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El interés normal del dinero

(Tipo medio estadístico versus tipo práctico frecuente)

Ramón Durán Rivacoba

Catedrático de Derecho Civil Universidad de Oviedo

Diario La Ley, Nº 10159, Sección Tribuna, 27 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 9456/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2005/29 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 May. (prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica varias Directivas y el Regl. 2006/2004 CE)
Ir a Norma L 8/2021 de 2 Jun. (reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 23 Jul. 1908 (usura)
  • Art. 3.
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
Ir a Norma Orden ETD/699/2020 de 24 Jul., (regulación del crédito revolvente y modifica diversas Órdenes)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 21 Dic. 2016 ( C-154/2015)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Quinta, S, 16 Jul. 1998 ( 210/1996)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 643/2022, 4 Oct. 2022 (Rec. 2108/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 367/2022, 4 May. 2022 (Rec. 812/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 558/2021, 22 Jul. 2021 (Rec. 3369/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 598/2020, 12 Nov. 2020 (Rec. 2007/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 149/2020, 4 Mar. 2020 (Rec. 4813/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 628/2015, 25 Nov. 2015 (Rec. 2341/2013)
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Resumen

El crédito revolving ordinariamente instrumentalizado a través de tarjeta registra una indudable litigiosidad. Su polémico tratamiento desde la perspectiva de la usura comporta la indebida eliminación del factor subjetivo que la caracteriza. En cuanto al objetivo se plasma en un interés superior al normal y manifiestamente desproporcionado. El criterio acerca de su apreciación concreta muta en la jurisprudencia desde su canon medio al habitual en la práctica.

I. El crédito revolving y su litigiosidad

El crédito revolving, instrumentalizado mediante tarjeta, permite a su titular disponer hasta el techo del importe concedido y posibilita una financiación elástica e incrementable a medida de su empleo. Ofrece la ventaja de distribuir los pagos en cuotas según prefiera el tenedor y en función de un porcentaje del saldo pendiente o de una cantidad fija. El capital y su amortización varían, por lo que no existe un número fijo de vencimientos y su duración es indeterminada.

El Portal del Cliente Bancario del Banco de España define las tarjetas revolving como aquellas con un límite de crédito, amortizable a plazos. Se realiza mediante cuotas periódicas que reflejan un porcentaje de la deuda o una cantidad fija, y se pueden recomponer dentro de unos mínimos establecidos. Es decir, el débito se modula mensualmente a medida de su satisfacción y el uso del instrumento de pago.

Es un producto con extensa impronta en el mercado. Abre ventanas de oportunidad en una financiación ágil, inmediata y sin gravosas garantías para los consumidores. Resulta especialmente flexible y no requiere justificaciones respecto de su destino. Tampoco va precedido de un riguroso análisis de riesgos. Luego implica mayor exposición de las entidades financieras que causa un elevado tipo de interés acorde.

Su correcta valoración exige un juicio ponderado de sus beneficios y desventajas. Aporta un amplio margen de libertad a cambio del incremento de sus costes. Además, impide prever un cuadro de amortización previo, con hipotéticas sorpresivas evoluciones del crédito.

Las primeras épocas igualmente registraron peculiaridades en su cadena de comercialización. Por lo común, los contratos litigiosos no se formalizaron en entidades especializadas y por personal experto. Incluso cabía suscribirlos de manera no presencial por cauce telefónico e informático, lo que arroja dudas acerca de la información previa y la consciencia obtenida por los clientes. Dichas facetas menos proclives al recto negocio generaron una corriente de repulsa jurídica, por fomentar un consumo irresponsable y el sobreendeudamiento de quienes así lo asumieron.

La Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), pone su acento en las características de dicha clase de préstamos, cuyo límite se reactualiza sobre la marcha. En efecto, las cuantías de las amortizaciones no suelen ser muy gravosas en comparación con la deuda pendiente, luego alargan mucho el tiempo de pago de las cuotas, con una elevada proporción para los intereses y exigua para satisfacer el capital. Ello perpetúa la deuda, incluso al «punto de que puede convertirse al prestatario en un deudor cautivo y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». Estas deficiencias pudieron agravarse por el perfil de la comercialización inicial del producto, que se canalizaba de forma desprevenida y por personal sin experiencia ni formación específica en cuestiones financieras. El resultado fue que a menudo no se informó adecuadamente al destinatario ni del exacto importe de los intereses aplicables, ni del específico funcionamiento del sistema revolving.

