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Decálogo de la distribución de los seguros colectivos

Sentencia del TJUE de 29 de septiembre de 2022 (Asunto C-633/20)

Alberto J. Tapia Hermida

Catedrático de Derecho Mercantil. UCM

Socio de Estudio Jurídico Sánchez Calero

Diario La Ley, Nº 10155, Sección Tribuna, 21 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 9233/2022

Normativa comentada
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
  • SEXTA PARTE. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS.
    • TÍTULO I.. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
      • CAPÍTULO 1.. Instituciones.
        • SECCIÓN QUINTA. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Ir a Norma Directiva 2018/411 UE, de 14 Mar. (modificación Directiva (UE) 2016/97 en lo que respecta a la fecha de aplicación de las medidas de transposición de los Estados miembros)
Ir a Norma Directiva 2016/97 UE, de 20 Ene. (distribución de seguros -versión refundida-)
Ir a Norma Directiva 2014/65/UE de 15 May. (mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE)
Ir a Norma Directiva 2002/92 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 Dic. 2002 (mediación en los seguros)
  • CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
    • Artículo 2 Definiciones
Ir a Norma Directiva 97/16 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 Abr. 1997 (se modifica por décimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE, aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 29 Sep. 2022 ( C-633/2020)
Comentarios
Resumen

Este artículo ofrece un comentario inicial de la Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 29 de septiembre de 2022 (Asunto C-633/20 que interpreta la noción de mediación de seguros en la Directiva 2002/92 y la noción de distribución de seguros en la Directiva 2016/97 en un caso de distribución de seguros colectivos o de grupo y llega a la conclusión de que la empresa intermediaria debe ser identificada como distribuidor de seguros, con las consecuencias regulatorias específicamente pertinentes.

I. Identificación e importancia de la Sentencia

El pasado día 29 de septiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la UE dictó su Sentencia en el Asunto C-633/20 que versa sobre la distribución de los seguros colectivos o de grupo e identifica a la empresa intermediaria —el denominado «tomador impropio»— como distribuidor de seguros, con las consecuencias regulatorias pertinentes.

Esta Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 29 de septiembre de 2022 (Asunto C-633/20 (LA LEY 206907/2022)) tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957), por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania (Bundesgerichtshof), mediante resolución de 15 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2020. La petición de decisión prejudicial y, por lo tanto, la Sentencia tratan de la aplicación de los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios en el mercado único de seguros y, más en concreto, del concepto de «mediación de seguros» en la Directiva 2002/92/CE (LA LEY 13987/2002) y de la noción de la actividad de «distribución de seguros» en la Directiva (UE) 2016/97 (LA LEY 5091/1997); y, por lo tanto, del ámbito de aplicación de ambas Directivas.

La Sentencia examina la aplicación los dichos principios y del ámbito de aplicación de las dos Directivas citadas en el contexto de un litigio subyacente en el que se debatía la adhesión a un seguro de grupo en el que la empresa «captadora» de los clientes asegurados —mediante la cesión de los derechos derivados del contrato de seguro suscrito por ella como tomadora a favor de dichos clientes- les facilitaba las prestaciones aseguradas en caso de enfermedad o accidente en el extranjero. Se trataba, por lo tanto, de una estructura extremadamente compleja —que parece en algún momento diseñada precisamente para evitar la aplicación del régimen de distribución de seguros— y que precisó del análisis judicial de la remuneración abonada por el adherente como contrapartida de la cobertura del seguro adquirida. Este análisis impactó en dos aspectos fundamentales: la protección de los consumidores de seguros y la igualdad de trato entre los intermediarios de seguros.

Adviértase que, normalmente, en nuestra práctica, es un banco u otra entidad financiera quien actúa como «tomador impropio» frente a la entidad aseguradora (pagando en ocasiones la prima) en representación de sus clientes que se adhieren al seguro y adquieren de este modo la condición de asegurados.

La importancia cuantitativa y cualitativa que tienen este tipo de estructuras de comercialización de los seguros en el sistema financiero de la UE y, especialmente, en nuestro mercado financiero y el cierto grado de indeterminación en el que hasta el momento viven estas estructuras de comercialización de los seguros otorgan a esta Sentencia del TJUE una gran importancia por su capacidad definitoria de un concepto amplio y omnicomprensivo de la distribución de seguros en protección del consumidor y su impacto consiguiente en nuestro mercado de seguros.

