugar en lo que se denomina "lance del juego", es decir, dentro de lo que las reglas del juego permiten, todo ello sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras en el ámbito deportivo que pudiera conllevar una lesión provocada por exceso de violencia». Pero se decantan por admitir que «El elemento decisorio para incardinar la acción y consiguiente lesión en el tipo penal es el actuar doloso o intencionado.»

Pero, sin embargo, llegan a admitir que «solo serían típicas las lesiones deportivas causadas tanto con dolo directo (intención clara de causar una lesión al contrario, causadas con conocimiento y voluntad de querer lesionar) como por dolo eventual (el resultado lesivo se representa en la mente del sujeto activo, aceptándose el riesgo de que se produzca aunque ello no se desee, es decir, conociendo que cabe la opción de lesionar si decidimos realizar determina conducta).»

Esta tesis debe ser admitida con rotundidad en el sentido de que:

  • 1. No existe el delito imprudente en la práctica deportiva que ya tiene su propia persecución en el terreno de las sanciones en el deporte. Así, la lesi´kin sufrida con motivo del «lance del juego» no puede llevar consigo reproche penal.
  • 2. Al terreno del derecho penal se le pueden derivar las acciones realizadas con dolo directo o dolo eventual.

Pues bien, si tenemos en cuenta que lo que se trata de proteger como bien de los ciudadanos en los delitos de lesiones es la integridad corporal habrá que evaluar, no tanto cuál ha sido el resultado producido con la acción del deportista hacia el otro con motivo del juego, sino cuál fue su verdadera intención al realizar la conducta concreta. Porque el resultado grave de la lesión podría formar parte de una acción imprudente, pero ello no podría caracterizar por sí mismo que deriváramos el hecho a la jurisdicción penal, sino que habría que poner más el acento en la intención del sujeto al realizar su acción de contacto físico con el otro deportista y evaluar si hubo intención de causar daño directo o eventual, asumiendo que con su conducta el resultado podría ser el que fue en realidad.

La clave, pues, no se puede ubicar tanto en el resultado producido, sino en la intención del autor

La clave, pues, no se puede ubicar tanto en el resultado producido, sino en la intención del autor. Si la de éste fue de causar lesión, la circunstancia de que el «lugar» de la agresión sea un terreno de juego no permitiría atraer la circunstancia eximente de responsabilidad del art. 20.7 CP de actuar en el cumplimiento de un «deber deportivo» cuál podría ser la «defensa de un equipo deportivo», sino que se estaría utilizando ese «traje» para agredir a otra persona con el «escudo» del terreno de juego. Ya no se estaría «defendiendo» a un club deportivo, sino que se estaría agrediendo a otra persona con el «paraguas» de una camiseta que se lleva puesta en esa modalidad deportiva, pero que no le permitiría servirse de esa eximente del deporte y defender a un club deportivo para permanecer fuera del derecho penal.

No puede admitirse, así, que el cumplimiento de un deber es perpetuo o que permanece aunque se haga un uso indebido de una camiseta deportiva.

Por ello, lo determinante es la reflexión sobre la intencionalidad del autor para valorar si la lesión causada en el ámbito deportivo es delito o no, más que el resultado. Los resultados de los delitos imprudentes pueden ser graves. Así se desprende del art. 152.2 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP en cuanto a la modalidad de imprudencia grave y menos grave al poder causarse lesiones de los arts. 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP. (LA LEY 3996/1995)

La imprudencia como desvalor de la acción y descuido en la conducta que causa un resultado lesivo y/o dañoso no tiene cabida en el derecho deportivo en la represión penal de estas conductas. Nótese que ponemos el acento en acción descuidada y negligente, pero ello ya tiene una respuesta en el terreno de la infracción deportiva.

Pero distinto es cuando la acción es dolosa, tendente a causar un resultado lesivo y se causa. La clave, pues, no estaría en el resultado, sino en la intención del autor, ya que esta sería la clave para que si el resultado estaría en los arts. 147, 149 o 150 se debería responder en el terreno del derecho penal, y no solo en la sanción deportiva.

De esta manera, cuando el deportista actúa con dolo directo o eventual de lesionar habría derivación al derecho penal de la actuación deportiva, y quedaría en el terreno de la sanción deportiva en el resto.

En este escenario, ello exigiría acudir al terreno de la inferencia, ya que el tribunal ha señalado reiteradamente que «la intención no se puede fotografiar» y habría que concretar que esa intención debe obtenerse de la forma en que ocurre el suceso, de la conducta del sujeto, de la forma de la acción, de cómo se desenvuelve el lance del juego, y que en el terreno del deporte contamos con un factor de prueba que es fundamental, cual es la grabación de la secuencia completa de la acción desplegada que va a permitir contar con una prueba contundente mejor, si cabe, que el ojo humano, o los testigos, cual es la grabación de la imagen y secuencia completa del hecho, y que va a permitir concluir si en la acción desplegada existió dolo directo o eventual, o no existió, a fin de poder derivar el hecho a la vía penal o dejarlo en el terreno de la infracción meramente deportiva.

El juez de instructor que investigue hechos de lesiones en una práctica deportiva debe evaluar si existió intención de lesionar (animus laedendi), o se trató, más bien, de un mero «lance del juego» a sancionar, en su caso, en el plano deportivo disciplinario

Por ello, la presencia, o no, del denominado animus laedendi (intención de lesionar) es determinante a la hora de castigar penalmente, o no, las lesiones producidas en el transcurso de cualquier partido. Y ahí es donde deberá prestar especial atención el juez de instructor que investigue hechos de lesiones en una práctica deportiva para evaluar si existió intención de lesionar, o se trató, más bien, de un mero «lance del juego» a sancionar, en su caso, en el plano deportivo disciplinario.

