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Ordenación y aprovechamiento de montes e instrumentos de planificación y gestión forestal de Extremadura

Decreto 119/2022, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, y se regulan el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación y gestión forestal de Extremadura, y el Registro de Montes Ordenados de Extremadura (D.O.E. de 4 de octubre de 2022)

Diario La Ley, Nº 10149, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 13 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 6195/2022

Extremadura desarrolla la Ley Agraria mediante instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, además de regular el procedimiento de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación y de gestión forestal y la organización del Registro de Montes Ordenados.

Normativa comentada
Ir a Norma D 119/2022, de 21 sep., CA Extremadura (instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, y procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación y gestión forestal, y el Registro de Montes Ordenados).

El Diario Oficial de Extremadura ha publicado el Decreto 119/2022, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, y se regulan el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación y gestión forestal de Extremadura, y el Registro de Montes Ordenados de Extremadura (LA LEY 21038/2022), que aprueba, conforme al artículo 252 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo (LA LEY 4630/2015), Agraria de Extremadura, las Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, como normas, directrices y referentes técnicos a los que habrán de ajustarse los instrumentos de gestión forestal. Además, regula el procedimiento de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación y de gestión forestal, así como los aspectos de organización y el procedimiento de inclusión, exclusión o modificación y aquellos otros aspectos objeto de inscripción en el Registro de Montes Ordenados.

La norma es de aplicación a los montes, tanto de titularidad pública como privada, mientras que a los terrenos agroforestales, por su condición mixta agrosilvopastoral y, en particular, a los terrenos adehesados, les será aplicable únicamente lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes

La norma desarrolla los conceptos y prescripciones básicas de las Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, en cuanto a normas, directrices y referentes técnicos a los que han de ajustarse los instrumentos de gestión forestal, cuyo objeto es determinar el procedimiento de elaboración, las modalidades y el contenido de los mismos.

Deberán respetar las directrices del Plan Forestal de Extremadura, de los Planes de Ordenación de Recursos Forestales y de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que en su caso les afecten y estén vigentes en el área donde se ubique cada monte, así como también las cláusulas de prescripciones técnicas y facultativas que puedan servir de referencia con carácter indicativo como directrices o manuales de buenas prácticas forestales.

De modo específico el texto detalla el objeto de las cláusulas de prescripciones técnicas y facultativas, así como el contenido y aplicación de las directrices y manuales de buenas prácticas.

Tras señalar los montes que deben contar con instrumento de gestión forestal, la norma enuncia las modalidades de instrumentos:

- Proyecto de ordenación de montes: de aplicación a los montes con una superficie superior a 500 hectáreas y que además tengan como función preferente la producción de madera o corcho.

- Plan técnico de gestión forestal: de aplicación en los montes de 500 o menos hectáreas y que tengan como objetivo forestal preferente la producción de madera o corcho. Si las producciones forestales preferentes fueran distintas a las anteriores será de aplicación a los montes de 100 o más hectáreas.

- Plan simplificado de gestión forestal: de aplicación en los montes con una superficie inferior a 100 hectáreas y siempre que su producción forestal preferente no sea la madera o corcho.

Asimismo, señala que la estructura y contenido mínimos a los que habrán de ajustarse los proyectos de ordenación de montes será la establecida en el anexo I, la de los planes técnicos de gestión forestal la establecida en el anexo II y la de los planes simplificados de gestión forestal la establecida en el anexo III.

Procedimientos de aprobación, seguimiento y revisión

La norma incorpora la regulación de los procedimientos de aprobación, seguimiento y revisión de los instrumentos de planificación y de gestión forestal.

En primer lugar, se ocupa de desarrollar, de una parte, los instrumentos de planificación forestal a escala regional y comarcal, incluyendo el procedimiento de elaboración, aprobación, seguimiento y revisión del Plan Forestal, instrumento básico de planificación estratégica de la política forestal regional, donde se establecen sus objetivos y líneas de actuación a largo plazo, como plan director de referencia para su diseño y ejecución, que determinará el ámbito territorial de las zonas prioritarias que servirán de base para la definición territorial a los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), y de otra, el procedimiento de elaboración, control y seguimiento de los Planes de Ordenación de Recursos Forestales, instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal, que podrán constituirse en herramientas indicativas para la ordenación del territorio y el régimen de usos del suelo forestal, de modo que sus determinaciones en materia de montes y recursos forestales se podrán incorporar al planeamiento urbanístico y a otros planes o programas sectoriales.

Y, en segundo lugar, desarrolla los instrumentos de gestión forestal en los montes no gestionados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, regulando los procedimientos de aprobación, seguimiento, revisión, modificación o mejora, seguimiento y control, así como el procedimiento de adhesión expresa a modelos tipo de gestión forestal cuando no exista la obligación de contar con un instrumento de gestión forestal.

El anexo IV incluye las instrucciones para la adhesión a modelos tipo de gestión forestal, el anexo V establece el catálogo de modelos tipo de gestión forestal para terrenos adehesados, el anexo VI un formulario de solicitud para instrumentos de gestión forestal y el anexo VII un formulario de solicitud para adhesión a modelos tipo de gestión forestal.

Registro de Montes Ordenados

Por último, el texto regula el Registro de Montes Ordenados, dependiente de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, el cual incluirá a todos los montes que dispongan de un instrumento de gestión forestal aprobado, así como sus correspondientes revisiones.

Se ocupa de su contenido y del procedimiento a seguir para la inclusión, exclusión y modificación.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Decreto 119/2022, de 21 de septiembre (LA LEY 21038/2022), entra en vigor el 5 de octubre de 2022, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Los instrumentos de gestión forestal que hubieran sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma mantendrán su vigencia durante el plazo establecido en su resolución aprobatoria siéndoles de aplicación el régimen jurídico vigente en el momento de su aprobación. No obstante, una vez expire su vigencia, las futuras revisiones deberán cumplir lo establecido en ella.

Además, los instrumentos de gestión forestal y sus revisiones, que hubieran sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma se inscribirán de oficio en el Registro de Montes Ordenados en el plazo máximo de un año a partir de dicha entrada en vigor. Y a los instrumentos de gestión forestal y sus revisiones que, en el momento de producirse la entrada en vigor se encuentren pendientes de aprobación, les será de aplicación lo dispuesto en la norma, salvo lo referente a la estructura y contenido mínimo de los mismos regulado en el artículo 11 y anexos correspondientes, debiendo en este caso ajustarse al contenido existente en las Instrucciones Generales de Ordenación de Montes Arbolados del Estado.

En el caso de montes protectores declarados con anterioridad a entrar en vigor la norma el plazo máximo de los cinco años previstos en el artículo 7, comenzará a computarse partir de dicha entrada en vigor.

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