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Análisis de las recientes sentencias de la Sala 1ª del TS sobre el crédito revolving

Jesus M.ª Sánchez García

Abogado

Diario La Ley, Nº 10165, Sección Tribuna, 8 de Noviembre de 2022, LA LEY

LA LEY 9943/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 Abr. 1993 (cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores).
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
  • LIBRO II. De los procesos declarativos
Ir a Norma L 23 Jul. 1908 (usura)
  • Art. 1.
  • Art. 3.
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Ir a Norma Orden ETD/699/2020 de 24 Jul., (regulación del crédito revolvente y modifica diversas Órdenes)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Quinta, S, 7 Ago. 2018 ( C-96/2016)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Novena, S, 26 Feb. 2015 ( C-143/2013)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 30 Abr. 2014 (Rec. C-26/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 643/2022, 4 Oct. 2022 (Rec. 2108/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 367/2022, 4 May. 2022 (Rec. 812/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 149/2020, 4 Mar. 2020 (Rec. 4813/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 628/2015, 25 Nov. 2015 (Rec. 2341/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 62/2009, 11 Feb. 2009 (Rec. 1528/2003)
Comentarios
Resumen

Se analiza a través del presente artículo las recientes sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022, 4 de octubre de 2022 y 13 de octubre de 2022, sobre el crédito revolving y lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, para considerar nulo un contrato de crédito revolving, conforma a las sentencias del TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, diferenciando, a los efectos de acudir al parámetro comparativo del tipo medio de la TAE en la fecha de formalización del contrato, de los contratos suscritos con anterioridad al año 2010, respecto de los contratos de crédito revolving suscritos con posterioridad al año 2010.

I. Introducción

Si acudimos a la página Web del CGPJ podemos comprobar que la sentencia más consultada en Cendoj de la Sala 1ª del TS es la de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022), que resuelve un recurso de casación sobre el crédito revolving (1) .

La Sala 1ª del TS dictó la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015), apartándose de la doctrina jurisprudencial que la propia Sala 1ª del TS había venido manteniendo desde que se promulgó la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) y cuyos máximos exponentes jurisprudenciales son las sentencias del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 (LA LEY 144032/2012) , 22 de febrero de 2013 (LA LEY 13583/2013) y 2 de diciembre de 2014 (LA LEY 229640/2014) (2) .

Ese cambio de doctrina jurisprudencial, dejando sin efecto jurisprudencialmente el elemento subjetivo de la usura y sin fijar una horquilla clara y precisa (entre el tipo medio para este tipo de productos financieros y el tipo pactado en el contrato) de lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, ha generado en los últimos 7 años una importante litigiosidad con resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales de Instancia (3) .

Sin duda el mercado en general y el financiero en especial, necesita de leyes y criterios jurisprudenciales que doten al sistema de seguridad jurídica, siendo el crédito revolving un instrumento financiero utilizado por una parte muy importante de la ciudadanía.

Hay que agradecer a la Sala 1ª del TS que, sin modificar su doctrina fijada en sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015) y 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020), haya ido clarificando, a través de sus recientes sentencias de 4 de mayo (LA LEY 69563/2022) y 4 de octubre de 2022 (LA LEY 223675/2022), lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero en los contratos de crédito revolving, generando con ello seguridad jurídica y cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 (LA LEY 101899/2018) y C-94/17.

Lo deseable sería que el legislador contextualizara la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908) a los tiempos actuales, regulando una horquilla máxima entre el tipo medio aplicado para los créditos revolving y el tipo máximo que las entidades financieras pueden pactar con sus clientes, tal y como tienen regulado varios de nuestros países vecinos, que establecen una limitación alrededor del 30% del tipo medio.

II. Sobre el crédito revolving y las sentencias del TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020

El mosaico jurisprudencial generado con las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015) y 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020), se ha producido, en mi opinión, por una errónea interpretación de la sentencia de la Sala 1ª del TS 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020) y, sobre todo, por la indefinición de la Sala 1ª del TS, al no delimitar un parámetro porcentual concreto de lo que debe entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero, para declarar usurario un contrato de crédito revolving.

Dos son las cuestiones fundamentales que resuelve la sentencia de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020), respecto de la sentencia de la misma Sala de 25 de noviembre de 2015, fijando doctrina sobre la materia:

  • a) Declara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).
  • b) Igualmente declara que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).