RÍOS CORBACHO (3) apunta que «se ha instaurado como premisa general la punibilidad de todas aquellas conductas de los deportistas que provoquen lesiones, concurriendo el olvido o el desprecio por las normas de cada deporte, o sea, de las lesiones dolosas con desconsideración a la normativa vigente.» Con ello, se pone el acento en el concepto de «lesión dolosa» que, indudablemente, participará, también, de una infracción deportiva en el ataque del autor del delito, por cuanto es la premisa básica para que exista delito al haberse primero infringido la norma deportiva, pero con una conducta que trasciende de la mera infracción deportiva para tener entrada en el terreno del derecho penal.

Concluye, así, este autor que: «el Derecho penal no se debe quedar "a las puertas de un estadio" y ello en virtud de que independientemente de la sanción administrativa al uso, los bienes jurídicos que se protegen son diferentes, pues si bien en el Derecho administrativo se protege el "correcto orden deportivo", en este sentido, en lo que al Derecho penal se refiere, lo que se protege es la "integridad física", por lo que no debe haber ningún problema cuando se produzca la lesión en sancionar administrativamente y, en el mismo sentido, condenar penalmente. Por tanto, parece necesario aplicar el Derecho penal a situaciones que se producen en el ámbito deportivo, que fuera de éste, si cumplieran los requisitos objetivos de las lesiones, o sea primera asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico, serían castigados a través de los artículos 147 y ss., del Código Penal.»

Y para diferenciar la conducta penal y la infracción deportiva señala que:

«Cuando la conducta es dolosa, en suma, consciente y voluntaria, y se cumplen los requisitos objetivos del delito de lesiones siempre que sea ajena a las circunstancias del juego, a éstas en el plano deportivo se le debe aplicar la legislación penal. Cuando el deportista lesione al contrario con ocasión de una carga legal, o sea por una acción permitida en el reglamento y ejecutada conforme a la lex artis debe resolverse a favor de la impunidad penal y, en el caso de que infrinja dicha norma sancionarse simplemente a través del orden administrativo deportivo.»

Suele decirse que habrá exclusión de responsabilidad penal siempre que quien ha ocasionado la lesión se haya ceñido al reglamento del deporte en cuestión, siendo exigible reproche penal, en caso contrario. Pero este no es el tema, ya que no se trata solo de que el autor de la agresión se haya ceñido al reglamento en cuestión, ya que ninguno va a avalar el golpe o agresión, por lo que la clave va a estar en la intención dolosa de agredir y lesionar.

La intención de lesionar con dolo directo o eventual es la clave

Siendo, así, la intención de lesionar la clave de la derivación al terreno del derecho penal debemos ahondar en este punto para tratar de diseccionar cómo entrar en la mente del deportista que ha realizado la conducta y poder evaluar cuál fue su real intención. Y en este terreno es preciso llevar a cabo un examen ex post a la conducta para que ello nos lleve al momento en que sucedió la acción.

Señala, así, SOTO NIETO (4) que «La intención del agente agresor, actuando sobre el sujeto víctima, jurídicamente la entidad y dirección del dolo desplegado, dará la pauta más certera para la distinción entre lesiones consumadas y homicidio intentado. La jurisprudencia discurre y profundiza sobre el tema en la labor ex post facto indagadora de la real intención que haya presidido la actuación del autor

Hemos recordado, de todos modos (5) , «las dificultades para acreditar la intención a la que se puede llegar desde la inferencia o deducción en la ejecución del hecho, por las dificultades probatorias de «fotografiar» la intención del sujeto activo del delito.» Y, entonces, habrá que acudir a cada caso para evaluar cómo se desarrolló la acción, el lugar de la agresión, el contexto de la jugada y todo ello se obtendrá por un elemento de prueba clave que existe hoy en día en las competiciones deportivas y de la que se carece por regla general en la comisión de hechos delictivos, y es la de la grabación de la secuencia del evento deportivo, en donde se podrá comprobar con detalle la acción desplegada y, de ahí, poder extraer las consecuencias acerca de la conducta desplegada y cuál pudo ser la intención del deportista con esa acción, si solamente fue un lance del juego de carácter fortuito, o si la intención real fue de la agredir fuera del contexto de la colisión entre los deportistas.

La inferencia que se obtenga en estos casos a la hora de intentar adivinar cuál ha sido la intención del autor será misión a realizar por quien tome la decisión de derivar el caso a la vía penal desde el territorio del deporte en el expediente administrativo disciplinario para dar cumplimiento al art. 93 de la Ley del deporte de reenvío a la jurisdicción penal si se detectan indicios de que la conducta es delictiva, y, en efecto, será en este terreno donde se analizará con detalle:

  • a. La conducta realizada
  • b. El contexto de la acción
  • c. La posible intención dolosa, a título de dolo directo o eventual, del autor de la agresión.
  • d. La deducción o inferencia de la intención de lesionar del autor de la agresión en la práctica deportiva.

Así, la teoría del riesgo asumido, o del consentimiento no puede aceptarse en el ámbito del derecho penal cuando se trata de la concurrencia de una conducta dolosa del autor en el terreno de juego con intención de lesionar. En ese contexto, y ya se trate de una competición deportiva profesional, o amateur, existirá delito y derivación a la responsabilidad penal, por cuanto no hay riesgo asumido alguno, ni consentimiento en quien entra en un terreno deportivo a disputar un choque con otro equipo en el que uno de sus jugadores, arremete y agrede de forma intencional de causar lesión a otro. Y ello, por cuanto no se trata de un «lance del juego», ni hay riesgo asumido de ser víctima de un delito en una competición deportiva, sea cual sea su entidad, o dimensión. Y, como hemos expuesto, en los contendientes en el deporte no hay consentimiento en que les agredan con dolo.