En remedio de tales tachas, y con el propósito de añadir seguridad al asunto, se dictó por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio (LA LEY 13204/2020), de regulación del crédito revolvente. Así, se solventan los problemas relativos a su puesta en el mercado y el suministro de la necesaria información al cliente con carácter previo, coetáneo y posterior al contrato. A su vez, las entidades cuentan con directrices mejoradas acerca del modo de medir la solvencia respecto de las obligaciones asumidas por los prestatarios, que precave del riesgo de prolongación excesiva del crédito y el sobreendeudamiento.

Desde la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015), se viene admitiendo la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908), de represión de la usura, de 23 de julio de 1908, como instrumento apto de análisis jurídico para la nulidad de los intereses abusivos de los préstamos ligados a las tarjetas revolving. El hecho se causa, según la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), por ser alegación exclusiva de los actores: «aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario».

Se comprende que supusiera este modo de proceder una opción en los litigantes, pero resulta insólito que se aprecie por los tribunales de justicia en los actuales términos del ordenamiento jurídico español y comunitario. Parece impropio acudir a un remedio que ampliamente orilla el actual marco jurídico de referencia. Cuando la parte actora esgrime un cauce alegatorio confuso e inadecuado bien hubiera podido de manera oportuna corregirse. Además, como su encaje no conviene del todo, se procede con una discutible licencia del factor subjetivo que su aplicación estricta exige.

II. Faceta objetiva y subjetiva del contrato leonino

La Ley de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908) sobre represión de la usura, conocida por su promotor como Azcárate, recientemente rediviva gracias a su distorsionada vigencia en materia de créditos revolving, establece un doble canon de aplicación en su primer artículo.

A su tenor, existe un componente de alcance objetivo cifrado «en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». A este se añade una vertiente subjetiva que lo hace «leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Ahora la experiencia indica que el consumidor medio constituye un sujeto tal vez no siempre avizor, pero sí normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz

Sostengo su vigencia inapropiada, en punto y hora de que la segunda faceta de carácter individual se obvia en la posible apreciación del alcance usurario de los aludidos créditos. Las razones resultan evidentes a la vista de la postura de las directivas europeas y del Tribunal de Justicia de la Unión acerca del canon del consumidor medio. Lejos de las primeras impresiones paternalistas sobre los clientes, no privadas en su momento de motivos, ahora la experiencia indica que constituyen sujetos tal vez no siempre avizores, pero sí normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces. Esa idea se obtiene de la práctica, que facilita numerosas fuentes abiertas de información para precaverse de sorpresivas fórmulas de obligarse. No hay que acudir a testimonios ajenos o abstractos de comportamiento para calibrar que nuestra propia forma de proceder se auxilia de canales próximos de contraste. Las autopistas de la información suministran múltiples y seguros modelos a los que atenerse. Con solo someter nuestra propia conducta como consumidores a un objetivo control nos permitirá concluir en esta línea. Cierto es que supone un chequeo normalizado, pero establece un estándar fiable. Autoriza sostener un paradigma lógico exento de duda sostenible.

Aun cuando no fuera preciso incidir en los datos jurídicos concretos que avalan una realidad tan palmaria, ofrecer parámetros ayuda. La doctrina está ya muy consolidada en el ámbito comunitario. La Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (LA LEY 6058/2005), relativa aprácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, citaba jurisprudencia del TJUE sobre «la figura teórica de consumidor típico», en cuya virtud «el consumidor medio, que, según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos».

En efecto, la Sentencia TJUE de 16 de julio de 1998 (LA LEY 9375/1998) (Gut Springenheide, C-210/96) incluye otros asuntos fallados que le sirven de precedente ya en su época, según los cuales «el Tribunal de Justicia tomó en consideración la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin haber evacuado informes periciales o encargado la realización de sondeos de opinión». Con todo, «la referencia al consumidor medio no es una referencia estadística. Los tribunales y autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso concreto», si bien «el Juez nacional debe tomar como referencia la expectativa que con respecto a dicha mención se presuma en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz».

