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Está sujeta a IVA la constitución de un derecho de superficie con obligación del superficiario de arrendar al dueño del terreno las viviendas construidas

Está sujeta a IVA la constitución de un derecho de superficie con obligación del superficiario de arrendar al dueño del terreno las viviendas construidas

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 14 Septiembre 2022

Diario La Ley, Nº 10149, Sección La Sentencia del día, 13 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 6074/2022

Esta concreta tipología de negocio jurídico complejo está sujeta a IVA, al margen de si lo están o no los contratos de arrendamiento singular y aisladamente considerados. Fijación de jurisprudencia sobre la materia.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 601/2022, 14 Sep. Recurso 887/2019 (LA LEY 200757/2022)

El negocio jurídico litigioso es un negocio complejo por el que el IVIMA, dueño de una parcela, constituyó un derecho de superficie de 20 años y adjudicó sobre esta un contrato mixto en el que el adjudicatario del derecho de superficie se obligaba a construir viviendas de protección pública de régimen especial que el IVIMA le pagaba por medio de un contrato de arrendamiento con un plazo determinado y una renta fija, IVA incluido.

La constructora interpuso una demanda contra el IVIMA en la que solicitaba que se declarase el derecho de la actora a cobrar la renta íntegra pactada, IVA incluido, y que consta en la resolución de adjudicación del contrato y en la escritura de constitución del derecho de superficie.

Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma la decisión.

La cuestión se centra en determinar si el negocio jurídico complejo se encuentra o no sujeto al IVA, al margen de si lo están o no los contratos de arrendamiento singular y aisladamente considerados.

La respuesta que da la Sala es la misma que dio en la sentencia de 9 de febrero de 2017 (LA LEY 3500/2017), cuya doctrina reitera, deviniendo en jurisprudencia, y está basada, a su vez, en la que a la misma había proporcionado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de abril de 2011 (LA LEY 44785/2011), de la que resulta que la concreta tipología de negocio jurídico complejo objeto de análisis en aquellos precedentes y coincidente con el de la litis, está sujeta a IVA, impuesto que el adjudicatario/superficiario/arrendador soporta y ha de repercutir, sin perjuicio de la existencia, para estas figuras negociales concretas, de una regla especial de devengo.

Es decir, se trata de un contrato complejo con una regla de devengo especial que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. En consecuencia, no se trata de un supuesto de inexistencia de IVA, sino de un negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares constituyen un riesgo que deben soportar las partes, pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en la escritura pública de constitución del derecho de superficie.

Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, con posterioridad a la resolución de la adjudicación del contrato, que preveía como precio la suma de las rentas, IVA incluido, se produjeran cambios en la normativa tributaria o en la doctrina de la Dirección General de Tributos, sobre la fiscalidad de estos concretos negocios jurídicos de constitución de derecho de superficie con obligación de cesión arrendaticia al constituyente, pues el pacto de rentas "IVA incluido" contenido en el contrato (en concordancia con el pliego de condiciones, la resolución de adjudicación y la propia normativa de contratación pública aplicable) pretendía garantizar al organismo público licitante un precio cierto y cerrado, asignando al adjudicatario el riesgo o beneficio derivado de una eventual modificación del tipo, mayor o menor, o base imponible del IVA, modificación que no podía ya repercutir en la renta pactada, ni para su elevación - si subía el IVA -, ni para su reducción si bajaba o se suprimía.

En suma, del mismo modo que la obligación tributaria no puede quedar alterada por actos o convenios de los particulares, que no producen efectos ante la Administración, la alteración de dicha obligación tributaria, por modificación legal o de la doctrina oficial de la DGT, tampoco genera per se, al margen de toda previsión contractual, una novación de la relación jurídico-privada nacida del negocio jurídico generador del hecho imponible.

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