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Medidas fiscales complementarias a las establecidas en la LPGE 2023

Proposición de Ley

Diario La Ley, Nº 10181, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 1 de Diciembre de 2022, LA LEY

LA LEY 7324/2022

Introduce modificaciones en diversos impuestos: en el ISD, La Rioja se suma a las CC AA con sistema de autoliquidación obligatoria; en el IP, se extiende el gravamen sobre participaciones accionariales a no residentes con inmuebles en España; en el REF de Canarias, se introducen modificaciones en el ámbito de la solicitud de inscripción en la ZEC; en Sociedades, se incorporan medidas temporales, en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal, incremento de los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas españolas y extranjeras; se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos cosméticos y de cuidado personal; y se incorpora el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas al pago de deudas mediante bienes del patrimonio histórico.

Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias (BOCG —Congreso— núm. 271-7, de 24 de noviembre de 2022)

Materias afectadas:

  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Impuesto sobre el Patrimonio.
  • Impuesto sobre Sociedades.
  • Régimen económico y fiscal de Canarias.
  • Tasas Estatales.
  • Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Fecha de entrada en vigor:

  • Al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
  • La disposición relativa a la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal, entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Aplicabilidad:

  • Con carácter general a partir de la entrada en vigor de la Ley.
  • Art. 36. 1 y 2 y DA 18 LIS: períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023.

La Proposición de Ley para la creación de los nuevos gravámenes temporales a entidades financieras, empresas energéticas y grandes fortunas, actualmente en tramitación parlamentaria, incorpora en sus disposiciones finales una serie de modificaciones a diversos impuestos del sistema tributario.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: LA RIOJA SE SUMA AL PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACIÓN

Se incluye un cambio en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LA LEY 2421/1987), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para incorporar a la Comunidad Autónoma de La Rioja entre aquellas que tienen establecido el sistema de autoliquidación obligatoria en el citado tributo.

En consecuencia, se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LA LEY 2421/1987), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que presenta esta nueva redacción:

«4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:

— Comunidad Autónoma de Andalucía.

— Comunidad Autónoma de Aragón.

— Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

— Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

— Comunidad Autónoma de Canarias.

— Comunidad Autónoma de Cantabria.

— Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

— Comunidad de Castilla y León.

— Comunidad Autónoma de Cataluña.

— Comunidad Autónoma de Galicia.

— Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

— Comunidad Autónoma de La Rioja.

— Comunidad de Madrid.

— Comunidad Valenciana.»

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: SE EXTIENDE EL GRAVAMEN SOBRE PARTICIPACIONES ACCIONARIALES A NO RESIDENTES CON INMUEBLES EN ESPAÑA

El cambio en la Ley 19/1991, de 6 de junio (LA LEY 1758/1991), del Impuesto sobre el Patrimonio, tiene por objeto habilitar la potestad de gravamen sobre las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España, corrigiendo así una discriminación injustificada respecto del residente, por cuanto el no residente, por el hecho de interponer una persona jurídica no residente, elude el gravamen del citado impuesto.

De tal modo que se modifica el apartado uno del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (LA LEY 1758/1991), del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.»

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS: CAMBIOS EN LA TASA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN LA ZEC

La reforma operada en la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, guarda relación con las tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria, con la finalidad de corregir la problemática que conlleva la configuración de la tasa de inscripción en relación con el procedimiento de inscripción en dicha Zona Especial Canaria.

Por este motivo se sustituye el hecho imponible y la configuración de la tasa reconduciéndolo a la solicitud de autorización, con independencia del resultado del procedimiento.

Además, se incrementa el importe de la tasa de autorización.

Así pues, se modifica el artículo 50 de la citada Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.

1. Se crean las siguientes tasas:

a) Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

2. Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

a) Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

b) Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas que soliciten la autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

c) El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

d) La cuantía de la tasa de solicitud será de 850 euros en 2023, 1.200 euros en 2024, y 1.500 euros en 2025 y sucesivos. La cuantía de la tasa se actualizará conforme a lo dispuesto cada año para la actualización de tasas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

e) No procederá la devolución de la tasa en los supuestos de denegación, renuncia a la solicitud de autorización, caducidad de la autorización sin inscripción, o renuncia a la inscripción. En caso de denegación, la presentación de nueva solicitud de idéntico o análogo objeto y solicitante no devengará de nuevo el pago de la tasa.

3. Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria:

a) Constituye el hecho imponible de esta tasa la permanencia de la inscripción de las entidades de la Zona Especial Canaria en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

b) Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las entidades de la Zona Especial Canaria inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

c) El devengo de la tasa se producirá el día 31 de diciembre de cada año, a partir del siguiente al de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

En caso de disolución de la entidad de la Zona Especial Canaria o de revocación de la autorización correspondiente para operar en la Zona Especial Canaria y acogerse al régimen propio de esta, la tasa se devengará en el momento de la cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

d) La cuantía de la tasa anual de permanencia será de 1.500 euros. Para las entidades de la Zona Especial Canaria establecidas en isla distinta de Tenerife y Gran Canaria, dicha cuantía será de 1.300 euros. La cuantía de la tasa se actualizará conforme a lo dispuesto cada año para la actualización de tasas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En el caso previsto en el párrafo segundo de la letra c) anterior, la cuantía de la tasa se prorrateará por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca la cancelación de la inscripción.