Se debe circunscribir al orden penal las conductas llevadas a cabo con dolo de lesionar, no por una lesión causada por imprudencia, ya que ello se resuelve en el terreno del ámbito sancionador deportivo

Respecto a la imprudencia penal en el terreno deportivo no tendría salida, ya que la actuación a título de culpa ya encuentra su refrendo en el terreno del ámbito disciplinario deportivo y su campo de actuación, debiendo circunscribir el orden penal a las conductas llevadas a cabo con dolo de lesionar, no por una lesión causada por imprudencia, ya que ello se resuelve en el terreno del ámbito sancionador deportivo.

VENTAS SASTRE (6) apunta en este sentido que:

«1. Toda lesión, con independencia de su gravedad, acaecida dentro de los parámetros normales de la actividad deportiva, esto es, sin infracción de las reglas del juego, será irreprochable penalmente, sea cual fuere el fundamento de su impunidad.

2. Deberá ser sancionada penalmente, pudiendo serlo también administrativamente, toda lesión causada con infracción de las reglas de cada deporte en concreto cuando exista una conducta dolosa o intencionada del deportista.»

Esta autora también se muestra partidaria de derivar a la vía penal algunos supuestos donde concurra imprudencia apuntando que lo es «dada la importancia del bien jurídico protegido, es decir, la vida e integridad física de las personas, y porque son muy frecuentes las situaciones en las que el resultado puede ser una lesión o incluso la muerte, más aún si hablamos de deportes masificados y de gran seguimiento y trascendencia social como es el fútbol, deporte de masas por excelencia. No cabe duda que el problema de más difícil solución se plantea cuando la lesión se ha causado infringiendo la "lex artis", pero no mediante una conducta dolosa sino culposa. Sobre este particular, se pueden analizar diversos planteamientos:

  • En supuestos de lesiones de escasa entidad, en los que ha existido una infracción leve de las reglas del juego, bastaría, en virtud del principio de intervención mínima y ultima ratio, con la imposición de una sanción disciplinaria. Esto explica los escasos pronunciamientos judiciales sobre este extremo.
  • Los supuestos de infracciones graves o muy graves conllevan mayores problemas. Si bien lo normal sería que fuesen sancionados penalmente, habrá que analizar si se pudo prever subjetivamente la lesión y, en segundo lugar, si el lesionado lo podía haber evitado de haber actuado de otro modo. La respuesta a estas preguntas planteará importantes problemas de prueba»

Sin embargo, la conducta imprudente a título de culpa, bien por imprudencia grave o menos grave ya tiene su campo de acción en el ámbito disciplinario deportivo y no exige que sea el derecho penal el que intervenga, porque la sanción deportiva ya da respuesta a la actuación culposa, sea cual sea la entidad del descuido o falta de diligencia exigible al autor de la conducta.

El propio principio de intervención mínima del derecho penal ya da por cumplida cuenta en este terreno a la acción dolosa de lesionar, quedando extramuros del derecho penal la conducta imprudente, porque el reproche penal no es necesario en estos casos y ya resulta suficiente la sanción deportiva más acomodada al lugar donde se ha desarrollado la conducta culposa o descuidada en la práctica deportiva.

III. Teorías al respecto sobre el reproche penal en la lesión deportiva

Han existido muy variadas reglas sobre este tema que estamos analizando. Así, puede asegurarse que cuando un deportista compite y acepta las reglas del juego no está dando su consentimiento a que «pueda ser lesionado», sino a que él mismo pueda lesionarse, o a que un lance del juego fortuito pueda conllevar un choque con el contrario del que pueda derivarle una lesión. Pero hay que dejar claro que el deportista no asume el peligro de que otro deportista le lesione intencionadamente. Esto no se acepta ni hay consentimiento, o asunción de esta posibilidad por nadie. El consentimiento a la lesión no existe en el deporte entre los deportistas. Y esto debe quedar claro, porque el riesgo de la lesión existe en el deporte, ya que es un lance del juego, pero no hay un riesgo a que a un deportista le lesionen intencionadamente. Esto no se asume en la práctica deportiva. Y, como decimos, los deportistas no entran en un terreno de juego asumiendo que esto puede ocurrir.

Es como si aceptáramos que por la circunstancia de salir a la calle a dar un paseo, entrar a comer o cenar en un restaurante tuviéramos que aceptar que alguien nos pudiera agredir intencionadamente. Ni tan siquiera que si vas como espectador a un evento deportivo tuviéramos que hacerlo respecto a que otro espectador pudiera agredirnos. Esto no está asumido en ningún escenario, y el deportista que entra en un terreno de juego lleva una especie de «cheque en blanco» para poder hacer lo que quiera dentro del terreno de juego.

No existe una asunción del riesgo a que otro deportista lesione a otro, si no es por un lance fortuito del juego

Con ello, no existe una asunción del riesgo a que otro deportista lesione a otro, sino es por un lance fortuito del juego. Incluso podríamos aceptar que podría aceptarse a título de imprudencia, pero no a título de dolo directo o eventual; en cuyo caso, el deportista lesionado no acepta ni consiente con su participación en el juego que otro participante pueda agredirle con dolo directo o eventual de causarle una lesión.

LOAYZA GAMBOA apunta algunas teorías al respecto sobre las lesiones en el deporte, de entre las que podemos destacar las siguientes:

a.- Teoría del delito deportivo de G. Penso.

Señala que «El penalista italiano G. Penso creó la noción del delito deportivo para referirse a los sucesos con resultado grave en ocasión de un deporte.»

