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Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Un balance decepcionante en la efectiva tutela en casos de violencia sobre la mujer

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Un balance decepcionante en la efectiva tutela en casos de violencia sobre la mujer (1)

The courts of violence against women. a disappointing balance in effective protection in cases of violence against women

Agustín-Jesús Pérez-Cruz Martín (2)

Catedrático de Universidad de Derecho Procesal

Universidad de Oviedo (España)

Diario La Ley, Nº 10158, Sección Tribuna, 26 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 9429/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 13/2015 de 5 Oct. (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica)
Ir a Norma LO 7/2015 de 21 Jul. (modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial)
Ir a Norma LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
Ir a Norma LO 6/2014 de 29 Oct. (complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la LO 6/1985 de 1 Jul., del Poder Judicial)
Ir a Norma LO 3/2005 de 8 Jul. (modificación de la LOPJ, para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina)
Ir a Norma LO 1/2004 de 28 Dic. (medidas de protección integral contra la violencia de género)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
  • LIBRO PRIMERO. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales
      • CAPÍTULO V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores
Ir a Norma L 27/2003 de 31 Jul. (orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RDL 9/2018 de 3 Ago. (medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS
    • TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO III. Del régimen económico matrimonial
      • CAPÍTULO IV. DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
        • SECCIÓN QUINTA. De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TEDH, S, 4 May. 2000
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 47/1983, 31 May. 1983 (Rec. 148/1981)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 21 Jun. 2022 (Rec. 17/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 400/2017, 1 Jun. 2017 (Rec. 1642/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 355/2014, 14 Abr. 2014 (Rec. 1547/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 413/2013, 10 May. 2013 (Rec. 1563/2012)
Comentarios
Resumen

Se aborda el estudio de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, incorporados a la planta judicial, con competencias civiles y penales, con el objetivo de que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante el mismo órgano, de forma que lo integral radica en la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia, excluyendo la creación de un nuevo orden jurisdiccional.

Desde la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Violencia de Género, dada su nefasta regulación técnico-jurídica, se han suscitado un numero número importante de conflictos de competencia que han sido abordadas y resueltas por el Tribunal Supremo.

En el trabajo, además de ofrecerse un trabajo dogmático, se plantean las soluciones ofrecidas por el Tribunal Supremo en la delimitación precisa de las competencias civiles y penales de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Palabras clave

Poder Judicial, Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Competencias objetivas, territorial y por conexión.

Keywords

Judiciary, Courts of Violence against Women. Objective, territorial and connection competences

The study of the Courts of Violence against Women, incorporated into the judicial plant, with civil and criminal competences, is addressed, with the objective that both of them in the first instance be subject to procedural treatment before the same body, so that what is integral lies in the greater, more immediate and effective protection of the victim, as well as the resources to avoid repetitions in the aggression or the escalation in violence, excluding the creation of a new jurisdictional order.

Since the entry into operation of the Gender Violence Courts, given their disastrous technical-legal regulation, a significant number of competition issues have been raised that have been addressed and resolved by the Supreme Court.

In the work, in addition to offering a dogmatic work, the solutions offered by the Supreme Court in the precise delimitation of the civil and criminal competences of the Courts of Violence against Women are proposed.

«El feminismo es una protesta valerosa de todo un sexo contra la positiva disminución de su personalidad» (Clara Campoamor Rodríguez)

I. Consideraciones previas

El Título V Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral de Violencia de Género —en lo sucesivo LOPIVG (LA LEY 1692/2004) (3) dispone la tutela judicial para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares (4) .

En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado, entre otras, «... conforme a la tradición jurídica española, una fórmula de especialización, dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujeres y excluyendo la posibilidad de creación de un nuevo orden jurisdiccional o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces civiles» (Exposición de Motivos LOIPVG).

A partir de tal premisa, los Juzgado de Violencia sobre la Mujer —en lo sucesivo: JVM— (5) conocerán de la instrucción y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas. Se persigue que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante el mismo órgano, de forma que lo integral radica en la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia (6) .

Hay que recordar que la Resolución 13 (85) del Comité de ministros del Consejo de Europa sobre la Violencia en la Familia, recomienda estudiar la posibilidad de encargar únicamente los asuntos de violencia en la familia a miembros especialistas de la autoridad judicial y de instrucción, o también a los tribunales decisorios.

El artículo 98 Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) —en lo sucesivo: LOPJ— (7) permite una vía de especialización de los Juzgados y en los artículos 16 y ss. del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de Aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, se atribuye el conocimiento de las causas de violencia doméstica a unos concretos órganos con exclusión de otros de su ámbito territorial.

La LOPIVG (LA LEY 1692/2004), pese a lo expuesto por el CGPJ, en su Informe al Anteproyecto de Ley, aprobado por el Pleno el 24 de junio de 2004 (8) , no opta por la creación de una «jurisdicción especial» por razón del sexo de la víctima (9) , creando unos órganos judiciales (JVM) que quedasen fuera de la jurisdicción ordinaria, que constitucionalmente es única (artículo 117.5 CE (LA LEY 2500/1978)) (10) , sino que estamos ante órganos jurisdiccionales especializados (11) , pertenecientes al orden jurisdiccional penal, aunque con competencia para conocer de determinados asuntos civiles en presencia de determinadas circunstancias (12) , tal y como ocurre, a modo de ejemplo con los Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, etc. (13) .

En efecto, existen varios órdenes jurisdiccionales distribuyéndose el conocimiento de las materias propias de cada uno a los diferentes órganos jurisdiccionales. Es el artículo 9 LOPJ (LA LEY 1694/1985), el que distribuye los asuntos entre los distintos órdenes jurisdiccionales, correspondiendo al orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales, y al orden civil, las materias que le son propias. Y mientras el orden jurisdiccional civil alcanza a todos los asuntos no atribuidos a otro orden —jurisdicción residual—, la preferencia del orden jurisdiccional penal determina que, conforme al artículo 10 LOPJ (LA LEY 1694/1985) pueda, este orden jurisdiccional conocer de materias propias de otro orden jurisdiccional a solos efectos prejudiciales. La jurisdicción es en todo caso improrrogable (artículo 8 LECrim. (LA LEY 1/1882)).

De acuerdo con ello, el juez del orden jurisdiccional penal sólo conoce de asuntos penales y únicamente de las materias propias de otro orden jurisdiccional que incida en el proceso penal como cuestión prejudicial. Sin embargo, la LOPIVG (LA LEY 1692/2004) va más allá al atribuir al JVM materias propias del orden jurisdiccional civil, no con carácter prejudicial, sino principal. Se está, pues, ante una especie de conmixtión de jurisdicciones, que tiene como resultado una jurisdicción especial, la jurisdicción de violencia sobre la mujer, un híbrido que combina aspectos penales y civiles —y éstos de diversa índole— y sin que se pierda de vista las consecuencias jurídico-laborales de sus decisiones.

Pues bien, desde el punto de vista del diseño orgánico judicial, puede advertirse que la razonabilidad en el diseño implica que los órganos judiciales deban crearse atendiendo a las ramas del ordenamiento jurídico, a las instancias y grados procesales o a la necesidad de especialización funcional a propósito de una concreta materia.

Sobre esa idea de especialidad funcional podría resultar viable el JVM como ya los hay de Familia, Menores o Vigilancia Penitenciaria. Ahora bien, el criterio de especialización empleado ahora no es el de una rama del ordenamiento o materia, sino que dentro del orden penal se crea una especialización que obedece a un objetivo político —luchar contra la violencia respecto de la mujer—, tomando por base el sexo de la víctima y el ánimo o intención del agresor (14) .

En este sentido hay que recordar que la lógica del sistema es que lo primero es la norma sustantiva (ya sea civil o penal), dependiendo de ésta se configuran los procesos y en función de esas dos premisas se organizan los distintos órganos judiciales.

La LOPIVG se basa ante todo en una idea de tratamiento judicial integral de las causas en las que es víctima una mujer objeto de violencia, constituyendo una vía judicial más rápida y eficaz

Sin embargo, la LOPIVG (LA LEY 1692/2004) se basa ante todo en una idea de tratamiento judicial integral de las causas en las que es víctima una mujer objeto de violencia, dotándose a la mujer, por su especial situación de vulnerabilidad, de una vía judicial más rápida y eficaz, permitiéndose la acumulación de la acción civil y penal como vía que pueda contribuir a una coordinación necesaria entre la instrucción penal y el proceso civil en curso (15) . Sobre esta base se piensa primero en el instrumento —Juzgados—, para darle contenido se alteran las reglas de competencia y especialización todo lo cual, a la postre, alcanzará al aspecto sustantivo de las normas aplicables en los litigios de familia. Al configurarse estos órganos como una especialidad dentro del orden penal —así lo dice la Exposición de Motivos— todas las materias civiles competencia de esos órganos se desdibujan en su naturaleza.