Esta pauta fue admitida recientemente por las Sentencias del Tribunal Supremo de pleno de la Sala Primera 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre (LA LEY 151548/2020), que adoptan como propia la tesis de «consumidor razonablemente atento y perspicaz (es decir, el consumidor medio y no necesariamente el concreto consumidor del caso)». Así, se induce un evidente cambio de perspectiva respecto a las de resoluciones previas.

III. Contraste frente al canon de consumidor informado, atento y perspicaz

Resulta notorio que las condiciones de situación angustiosa en el tomador de una tarjeta de crédito revolving no son susceptibles de apreciarse a ciegas y deberían someterse a una prueba estricta. No constituye dicha clase de préstamo un mecanismo hábil para solucionar un aprieto económico, sino que más bien facilita una línea de financiación apta para el consumo, que no suele obedecer a situaciones de apuro en la práctica.

Igualmente sucedería —y aún más, si bien se piensa— con las hipótesis que adveren «de lo limitado de sus facultades mentales». La Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma a legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica diseña un escenario muy distinto en la materia de cuanto era de vigor en la época de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908), de ordinario ajeno al perfil de las personas que suscribieron los créditos revolving.

Queda, sin embargo, una cierta sombra de duda en cuanto al segundo elemento posible de carácter subjetivo para definir el préstamo como leonino. Se refiere a la inexperiencia en quien suscriba el crédito. El Tribunal Supremo ha hecho hincapié sobre algunas incertidumbres jurídicas que suscitó en su momento el modo de suscribir este tipo de tarjetas, ahora, por cierto, subsanado.

Con todo, no se ha querido incidir en este aspecto, prefiriendo eliminar la vertiente subjetiva de la usura en materia de crédito revolving al menos. En suma, el análisis jurídico se reconduce al simple factor económico del asunto.

IV. Carácter sancionador de la represión legal de la usura

El sesgo de la norma es de llamativa relevancia. La Ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908) tiene un destacado perfil de castigo. Este talante radica en que los usureros observan una conducta reprochable y antisocial, a causa de un aprovechamiento espurio de las condiciones personales de notoria vulnerabilidad en los destinatarios de su proceder antijurídico. Las expresiones literarias del fenómeno que arroja la jurisprudencia son elocuentes desde antiguo.

Mientras el hecho de la desproporción en los intereses promovería, con un discurso lógico, la necesaria subsanación de los ilícitos lucros, el dato que se añade, dirigirse a colectivos especialmente indefensos, hace proclives sus correcciones suplementarias. La sanción se cifra no solo en la nulidad del vínculo, sino que contempla su restricción absoluta, reconociendo únicamente la deuda de capital y nunca la de intereses, cercenados por completo. El artículo 3 de la ley Azcárate (LA LEY 3/1908) así lo establece con rasgo nítido de pena: «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Frente a ello se alza la solución que ofrece la normativa sectorial sobre cláusulas abusivas, que constituye su contraste. Según los estrictos términos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 179803/2016) (C-154/15, C-307/15 y C-308/15), «la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva» (n.o 66).

La óptica más ajustada consistiría en restablecer el equilibrio de prestaciones, no eliminando de raíz los intereses, sino reduciéndolos a su ordinario margen con arreglo al tipo de operación de que se trate

Esa es la óptica más ajustada de cuantas pudieran imaginarse, por cuanto comporta restablecer el equilibrio de prestaciones que precisamente conculca este tipo de contratación. Implica no eliminar de raíz los intereses, sino reducirlos a su ordinario margen con arreglo al tipo de operación de que se trate. Fórmula que concita encaje legal, lógica jurídica y propósito conjunto traducido en términos económicos y sociales; y, además, resulta del todo compatible con la facultad moderadora de los jueces. Así, se corrigen las prebendas y beneficios lucrados abusivamente, gracias a su oportuna reducción hasta su ámbito natural, con arreglo a la naturaleza del negocio, pero sin el añadido de penalizaciones complementarias a su conducta que le priven del precio adecuado a las circunstancias, que debería mantenerse para reponer la justicia.