El TS en la sentencia de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020) cambió el criterio sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, pasando de que el diferencial entre el tipo medio y el tipo pactado debía superar el doble para este tipo de productos revolving (STS 25/11/2015 (LA LEY 172714/2015)), para establecer un criterio indeterminado, resolviendo, en el caso concreto, que 6,8 puntos porcentuales por encima de un tipo medio del 20% debe considerarse un interés notablemente superior al normal del dinero (STS 4/3/2020 (LA LEY 5225/2020)).

En nuestro país no hay ninguna norma que limite el precio del interés remuneratorio y aun cuando se acuda a la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) y solamente al criterio objetivo de la misma, como hace la actual doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, tiene que existir un margen, un diferencial entre el tipo medio y lo que se entienda como interés notablemente superior al normal del dinero, que permita la libre concurrencia en el mercado. Lo contrario nos lleva de facto a una fijación del precio del interés remuneratorio impuesta jurisprudencialmente, sin margen para que las entidades financieras puedan competir en el mercado, vulnerando con ello el principio de libertad de mercado que exige la Unión Europea.

Como resuelve la sentencia de la Sala 1ª del TS, de 10 de diciembre de 2020 (LA LEY 179527/2020), en su fundamento de derecho 6º, apartado 2º: «No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones" en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio (LA LEY 144032/2012), 241/2013, de 9 de mayo (LA LEY 34973/2013), y 669/2017, de 14 de diciembre (LA LEY 172634/2017)) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 (LA LEY 46630/2014), caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 (LA LEY 6612/2015), caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei».

Por eso es importante contextualizar la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) a la dinámica financiera actual e interpretar adecuadamente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020).

Sería deseable que el legislador regule un límite máximo en el interés remuneratorio del crédito revolving, habiéndose perdido una gran oportunidad con la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio (LA LEY 13204/2020), de regulación del crédito revolvente, máxime cuando el artículo 31 de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Crédito al Consumo de la Comisión Europea, prevé que los Estados miembros «podrán introducir límites máximos adicionales para las líneas de crédito renovable».

III. Las estadísticas oficiales del Banco de España

Uno de los supuestos que ha generado más resoluciones contradictorias en la litigiosidad de los créditos revolving, ha sido determinar a qué parámetros referenciales había que acudir respecto de contratos de créditos revolving formalizados con anterioridad al año 2010 y ello porque con anterioridad al año 2010 los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo (4) .

El propio Banco de España nos indica, en la información que facilita, que hasta junio de 2010 los datos estadísticos de las operaciones de un crédito revolving se incluían en el crédito al consumo.

Si acudimos a la información que facilita el Banco de España a través de su página Web, podemos comprobar a través del Capítulo 19,4 de su Boletín Estadístico https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/temas/sb_tiif.html, que sólo se dispone de los tipos medios de los intereses revolving en columna separada desde junio del 2010.

IV. Las sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022 y el parámetro comparativo para determinar usurario un crédito revolving

La Sala 1ª del TS ha dictado recientemente las sentencias de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022) y 4 de octubre de 2022 (LA LEY 223675/2022), que clarifican mejor lo que debe entenderse como interés notablemente superior (5) .

Las sentencias del TS de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022) y 4 de octubre de 2022 (LA LEY 223675/2022), ratifican la doctrina de la sentencia de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020), en el sentido de que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

Es cierto que la Sala 1ª del TS también ha dictado la sentencia de 13 de octubre de 2022 (LA LEY 232522/2022) (Roj: STS 3602/2022), de la que ha sido Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, pero en esta sentencia no se analiza el tipo medio del crédito revolving, ni el índice comparativo al que se acudió en la instancia, que devino firme en casación (16,08%), sino que se analizan los efectos del artículo 3 de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908), cuando el pronunciamiento declarativo solicitado ciñe la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, resolviendo la Sala 1ª del TS que la declaración del interés como usurario lleva implícita la nulidad del crédito.

Como sostiene Javier Martínez, la diferencia en dicha petición no era baladí, pues su estimación podría conllevar únicamente la devolución de los intereses remuneratorios y no la de otros conceptos (comisión por disposiciones de efectivos, comisión por reclamación de cuota impagada, seguro de protección de pagos, cuota inicial de la tarjeta) (6) .