Para concluir, debe hacerse notar que si bien en la Ley 27/2003, de 31 de julio (LA LEY 1305/2003) ya se atribuyen a los Jueces de Instrucción en funciones de guardia la posibilidad de adoptar medidas de índole civil (artículo 544 ter.5 y 7 LECrim. (LA LEY 1/1882)), tal previsión se hace desde los siguientes criterios:

  • La competencia no es de unos órganos de nuevo diseño y creación, sino sobre los ya existentes.
  • Existe limitación temporal en cuanto a las medidas civiles que pueden adoptarse y en cuanto al tipo de medidas.
  • Todo ese régimen se refiere a la violencia doméstica, sin discriminar el sexo de la víctima ni apreciar la intención del agresor.

Por el contrario, la LOPIVG (LA LEY 1692/2004) se caracteriza por lo siguiente:

  • Generará un régimen paralelo al ya existente, con riesgo de solapamiento.
  • Se basa en un tipo nuevo de órganos judiciales al margen, en principio, de los jueces de Instrucción.
  • Se refiere sólo a la mujer víctima de violencia y en las circunstancias del art. 1.2.
  • Se aplica a más delitos y se generaliza la asunción de competencias civiles de los nuevos jueces, medidas que no tienen que ser coyunturales.

En definitiva, se opta, por un lado, por rebasarla (nuevos jueces, más competencias, generalización de competencias civiles) pero a la vez se restringe (sólo para mujeres) generando —afirma el CGPJ— «... un preocupante panorama de confusionismo procesal y competencial...».

Por lo que se refiere a la demarcación y planta de los JVM debe destacarse:

  • * Regla general: En cada partido judicial habrá un JVM con sede en la capital y con competencias sobre todo él (creación escalonada).
  • * Excepciones: Cuando el volumen de trabajo así lo aconseje, podrá haber un JVM para el territorio de dos o más partidos judiciales dentro de una misma provincia.

En los partidos judiciales en los que existe un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, éste asumirá las funciones del JVM.

II. La competencia objetiva penal de los JVM

El artículo 44 LOIPMG, que lleva la rúbrica «Competencia» (16) , dispone lo siguiente:

«Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), con la siguiente redacción:

1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), de los siguientes supuestos:

  • a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género (17) .
  • b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
  • c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  • d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado a) de este apartado. (18) ».

Sostiene CUETO MORENO que resulta adecuada la extensión subjetiva de la competencia de los JVM a los hijos en la medida en que: «… con frecuencia los hijos son utilizados como un instrumento de violencia contra la mujer, —sin perjuicio del maltrato psicológico que en todo caso sufren por ser testigos directos de actos violentos reiterados y habituales en el seno familiar—, si bien hubiera sido conveniente que también el artículo 1 hubiera hecho expresa mención a ellos» (19) . La mencionada Magistrado subraya, igualmente, con relación al inciso «cuando también se haya producido un acto de violencia» que: «… conviene recordar que dicho inciso, que fue introducido en el trámite parlamentario puesto que el anteproyecto inicial sólo contemplaba como sujeto pasivo a la mujer, permite dos interpretaciones, una de carácter extensivo y otra de carácter restrictivo (20) , mostrándose partidaria de una interpretación extensiva (21) .

Pone de manifiesto PEDROS FUENTES que el listado, contemplado en el párrafo primero del artículo 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985), «… no precisa tipos delictivos concretos (…), sino mediante referencia a aquellos títulos del Código Penal que por tutelares bienes jurídicos de naturaleza personal, en sentido amplio, resultan de más frecuente aplicación en el tratamiento jurisdiccional de la violencia intrafamiliar.

No obstante, es evidente que no todas las figuras delictivas comprendidas en cada uno de aquellos títulos son susceptibles de comisión en el ámbito propio de esta Ley (22) .

El mencionado Fiscal precisa que: «… no tendrán cabida aquellas infracciones penales cuya configuración típica excluye toda posibilidad de relación con el objeto de la Ley, como ocurre, entre otros, con los delitos imprudentes (arts. 142 (LA LEY 3996/1995), 146 (LA LEY 3996/1995), 152 (LA LEY 3996/1995) y 158 CP (LA LEY 3996/1995)), el aborto causado por la propia mujer (art. 145.2 CP (LA LEY 3996/1995)), la riña tumultuaria (art. 154 CP (LA LEY 3996/1995)), las amenazas contra grupos de población (art. 170 CP (LA LEY 3996/1995)) o los atentados contra la integridad moral realizados por autoridad o funcionario público (art. 175 CP (LA LEY 3996/1995)).

Por otra parte en dichos Títulos del Código Penal se incluyen otros delitos, que sólo pueden tener como sujetos pasivos a menores o incapaces, por lo que tendrán que ir acompañados de actos de violencia de género para que puedan quedar bajo el marco competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: exhibicionismo (art. 185 CP (LA LEY 3996/1995)), provocación sexual (art. 186 CP (LA LEY 3996/1995)), delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores (arts. 187 (LA LEY 3996/1995), 188.3 (LA LEY 3996/1995) y 189 CP (LA LEY 3996/1995)), salvo que la mujer —menor de edad o incapaz— fuere o hubiere sido la pareja sentimental del autor.

En segundo lugar, el propio artículo 87 ter de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece una cláusula de cierre con la finalidad de que ningún acto de violencia de género quede fuera de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer al referirse a cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación (23) .

A las iniciales competencias objetivas penales de los JVM se han añadido, posteriormente, otras competencias, más concretamente:

La Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio (LA LEY 1124/2005) se les atribuyó a los JVM competencia para «e)Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley» (24) . Posteriormente, la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre (LA LEY 16461/2014), por su parte, extendió el ámbito competencias de los JVM a: «f)La emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales den la Unión Europea que les atribuya la Ley» (entre otras: resoluciones que acuerdan medidas alternativas a la prisión provisional o a las órdenes europeas de protección). Finalmente, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), ha añadido como competencia objetiva penal de los JVM, «g) la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.».

El artículo 87 ter.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuye competencia a los JVM para la instrucción de un catálogo objetivo de delitos que se pueden cometer sobre dos categorías de sujetos pasivos:

  • a) de un lado, sobre quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia,
  • b) y de otro, sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

Han surgido diversas interpretaciones en relación con el párrafo final del artículo 87 ter.1 a LECrim. (LA LEY 1/1882) «cuando también se haya producido un acto de violencia de género» (25) , ofreciendo MANJÓN-CABEZA OLMEDA (26) , una interpretación coherente y sistemática con la letra y el espíritu de la LOPIVG (LA LEY 1692/2004), exige que la competencia derivada se atribuya a los JVM cuando el segundo grupo de sujetos pasivos sean también agredidos con ocasión o motivo del ataque a la mujer, pudiendo ser ambas agresiones simultáneas o bien próximas en el tiempo. Esta es una interpretación finalista basada en la «unidad de propósito del autor», siempre con la limitación de la unidad procedimental, es decir, que puedan enjuiciarse conjuntamente ambas conductas, y que no haya recaído auto de conclusión del sumario o de apertura de juicio oral.

No parece que suscite dudas la prohibición de mediación establecida en virtud del mandato del artículo 44 LOPIVG (LA LEY 1692/2004) en el artículo 87 ter V LOPJ (LA LEY 1694/1985). Si bien debe reconocerse que, nuevamente, la lamentable regulación en la materia ha llevado a que, en palabras de ARANGÜENA FANEGO, surjan «dudas en cuanto a si realmente la intención del legislador había sido la de excluir del ámbito penal la mediación pues si de una parte no parece muy razonable prohibir lo que ni siquiera está regulado (la mediación penal), de otra hay que advertir que la prohibición está sistemáticamente ubicada a continuación de los párrafos dedicados precisamente a regular aspectos civiles (y no penales) relacionados con la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la mujer, por lo que se podría también pensar que estaría referida precisamente sólo a los aspectos civiles.» (27) . La citada autora se muestra partidaria de una revisión de la prohibición y una posible atemperación y cohonestarían con una futura ley de mediación penal «… que pudiera hacer factible extender su aplicación a algunos casos relacionados con la violencia doméstica y de género con la idea de atajar de raíz el conflicto posibilitando el acercamiento y evitando el que se incurra en nuevos episodios de violencia (28) .