Pero insistimos que se parte del error de poner el acento en el resultado cuando este debe resultar irrelevante a la hora de considerar si se trata de un delito en el deporte, o una mera irregularidad deportiva a sancionar por la federación deportiva correspondiente. La clave, como decimos, no está en la entidad del resultado lesivo, sino en cuál fue la intención del sujeto autor.

b.-Teoría del derecho profesional.

Apunta este autor a la «Teoría propuesta por Battaglini, en Italia y España por Quintano Ripollés, quien sostienen que deben localizarse las justificaciones en los incisos del Código Penal, en lo referente a las causas de justificación, en la "Legitimidad de los actos en ejercicio de oficio o cargo". Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, también españoles inscriben las lesiones y violencias deportivas en el ejercicio profesional "también el ejercicio y la práctica de deporte puede en algunos casos justificar lesiones corporales, siempre que éstas se produzcan con observancia de las reglas que disciplinan el deporte concreto"».

Sin embargo, en ello se pone el acento en la circunstancia eximente de responsabilidad penal, pero cuando la acción es en sí mismo dolosa, con dolo directo o eventual de causar lesión no caben circunstancias de cobertura o amparo que excluyan la antijuridicidad de la conducta, ya que bajo el hecho de que se hagan en cumplimiento de un «deber deportivo» de defender a determinado club deportivo, ello no supone una «protección al deportista» para permitirle que en el terreno deportivo pueda realizar lo que quiera. En modo alguno puede admitirse tal tesis, ya que el cumplimiento del deber no legitima los excesos delictivos del sujeto, aunque se trate de un terreno deportivo el lugar donde los lleva a cabo.

c.- Teoría de la ausencia de antijuridicidad

Apunta este autor que es la «Tesis propuesta por Pedro Garruad y Orfeo Cecchi, quienes sostienen que las lesiones y violencias deportivas constituyen una ausencia de antijuridicidad, sosteniendo que los juegos están admitidos por el Estado como lícitos, y que por lo tanto no resultarían punibles. Consideran como condición, el respeto de las reglas de juego y que exista un consentimiento válido de quienes intervienen. Sostienen también que tanto las imprudencias como negligencias estarían exentas de responsabilidad. En suma, la ilicitud se excluye por la autorización que hace el Estado a las prácticas deportivas, lo que se entiende como una legitimidad de las acciones deportivas en el marco de una actividad que no contraviene el derecho.»

No puede admitirse esta tesis sin mayores precisiones, ya que la circunstancia de que el deporte esté admitido no permite que bajo su manto se puedan cometer delitos de lesiones. Sí que acierta esta tesis en excluir las imprudencias dentro de la persecución por el derecho penal.

d.-Teoría del riesgo permitido

Señala este autor la «Teoría que plantea la existencia de una categoría jurídica, donde por el mismo manejo de determinadas herramientas, instrumentos o actividades, llevan siempre aparejadas el riesgo de que se produzcan lesiones sobre bienes jurídicos, y con ello la configuración del injusto penal, el mismo que puede ser también imprudente. Se llaman permitidas, porque la necesidad social y la consecución de determinados fines necesarios y lícitos, mediante estas actividades que justifican su desarrollo.»

También destaca RÍOS CORBACHO esta teoría del riesgo asumido o riesgo permitido señalando que: «Según ésta el fundamento de la impunidad se halla en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será normalmente un consentimiento en ser lesionado, en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo en que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico, la integridad corporal, disponible con tal de que se observen mínimamente las reglas de juego o lex artis (DOMÍNGUEZ IZQUIERDO, 2008, 130). No obstante, la doctrina siempre ha utilizado, para justificar sus propuestas, el consentimiento desde una doble perspectiva: de un lado, se ha entendido que éste actúa como causa de justificación y de otro como causa de exclusión de la tipicidad, aunque también se dan opiniones que consideran que no sólo constituye una causa de justificación sino que también excluye la tipicidad».

Sin embargo, no puede existir un «riesgo permitido» de que todo pueda darse en la práctica deportiva, ya que ese riesgo a la lesión causada con dolo no se asume por los contendientes en el deporte.

Por otro lado, no puede apelarse a una especie de teoría del «consentimiento individual del deportista lesionado» para que este hecho haya ocurrido, porque el deportista que ha tenido una lesión en la práctica del deporte no hay dado ni consentimiento expreso ni tácito a que un conteniente le agreda con dolo directo o eventual con clara intencionalidad de causarle daño y/o una lesión. El deportista lesionado no legitima ni autoriza a que le agredan. Da su consentimiento a competir, pero no a que le agredan, porque ello no está admitido ni concebido en el deporte.

Que las modalidades deportivas consistan en una confrontación entre dos clubes deportivos, o personas no lleva consigo que ello lo sea a costa de todo, o poniendo cualesquiera medios que sean para conseguir una victoria, aun agrediendo al contrario.

No puede apelarse para excluir la vía penal en las agresiones deportivas con intención de lesionar a una especie ejercicio legítimo de un derecho del autor de la agresión en las lesiones deportivas. Y es que algunos autores lo llevan a la operatividad del consentimiento a través de dicha causa de justificación. Pero, como decimos, ni es aplicable el actual 20.7 CP al ámbito de las agresiones físicas dolosas en el deporte, ni la víctima de esa agresión ha expresado una especie de «consentimiento» a su agresor de que esto esté aceptado con la práctica de una competición deportiva.

Bajo este prisma cuando los deportistas salen a un terreno de juego en cualquier modalidad deportiva de «enfrentamiento» no están dando una especie de autorización sin límite a que utilicen su cuerpo en el desarrollo del deporte para poder agredirles con intención de lesionar. La lesión, o la conducta contundente, puede surgir como un desenlace del juego, por caso fortuito pueden concurrir ambos jugadores y uno de ellos resulte lesionado. Pero la lesión sí es un lance del juego motivado por un «encontronazo», pero la agresión dolosa con intención de causar daño no deviene justificada por ningún consentimiento. Si esto ocurre, la acción y conducta del sujeto es típica en el delito de lesiones y antijurídica, así como culpable, porque no puede estar amparada en ninguna causa de justificación que mitigue, o anule, la culpabilidad del sujeto, y, por ello, la conducta es punible.

No puede hablarse de una especie de «ejercicio legal de un derecho a lesionar» ya que actuar en una competición deportiva no conlleva un derecho a actuar con intención de lesionar a un contrincante en esa práctica deportiva

No puede hablarse de una especie de «ejercicio legal de un derecho a lesionar». Actuar en una competición deportiva no conlleva un derecho a actuar con intención de lesionar a un contrincante en esa práctica deportiva, por lo que no resulta admisible que operan causas de justificación para poder amparar o dar cobertura exoneradora de responsabilidad a acciones realizadas con intención de lesionar a un tercero. El derecho del deportista es a poner sus conocimientos en la práctica del deporte para el buen fin de su objetivo que es ganar. Pero ello no puede ser admitido que ocurra «a toda costa», o cometiendo un ilícito penal, ya que la agresión no forma parte de las modalidades deportivas, salvo las que consistan en esa conducta, como las de lucha como el boxeo, o similares. Pero en el resto, agredir no forma parte de la praxis que los deportistas ponen como medio para conseguir el fin de la victoria.

La clave estará en determinar lo que es el «lance del juego», la «lex artis», o el «caso fortuito»; es decir, todo lo que es ajeno al dolo de actuar agrediendo dolosamente al contrario con la intención de lesionar, aunque lo cause, o no, ya que la clave del ilícito va a estar en la acción de intentar lesionar, el «animus laedendi», más que el resultado, aunque la punición se fije en atención a cuál es el resultado. Pero si nos movemos en el terreno de si el reproche es disciplinario o penal nos tendremos que mover en el terreno de la acción más que en el resultado; es decir, acerca de cuál fue la idea que movió al deportista a actuar de esta manera concreta como lo hizo.

En la tesis del caso fortuito es cierto que RIOS CORBACHO entiende que esta tesis «aparece como fundamento de la impunidad ya que se presenta como ausencia absoluta de intención dañosa»

Y en esta tesis del caso fortuito CARMONA FONTECILLA (7) añade que: «La impunidad ocurriría siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos de manera copulativa:

  • Que se esté practicando un deporte lícito, es decir, reconocido por el Estado o poder público.
  • Que la conducta se realice observando las reglas del deporte o juego en particular, o lex artis.
  • Que en dicha conducta no se encuentre encubierta la voluntad criminal de querer causar las lesiones.»

Es admitido que las lesiones deportivas sí que están justificadas por el ejercicio legítimo de un derecho y el respeto a las reglas del juego, pero no las lesiones deportivas con acción dolosa de causarlas, sino por el propio concurso de las voluntades de los deportistas en un campo para conseguir ganar, pero no por medio delictivos de acciones agresivas causadas dolosamente con dolo directo o eventual de lesionar.

Recuerda GARCÍA VALDÉS (8) incluso como «ejemplo del boxeo a D'Ambrosio, señalando como males permitidos la contusión de un portero de futbol en lance de juego; y como lesiones sancionables las producidas acabada la jugada. De igual modo, acude el autor mencionado al caso de la muerte por golpes prohibidos en el boxeo, como supuesto perseguible penalmente.»

En estos casos sí que estamos de acuerdo. La lesión del portero por el lance del juego, o encontronazo con otro jugador no es sancionable penalmente, y puede que no lo sea ni en el terreno deportivo, porque en este también se exige la infracción en la conducta, quedando fuera el «lance del juego», o el mero choque. Pero incluso en las modalidades de lucha, una maniobra irregular, o un golpe fuera de los cauces normales permitidos en un momento de desprotección del boxeador, o, por ejemplo, cuando está en el suelo, o cuando se levanta y le asesta un golpe que es mortal podría tener su desarrollo y reproche en el derecho penal al haberse producido al margen de las reglas del juego, por un lado, pero, por otro, con clara intención de causar un daño grave, no solo de ganar el choque.

Sobre la teoría del «consentimiento» destaca CARMONA FONTECILLA que «el consentimiento siempre tendrá un límite, ya que el deportista acepta el riesgo del accidente o de una posible lesión corporal, pero rechazará aquellas conductas que violen de forma dolosa, grave e imprudente las normas propias del juego», lo que es evidente, ya que es inadmisible una tesis de consentir ser lesionado exoneratoria de responsabilidad penal. Se consiente en asumir y aceptar las conductas desgraciadas que puedan ocurrir en los lances del juego y en el desempeño de la lex artis en la práctica deportiva, pero no la cobertura a ser víctima de una agresión por el contrario. El consentimiento inicial no encuentra aquí posible cobertura. Ni tan siquiera hay consentimiento tácito ni, por descontado, expreso.

IV. El nuevo texto del Proyecto de Ley del deporte y las conductas violentas

A la hora de relacionar el tema que estamos tratando con la nueva normativa en materia de legislación del deporte en virtud de la Ley del deporte (Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 2 de noviembre de 2022) podemos citar los siguientes preceptos:

En el art. 3 se recoge como fines de la Administración del Estado... h) La prevención, control y erradicación de cualquier clase violencia…

En el art. 21 1 se recoge que: «Son derechos comunes de todas las personas deportistas:

…b) El respeto a su integridad»

En el art. 22 Deberes de las personas deportistas.

