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El mes del que dispone la Administración para dictar nueva resolución sustitutiva de la revocada por razones de fondo computa desde su entrada en el registro de la AEAT

El mes del que dispone la Administración para dictar nueva resolución sustitutiva de la revocada por razones de fondo computa desde su entrada en el registro de la AEAT

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 27 Septiembre 2022

Diario La Ley, Nº 10159, Sección La Sentencia del día, 27 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 6308/2022

Sólo entendiendo así el cómputo del plazo se ofrece mayor transparencia y fiabilidad a los terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el desconocimiento del momento inicial del plazo señalado para dictar el nuevo acto administrativo por el que se ejecuta la resolución del tribunal económico-administrativo.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1197/2022, 27 Sep. Rec. 5625/2020 (LA LEY 215907/2022)

Un acuerdo de ejecución de una resolución económico administrativa que estima en parte las reclamaciones formuladas frente a actos derivados de actuaciones inspectoras que han sido anulados por razones materiales o de fondo debe notificarse por el órgano administrativo en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 LGT, y en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, contado desde el día en que la resolución del tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incluido el registro de la Oficina de Relaciones con los Tribunales; siendo la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo de un mes la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo, por tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos.

Explica el Supremo que solo entendiendo así el cómputo del plazo se ofrece mayor transparencia y fiabilidad a los terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el desconocimiento del momento inicial del plazo señalado para dictar el nuevo acto administrativo por el que se ejecuta la resolución del tribunal económico-administrativo.

Fijado un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos de fondo, bastaría para eludir su finalidad que el inicio del plazo para su ejecución quedase a voluntad de la Administración e igual vulneración se produciría si se permitiese excluir del cómputo del plazo previsto el tiempo en que la resolución a ejecutar ya se encuentra en poder de la Agencia Tributaria, que puede añadir pasos intermedios que demoren dicha ejecución, sin que dicha exclusión se encuentre reglamentariamente prevista.

Y añade que no parece compatible con el principio de buena administración que el inicio de un plazo para dictar un acto que afecta a los derechos de los ciudadanos sea el de un registro interno de la propia Administración, inaccesible a éstos y sujeto, en definitiva, a las modificaciones que decida en cada momento la propia Administración.

Alude también el Supremo al principio de personalidad única de la Administración, cuya aplicación comporta que no resulte conforme distinguir entre la entrada en la ORT de la resolución que debe ser ejecutada y la entrada en la concreta Dependencia que dictó el acto anulado, por cuanto ambos órganos forman parte de la misma Administración Tributaria Estatal.

Discrepa del Fallo en Magistrado Don Francisco José Navarro Sanchís que crítica que con la tesis defendida al órgano de ejecución le es posible optar por cumplir o no cumplir el plazo, según voluntad o capricho, pues no sería en modo alguno relevante la transgresión, de la misma manera que la sentencia tampoco señala el plazo último a partir del cual el silencio o demora persistente arrastraría consecuencias anulatorias o de decaimiento de la potestad y ello contraviene el principio de buena administración, hasta el punto que se diluye y desvirtúa hasta desaparecer por completo cuando, sea cual fuere el órgano encargado de recibir el acuerdo que ordena la ejecución con la finalidad de que se dicte nuevo acuerdo sancionador, el órgano finalmente competente cuenta con un plazo, fijado taxativamente en la ley, pero que puede cumplir o no, a placer o apetencia, - en palabras del Magistrado-.

Y con ello y a su entender, el sancionado sufre una nueva o complementaria discriminación -en la ley y en la interpretación de ésta-, pues la ley contiene una regla de teórica aplicación general pero que es rigurosamente ajena al ejercicio de la potestad sancionadora en cualquiera de sus fases previas al agotamiento de la vía previa, la de la inexigencia de intereses que en ningún caso serían reclamables.

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