Los argumentos que esgrime ARANGÜENA FANEGO en favor de la introducción de la mediación penal, al menos, en siquiera para determinadas modalidades de violencia de género (los supuestos menos graves y, especialmente, primeros episodios del fenómeno donde no se aprecie en la víctima una especial vulnerabilidad) son:

  • «Alto grado de reincidencia existente en este tipo de delincuencia, como ha evidenciado la práctica, por la razón de que el verdadero conflicto no se ha solucionado por y en el proceso penal.».
  • (…) «las experiencias piloto llevadas a cabo con éxito por algunos Juzgados españoles
  • «Constatación de que en un significativo número de casos en los que la víctima se retracta o pide que se anulen los cargos contra el agresor, en ocasiones sobre la base de un acuerdo para volver juntos o reanudar la vida en común», lo que avalaría que «en estos casos será mejor la intervención como «mediadora» de una persona que contribuya a que la solución extrajudicial consista en un acuerdo equitativo y no en el simple y llano perdón privado otorgado por la mujer agredida a su pareja.
  • Experiencia comparada de países de nuestro entorno donde se admite y viene funcionando con éxito.
  • Existencia de normas supranacionales que con carácter general demandan la regulación de la mediación en el ámbito penal como es el caso —vid..: Decisión Marco de la Unión Europea 2001/220/JAI por la que se aprueba el Estatuto de la víctima en el proceso penal que impone a los Estados miembros su regulación—» (29) .

III. Atribución por vis atractiva de competencias civiles en favor del JVM

Sin perjuicio de las atribuciones penales atribuidas a los JVM, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ter.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (redactado conforme a lo previsto por el artículo 44 de la LOIPVG), dichos órganos judiciales podrán conocer en el orden civil (el término «podrán» no significa que la asunción de dichos procesos civiles sea facultativa para los JVM, sino que éstos serán competentes para conocer de aquéllos cuando concurran los presupuestos del apartado 3º), en todo caso, de los asuntos siguientes:

  • a) Filiación, maternidad y paternidad.
  • b) Nulidad del matrimonio, separación y divorcio (30) .
  • c) Relativos a las relaciones paterno-filiales (31) .
  • d) Tenga por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar (32) .
  • e) Versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores (33) .
  • f) Versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • g) Tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (34) .

El contraste de dicho artículo con lo que dispone el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) —en lo sucesivo LECv.— permite apreciar las diferencias siguientes:

  • Los procesos sobre capacidad de las personas y sobre declaración de prodigalidad no están incluidos en la competencia de los JVM, por lo que su omisión en la LOPJ (LA LEY 1694/1985) entiende MAGRO SERVET, «debe entenderse como exclusión de la competencia» (35) .
  • La oposición a la resolución administrativa sobre protección de menores y la necesidad del asentimiento en la adopción están incluidas coincidentemente, aunque citadas en orden inverso
  • El proceso de modificación de medidas adoptadas en los procesos de nulidad, separación y divorcio no se encuentra incluido en la LOPJ (LA LEY 1694/1985), pero, sostiene MAGRO SERVET, que «es lógico entender que este tipo de procedimientos tienen su encaje en la letra d) del artículo 87 ter.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ´modificación de medidas de transcendencia familiar, los cuales se tramitarán conforme al art. 775 de la LEC (LA LEY 58/2000)» (36) .
  • Uniones de hecho (37) .

No es novedoso que en materias de violencia el Juez penal asuma funciones civiles; éste es, a la postre, el modelo iniciado con la Ley 27/2003, de 31 de julio (LA LEY 1305/2003). Sin embargo, el salto que se da ahora es cualitativo. El nuevo modelo generaliza esa posibilidad y, además, el conocimiento de asuntos de índole civil aparte de ser es más extenso no es puramente coyuntural o cautelar.

De esta manera las materias del orden civil que se atribuyen a los JVM son de lo más variadas, siendo por otra parte censurable la expresión «podrán» pues puede parecer que es facultativo de dichos Juzgados el conocer o no de estas materias. En todo caso, desde la noción de violencia sobre la mujer y desde el objeto de la LOPIVG (LA LEY 1692/2004) (cfr.: artículo 1) no se comprende fácilmente la atribución de materias como la filiación, maternidad y paternidad, reconocimiento de eficacia civil de la resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial, relaciones paterno-filiales en general, las que tenga por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar, cuando no se relacionan de forma completa en la propia ley ni se lleva a cabo la necesaria modificación de la LECv (LA LEY 58/2000). y ello aunque se den de forma simultánea los requisitos a los que se refiere el artículo 87 ter.3º LOPJ (LA LEY 1694/1985). En este mismo sentido se manifiesta GÓMEZ COLOMER al señalar que no es fácil justificar algunos de estos procesos, porque en nada les debería afectar la violencia de género, sin embargo, señala que resulta sorprendente la exclusión del procedimiento para la división de patrimonios consistentes en la liquidación del régimen económico matrimonial «... pues puede ser consecuencia de un proceso de divorcio seguido ante el JVM, en cuya sentencia se haya ordenado la disolución del régimen económico del matrimonio» (38) .

El art. 87 ter LOPJ deja sin resolver importantes problemas en relación con el inicio y la pérdida de la competencia civil por el JVM

Hay que tener en cuenta, por otra parte, que el precepto, además, deja sin resolver importantes problemas en relación con el inicio y la pérdida de la competencia civil por el JVM. El derecho al juez natural predeterminado por la ley es uno de los principios básicos del ordenamiento jurídico español (artículo 24.2 Constitución Española (LA LEY 2500/1978) —en lo sucesivo: CE), de forma que si sólo se exige para que el JVM asuma competencias para la instrucción de cualquiera de los delitos o enjuiciar alguna de las cuestiones civiles a los que se refiere el artículo 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985), que se «haya iniciado» un proceso penal por delito a consecuencia de acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección, puede acontecer que, de alguna manera, queda a merced de las partes, en este caso la supuesta víctima, la elección del juez competente pues el simple inicio de una instrucción penal responde al solo hecho de interponer denuncia, sin que el texto informado prevea la posibilidad de que casi de forma inmediata se archiven las diligencias penales o, más adelante, se sobresea el procedimiento, incluso de forma provisional.

En estos casos ¿qué ocurrirá con los procedimientos civiles que está tramitando el Juez si llega a darse alguna de estas situaciones? Teóricamente el JVM dejaría de conocer de todas las causas civiles por faltar el presupuesto de hecho del artículo 87 ter.3.c) LOPJ (LA LEY 1694/1985) con lo que podría asistirse a un poco aconsejable trasvase de asuntos civiles que, por ejemplo, del JVM y de éste, de nuevo, al de Familia. Que no se precisa tal especialización queda demostrado cuando el que conozca de esas causas sea un juez de Primera Instancia e Instrucción que también asuma tareas de violencia: el trasvase de asuntos será «consigo mismo».

Por otra parte, también habría que preguntarse hasta qué punto es suficiente el que el Juez remita las actuaciones al órgano judicial que considere competente cuando aprecie que «de forma notoria» los hechos no constituyen expresión de violencia sobre la mujer, pues aparte de la indefinición de la expresión tampoco queda claro si la remisión puede hacerla en cualquier momento en que constate la falta de relación de los hechos con la materia objeto de esta ley, máxime dada la imprecisión del artículo 1 LOPIVG (LA LEY 1692/2004).

IV. Sobre la pérdida sobrevenida de competencia objetiva

La competencia civil de los JVM exclusiva y excluyente estará condicionada a que concurran simultáneamente, conforme prescribe el artículo 87 ter.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985), los requisitos siguientes:

  • a) Se trata de un proceso civil que tenga por objeto algunas de las materias indicadas en el artículo 87 ter.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (39) .
  • b) Alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género (40) , en los términos a que se hace referencia en el artículo 86 ter.1 a) LOPJ (LA LEY 1694/1985) (41) (42) .
  • c) Alguna de las partes del proceso civil sea imputado (43) como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
  • d) Se hayan iniciado ante el JVM actuaciones penales por delito a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer (44) , o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género (45) .
El CGPJ puso de manifiesto la posible colisión de la pérdida sobrevenida de competencia objetiva con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley

El artículo 57 LOPIVG (LA LEY 1692/2004) regula la «pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer», adicionando, a la LECv (LA LEY 58/2000)., un nuevo artículo 49 bis LECv (LA LEY 58/2000). (46) (47) que prescribe la pérdida de competencia del Juzgado que está conociendo en primera instancia de un procedimiento civil cuando «tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 LOPIV, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985), deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al JVM que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral» (48) . Sobre este particular el CGPJ puso de manifiesto la posible colisión de la medida con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (49) . Así debe tenerse en cuenta que el TC tiene declarado, desde la S. TC 47/1983, de 31 de mayo (LA LEY 7926-JF/0000), que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Por lo tanto, si un hecho posterior a la atribución de la competencia serviría para privar al juez del asunto que ya está conociendo, el derecho a Juez predeterminado se vulneraría.

Las razones son las siguientes:

* En primer lugar, más correcto resulta que en los supuestos en los que legalmente proceda la inhibición de un órgano a favor de otro se haga a favor del juez que primeramente estuviere conociendo del asunto, pues de otro modo, bastaría con promover una nueva acción con el mismo objeto ante otro órgano judicial con posterioridad para lograr la remoción del primero.

El artículo 57 LOPIVG (LA LEY 1692/2004) añade, a la LECv (LA LEY 58/2000)., el nuevo artículo 49 bis. según el cual «cuando un Juez o tribunal, que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica, Integral de Medidas contra la Violencia ejercida sobre la Mujer, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 87 ter, párrafo 3 la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente». Es decir, se dispone la inhibición del Juez que ya está conociendo con anterioridad por razón de un hecho nuevo a favor del Juez más moderno, alterando la solución ordinaria de estos problemas de concurrencia de procesos (50) .

Es cierto que la jurisdicción y competencia del JVM se determina con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, pero con relación al Juzgado de Primera Instancia la pérdida sobrevenida de competencia por un hecho posterior equivale a una indeterminación del juez que en definitiva va a conocer del asunto, y desde este punto de vista se contradice el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues estaría predeterminado sólo provisionalmente o de manera condicionada, en cuanto la competencia civil estaría sujeta a que no se diera una condición resolutoria —la realización de actos de violencia— lo que depende en última instancia de la voluntad del autor.

En estas condiciones, el artículo 38 LOPIVG (LA LEY 1692/2004) podría contravenir la garantía del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

* Y, en segundo lugar, téngase en cuenta que ese artículo 49 bis LECv (LA LEY 58/2000). supone la pérdida de competencia, lo que afecta también a la inamovilidad judicial. Lo mismo da remover al Juez para privarle del conocimiento del asunto que, sin mover al Juez, proceder a su sustitución, privándole de su competencia inicial.

Por último, se plantea qué ocurre con las causas civiles de las que conocería el JVM pero que cuando éste inicia sus actuaciones están ya en segunda instancia. En principio no cabría que el JVM haga requerimiento de inhibición alguno al Juez de Primera Instancia por carecer éste de competencia funcional. Aun así, en el nuevo artículo 49 bis (LA LEY 58/2000) 2 y 3 LECv. se refiere al «tribuna civil», luego esa referencia al «tribunal» parecería indicar que una Audiencia Provincial —órgano de apelación— podrá ser requerida de inhibición, luego y deberá inhibirse a favor del JVM; pues bien, por chocante que sea ¿cabe realmente tal posibilidad? y de ser así ¿significa que el JVM podrá revisar lo fallado en la primera instancia civil?

En esta misma línea de cuestionar la constitucionalidad de los JVM por eventualmente contravenir el Juez ordinario predeterminado por la Ley se apunta NIEVA FENOL en atención a que: «… lo que provoca más inquietudes es el hecho de que se centre en la víctima el punto de conexión para la atribución de competencia a estos juzgados, puesto que ello puede producir algún reparo grave con respecto al cumplimiento de las garantías exigidas por el Tribunal Constitucional con respecto, no exactamente al derecho de igualdad, sino al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley. Exige dicho derecho, entre las cuatro principales garantías proclamadas por el Tribunal Constitucional, que la predeterminación de la competencia judicial se realice de manera genérica. Y la competencia no está determinada de ese modo cuando se establece dicha competencia en función de quién sea la víctima del delito, y además se excluye a otras personas que sean víctimas de exactamente el mismo delito, y en las mismas circunstancias, por razón de su sexo. Y es que estos juzgados son únicamente competentes cuando la víctima es una mujer. Y no lo son cuando la víctima es un hombre, con independencia de su orientación sexual, y ni siquiera cuando la víctima es transexual. Y ello resulta sencillamente inaceptable. La Ley, como ya dije, parte de la idea de que las agresiones sobre mujeres tienen especial incidencia en España, lo cual permítaseme decir que cuesta muchísimo de creer como dato objetivo, si se compara la incidencia de estos actos en otros países, extremo que se silencia.» (51) .

Las objeciones, en los términos que acaban de exponerse, expresadas por el CGPJ y, sin duda alguna la opinión, expresada por NIEVA FENOL, merece sencillamente una reprobación sin género de dudas en atención a las estadísticas (52) . En los términos expresados por FUENTES SORIANO (53) BONET NAVARRO (54) , CUADRADO SALINAS Y FERNÁNDEZ LÓPEZ (55) . En definitiva, las exigencias constitucionales derivadas del artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), en lo relativo a la garantía del juez ordinario predeterminado por la Ley (56) y su tratamiento doctrinal (57) , avalan la constitucionalidad de los JVM. A mayor abundamiento, sin duda alguna, dichos órganos judiciales contribuyen decididamente hacer posible el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.o 5 (58) que propugna: «Lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y a las niña», buscando conseguir la igualdad real de las mujeres y hombre, en cuyo ámbito se enmarca la consecución de una sociedad libre de violencia contra las mujeres.

V. Competencia territorial

En el caso de que se trate de algunos de los delitos cuya instrucción o conocimiento corresponda al JVM, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la Orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 LECrim. (LA LEY 1/1882) que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos (artículo 15 bis LECrim. (LA LEY 1/1882)). Por Acuerdo no jurisdiccional, de 31 de enero de 2006 (59) (60) , se entenderá que: «El domicilio a que se refiere el Art. 15 bis LECrim. (LA LEY 1/1882) es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos» (61) , habiendo sido desarrollado por AA. TS., Sala 2ª, de 2 de febrero de 2006 (Roj.: ATS 4220/2006), de 8 de junio de 2017 —Roj.: ATS 5561/2017—, 21 de junio de 2017 —Roj.: ATS 6369/2017—, 28 de febrero de 2018 —Roj.: ATS 1721/2018—, entre otros (62) .

Se produce una alteración sustancial de los criterios de atribución de competencia en materia penal. Como es bien sabido, el fuero preferente, según el artículo 14 LECrim. (LA LEY 1/1882) es el del lugar de comisión del delito, por entender que es allí donde se ha producido la ruptura de la convivencia social y es más fácil la persecución del hecho criminal. Es cierto que el artículo 15 LECrim. (LA LEY 1/1882) regula otros fueros alternativos, pero no el del lugar de domicilio de la víctima, criterio competencial absolutamente novedoso, introduciéndose un nuevo artículo 15 bis a la LECrim. (LA LEY 1/1882) (artículo 59 LOPIVG (LA LEY 1692/2004)).

Hay que tener en cuenta que la fijación de la competencia territorial en función del lugar de comisión del delito tiene una explicación dogmática clara, y sólo en su defecto pueden arbitrarse otros fueros subsidiarios. El principio de territorialidad determina el ámbito espacial de aplicación de la norma penal. Es universalmente reconocido que el Estado en cuyo espacio de soberanía se ha cometido el delito posee el poder punitivo, y el principio de territorialidad no es discutido. Por ello, incluso dentro del propio Estado, el criterio territorial de comisión del delito es el criterio preferente para la atribución de la competencia.

La investigación a distancia es más complicada y lo que puede suponer un favorecimiento de la víctima, puede suponer una carga excesiva para terceros

Es claro que antes de determinar el fuero interno el delito debe haberse cometido en España. Y determinado el poder punitivo del Estado, las reglas de distribución interna de la competencia pueden combinar diversos factores. Hasta ahora la LECrim (LA LEY 1/1882) (artículo 14 LECrim. (LA LEY 1/1882)) había establecido como fuero preferente el del lugar de comisión del delito (forum delicti comissi) sobre la base de que es en el lugar en el que se comete el hecho donde se produce la mayor proximidad entre el hecho y el proceso, facilitándose la investigación en cuanto será en ese lugar donde se encontrarán con mayor facilidad las fuentes de prueba (63) . La investigación a distancia es más complicada (recogida de vestigios del hecho, declaraciones de los testigos del lugar, etc.). Y lo que puede suponer un favorecimiento de la víctima, puede suponer una carga excesiva para terceros, como por ejemplo los testigos residentes en el lugar del hecho que deberán desplazarse al partido judicial del domicilio de la víctima para prestar el debido testimonio.

Además, el lugar de comisión es inalterable por voluntad de las partes. El hecho se comete donde tiene efectivamente lugar. Por el contrario, el determinar la competencia en función del domicilio de la víctima es alterable por la voluntad de ella. Y si inicialmente tiene como finalidad favorecer la proximidad de la víctima al órgano ello es a costa de la lejanía entre el órgano y el hecho. Además, un mero cambio de domicilio de la víctima frustraría la finalidad de la norma.

VI. Competencia por conexión

La competencia de los JVM se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos conexos siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17.3 (LA LEY 1/1882) y 4 LECrim. —los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución y los cometidos para provocar la impunidad de otros delitos— (artículo 17 bis LECrim. (LA LEY 1/1882)).