Esta censura global debía ser puesta en efectivo contraste con cada cliente que suscribiera el crédito mediante tarjeta revolving. También constituye un criterio acerca de la inexperiencia, debilidad de carácter o angustiosa necesidad del sujeto, circunstancias que hubieran de probarse ad casum. Estas dificultades añadidas promovieron tomar el atajo de desconocer los elementos individualizados a la hora de advertir una usura únicamente referida sobre los factores objetivos, concernientes al «interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

V. Interés normal e interés medio del dinero

Una vez eliminada la faceta subjetiva de la usura, cuyas razones ya se han expuesto, conviene reparar en el dato económico del desequilibrio que la provoca.

La quaestio iuris se desplaza entonces a conocer con certeza qué significa interés «normal del dinero», para discernir en concreto qué supone su alcance «notablemente superior» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esas apreciaciones son abstractas y requieren de una especificación imprescindible jurídicamente hablando. No deja de reconocerlo el Tribunal Supremo a través de su Sentencia 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), que se basa en su previa Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015). Dos resoluciones concurrentes sobre materia idéntica, cuya tesis marca el marchamo jurisprudencial preciso (cfr. art. 1.6 CC (LA LEY 1/1889)), máxime cuando sean de Pleno y en unificación de doctrina.

En esta cuestión existen tendencias bifurcadas. La primera establece límites fijos en cuanto a la medición de la usura. La otra prefiere debatirlo en cada supuesto específico. En nuestra hipótesis, «a diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"» (STS 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020)). Ello comporta «una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos» «para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero"».

Una vez aclarado que no hay índices objetivos y nominales acerca del umbral de la usura, debe aparejarse la solución con arreglo a otros criterios. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), acude al canon que ofrece la estadística del regulador, el Banco de España en nuestro caso. Ahora bien, no se trata de «utilizar como término de comparación el interés legal del dinero», que resulta un genérico balance del todo inapropiado, sino «tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas». En dicho escenario, conviene ser todavía muy escrupulosos, por lo que «si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».

Con tales precisiones, razonables y equilibradas, se adentra en el caso particular. Habremos de reconocer que la línea cambia entonces de rumbo. El presupuesto fáctico indica que «la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%». Sin embargo, la Sala no ve óbice alguno para introducir apreciaciones distorsionadoras con un notorio sesgo negativo acerca de los datos, que no competen al ejercicio de su autoridad, sino a la de los órganos reguladores de su disciplina. Así, se califica el tipo medio, que supone una cifra estadística, como «ya muy elevado» y «tan elevado», de manera que «cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura». La idea parece lógica, pues a índices altos se corresponden ponderaciones al alza cortas.

Con todo, acto seguido agrava la tesis al traducir esta máxima en un exceso imprevisto: «de no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%». Causa verdadera sorpresa semejante salto en el vacío de casi el doble para justificar la imagen distorsionada por una carencia del necesario equilibrio sensato de la comparación. Las consecuencias no pueden ser más elocuentes, pues por una diferencia en términos redondos de 6 puntos quedan eliminados los 20 puntos que constituían el tipo medio aceptable. Queda en evidencia el tono censurable y sancionador de la óptica, que no resulta equitativa, pues supera el triple de diferencia entre la sanción y su posible remedio moderador de reducirlo al margen normalizado mediante la media del producto en su sector económico concreto.

Acerca del asunto, conviene advertir que la propia Sentencia 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), también aborda el posible fundamento de los altos intereses sobre la base del superior riesgo del crédito revolving. En su virtud, «como dijimos en nuestra anterior Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015), no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia».

Sin perjuicio de que la óptica única del impago no sea siempre la más apropiada, tampoco se hace un mínimo reparo sobre las repercusiones macroeconómicas relativas a la reactivación del consumo facilitada por líneas de financiamiento como la presente. La consecuencia de un excesivo rigor es que se retraerá la oferta y los canales de acceso sencillo del público al haber líquido. Estos valores deberían ser puestos en la balanza para un juicio más sereno e imparcial del fenómeno en su conjunto.

