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El Tribunal Supremo descarta la nulidad automática del despido acordado sin causa válida durante la pandemia

  • 20-10-2022 | Consejo General del Poder Judicial
  • El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha estimado el recurso frente a la sentencia del TSJ del País Vasco que optaba por la nulidad de los despidos, al entender que estaban prohibidos e incurrían en fraude
Normativa aplicada
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma RD-ley 9/2020 de 27 Mar. (medidas complementarias, en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
Portada

El problema surge porque el Real Decreto-Ley 9/2020 (LA LEY 4271/2020), apostando por el ERTE como solución a los problemas empresariales asociados a la pandemia, dispuso que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Se trata de la frecuentemente identificada como “prohibición de despedir”.

La sentencia, cuyo texto se dará a conocer en los próximos días, concluye que el despido desconociendo lo previsto en tal norma no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela). Se argumenta a tal efecto lo siguiente:

1º) Ni la referida norma contiene una verdadera prohibición, ni las consecuencias de que haya un despido fraudulento comportan su nulidad, salvo que exista previsión normativa expresa (como sucede en el caso de elusión del mecanismo del despido colectivo). Del mismo modo, tampoco el acudimiento al ERTE aparece como una verdadera obligación.

2º) La calificación del despido como nulo se descarta porque las previsiones sobre el tema (tanto del ET cuanto de la LRJS (LA LEY 19110/2011)) ignoran el supuesto de fraude (salvo en despidos “por goteo” que eluden el procedimiento de la extinción colectiva).

3º) Cuando aparezca una extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa y carezca de causa válida hay que calificarla con arreglo a la legislación laboral vigente, tanto por la especialidad de este sector del ordenamiento cuanto por la propia remisión del artículo 6.3 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (calificando como nulos los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas “salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”).

La sentencia se ha aprobado en el último Pleno presidido por Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga, quien cesa en el cargo por jubilación, habiendo sido su Ponente el Magistrado D. Antonio Sempere Navarro.

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