II. El litigio subyacente

El litigio subyacente nace de la demanda que interpuso la Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores de Alemania (Bundesverband derVerbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband eV) contra la empresa TC Medical Air Ambulance Agency GmbH en relación con la presunta actividad de mediación de seguros que esta última ejercía sin la licencia precisa para distribuir seguros privados y adoptar, por lo tanto, la función de intermediario de seguros (veremos que en condición de agente o de corredor). La cronología del litigio se desarrolló en cuatro fases del modo siguiente:

  • a) La Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores de Alemania, al considerar que la actividad de la empresa TC Medical Air Ambulance Agency GmbH se correspondía con la de un intermediario de seguros y, por ello, requería de una autorización administrativa que acreditara ciertas condiciones de acceso a dicha actividad de la que carecía dicha empresa, interpuso una demanda ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Coblenza en Alemania (Landgericht Koblenz) para que se condenase a la demandada a cesar en esta actividad.
  • b) El Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Coblenza estimó la demanda.
  • c) La empresa demandada presentó recurso ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Coblenza en Alemania (Oberlandesgericht Koblenz) que anuló la resolución recurrida por entender que no se la podía calificar de «intermediario de seguros» en el sentido del artículo 34d, apartado 1, del Código sobre el Ejercicio de las Profesiones Industriales, Comerciales y Artesanales que, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, disponía que toda persona que deseara operar como intermediario profesional, en calidad de corredor de seguros o de agente de seguros, en el ámbito de la celebración de contratos de seguro (intermediario de seguros) tenía la obligación de obtener una licencia de la Cámara de Comercio e Industria competente e inscribirse en el Registro administrativo de intermediarios.
  • d) Interpuesto recurso de casación por la Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores demandante ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania, este considera que la resolución del litigio principal depende de si debe considerarse que la demandada en ese litigio es un «intermediario de seguros» en el sentido de las Directivas 2002/92 (LA LEY 13987/2002) y 2016/97 (LA LEY 891/2016) y, por lo tanto, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Una empresa que en calidad de tomador de un seguro mantiene con una empresa de seguros un seguro médico de viaje en el extranjero, así como un seguro de gastos de retorno al domicilio desde el extranjero o desde territorio nacional, como seguro de grupo para sus clientes, que distribuye entre consumidores afiliaciones que dan derecho a reclamar las prestaciones aseguradas en caso de enfermedad o accidente en el extranjero y que recibe una remuneración de los afiliados captados a cambio de la cobertura adquirida es un intermediario de seguros en el sentido del artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92 (LA LEY 13987/2002) y del artículo 2,apartado 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva 2016/97?»

III. Decálogo de la distribución de los seguros colectivos e identificación de la empresa intermediaria («tomador impropio») como distribuidor de seguros

En su Sentencia de 29 de septiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal de Justicia declara: «El artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002 (LA LEY 13987/2002), sobre la mediación en los seguros, en su versión modificada por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (LA LEY 9348/2014), y el artículo 2, apartado 1,puntos 1, 3 y 8, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016 (LA LEY 891/2016), sobre la distribución de seguros, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018 (LA LEY 3966/2018) (…) deben interpretarse en el sentido de que (…) está comprendida en el concepto de "intermediario de seguros" y, en consecuencia, en el de "distribuidor de seguros", a efectos de dichas disposiciones, una persona jurídica cuya actividad consiste en proponer a sus clientes que se adhieran, de forma voluntaria, a cambio de una remuneración que recibe de estos, a un seguro de grupo que previamente ha suscrito con una compañía de seguros, adhesión que confiere a esos clientes el derecho a diversas prestaciones en caso, en particular, de enfermedad o accidente en el extranjero».