1. Son deberes comunes de todas las personas deportistas:

…d) Realizar la práctica deportiva conforme a las reglas de juego limpio, deportividad y, particularmente, sin incurrir en conductas de dopaje, violencia, racismo, xenofobia, discriminación e intolerancia en el deporte.

En el art. 24. Deberes de las personas deportistas de alto nivel.

Son deberes de las personas deportistas de alto nivel, además de los previstos en la normativa autonómica aplicable y en el artículo 22.2:

a) Cumplir con la normativa nacional e internacional en materia de lucha contra el dopaje, integridad y juego limpio.

…d) No realizar ni fomentar malas prácticas durante la competición o valores contrarios al respeto a compañeros, árbitros, jueces, rivales, personal sanitario y público.

En el art. 93. Artículo 93. Indicios de delito.

  • 1. Cuando, durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.
  • 2. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal concluyera por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, que no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se reanudará el procedimiento administrativo con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
  • 3. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

Con ello, nos encontramos con que se predica la cultura de la no violencia en el deporte y el derecho de los deportistas a que se les respete, así como la necesidad de que el valor del no ejercicio de la violencia se ponga de manifiesto en las prácticas deportivas.

Pero a los efectos que estamos tratando resulta fundamental destacar que en el art. 93 se marcan las pautas para derivar al juez de instrucción hechos que se hayan incoado en un procedimiento administrativo sancionador, por ejemplo, por una conducta violenta en el deporte por un competidor y que de esa investigación resulte que los hechos podrían incardinarse en un delito de lesiones, en cuyo caso el art. 93 del texto de la nueva ley del deporte obliga a dar el tanto a la jurisdicción penal, absteniéndose de seguir con el expediente administrativo y estando a la espera, o resultas, del desarrollo de la instrucción pena, a fin de que solo se podría actuar en el ámbito disciplinario en el deporte si se dicta en el procedimiento penal auto de archivo o sentencia absolutoria firme, ya que se predica la prohibición del «non bis in idem» en estos casos, de tal manera que si hay sanción en el ámbito penal no puede haberlo ya en el ámbito disciplinario deportivo.

Con ello, del art. 93 se desprende que:

a.- Comunicación del posible delito en la práctica deportiva en apreciación de los órganos disciplinarios.

Si en la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal

b.- Suspensión del expediente disciplinario si es la vía disciplinaria deportiva la que lo ha derivado.

Se acordará la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

c.- Suspensión del expediente disciplinario si la vía disciplinaria deportiva no lo ha derivado pero detecta que la jurisdicción penal lo ha incoado.

Dicha suspensión tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

d.- Razones de la reapertura del expediente disciplinario en el ámbito deportivo.

Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal concluyera por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, que no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se reanudará el procedimiento administrativo con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

e.-Aplicación del principio non bis in idem.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

Hay que señalar también que en el art. 91.2..2 y 3 del texto se apunta que: «Son infracciones de las reglas del juego o competición, a los efectos de esta ley y de la delimitación del régimen disciplinario, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

A estas infracciones les serán de aplicación los principios de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, audiencia y demás elementos que conforman los principios generales del Derecho sancionador.»

Con una redacción similar de la antigua Ley del Deporte 10/1990 (LA LEY 2706/1990), ya decía GARCÍA VALDÉS que «se excluyen, en principio, del ámbito objetivo de aplicación de las normas penales un conjunto de conductas contrarias al buen Orden deportivo que el legislador ha entendido suficientemente reprimidas ya por el ordenamiento administrativo. En efecto, la configuración, en este Título de la Ley del Deporte, de un específico Derecho sancionador en materia deportiva indica suficientemente que el legislador no ha considerado preciso acudir al Derecho penal para la protección del buen orden de las competiciones deportivas, siguiendo, así, una concepción del ordenamiento penal como forma subsidiaria de tutela que se inspira, directamente, en el texto constitucional. En su virtud, el Derecho penal se concibe como última ratio estatal, limitándose a sancionar los más graves ataques a bienes jurídicos esenciales para la existencia y desarrollo de la comunidad, en tanto que las restantes agresiones a bienes o valores socialmente relevantes pasan a ser reprimidas mediante técnicas de tutela extra-penal.»

También analiza con acierto GARCÍA VALDÉS en estos casos la cuestión atinente al principio non bis in idem que tenía una redacción idéntica en el antiguo art. 83 de la Ley del deporte. Y, sobre ello, ya destacaba en su momento este autor que «en algunos casos…ese principio no podría ser acogido para fundamentar la inaplicabilidad de las sanciones administrativas. Las razones parecen contundentes: en primer lugar, debe destacarse que el principio non bis in idem tan solo puede ser estimado para impedir la aplicación de una determinada sanción en los supuestos en los que el desvalor del hecho es idéntico en ambos ordenamientos y estos, a su vez, sancionan la infracción de un mismo deber y la vulneración de un idéntico interés jurídico.

