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Las multas a los usuarios de Metro de Madrid sin billete están parcialmente sujetas al IVA

Consulta DGT V1896-22, de 16 Agos.

Diario La Ley, Nº 10153, Sección Doctrina administrativa, 19 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 6234/2022

Toda vez que el documento de la sanción constituye un título de transporte válido para el día de la emisión y para cualquier zona del metro, la parte de la multa que retribuya el servicio de transporte estará sujeta al Impuesto.

  • ÍNDICE

Consulta Vinculante V1896-22, de 16 de Agosto de 2022, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 2026/2022)

Una empresa pública cuyo objeto es la explotación de las líneas de red del metro y que tiene potestad para sancionar a sus pasajeros en caso de no estar provistos de un título de transporte válido acorde con el trayecto que van a realizar cuestiona si las multas que puede imponer, de 40 y 80 euros, y que ella misma recauda, están o no sujetas al IVA.

Toda vez que el documento emitido en el que se impone la sanción tiene la consideración de título de transporte válido para el día de emisión y para cualquier zona de la red, se está antes dos negocios jurídicos e independientes: por un lado, parte de la multa retribuye la prestación de un servicio de transporte y por otro, hay una parte de la multa que no constituye contraprestación alguna por operación sujeta al Impuesto, sino que responde a una compensación de daños y perjuicios sufridos por la empresa explotadora del servicio como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que deben cumplir los usuarios.

Así las cosas, solo se debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el importe que constituya el contravalor efectivo del servicio de transporte correspondiente, que vendrá determinado por la tarifa que corresponda a un título de transporte válido para el día de su emisión y para cualquier zona de la red que explota Metro de Madrid; y en cuanto al exceso del importe pagado hasta llegar a la cuantía de la multa éste importe tiene carácter indemnizatorio, dado que no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo la entidad repercutir cuota alguna por este importe dado que la misma no se integra en la base imponible.

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