Con esta previsión, por una parte, pueden quedar fuera de la competencia de los JVM algunos delitos conexos que indudablemente pueden también producirse en el ámbito de la ley especial y por otro, dejan fuera de forma notoria los supuestos del núm. 5 del mismo artículo 17 LECrim. (LA LEY 1/1882)

VII. Balance decepcionante

La deficiente regulación, desde el punto de vista técnico legislativo (64) , de la competencia (penal y civil) de los JVM, puesto de manifiesto desde la entrada en funcionamiento de dichos órganos judiciales, generando un notable número de conflictos de competencia entre los Juzgados de Familia, JVM y Juzgados de Instrucción, así como la descoordinación entre todos ellos (65) , lo que redunda en una deficiente prestación de la tutela judicial en los casos de violencia de género, ha motivado que la Comisión Permanente del CGPJ, el día 22 de setiembre de 2022, tomara el Acuerdo siguiente:

«Comunicar a los presidentes de los TSJ la necesidad de promover en sus respectivos territorios que todos los juzgados del orden civil con competencia en materia de familia soliciten al Ministerio de Justicia el acceso o, en su caso, la activación del SIRAJ para poder consultar, antes de resolver sobre la admisión de una demanda de disolución matrimonial, de dictar una sentencia o de establecer un convenio regulador, si existe procedimientos penales de violencia machista, sentencia condenatoria o medidas cautelares que pueda afectar al de separación o divorcio en curso

Solicitar al Ministerio de Justicia que estudie la posibilidad de que el SIRAJ disponga de un sistema de alertas que avise a los juzgados, de forma inmediata y automática de la existencia de resoluciones penales que afecten al proceso civil sin necesidad de realizar consultas sucesivas y reiteradas.

(…)

Poner en conocimiento de la FGE la necesidad de reforzar su labor de coordinación entre los juzgados de órganos penales con competencia en materia de violencia sobre la mujer con el fin de que unos y otros puedan conocer con inmediatez las resoluciones que afecten a los procedimientos en curso.

Instar al Ministerio de Justicia a que promueva una reforma legislativa dirigida a establecer, recibida la demanda de disolución matrimonial o relativa a la situación de menores, los órganos judiciales lleven a cabo la correspondiente consulta al SIRAJ antes de dictar cualquier resolución. Dicha reforma deberá establecer también la necesidad de que la Fiscalía, como garante del interés superior del menor, realice la correspondiente consulta al SIRAJ antes de emitir su informe con el fin de comprobar si existen sentencias condenatorias o medidas cautelares del ámbito penal pueden afectar al procedimiento civil.».

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(1)

Este trabajo surge dentro del grupo de investigación de la Universidad de Oviedo «Estudios de Derecho procesal (España, Europa e Iberoamérica)» —Verum in iudicium— (OV-PROC) como actividad enmarcada en el Proyecto de Investigación «Proceso y Prueba prohibida» (PID2020-114707GB-I00) del que el autor es el Investigador Principal.

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(2)

Código Researcher ID: ABG-2021-2020 — Código ORCID: 0000-0002-5220-5281.

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(3)

Aprobada por L.O. 1/2004, de 28 de diciembre (LA LEY 1692/2004).

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(4)

Tras la reforma del artículo 23 LOPIVMG, llevada a cabo por el artículo único. Dos del Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto (LA LEY 12994/2018), las formas de acreditar la situación de violencia de género que da lugar al reconocimiento de los derechos regulados en la LOPIVMG son:

  • Una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género.
  • Una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima.
  • El informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
  • El informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente.
  • Cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
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(5)

Sin duda alguna, dichos órganos judiciales, junto con las Secciones en Violencia de Género de las Audiencias Provinciales, están llamados a constituir una pieza clave del enjuiciamiento de género, entendido éste, afirma LOUSADA AROCHENA, como «una metodología de resolución de casos judiciales cuyo entendimiento se debe conectar con la evaluación del concepto de discriminación (…): de un concepto clásico construido sobre la idea de comparación entre la situación de los hombres y las mujeres que pretendía resolver la desigualdad exclusivamente con la extensión a las mujeres de los derechos de los hombres; a un concepto modernos construido sobre la idea de subordinación de las mujeres a los hombres a causa de los estereotipos o prejuicios de género que pretende resolver la desigualdad, uniendo a lo anterior medidas transversales para que las aspiraciones, necesidades y preocupaciones de las mujeres sean satisfechas por el ordenamiento jurídico en la misma medida que lo son las de los hombres.» (El enjuiciamiento de género (2020). Ed. Dykinson. Madrid, p. 95.

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(6)

Vid..: MAGRO SERVET, VICENTE (2006) El juzgado competente para conocer de la violencia de género en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (LA LEY 1692/2004), de medidas de protección integral. en La ley integral de medidas de protección contra la violencia de género —VV.AA.—. Cuadernos de Derecho Judicial, Ed. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, pp. 25-45; ARMENTEROS LEÓN, MIGUEL (2006) Algunas cuestiones que plantea la competencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Ed. La Ley, doctrina, Año XXVII, n.o 6399. Ed. Wolters Kluwer. Madrid, pp. 1-12.

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(7)

Aprobada por Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985).

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(8)

Vid..: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-al-Anteproyecto-de-Ley-Organica-integral-de-medidas-contra-la-violencia-ejercida-sobre-la-mujer (consultado el día 28 de septiembre de 2022).

Los Votos particulares, de siete Vocales, al Informe se pueden consultar en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-al-Anteproyecto-de-Ley-Organica-integral-de-medidas-contra-la-violencia-ejercida-sobre-la-mujer (consultado el día 28 de setiembre de 2022).

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(9)

Vid..: PÉREZ-CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN-JESÚS (2015). Constitución y Poder Judicial. 2ª Ed., Ed. Atelier. Barcelona, pp. 44 y 45 sobre las notas que conforman una auténtica jurisdicción especial, que, en ningún caso, concurren con relación a los JVM

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(10)

Vid..: CALAZA LÓPEZ, SONIA (2020). ¿Cuántas Jurisdicciones necesitamos? Diario La Ley, n.o 9639. Ed. Wolters Kluwer. Madrid, pp. 1-5 sobre las consideraciones acertadas, extensibles a los JVM, referidas a distintas manifestaciones de una misma y única Jurisdicción que responden a la necesidad de organizar, ordenar y clasificar los distintos tipos de procesos, conforme a los principios vertebradores que, en cada caso le son propios por razón de su concreto objeto litigioso, dando respuesta a una nueva apuesta de modernidad: la oportunidad —o no— de dar cabida, en el sistema procesal español, a una proliferación de nuevas manifestaciones de una única Jurisdicción, mediante la creación ex novo de concretos órdenes jurisdiccionales.

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(11)

Vid..: MAGRO SERVET, VICENTE (2001) Los nuevos juzgados especializados en violencia doméstica. Ed. La Ley, n.o 5317. Madrid, pp. 1-4, PÉREZ GALLEGOS, A. G. (2001) Los juzgados de malos tratos. en Jornadas sobre violencia doméstica, Estudios sobre violencia familiar y agresiones sexuales. Eds.: Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Ministerio de Trabajo e inmigración, Instituto de la Mujer, n.o II, pp. 309-323, TEJADA DEL CASTILLO, MANRIQUE (2001) El Juzgado de violencia familiar: experiencias prácticas. en Jornadas sobre el maltrato familiar en el derecho comparado, Estudios sobre violencia familiar y agresiones sexuales, n.o I. Madrid, pp. 107-118; DEL POZO PÉREZ, MARTA (2005) El Juez de Violencia sobre la Mujer: creación y competencia en el orden jurisdiccional penal. Anuario da Facultad de Dereito da Universidade da Coruña, n.o 9, Ed. Facultad de Dereito da Universidade da Coruña. A Coruña, p. 141; NIEVA FENOLL, JORDI (2010) La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género. Revista do Ministério Público do RS, n.o 65. Porto Alegre. República de Brasil, pp. 160-161.

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(12)

Vid..: LUACES GUTIÉRREZ, ANA ISABEL (2009) Necesidad de una justicia especializada en violencia de género: especial referencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Revista de Derecho UNED, n.o 4. Madrid, pp. 297-317.

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(13)

Vid..: FUENTES SORIANO, OLGA (2005) Los nuevos Juzgados contra la violencia sobre la mujer. en La Administración de Justicia en la Ley integral contra la violencia de género. —VV.AA.— Ed. Ministerio de Justicia, Madrid, p. 107; CUADRADO SALINAS, CARMEN y FERNÁNDEZ LÓPEZ, MERCEDES (2006) Algunos aspectos procesales de la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia de género (LA LEY 1692/2004). en Feminismo/s, n.o 8 (Ejemplar dedicado a: Mujeres y Derecho —VV.AA. y MONTESINOS SÁNCHEZ, M.ª NIEVES y ESQUEMBRE CERDÁ, M.ª MAR, Coordas.—, Ed. MONTESINOS SÁCHEZ, M.ª NIEVES. Ed. Universitat d’Alicante. Alicante, p. 144.