La media será siempre normal, pero ello no significa que constituya la más hábil y correcta pauta, pues lo normalizado excede a su estándar

En suma, el criterio normalizador del interés del dinero circunscrito a la media que comunican para operaciones semejantes las entidades financieras más representativas en términos de mercado resulta indudablemente apta, mas no única ni siempre óptima. La media será siempre normal, pero ello no significa que constituya la más hábil y correcta pauta, pues lo normalizado excede a su estándar. Normal es sobre todo habitual, común u ordinario, lo que sucede dentro de los márgenes económicos y jurídicos que gobiernan el sector concreto de que verse. Por eso se ha producido un notorio cambio de paradigma en la jurisprudencia, que paso a exponer.

VI. Ruptura del paradigma: el normalizado interés habitual del dinero

Esta idea que parecía segura y casi definitiva pronto hubo de recibir una inevitable corrección para no arruinar un amplio sector del crédito al consumo. Apretando a las entidades financieras más allá de lo razonable se produce una intervención desmedida que se refleja en una retirada del mercado que a la postre limita el acceso al crédito.

Al margen de circunstancias jurídicas que frenan su impacto económico mediante la posible prescripción de las acciones resarcitorias derivadas de nulidades imprescriptibles —sobre la que se ha formulado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia Europeo (cfr. Auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 (LA LEY 110246/2021))— ahora la polémica revive acerca del verdadero alcance del «interés normal del dinero», que aquí se discute.

La Sentencia del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo (LA LEY 69563/2022) —cuyo Ponente, Rafael Saraza, coincide con la ya comentada 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020)—, varía en la práctica de forma sustancial su anterior criterio, apenas dos años después. Como es lógico, no lo hace desde la perspectiva teórica, pues a su tenor «no existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia» previa, de manera que «la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020)».

Acaso algunas cuestiones procesales hayan podido pesar en la diferencia notable que registran. Cualquiera que haya ejercido en el foro conoce que no es lo mismo ser actor que demandado. En este supuesto, la usura consta en la reconvención planteada por dicha segunda parte procesal. En ella se planteaba el petitum de usura para una tarjeta Visa con el tipo de interés del 24,5% anual, con el desafortunado fundamento de tener por punto de comparativa el ordinario de las tarjetas de crédito destinadas al consumo en general y no el característico del crédito revolving al que respondía. Como ya se sabe, la tesis fue rechazada por la jurisprudencia, que resuelve a favor del tipo medio de las operaciones análogas que anidan en el mercado, según las estadísticas oficiales que publica el Banco de España.

Ahora bien, al refrendo teórico de la doctrina previa, se acompaña un indudable cambio de apreciación concreta. Mientras antes se reconocía solo el interés medio, ahora se abre su carácter normal al que refleja la práctica financiera; de suerte que la «Base de datos del Banco de España, revela que en fechas próximas a la emisión de la tarjeta era frecuente que la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%».

Obsérvese que no se habla como antes del tipo medio «ya muy elevado» y «tan elevado», sino que se asume, según acaso no debió ser de otra manera, el que reflejan los hechos, en un sector además intervenido por órganos reguladores. Si recientemente se calificaba usurario el tipo de algo más de 26%, ahora se confirma este mismo en cuanto habitual, si bien en el extremo del margen. Desaparece como por ensalmo el perfil negativo que hasta entonces regía. En consecuencia, «el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características». En realidad, bien analizadas las cosas, esa pretendida referencia sobre su «tipo medio» en absoluto rige, sino que se sustituye a la postre por la que dicta su habitualidad, pues «era frecuente». Tanto, que ofrece una horquilla extensa, que parte de genérico «superior al 20%» y amplía después a los que «superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%». Luego de media nada, sino abanico que arroja la práctica efectiva de las «grandes entidades bancarias», tenidas en cuenta y aceptadas sin reservas.