La Sala Primera del Tribunal de Justicia llega a esta declaración inclusiva mediante un razonamiento que podemos exponer en forma de decálogo:

  • 3.1. La Sentencia de 29 de septiembre de 2022 de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la UE dictada en el Asunto C-633/20 (LA LEY 206907/2022) versa sobre la distribución de los seguros colectivos o de grupo e identifica a la empresa intermediaria (denominada en ocasiones «tomador impropio») como intermediario o distribuidor de seguros, con las consecuencias regulatorias pertinentes.
  • 3.2. El supuesto de hecho del litigio subyacente descansa sobre una estructura extremadamente compleja en lo económico y en lo jurídico que se puede exponer en forma de un triángulo de relaciones contractuales que mantenía la empresa demandada en el litigio principal.
  • 3.3. Dichos contratos eran los tres siguientes: Primero, los contratos en virtud de los que encomendaba a empresas de publicidad la tarea de ofrecer a consumidores —a través de publicidad puerta a puerta— la adhesión, a cambio de una remuneración, a un sistema de seguro de grupo. Segundo, el sistema de seguro de grupo que se articulaba mediante la suscripción por la empresa demandada de un contrato de seguro de grupo con una entidad aseguradora y cuyo objeto era la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente en viajes en el extranjero, así como la cobertura de los gastos de retorno al domicilio desde el extranjero y en el territorio nacional. Tercero, el contrato de la empresa demandada con una empresa de aviación medicalizada.
  • 3.4. La premisa mayor de la que parte La Sentencia reside en la interpretación necesariamente integrada de las Directivas 2002/92 (LA LEY 13987/2002) y 2016/97 (LA LEY 891/2016).
  • 3.5. Los criterios interpretativos que emplea son los tres siguientes: el criterio literal, el sistemático y el finalista.
  • 3.6. La Sentencia infiere este último criterio finalista o teleológico de los dos objetivos esenciales de las Directivas 2002/92 (LA LEY 13987/2002) y 2016/97 (LA LEY 891/2016) que son: primero y desde el punto de vista de la competencia empresarial, el objetivo de asegurar la igualdad de trato entre todas las categorías de intermediarios de seguros. En este sentido, el apartado 55 de la Sentencia comentada señala que, «en la medida en que las actividades mencionadas en el apartado anterior son de naturaleza comparable, las obligaciones de obtener una licencia y de registrarse establecidas en la Directiva 2002/92 (LA LEY 13987/2002) y la Directiva 2016/97 (LA LEY 891/2016), que tienen como finalidad garantizar que los intermediarios de seguros sean fiables y dispongan delos conocimientos necesarios en materia de mediación y asesoramiento sobre seguros, deben aplicarse de la misma forma a los actores económicos que ejercen esas actividades».
  • 3.7. El segundo —y principal— objetivo de las Directivas 2002/92 (LA LEY 13987/2002) y 2016/97 (LA LEY 891/2016) consiste en mejorar la protección de los consumidores en el ámbito de los seguros. En este sentido, los apartados 56 y ss. de la Sentencia comentada destacan este objetivo cuando acuden al efecto de la interpretación omnicomprensiva o atrayente que se sostiene cuando dice que el hecho de «incluir en el ámbito de aplicación de las Directivas 2002/92 (LA LEY 13987/2002) y 2016/97 (LA LEY 891/2016) a las personas jurídicas cuya actividad coincide con la que es objeto de la cuestión prejudicial planteada, imponiéndoles de este modo el respeto a las normas establecidas en estas Directivas, contribuye al objetivo de mejorar la protección del consumidor en el ámbito de los seguros» (v. el apartado 57).
  • 3.8. La premisa menor en la que apoya su razonamiento la Sentencia comentada aplica la regulación descrita a las circunstancias del caso litigioso, discriminando entre factores relevantes e irrelevantes para calificar una actividad como distribución de seguros. El factor decisivo reside en que el inicio o desarrollo de la actividad de mediación de seguros o de distribución de seguros por la empresa intermediaria se realice a cambio de una remuneración.
  • 3.9. Resultan irrelevantes para calificar una actividad como distribución de seguros las circunstancias siguientes: la intención de la empresa intermediaria de que se celebren los contratos de seguro o se produzca la adhesión voluntaria de sus propios clientes a un contrato de seguro de grupo; la procedencia de los pagos a la empresa intermediaria que pueden hacerlos los clientes adherentes o el asegurador; la presencia de la empresa intermediaria como tomador del seguro para la calificación de una empresa como intermediario o distribuidor de seguros).
  • 3.10. La conclusión a la que llega la Sala es la identificación de la empresa como intermediario o distribuidor de seguros tomando en consideración, principalmente, la necesidad de garantizar la defensa de los consumidores de seguros en el Mercado de la UE.
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