V. El tipo de interés medio en los contratos revolving formalizados con anterioridad al año 2010

Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.

Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022) (ROJ STS 176372022), y 4 de octubre (LA LEY 223675/2022) (ROJ STS3503/2022).

Concretamente en la sentencia de 4 de octubre de 2022 (LA LEY 223675/2022), la Sala 1ª del TS fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

«Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente,es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso».

Por tanto, la doctrina jurisprudencial transcrita es que:

  • 1.- El interés medio para valorar en las fechas en que el Banco de España no publicaba el índice de los créditos revolving no es el de los créditos al consumo, sino el de las tarjetas recargables o de pago aplazado.
  • 2.- En el contexto de esta doctrina jurisprudencial se determina que en la década de 1999 a 2009 el tipo medio osciló entre del 23 al 26%.

La cuestión que me planteo es qué naturaleza tiene la declaración que realiza el Tribunal Supremo de que los tipos medios de interés del crédito revolving anteriores al año 2010 osciló entre el 23% al 26%. Por un lado, no se puede considerar doctrina jurisprudencial en sentido estricto ya que no está interpretando ni aplicando una norma jurídica. Por otro lado, me planteo si puede ser considerado como hecho notorio, con lo cual exento de prueba.

La sentencia de la Sala 1ª del TS de 27 de abril de 2022 (LA LEY 63135/2022), en su fundamento de derecho cuarto, reitera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el hecho notorio afirmando que:

«Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo (LA LEY 34973/2013), en la que afirmamos:

"153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 (LA LEY 6913/2009); 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 (LA LEY 14368/2009), y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 (LA LEY 204550/2010), dispone en el artículo 281.4 LEC (LA LEY 58/2000) que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

"154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor — la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994, afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad.

"155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho — límite temporal —, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan —ámbito de la difusión del conocimiento—, en la que se desarrolla el litigio —límite espacial—, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 (LA LEY 2632/2009), quedan exentos de prueba"».

Las Sentencias de la Sala de lo Civil número 367/2022, de 4 de mayo (LA LEY 69563/2022) (ROJ STS 176372022), y número 643/2022, de 4 de octubre (LA LEY 223675/2022) (ROJ STS3503/2022) afirman como hecho probado que los tipos medios de interés del crédito revolving anteriores al año 2010 osciló entre el 23% al 26%. En mi opinión la declaración de cuál es el tipo medio que considerar durante ese período de tiempo lo convierte en hecho notorio ya que las sentencias del Tribunal Supremo, que lo integra en los hechos a partir de los cuáles fija la doctrina jurisprudencial, hacen que gocen de notoriedad absoluta y general, tal como prevé el artículo 281.4 LEC. (LA LEY 58/2000)

Por tanto, el valor que debe ser tenido en cuenta para determinar el tipo de interés medio del crédito revolving en la fecha de la firma de un contrato formalizado con anterioridad al año 2010 es el fijado por el Tribunal Supremo como doctrina jurisprudencial en las sentencias citadas y que, siguiendo la dotrina fijada por el TS, osciló entre el 23 al 26% en los años 1999 a 2009.

VI. El tipo de interés medio en los contratos revolving formalizados con posterioridad al año 2010

La Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022) (ROJ STS 176372022), en los apartados 4 al 7 del fundamento de derecho tercero de su sentencia, afirma que no puede considerarse usurario un interés pactado que esté sobre un 23%, 24%, un 25% o, incluso, un 26% anual, sobre un tipo medio de una TAE de alrededor del 20%.

En la sentencia número 643/2022 de 4 de octubre de 2022 (LA LEY 223675/2022) (ROJ STS3503/2022), de la que ha sido Ponente el Magistrado D. Pedro J Vela, la Sala 1ª del TS, ratifica la doctrina fijada en las sentencias de 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2002 (LA LEY 69563/2022) y, además, pone en evidencia la información incorrecta que facilita el Banco de España respecto de los datos estadísticos de los créditos revolving, ya que en su Boletín Estadístico no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR (que equivale a la TAE sin incluir comisiones).

La Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022), confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de diciembre de 2018, que partió de un criterio aproximativo para considerar interés notablemente superior al normal del dinero en el crédito revolving, resolviendo que debe tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta tipología de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media, es decir, conforme a la sentencia que confirma el TS, el 23%, el 24%, el 25% e incluso el 26%, por encima del tipo medio.

Con buen acierto, la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022) y 4 de octubre de 2022 (LA LEY 223675/2022), concretan lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908), para calificar como usurario un crédito revolving, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 (LA LEY 101899/2018) y C-94/17.

Si acudimos al Banco de España y extraemos una comparativa de las cinco entidades bancarias más importantes de nuestro país, correspondiente al último trimestre de 2012, fecha de la primera tabla comparativa que facilita el Banco de España, así como las tablas comparativas correspondiente al último trimestre de 2015 y 2020, podremos comprobar, en la línea de la sentencia analizada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete y confirmada por la Sala 1ª del TS, que el tipo medio aplicado por esas entidades bancarias estaba efectivamente en esa horquilla del 22%, 24%, 25%, e incluso el 26%.

Tabla del cuarto trimestre de 2012:

Tabla del cuarto trimestre de 2015:

Tabla del cuarto trimestre de 2020:

De lo que no cabe ninguna duda es que el TS, tanto en su sentencia de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022), como en la sentencia de 4 de octubre de 2022 (LA LEY 223675/2022) da un paso muy importante para generar seguridad jurídica y evitar el mosaico jurisprudencial de estos últimos 7 años, precisando mucho mejor los tipos medios existentes en el mercado financiero con anterioridad al año 2010 y concretando que para determinar un interés como notablemente superior al normal del dinero habrá que estar al tipo medio que desde junio de 2010 publica el Banco de España en su Boletín Estadístico para esta tipología de producto financiero, debiendo tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta categoría concreta de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media.

VII. Conclusión

La Sala 1ª del TS en sus sentencias de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022) y 4 de octubre de 2022 (LA LEY 223675/2022), analiza los tipos medios de los contratos de crédito revolving, tanto con los contratos firmados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos firmados con posterioridad al 2010, fijando doctrina jurisprudencial sobre las siguientes cuestiones:

  • 1) El tipo de interés medio del crédito revolving en la fecha de la firma de un contrato formalizado con anterioridad al año 2010, es el fijado por el Tribunal Supremo como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 4 de octubre de 2022 y que en los años 1999 a 2009 osciló entre el 23 al 26%.
  • 2) En mi opinión esta declaración de la Sala 1ª del TS, convierte en hecho notorio que los tipos de interés del crédito revolving anteriores al año 2010 osciló entre el 23% al 26%.
  • 3) Para determinar un interés como notablemente superior al normal del dinero habrá que estar al tipo medio que desde junio de 2010 publica el Banco de España en su Boletín Estadístico para esta tipología de producto financiero, debiendo tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta categoría concreta de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media, confirmando el TS que no puede considerarse interés notablemente superior al normal del dinero el 23%, 24%, 25% e incluso el 26%, por encima de un tipo medio de alrededor del 20%, como resuelve en la sentencia de 4 de mayo de 2022 (LA LEY 69563/2022).
(1)

https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

Ver Texto
(2)

Orduña Moreno, J: «La STS 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020) (Tarjetas revolving): una desafortunada sentencia con más sombras que luces». Revista Aranzadi Doctrinal núm. 4/2020. BIB 2020\9582

Ver Texto
(3)

Sánchez García, J: «El bazar jurisprudencial de las tarjetas revolving». Diario La Ley, N.o 9638, Sección Tribuna, 22 de mayo de 2020.

Ver Texto
(4)

Sanchez García, J: «qué parámetro ha de utilizarse para considerar usurario una revolving formalizada antes del 2010». Revista Jurídica Economist&Jurist, septiembre 2022.

Ver Texto
(5)

Sanchez García, J: «La Sala 1ª del TS dicta la sentencia de 4 de mayo de 2022, precisando su doctrina jurisprudencial y zanja lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving». Revista de Derecho vLex — Núm. 216, mayo 2022.

Ver Texto
(6)

Martinez Diaz, J: «no es usura todo lo que es "revolving". Diario Confilegal 19 de octubre de 2022. https://confilegal.com/20221019-no-es-usura-todo-lo-que-es-revolving/

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