La profunda transformación fáctica que sufre la materia no ha podido pasar desapercibida y ha suscitado una intensa polémica y profundo debate. Posiblemente a ello responda la nota explicativa que produjo el gabinete Técnico del propio Tribunal Supremo el 23 de mayo de 2022 sobre la referida Sentencia 367/2022, de 4 de mayo (LA LEY 69563/2022). Le asigna el discutible título de «reiteración de la doctrina de la Sala primera sobre las tarjetas revolving», sin introducir ningún tipo de matizaciones oportunas. Es más, según dice, sale al paso de «los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación» y considera «necesario explicar el verdadero contenido de dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un entendimiento erróneo de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación». Resulta del todo llamativo que sea el gabinete técnico quien deba explicar el verdadero sentido de una sentencia cuando numerosos agentes jurídicos estiman lo contrario.

Las apreciaciones vertidas decantan en el argumento acerca de la naturaleza del recurso de casación, en interés de Ley y extraño a una tercera instancia. Así, se basa en «los hechos probados en la instancia, que son inalterables en casación, puesto que no se había formulado recurso extraordinario por infracción procesal». En su desarrollo es donde, sin embargo, quiebra su línea coherente. Primero alude a que «el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características», para luego sustituir esa media por otro criterio como es el «habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual». Es decir, que mientras en las sentencias anteriores se ofrecía una concreta cifra media («algo más del 20%»), que siendo a su juicio tan elevada no permitía relajación sostenible, ahora se abre su abanico al parámetro estándar o frecuente «declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%». La diferencia es notoria y queda de manifiesto a la vista de cualquiera, por cuanto no se hubiera establecido usurarias las operaciones resueltas en las Sentencias anteriores del Tribunal Supremo con idéntico Ponente.

Por otra parte, si se desea ser fiel a los hechos, la causa petendi del recurrente no fue otra que la nulidad por usura. Incluso si su fundamento era erróneo, instando que se tomara el punto de comparación en la media de los préstamos al consumo, la pretensión permanece incólume y bien hubiera podido apreciarlo la Sala, máxime tratándose de una nulidad radical apreciable de oficio.

Un último apunte técnico que fortalece todavía más la impresión del cambio de pauta efectiva. La Sentencia condena en costas con arreglo al principio de vencimiento objetivo. A la postre, y pese a todo, el caso no «presentaba serias dudas de hecho o de derecho» (art. 394.1, in fine, en relación con el art. 398.1, in fine, ambos LEC (LA LEY 58/2000)) que permita discutir el nuevo paradigma establecido en la cuestión.

Pudiera pensarse que dicha manera de ver las cosas responde solo a motivos particulares del concreto litigio y que una única sentencia de casación tampoco constituye una línea jurisprudencial firme o sostenible. No es así. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 643/2022, de 4 de octubre (LA LEY 223675/2022), reitera otra vez en breve plazo el novedoso sentido expuesto. La hipótesis de partida era del todo paralela con la de la previa Sentencia 367/2022, de 4 de mayo (LA LEY 69563/2022) —demanda de una entidad cesionaria del contrato primitivo de tarjeta revolving que reclama el «pago del saldo deudor»— si bien con un interés pactado más reducido, cuya «TAE era del 20,9% anual». Con todo, se arguye por la recurrente «superior al doble del interés medio de los créditos al consumo en la fecha de celebración del contrato y que superaba en cuatro veces el interés legal del dinero; por lo que el contrato debe ser calificado como usurario y declarado nulo». El Tribunal Supremo también incide sobre idénticos argumentos y precedentes, que sigue a pies juntillas. Expone las elocuentes cifras que atañen al crédito revolving: «en la fecha de celebración del contrato [2001] tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%». Luego «tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo (LA LEY 69563/2022), y no considerar usurario el interés pactado», con imposición de costas y «la pérdida del depósito constituido para su formulación».

Para finalizar, es una verdadera lástima que no se ocupe de una de las apreciaciones más llamativas y oportunas de la Sentencia de apelación de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 31 de enero de 2019 recurrida. En concreto, la que impide validar la solicitud de usura, por cuanto no se acredita que la suscriptora de una «tarjeta de crédito de pago aplazado» «se encontrara en una situación angustiosa o de precariedad laboral que la obligara a aceptar las condiciones del contrato. Por lo que éste no podía ser calificado como usurario». Es decir, la vertiente subjetiva de la usura que se pretende orillar. Sospecho que no se demorará en demasía el tratamiento de dicho asunto en sus auténticas dimensiones.

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