Y ello es así, porque, en estos casos, la necesidad social de tutela se satisface con la imposición de la pena, quedando entonces inoperante la sanción prevista en el otro ordenamiento…. Pero en los supuestos de coincidencia solo parcial de los intereses jurídicos que tutelan cada uno de los ordenamientos que pudieran resultar de aplicación para la sanción de una misma conducta, nada impide la acumulación de ambos. Citar la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de diciembre de 1991 (LA LEY 1846-TC/1992), expresa en su fundamento jurídico segundo que «para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección»

No faltarán casos en los que sea posible la doble intervención de la vía penal y la administrativa cuando la identidad del desvalor sea distinta y no quede agotada la respuesta sancionadora con el derecho penal y sea posible la sanción administrativa

No faltarán casos, por ello, en los que sea posible esta doble intervención de la vía penal y la administrativa cuando la identidad del desvalor sea distinta y no quede agotada la respuesta sancionadora con el derecho penal y sea posible la sanción administrativa, por ejemplo, de la prohibición de jugar el jugador con determinado número de partidos, sanción inexistente en el orden penal si se le ha derivado la cuestión en ese orden por tratarse de identidades sancionadoras distintas, ya que, por ejemplo, podría plantearse quedar exento de sanción en la privación de jugar a la actividad deportiva si se conforma con una leve sanción penal por un delito leve, aunque se haya producido una agresión dolosa, aunque el resultado lesivo no sea grave, lo que no debería impedir el castigo en vía administrativa, e, incluso, una medida cautelar administrativa de suspensión en la práctica deportiva por tratarse de un escenario distinto. Y proteger el penal la integridad del jugador atacado y la disciplina y el buen orden deportivo en el comportamiento de los jugadores en el terreno disciplinario.

Por ello, sería perfectamente compatible la vía penal y la disciplinaria, pudiendo acordar la suspensión en la posibilidad de desempeñar práctica deportiva el agresor mientras se sustancia el proceso penal, y cuando este termine imponer la sanción disciplinaria correspondiente atendiendo a la gravedad de los hechos.

Sobre ello, insiste CARMONA FONTECILLA que: «El derecho disciplinario encontrándose más alejado del bien jurídico superior, posee una importancia o un rango inferior al derecho penal, que incluso la doctrina está de acuerdo al establecer que el bien jurídico del derecho disciplinario es otro. "… la acumulación de una pena y una sanción administrativa viene determinada porque en la agresión, la sanción penal protege la integridad física del sujeto pasivo, mientras que en el ámbito administrativo protege el buen orden deportivo."»

V. Jurisprudencia al respecto

Podemos citar las siguientes resoluciones que la jurisprudencia ha dictado en el ámbito objeto de nuestro estudio que consideramos de relevancia.

a.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 375/2008 de 25 Jun. 2008, Rec. 2209/2007 (LA LEY 86397/2008)

Se trató en este caso de una agresión dolosa causante de menoscabo físico que precisó de tratamiento médico para su curación. Y ello lo fue en ámbito deportivo. Existió dolo directo en la acción de lanzar un puñetazo con gran violencia al rostro del sujeto pasivo en un partido de fútbol sala.

Se recoge que «La Audiencia habla de "puñetazo dirigido directamente al rostro" y justifica con todo rigor, a partir de datos de la testifical, bien contrastados, y de las características del serio traumatismo producido, la calificación de la acción como consciente y conscientemente orientada a una zona particularmente vulnerable de la anatomía del afectado.

Por tanto, es claro que se dio el menoscabo de la integridad corporal que reclama el art. 147 (LA LEY 3996/1995),1 Cpenal; que se produjo mediante una acción intencional e idónea para ocasionarlo.»

Con ello, vemos que se deriva el caso a la vía penal y que se ha acreditado la intención de lesionar o causar daño y una conducta dolosa del autor.

b.- Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, Sentencia 101/2008 de 1 Feb. 2008 (LA LEY 18441/2008), Rec. 171/2007

Se trató de una lesión en competición deportiva por agresión dolosa causante de menoscabo físico que precisó de tratamiento médico, consistente en aplicación de puntos de sutura. Además se trata sobre inexistencia de vulneración del non bis in idem, con sanción impuesta por la Federación Catalana de Baloncesto que no impide la sanción penal.

En este caso se recoge que el acusado … jugador del equipo …, sin que mediara lance de fuego pegó un puñetazo en la mandíbula al jugador … del equipo visitante que lo hizo caer al suelo en el transcurso del partido que se celebraba …

Los hechos se califican como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP (LA LEY 3996/1995), al haber precisado la victima para su curación de la administración de puntos de sutura de seda. Extremo que demuestra la pericial médico forense ratificada en el acto del juicio oral. Tiene declarado la Sala TS, como es exponente, entre otras, la Sentencia 806/2001, de 11 de mayo, que la aplicación de puntos de sutura supone ese tratamiento quirúrgico en cuanto se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se considere una cirugía menor. S. TS 28.4.2006.»

Con ello, nos encontramos con lo mismo en una conducta intencional dolosa de agredir y causar resultado lesivo, que se causó. No podía quedar esta conducta en el terreno deportivo. Hay una agresión aunque se trate de un hecho ocurrido en campo deportivo. No se trata de un «lance de juego», por cuanto el terreno deportivo no puede convertirse en una excusa para agredir a otro competidor. Si hay intención dolosa de agredir hay delito, no infracción deportiva.

Con respecto a la posibilidad de imponer, además, sanción deportiva se recoge que:

La existencia de sanción por el Comité de la Competición de la Federación Catalana de Baloncesto no impide la sanción en la vía penal. Y así son expresión de esta afirmación distintas Sentencias del TS. Máxime en el supuesto en que tan siquiera ha existido sanción en la vía contenciosa.

Y en esta materia, la sentencia de la citada Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995 sienta las siguientes reglas:

— El orden jurisdiccional penal es siempre preferente y, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden.

— Si en el comportamiento de una determinada persona concurren las exigencias de tipicidad que lo elevan a la categoría de infracción penal, será la jurisdicción penal quien haya de resolver y decidir, sin que pueda alegarse la excepción de cosa juzgada.

…tal como explica la jurisprudencia expuesta, la jurisdicción penal es preferente y la sanción impuesta en la vía penal al acusado no duplica la impuesta por la Federación Catalana de Baloncesto que ha sido de suspensión de tres meses para el jugador Alexandre y multa de 180 euros para el Club de Baloncesto, Grup Barna, sanción que no impone la sentencia recurrida.