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(14)

Vid..: LAGUNA PONTANILLA, GONZALO (2015) Los procesos ante los Juzgados ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (Tesis Doctoral) —BANACLOCHE PALAO, JULIO, Dtor.—. Universidad Complutense de Madrid, pp. 289-342.

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(15)

Cfr.: GONZÁLEZ CANO, M.ª ISABEL (2005) Algunas consideraciones sobre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Revista de la Facultad de Derecho de Santiago de Compostela. Vol. 14, n.o 2, p. 228.

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(16)

Vid..: Artículo 48 de la LOIVG, bajo la rótula «Jurisdicción de los Juzgados» dispone que:

«1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido.

No obstante, lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido judicial.».

Sigue, lamentablemente, confundiendo el legislador, como ya ponía de manifiesto COUTURE, la jurisdicción, que es una potestad exclusiva y excluyente, ejercida por Jueces y Magistrados, independientes, imparciales, responsables y sometidos a la Ley, con el ámbito territorial donde se ejerce dicha potestad (Fundamentos de Derecho Procesal Civil (2007). 4ª Ed. 2ª reimpresión. Ed. B de F. Montevideo/Buenos Aires, pp. 23-26).

El artículo 49 de la LOIVG, fija la sede de los JVM, en los términos siguientes:

«Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido

Y, por su parte, el artículo 50 LOIVG fija la planta de los JVM.

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(17)

Redactada por el apartado veinticinco del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015).

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(18)

Redactado por el apartado veinticinco del artículo único de la L.= 7/2015 de 21 de julio.

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(19)

Delimitación de competencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en relación con los Juzgados de Instrucción y de Familia. en La Ley Integral. Un estudio multidisciplinar (2009). —JIMÉNEZ DÍAZ, M.ª JOSÉ, Coorda. y AA.VV.— Ed. Dykinson. Madrid, p. 422.

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(20)

Ibídem.

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(21)

«La Guía Práctica del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), así como la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado (FGE), defienden la primera, pues permite conocer de los hechos cometidos contra los descendientes aun cuando el acto de violencia sobre la mujer no se haya producido de manera simultánea o coetánea con la agresión a los descendientes, siempre que concurra lo que se ha venido a denominar «unidad de acometimiento». (…). En el Seminario de Fiscales delegados se concluyó que debe haber «una unidad de acto o una relación de proximidad y/o causal que determine la necesidad de su enjuiciamiento para no romper la continencia de la causa» (páginas 5 y 6). Por tanto, no sería competencia del JVM la agresión por parte del padre al hijo adolescente (por ejemplo, a raíz de una discusión por haber regresado demasiado tarde a casa) que se produce años después de haber existido un acto de violencia sobre la mujer.

La interpretación extensiva debe predicarse igualmente si observamos que el añadido a la Exposición de Motivos, derivado de la inclusión en el proyecto de ley (no en el anteproyecto) de los hijos o descendientes que convivan con los dos o sólo son la mujer, apuesta por la tesis de que una forma indirecta de agredir a la mujer es la de agredir a sus hijos. Así podemos leer en su apartado II in fine: «... Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer.»

Se infiere de dicha redacción que la voluntad del legislador era la de introducir la protección de los menores en la medida en que constituye una forma indirecta de ejercer violencia sobre la mujer. Partiendo de dicha premisa, y si considera el legislador que entre las medidas de protección a la mujer se encuentra la de que disponga de Juzgados especializados, parece consecuente que tanto la violencia directa que se ejerza sobre ella como la violencia indirecta sea competencia de la misma clase de órganos jurisdiccionales.

Por contra, en el Seminario de Magistrados de Secciones especializadas en Violencia de Género de Audiencias Provinciales, se optó por la interpretación restrictiva al exigir una «unidad de acto» en el acometimiento a la mujer y a los descendientes (en el mismo sentido, Auto de la AP de Málaga, Sec. 2ª, de 19 de septiembre de 2005, que exige una «relación o conexión» del acto de violencia sobre el menor con el cometido contra la mujer para atribuir la competencia para conocer de aquél al Juzgado especializado en violencia de género), por lo que quizá sería necesaria una reforma legal que aclarara tal inciso.» (Ibídem)

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(22)

Violencia de género, Violencia doméstica. Aspectos procesales en La Violencia de Género en el contexto de la globalización (2011). Ed. Universidad Internacional de Andalucía. Huelva, p. 189.

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(23)

Ibídem.

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(24)

Vid..: MAGRO SERVET, VICENTE (2020) Guía práctica penal de delitos de violencia de género. Ed. Wolkers Kluwer. Madrid, afirma: «… una previsión en todo coherente con las disposiciones reguladoras de los comúnmente conocidos como ´juicios rápidos´— y con la naturaleza fundamentalmente instructora de aquellos Juzgados especializados.». (p. 408).

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(25)

Vid..: LAGUNA PONTANILLA, GONZALO. Los procesos ante los Juzgados, cit., pp. 427-420.

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(26)

La competencia de los nuevos juzgados de violencia sobre la mujer, en Tutela penal y tutela judicial frente a la violencia de género (2006). —VV. AA— Ed. COLEX. Madrid, pp. 55 y ss.

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(27)

Sistemas alternativos de resolución de conflictos en el ámbito penal. en Análisisde medidas para mejorar la protección policial y judicial de las víctimas de violencia de género, n.o 12 (Contra la Violencia de género. Documentos) —2011—. Madrid —VV.AA. y CABRERA MERCADO, RAFAEL, Coord.—. Ed.

Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. Madrid, p. 127.

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(28)

Ibídem.

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(29)

Ibidem.

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(30)

«De este modo, las medidas civiles acordadas en la orden de protección en relación con parejas matrimoniales serán objeto de ratificación en el propio JVM. Con relación a los procedimientos de separación y divorcio la Ley no distingue entre los de carácter contencioso y los de mutuo acuerdo, por lo que ambos han de entenderse incluidos.» —Criterios de competencia civil en asuntos de Violencia contra la Mujer (https://roleplayjuridico.com/criterios-de-competencia-civil-en-asuntos-de-violencia-contra-la-mujer/ —consultado el día 28 de septiembre de 2022).

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(31)

«En principio en dicho epígrafe tendrán acogida aquellas pretensiones relacionadas con los derechos/deberes regulados en el Título VII del Libro I del Código Civil, bajo ese mismo enunciado, comprensivo de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, la representación legal de los hijos, los bienes de los hijos y su administración, la extinción de la patria potestad, la adopción y otras formas de protección de menores.» —Criterios de competencia civil en asuntos de Violencia contra la Mujer, cit.—

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(32)

La referencia legal no se corresponde en cuanto a su denominación con ningún tipo de procedimiento establecido en la LECv (LA LEY 58/2000). —cfr.: ARMENTERO LEÓN, MIGUEL (2006) Algunas cuestiones que plantea la competencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Ed. La Ley, n.o 6.399. Ed. Wolters Kluwer. Madrid, p. 8.

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(33)

«Ampara los procesos sobre medidas relativas a los hijos menores de parejas no matrimoniales, incluidos los referidos al régimen de visitas, estancia y comunicación del menor con el progenitor no custodio, así como la atribución del uso del domicilio familiar si procede, al estar englobadas las necesidades de habitación en el concepto de alimentos según el art. 142 CCv.» —Criterios de competencia civil en asuntos de Violencia contra la Mujer, cit.—.

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(34)

Otras materias que pueden incluirse dentro del art. 87.ter.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que no están encuentran previstas en la LECv (LA LEY 58/2000). serían: «a) Exequátur de una sentencia matrimonial extranjeras (…); b) autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o persona con capacidad modificada judicialmente (…); c) Retorno de menores sustraídos internacionalmente (…); d) Medidas de protección del artículo 158 CC (LA LEY 1/1889) (y 236.2 CC (…); e) Medidas y autorizaciones en el contesto de la sociedad de gananciales (…); f) Disolución de la sociedad de gananciales a petición de uno de los cónyuges del art. 1393 CC (LA LEY 1/1889) y g) El establecimiento de un régimen de visitas para los abuelos y parientes del hijo menor de edad (…)» —vid..: MAGRO SERVET, VICENTE Guía práctica penal, cit., pp. 410-411.

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(35)

Ibídem.

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(36)

Ibídem.

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(37)

Cfr.: Ibídem.

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(38)

Violencia de género y proceso (2007). Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, p. 127.

