El Tribunal estima el recurso de amparo y declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sentencia 265/2018, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, incurrió en dos errores manifiestos en la determinación del presupuesto fáctico sobre el que se asienta su decisión: asumió como objeto del recurso contencioso-administrativo la impugnación de una “liquidación”, cuando de lo que se trataba era de una rectificación de una “autoliquidación”; y además, y lo más importante, consideró aplicable la limitación del alcance de los efectos derivados de la declaración de nulidad efectuada por la STC 45/1989 (LA LEY 116976-NS/0000) (relativa a otro impuesto), soslayando que la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017) (única aplicable al supuesto de autos) no había introducido limitación alguna en cuanto a la nulidad declarada (en el impuesto cuya devolución se articuló administrativa y judicialmente), y fruto de estos dos errores el órgano judicial calificó la “autoliquidación” (a la que denomina indistintamente como “liquidación”) como un acto inimpugnable e irrevisable, por considerarla firme y consentida.
Tal y como postula el Ministerio Fiscal lo que motivó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada y de devolución de ingresos indebidos fue la declaración de inconstitucionalidad por la STC 59/2017, de 11 de mayo (LA LEY 37759/2017), de los arts. 107.1 (LA LEY 362/2004) y 107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 110.4, de la Ley reguladora de las Haciendas locales (LA LEY 362/2004) por considerar que con el impuesto abonado se había gravado una minusvalía no expresiva de capacidad económica, pero en a medida en que la solicitud de rectificación no vino acompañada de un acto administrativo de liquidación, la autoliquidación no podía convertirse en liquidación administrativa a efectos de su firmeza, si no iba acompañada de una cuantificación nueva y distinta por parte de la administración.
El primer error del Juzgado que se parte es que no es posible considerar una autoliquidación (acto realizado por un particular) como una liquidación (acto administrativo) cuando el sistema de gestión del tributo adoptado es el de declaración, liquidación e ingreso por el propio contribuyente, sin que exista acto administrativo alguno previo, lo que desde el punto de vista del art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva supuso que de facto, - al calificar la “autoliquidación” como firme y consentida-, se impidió al órgano judicial entrar a conocer de la cuestión sobre el fondo, dejándola imprejuzgada.
Y declarar como probada la existencia de un acto administrativo firme, condición errónea atribuida a una autoliquidación es un error con relevancia constitucional porque provocó la aplicación de una normativa legal y doctrina constitucional diferente a la aplicable, impidiendo al órgano judicial pronunciarse sobre la pretensión deducida (la devolución de la cuota ingresada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana).
Además, a lo largo del proceso, se negó la oportunidad de reparar la concreta vulneración que se atribuía a la sentencia dictada, - que solo podía efectuarse mediante el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones-, a lo que el órgano judicial se negó, so pretexto de una torcida y temeraria intención de la parte actora dirigida a “modificar la sentencia por cauce no previsto”, - en palabras del Constitucional-, lo que tuvo como efecto perder su papel de primer garante de derechos fundamentales por privación del instrumento legamente previsto al efecto, el incidente de nulidad de actuaciones.
Por ello ahora el Tribunal Constitucional señala que una resolución judicial que no puede considerarse fundada en Derecho, si es manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte recurrente, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva, y recuerda que la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia.