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Poseer inmuebles en España de forma indirecta mediante entidades extranjeras no obliga a los no residentes a tributar por Patrimonio

Poseer inmuebles en España de forma indirecta mediante entidades extranjeras no obliga a los no residentes a tributar por Patrimonio

Consulta DGT V1947-22, de 10 Septiembre

Diario La Ley, Nº 10150, Sección Doctrina administrativa, 14 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 6297/2022

Bajo tales circunstancias, la persona física, no residente no será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio en España porque este impuesto no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España. Los no residentes, de acuerdo con la dinámica del impuesto, solo deben tributar por la titularidad de bienes y derechos que se sitúen o puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español. Es decir, el consultante no está sujeto al Impuesto de Patrimonio puesto que no es titular (directo) de bienes situados en España.

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Consulta Vinculante V1947-22, de 10 de Septiembre de 2022 (LA LEY 2038/2022), de la SG de Tributos

Indica la Dirección General de Tributos a un residente fiscal en Alemania titular del 100% de las participaciones de la entidad "A", una sociedad holding alemana y ésta a su vez ostenta el 100% de las participaciones de la entidad "B", una sociedad holding alemana, que a su vez ostenta el 100% de las participaciones de la entidad "C", entidad alemana con número de identificación fiscal en España, esta última propietaria de un inmueble de carácter residencial en Mallorca, el cual representa más del 50% de los activos de esta entidad, que la tenencia de acciones o participaciones en entidades no residentes, que posean directa o indirectamente inversiones inmobiliarias en España, no genera tributación en España por el Impuesto sobre el Patrimonio.

La persona física, no residente no es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio en España porque este impuesto no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España que sean de su propiedad. Lo no residentes, de acuerdo con la dinámica del impuesto, solo deben tributar en por la titularidad de bienes situados en España y derechos  que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español. Es decir, el consultante no está sujeto al Impuesto de Patrimonio puesto que no es titular (directo) de bienes situados en España.

Más concretamente, conforme al Convenio internacional con Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio de no residentes constituida por acciones o participaciones en una sociedad alemana, cuyos activos consistan al menos en un 50%, - directa o indirectamente-, en bienes inmuebles situados en España o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en España, pero para ello, esto es, para que surja la obligación de gravamen en España de la propiedad de acciones o participaciones de las sociedades es necesario que exista una norma interna que grave efectivamente la propiedad de las acciones o participaciones.

En el caso, se trata de una persona física, y socio único de una sociedad alemana de responsabilidad limitada (GmbH), con personalidad jurídica, no residente fiscal en España, y se desconoce la actividad económica o empresarial de la sociedad que participa de forma indirecta en otra entidad que es propietaria de un inmueble en Mallorca que representa más del 50% por ciento del activo de dicha sociedad.

Siendo residente fiscal en Alemania le resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y que en relación al Impuesto sobre Patrimonio, y a pesar de que el inmueble esté situado en territorio español, España no tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio del consultante que estuviese constituida por acciones o participaciones en la sociedad alemana (entidad A), dado que los activos de esta entidad no consisten al menos en un 50%, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España.

Pero si la titularidad de las participaciones en la entidad A otorgan al consultante, directa o indirectamente, el derecho de disfrute del bien inmueble situado en España, España si tendría potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio del consultante que estuviese constituida por acciones o participaciones en la sociedad alemana (entidad A).

Destaca la DGT que el consultante no es titular de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, ya que solo es titular directo de una entidad de nacionalidad alemana (entidad A), la cual participa de forma indirecta en otra entidad alemana (en la entidad C, a través de la entidad B) que es propietaria de un inmueble en Mallorca, por lo que no está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio español porque aunque el Convenio permite gravar en España, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio del consultante que estuviese constituida por acciones o participaciones en dicha sociedad alemana, en el supuesto de que la titularidad de dichas participaciones otorgue al consultante, directa o indirectamente, el derecho de disfrute del bien inmueble situado en España, sería necesario, además, que la normativa interna española gravara las acciones o participaciones que cumplieran los requisitos de la LIP.

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