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(39)

Las Audiencias Provinciales vinieron a establecer la extensión de la competencia civil de los JVM para la tramitación de los procesos civiles derivados de delitos, pero también de las faltas —hoy, considerados como delitos leves tras la reforma del CP por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015)— (cfr.: A. AP, de Murcia, de 14 de febrero de 2006, Autos AP de Granada, Sección 5ª, de 9 y 23 de noviembre de 2007 y de 15 de febrero de 26 de marzo de 2008).

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(40)

Vid..: CASTILLEJO MANZANARES, RAQUEL (2020) Política legislativa y violencia de género. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, pp. 54-61 sobre la delimitación de la condición de violencia de género.

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(41)

Entiende MAGRO SERVET que: «El proceso civil, lo puede iniciar tanto la víctima como el investigado y la posición procesal es indiferente, es decir, la víctima no necesariamente debe ser la parte actora, ni el investigado deber ser siempre el demandado en un proceso civil. El legislador lo único que prevé, es que la víctima de los actos de violencia de género sea una de las partes del proceso civil.» (Guía práctica penal, cit., p. 413).

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(42)

«En el proceso penal correlativo debe aparecer como víctima alguna de las personas citadas en dicho apartado, esto es la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o los descendientes, etc. Según el tenor literal del precepto, serán competencia del JVM, no sólo los asuntos civiles en los que los dos miembros de la pareja, hombre y mujer aparezcan respectivamente como demandante o demandado, sino también aquellos en los que dicha situación procesal sea asumida por descendientes, menores o incapaces del círculo de la mujer por una parte y el hombre que es o ha sido pareja de ésta, por otra, si aquéllos aparecen como víctimas de hechos sujetos a la competencia del JVM.» —Criterios de competencia civil en asuntos de Violencia contra la Mujer, cit.—.

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(43)

Término jurídico procesal hoy, tras la reforma de la LECrim. (LA LEY 1/1882) en el año 2015, por la de «investigado» —vid..: LOZANO-HIGUERO PINTO, MANUEL (2016) Algunas cuestiones de léxico y garantías en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15163/2015) (de la estigmatización por el nomen iuris a la trivialización del titulus attibutionis en El nuevo proceso penal tras las reformas de 2015 —VV.AA. y ALONSO-CUEVILLAS SAYROL, JAUME, Dtor-. Ed. Atelier. Barcelona, pp. 95-125 sobre el alcance de dicho cambio de nomen iuris.

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(44)

En atención a lo previsto en el artículo 41.1 bisLECv (LA LEY 58/2000). deben distinguirse dos situaciones, a saber: A/. Cuando exista un proceso penal iniciado: el Juez de 1ª Instancia se inhibirá al JVM salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral (párrafo 1º). Dicha previsión normativa ha motivado una discrepancia entre En el momento actual existe discrepancia entre la Circular de la FGE 6/2011 y la jurisprudencia del TS, que siguen la mayoría de las Audiencias Provinciales, en relación con si el inicio de la fase de juicio oral se produce con la fecha de la providencia que convoca a las partes a la comparecencia de las medidas provisionales o con la vista del pleito principal.

Por Acuerdo del Tribunal Supremo para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales», de 16 de diciembre de 2008, donde se estableció que «el conflicto planteado en relación con la pérdida de competencia del Juez Civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en aplicación del art. 49 bis LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el artículo 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985), tras la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia de Género (LA LEY 1692/2004), se resuelve interpretando que la limitación temporal para la inhibición del Juez Civil, cuando se haya iniciado la fase del juicio oral, debe entenderse referida al juicio civil, esto es, a la vista del artículo 443 LEC (LA LEY 58/2000).».

EL A. TS., Sala 1ª, n.o 4507/2016, de 16 de marzo señala: «El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de fijar doctrina sobre la interpretación de este límite temporal, recogida, entre otros, en los Autos de 25 de marzo de 2009 (…), 23 de marzo de 2010 (conflicto n.o 107/2009), 27 de marzo de 2012 (…), 10 de abril de 2012 (…), 11 de septiembre de 2012 (…), 4 de junio de 2013 (…), 17 de septiembre de 2013 (…). Conforme a esta doctrina, debe entenderse que la expresión «juicio oral» hace referencia al juicio civil, esto es, a la vista del art. 443 LEC (LA LEY 58/2000)». Por su parte, el A. TS., Sala 1ª, Sección 1ª, n.o 4772/2018, de 11 de abril, reitera que es el momento de la vista el límite temporal para la inhibición «De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que recoge el criterio reiterado de la sala en los supuestos de competencia sobrevenida del juzgado de violencia de género y que en interpretación del artículo 49 bis (LA LEY 58/2000) 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer que es que se haya iniciado la fase del juicio oral, referida al juicio civil, esto es, a la vista del artículo 443 LEC (LA LEY 58/2000)».

B/. cuando no se haya iniciado el proceso penal, pero el Juez de familia constata la posible comisión de un acto de violencia sobre la mujer (párrafo 2º): Tras la comparecencia preceptiva prevista en este artículo el Fiscal deberá de interponer la denuncia en su caso.

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(45)

Este último requisito ha sido objeto de críticas, por considerar que se corre el peligro de la utilización fraudulenta de las denuncias —sin perjuicio del mandato contenido en el número 4 de este mismo precepto— para llevar el asunto ante el JVM, apartando al Juez de Primera Instancia o al Juez de Familia —vid..: ASENCIO MELLADO, JOSE M.ª (2005) La competencia civil de los juzgados de violencia frente a la mujer. Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, n.o 19, Madrid, pp. 5-18; CABALLERO GEA, J. A. (2013) Violencia de Género. Juzgados de violencia sobre la mujer. Penal y civil. Síntesis y ordenación de la doctrina de los Tribunales y Fiscalía General del Estado. Ed. Dykinson. Madrid, pp. 66-81; LUACES GUTIÉRREZ, A. I. Justicia especializada en violencia de género en España. Revista de Derecho (Valdivia), 2011, Vol. XXIV, n.o 2, pp. 215-216; MUERZA ESPARZA, JULIO (2005) Aspectos procesales de la LO 1/2004, de 28 de diciembre (LA LEY 1692/2004). en Comentarios a la Ley Orgánica de Protección Integral contra la Violencia de Género. Aspectos Jurídico Penales, Procesales y Laborales. —VV.AA. y MUERZA ESPARZA, JULIO, Coord.—. Ed. Thomson-Aranzadi, Navarra, pp. 59-60.

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(46)

Prescribe el citado artículo la pérdida de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia cuando:

  • a) Un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la LOPIVG (LA LEY 1692/2004), que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985),
  • b) Un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985),

Un JVM que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985).

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(47)

Vid..: Circular n.o 4/2005, de la FGE, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004), sostiene que: «Hemos visto con anterioridad cómo el Juez Civil pierde su competencia cuando se producen actos de violencia de género, sin embargo queda sin resolver en la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004) qué efectos produce la finalización del proceso penal sin declaración de responsabilidad criminal (sentencia absolutoria, auto de archivo o sobreseimiento firme) en la competencia civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que precisamente le ha sido atribuida por la incoación de aquél. Aun admitiendo que puede dar lugar a soluciones insatisfactorias (p.ej. en caso de archivo porque no existen indicios racionales de la comisión del hecho) no puede mantenerse una interpretación favorable a la pérdida de competencia sobrevenida del Juzgado de Violencia sobre la Mujer a favor del Juzgado de Primera Instancia en tales casos, ya que implicaría una alteración de la competencia no prevista legalmente.».

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(48)

Vid..: A. TS., Sala 1ª, de 17 de marzo de 2022 precisa que: «No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas (art. 775 LEC (LA LEY 58/2000)), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas.» (el subrayado es nuestro). Por su parte, el A. TS., Sala 1ª, de 21 de junio de 2022 (LA LEY 123152/2022) señala que: «1.- Tal y como informa el M.º Fiscal, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.o 1 de Bilbao cita un auto de esta sala, de 13 de septiembre de 2017 (conflicto 126/2017), que sigue la doctrina del auto de pleno de 14 de junio de 2017 (conflicto n.o 61/2017), relativo a un supuesto distinto al aquí suscitado. En aquel, el juzgado de violencia sobre la mujer pierde su competencia tras el archivo del procedimiento antes de que se presentara la demanda de modificación de medidas. Sin embargo, en el conflicto que aquí se plantea, la demanda civil se interpone antes del inicio del procedimiento penal.

2.- Resulta por ello de aplicación el art. 49 bis.1 LEC (LA LEY 58/2000): «Cuando un Juez, que esté conociendo en primera

instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004), que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.» (el subrayado es nuestro).