Es perfectamente admisible la imposición de una pena privativa de libertad en el orden penal al autor de la agresión dolosa y que la federación deportiva pueda imponer una sanción de un número de partidos sin poder competir

Con ello, es perfectamente admisible la imposición de una pena privativa de libertad en el orden penal al autor de la agresión dolosa y que la federación deportiva pueda imponer una sanción de un número de partidos sin poder competir. Piénsese que si no pudiera imponerse la segunda podría salir beneficiado el autor de la agresión si se aplicara la suspensión de la ejecución de la pena y no pudiera imponerse la sanción de suspensión de intervenir por un tiempo en competiciones deportivas. A nivel de multa habría, incluso, que evaluar cuál es la impuesta en el terreno penal y cuál la que correspondería, en su caso, en el terreno disciplinario de ser esa la sanción además de la suspensión de participar un número de encuentros en competiciones deportivas para poder aplicar en el terreno deportivo aquello que excediera de la multa penal impuesta y, además, como complemento, la sanción deportiva de privación del número de partidos proporcional a la gravedad de los hechos.

c.- Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia 247/2004 de 8 Sep. 2004, Rec. 23/2004 (LA LEY 2177/2004)

En este caso se trató de agresión en la práctica deportiva destacando la tipicidad de las conductas dolosas que causen lesiones con olvido o desprecio de las normas de cada deporte concreto. Pero se trató de un supuesto concreto de absolución al producirse la fractura de la nariz en un «lance del juego» y por accidente.

En este caso se recogió en la sentencia que «Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de lesiones del Art. 147 (LA LEY 3996/1995)-1 Cp, por cuanto de la prueba practicada en el plenario se desprende que la lesión descrita en los hechos probados se produjo en el marco de una actividad deportiva, sin intención de causarse, toda vez, que tuvo lugar en ese concreto ámbito, cuando ambos jugadores trataban de buscar sus respectivas posiciones de remate y defensa y cuando el balón se dirigía a la portería del equipo del lesionado, por lo que no puede mantenerse que el balón se dirigiera al otro campo; debiendo concluirse, que el choque del acusado contra el lesionado José Luis no fue más que un "lance del juego", acaecido en el estricto marco de una confrontación deportiva, en la que todos los contendientes prestan su consentimiento, por el simple hecho de participar en ella, a que la lesión se produzca, sin dolo o intencionalidad alguna por su parte, ni trascendencia en el ámbito penal, por haber asumido ambos contendientes el riesgo existente y por aplicación del principio de intervención mínima.»

Con ello, la sentencia excluye la relevancia penal de la conducta poniendo el acento en lo que ya hemos reflejado de la ausencia de dolo e intención de causar un daño al contrario, ya que el golpe sucede como «lance del juego»

Se pone, así, el acento en que:

  • 1.- No hubo intención de agredir dolosamente
  • 2.- Fue un lance del juego
  • 3.- Para estos encontronazos fortuitos los deportistas prestan su consentimiento, asumiendo que pueden ocurrir en la práctica del deporte.

Incide la sentencia en que el deporte «pone en juego cualidades tales como la movilidad física, la fortaleza y la habilidad de los competidores, que provoca, como cualquier otra actividad, accidentes con resultados lesivos, siendo tradicional distinguir las lesiones sufridas con ocasión de la práctica deportiva y las lesiones provocadas por el deporte mismo, englobándose en el primer grupo la casi totalidad de los deportes, puesto que normalmente el objetivo no es el contacto físico, aunque de hecho se produzca con frecuencia, y en el segundo grupo aquellos deportes que consisten precisamente en la lucha directa entre dos o más competidores, y/o donde se persigue el golpeo del contrario, como es el caso del boxeo principalmente, pero también de determinadas artes marciales o de las distintas modalidades de lucha.»

(1)

Justificación de las lesiones y violencias en los deportes. Un análisis penal de los deportes violentos como el fútbol. Efdeportes.com. Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, Perú, con estudios de maestría en Docencia Universitaria y Derecho Penal. Ricardo Cristian Loayza Gamboa

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(2)

Lesiones causadas de forma intencionada: ¿deben sufrir un castigo penal? JOSÉ DOMINGO MONFORTE, CARLES GIL Y GONZALO VADELL. Iusport.

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(3)

La violencia endógena en el deporte: aspectos jurídico-penales José Manuel Ríos Corbacho. Profesor Titular Área de Derecho penal y del Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología Universidad de Cádiz.

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(4)

Tentativa de homicidio o delito de lesiones. Por FRANCISCO SOTO NIETO Doctor en Derecho. Ex Magistrado del Tribunal Supremo Diario La Ley, N.o 6430, Sección Columna, 27 de febrero de 2006, Año XXVII, Ref. D-52, Editorial LA LEY

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(5)

MAGRO SERVET, VICENTE Magistrado Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. «Manual práctico sobre agravantes y subtipos agravados en el Código Penal», edición n.o 1, LA LEY, 2019.

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(6)

Estudio jurídico-penal de las lesiones deportivas en el Derecho español Rosa Ventas Sastre Doctora en Derecho Prof.ª de Derecho penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. LETRAS JURÍDICAS Revista electrónica de Derecho.

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(7)

LESIONES EN EL DERECHO PENAL Y DEPORTES ¿Cuál es el límite entre el delito penal de lesiones y las lesiones originadas en el ámbito deportivo? Casos prácticos del Básquetbol Nacional. CRISTÓBAL CARMONA FONTECILLA, Chile 2022.

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(8)

Responsabilidad por lesiones deportivas CARLOS GARCIA VALDES Catedrático de Derecho Penal Universidad de Alcalá de Henares

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