4. Mediante Real Decreto podrán modificarse las cuantías e importes de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las tasas reguladas en el presente artículo.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación los siguientes:

a) Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria: naturaleza del solicitante y tipo de actividad a desarrollar en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria: naturaleza de la entidad inscrita, tipo de actividad desarrollada en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y número de puestos de trabajo creados en dicho ámbito geográfico.

5. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en las condiciones descritas en el artículo 52.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), en materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (LA LEY 13814/2007).

6. Las tasas reguladas en este artículo se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LA LEY 1004/1989)

Por otro lado, se añade una disposición transitoria novena a la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de la tasa de la Zona Especial Canaria para los años 2022 y 2023.

La tasa de solicitud de inscripción en la Zona Especial Canaria no se exigirá a los sujetos y con respecto a las solicitudes que se hayan presentado con anterioridad al 1 de enero de 2023, y hayan realizado el ingreso correspondiente, a los que será aplicable el régimen de tasas vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2022.»

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Las modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (LA LEY 18095/2014), del Impuesto sobre Sociedades, se llevan a cabo, por un lado, para incorporar una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal y, por el otro lado, para incrementar los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras, permitiendo la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción.

De tal forma y con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se modifica el apartado 7 del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (LA LEY 18095/2014), el cual adopta la siguiente redacción:

«7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley, en las condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30% de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.

Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención de los certificados a que se refiere la letra a’) del apartado 1 o a la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, según proceda. Las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere el apartado anterior podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.

El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el derecho a la misma.

El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la producción deberán suscribir uno o más contratos de financiación, que podrán firmarse asimismo en cualquier fase de la producción, que contengan, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la financiación.

b) Descripción de la producción.

c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español. También se incluirán el presupuesto de los gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor con descripción detallada de los que se vayan a realizar en territorio español.

d) Forma de financiación de la producción y de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.

Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que participe en la financiación presente el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a’) y b’) del apartado 1 o del requisito establecido en la letra a´) del apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, según corresponda, en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que este último tenga derecho a aplicar la deducción.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el sentido del artículo 18 de esta Ley, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley.

La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley.

El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. No obstante, dicho límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley, que corresponda al contribuyente que participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por ciento de su cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.»

Asimismo, y con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (LA LEY 18095/2014), que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros. En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquélla.

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de emisión de los mismos.

b’) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a’’) El 85 por ciento para los cortometrajes.

b’’) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.

c’’) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.

d’’) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.

e’’) El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.

f’’) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.

g’’) El 75 por ciento en el caso de los documentales.

h’’) El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.

i’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.

j’’) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.

2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a la deducción prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio español.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de la deducción será:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros, por cada producción realizada.

En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.

b) Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.

El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 (LA LEY 21029/2013), relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión a las ayudas de minimis.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Este requisito no será exigible para la aplicación de la deducción recogida en la letra b) de este apartado.

b’) Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su caso, del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realización del rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España, así como, en su caso, los lugares específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de animación, el lugar donde radique el estudio al que se le ha encargado el servicio de producción.

c’) Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y del material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y economía, así como por las Film Commissions o Film Offices que hayan intervenido en la realización del rodaje o producción.

Reglamentariamente se podrán establecer otros requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.»

No obstante, la disposición adicional primera de esta Proposición de Ley establece una cláusula de condición suspensiva, indicando que la aplicación de las modificaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (LA LEY 18095/2014), del Impuesto sobre Sociedades, quedan condicionadas a su compatibilidad con el derecho de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.

La tercera modificación en la LIS consiste en la introducción de una nueva disposición adicional decimoctava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal.

1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley.

2. Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.

3. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.»

TASAS ESTATALES: NUEVA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN MATERIA DE MEDICAMENTOS, PRODUCTOS, PRODUCTOS COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DE CUIDADO PERSONAL

Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal.

Esta nueva exacción se regulará por lo establecido en texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (LA LEY 12274/2015), y en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril (LA LEY 1004/1989), de Tasas y Precios Públicos, y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

La tasa se aplicará en todo el territorio nacional de acuerdo, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las comunidades autónomas.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible, es decir, la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de los servicios o actividades relativos a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución.

El devengo se producirá cuando la solicitud, que inicia el expediente, tenga entrada en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o en el Ministerio de Sanidad, según su respectiva competencia, momento en el cual se tendrá por iniciada la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa de que se trate.

No se tramitará solicitud alguna que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa que corresponda.

Las tasas correspondientes a las actividades o servicios de prestación periódica se devengarán en el momento de la notificación al interesado de la liquidación correspondiente.

INCORPORACIÓN DEL ITSGF AL PAGO DE DEUDAS MEDIANTE BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

Finalizamos, haciendo referencia a la modificación del artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (LA LEY 54/1986), de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio (LA LEY 1629/1985), del Patrimonio Histórico Español, establecida en la disposición final primera de esta Proposición de Ley, para incluir el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, quedando su redacción de la siguiente forma:

«Artículo 65.

1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate.

En los casos de los Impuestos sobre la Renta, sobre el Patrimonio y de Solidaridad de las Grandes Fortunas, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.

2. La valoración del bien consistirá en su tasación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el artículo 8 e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no vinculará al interesado que podrá pagar en metálico la deuda tributaria.

3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio de Hacienda y Función Pública la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído el Ministerio de Cultura y Deporte.

4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda tributaria se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las leyes del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Histórico Español.

5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias señaladas en este artículo cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, se habilitará por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, Dirección General del Patrimonio del Estado, los créditos presupuestarios necesarios para efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas.

6. Las referencias de este artículo a órganos de la Administración General del Estado se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos.»

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