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(49)

La creación de los produce, en opinión del CGPJ, efectos indirectos poco plausibles, puesto que: «... Se compromete la apariencia de imparcialidad que un órgano judicial debe presentar, pues un órgano que tiene como función exclusiva la tutela de la mujer puede ofrecer dudas de imparcialidad para el hombre en cuanto que la apariencia que se da a estos órganos es que se crean no para aplicar con imparcialidad Justicia, sino para luchar contra una concreta patología de las relaciones hombre-mujer y que se traduce en el ánimo del agresor concretado en el art. 1.2 LOPIVM cuya concurrencia puede llegar simplemente a presumirse. Este dato es importante pues si el agresor no agrede a la mujer con la intención de discriminarla o con el ánimo de mantener la relación de poder que ejerce sobre ella, sino con ánimo de venganza o por arrebato o celos, esos mismos hechos se juzgarán por otros jueces o aun cuando sea por el mismo, siempre lo hará con arreglo a otros procedimientos...».

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(50)

Vid..: ONTIVEROS RODRÍGUEZ, FRANCISCO (2007) Competencia civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: el art. 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), problemática y propuestas de reforma. Diario La Ley, Doctrina, Ed. La Ley. Año XXVIII, n.o 6695. Ed. Wolters Kluwer, pp. 1-8.

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(51)

La instrucción y enjuiciamiento, cit., pp. 167-168.

Ver Texto
(52)

3 http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Informes-de-violencia-domestica-y-de-genero/Muertes-por-Violencia-de-Genero-de-Hijos-as-Menores-en-el-ambito-de-la-pareja-o-ex-pareja-en-los-anos-2016-a-2018 (consultado el día 11 de julio de 2020); http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Informes-de-violencia-domestica-y-de-genero/Muertes-por-Violencia-Domestica-Intima-en-los-anos-2016-a-2018 (consultado el día 18 de setiembre de 2020); http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Informes-de-violencia-domestica-y-de-genero/Informe-sobre-victimas-mortales-de-la-Violencia-de-Genero-en-el-ambito-de-la-pareja-o-ex-pareja-en-los-anos-2016-a-2018 (consultado el día 19 de septiembre de 2022).

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Datos-estadisticos/ (consultado el día 18 de septiembre de 2022).

http://www.inmujer.gob.es/MujerCifras/Violencia/VictimasMortalesVG.htm (consultado el día 18 de setiembre de 2022).

Ver Texto
(53)

Los nuevos Juzgados contra la Violencia sobre, cit., pp. 105-111.

Ver Texto
(54)

Algunas consideraciones sobre los Jugados de Violencia sobre la Mujer y su competencia (2017). en «Igualdad de Género». Cuaderno 1 (Difusión de Investigaciones Temáticas). Tomo 2. pp. 29-30.

Ver Texto
(55)

Algunos aspectos procesales de la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia, Feminismo/s., 2006, n.o 8. Alicante, pp. 143-158.

Ver Texto
(56)

El derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado requiere, primero, que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica, segundo, que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate, y tercero, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Como ya señalara la S. TC. 47/1983, de 31 de mayo de 1983 (LA LEY 7926-JF/0000), la garantía del Juez ordinario supone:

  • 1.- Una interdicción del Juez excepcional (avocaciones no determinadas por ley, jueces ex post facto, jueces ad hoc, etc.), así como también del Juez especial, entendido como un Juez situado fuera de la jurisdicción ordinaria y no integrado en ella —excepto, jurisdicción militar—, pero no como un órgano judicial especializado por razón de la materia o de sus competencias y en el que por ley se centralicen ciertas competencias, por ejemplo, la Audiencia Nacional es órgano judicial ordinario, tal y como ha señalado la Comisión Europea de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
  • 2.- Una predeterminación legal, es decir, una cláusula que, amén de la institución de una reserva estricta de ley, entraña la necesidad de que las reglas que crean y determinan la competencia de los Tribunales llamados a conocer del caso se establezcan con las deseables dosis de generalidad o abstracción y de antelación al supuesto litigioso, pues el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, impartiéndose justicia con la debida garantía de independencia e imparcialidad. que todos los Magistrados que se encuentran nombrados como componentes del órgano jurisdiccional (Sala) tienen ese carácter, con independencia de su adscripción funcional y no orgánica a las distintas Secciones, pues la Constitución obviamente no consagra el derecho a un Juez en concreto.
  • 3.- Que no puedan modificarse arbitrariamente los componentes y titulares del órgano, aunque, por razones derivadas de la naturaleza de las cosas, no quepa exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a estos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema, ya que todos los Magistrados que se encuentran nombrados como componentes del órgano jurisdiccional (Sala) tienen ese carácter, con independencia de su adscripción funcional y no orgánica a las distintas Secciones, pues la Constitución obviamente no consagra el derecho a un Juez en concreto.

Tales criterios son compartidos, en su esencia, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS. TEDH 4 de mayo de 2000 (LA LEY 91769/2000), caso Buscarini vs. San Marino; de 4 de marzo de 2003, caso Posiskhov vs. Rusia), así como por la Sala 2ª del TS (cfr.: SS., núms. 413/2013, de 10 de mayo (LA LEY 56660/2013) —Roj.: STS 2804/2013—; 355/2014, de 14 de abril (LA LEY 55095/2014) —Roj.: STS 1858/2014— y 400/2017, de 1 de junio (LA LEY 107020/2017) —Roj.: STS 2800/2017—, entre otras).

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(57)

Vid..: DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS (1992) Los verdaderos tribunales en España: legalidad y derecho al juez predeterminado por la ley». Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, pp. 88-98; DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, IGNACIO (1991) El derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. REDC., n.o 31. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, pp. 75-112; ESCALADA LÓPEZ, M.ª LUISA (2007) Sobre el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, pp. 58-64.

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(58)

El día 29 de junio de 2018, el Consejo de ministros aprobó el «Plan de Acción para la implementación de la Agenda 2030: Hacia una estrategia española de Desarrollo Sostenible». La Agencia 2030, para el Desarrollo Sostenible fue adoptada, por unanimidad, por los 193 Estados miembros de naciones Unidas en setiembre de 2015, y cada Estado miembro se comprometió a promover su implementación a través de los instrumentos específicos que considere oportunos: estrategias, planes o políticas nacionales —vid..: https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2018/refc20180629.aspx (consultado el día 18 de septiembre de 2022).

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(59)

Vid..: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Jurisprudencia-/Acuerdos-de-Sala/Acuerdos-de-31-de-enero-de-2006--sobre--1--Prueba-de-ADN---2--Unificacion-de-doctrina-en-materia-de-Vigilancia-Penitenciaria---3--Cuestiones-de-competencia-negativa-en-relacion-con-el-Art--15-bis-de-la-LECrim (LA LEY 1/1882)- (consultado el día 18 de septiembre de 2022).

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(60)

Vid..: MONTERDE FERRER, FRANCISCO (2018) Acuerdos Plenarios no jurisdiccionales y jurisdiccionales de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Seguridad jurídica e independencia judicial. (Discurso de Ingreso en la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación). Cuaderno n.o 89. Madrid, pp. 18-21.

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(61)

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Jurisprudencia-/Acuerdos-de-Sala/Acuerdos-de-31-de-enero-de-2006--sobre--1--Prueba-de-ADN---2--Unificacion-de-doctrina-en-materia-de-Vigilancia-Penitenciaria---3--Cuestiones-de-competencia-negativa-en-relacion-con-el-Art--15-bis-de-la-LECrim (LA LEY 1/1882)- (consultado el día 18 de septiembre de 2022).

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(62)

Vid..: PÉREZ-CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN JESÚS (2019) Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales penales. en «Tratado de Derecho Penal Económico» —VV.AA. y CAMACHO VÍZCANO, A.—. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, pp. 244-245.

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(63)

Dicha excepcionalidad no debe ser entendida, sostiene ASENCIO MELLADO, en el sentido de que el poder ejecutivo haya querido realizar cualquier tipo de manipulación o interferencia en las reglas de la competencia, sino lo que pretende es proporcionar una mayor protección a la mujer y a sus hijos (La competencia civil de los juzgados de violencia frente a la mujer, cit., p. 14).

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Fruto de un desconocimiento de los conceptos esenciales del Derecho Procesal y su consideración, aún hoy, como una disciplina jurídica subsidiaria y subordinada del Derecho constitucional, civil, penal, …, accesible a todos los que tienen la osadía de arar en fundo ajeno sin haber abordado el estudio de las categorías en que se fundamenta el Derecho Procesal.

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El último ejemplo de descoordinación entre los JVM y Juzgado de Familia (existencia de dos procesos judiciales paralelos, uno penal, por el maltrato, y otro civil, por el divorcio, y que ambos discurrieron sin información recíproca hasta que el segundo otorgó la custodia compartida de mutuo acuerdo porque «ninguno de los cónyuges informó al de Familia» del proceso por maltrato) acontecido en Sueca, en el pasado mes de abril de 2022, con la grave consecuencia de que José Antonio A. C. provoco la muerte de su hijo.

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