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Es legal el control empresarial de los comunicados del comité en la intranet

Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 18 Julio 2022

Diario La Ley, Nº 10148, Sección La Sentencia del día, 11 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 5412/2022

La AN considera lícito que el convenio imponga este requisito previo porque no constituye una intromisión en la libertad sindical o en el secreto de las comunicaciones. No se fiscaliza la información ya que también se instaura como obligatorio que las comunicaciones de la empresa de este calibre se trasladen previamente a la RLT.

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Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 111/2022, 18 Jul. Rec. 183/2022 (LA LEY 154652/2022)

Aval de la Audiencia a que por la vía convencional se obligue a facilitar el uso racional y adecuado del correo electrónico en los procesos de negociación colectiva para la representación sindical y en los procesos de elecciones sindicales, para dirigirse al colectivo específico que resulte afectado, pudiendo también la empresa autorizar la utilización del correo electrónico cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

Se dispone que, si se quiere realizar una comunicación a través de la intranet, la información debe ser conocida por la empresa con carácter previo, la cual remitirá su recepción a través de correo electrónico, momento a partir del cual, el departamento de recursos humanos "gestionará" la publicación en la intranet y la empresa autorizará, en su caso, su difusión a través de correos electrónicos masivos.

Para la Sala, el hecho de que el convenio emplee un tiempo verbal imperativo para referirse a la publicación de las informaciones en la intranet revela que, de forma automática, toda información comunicada por un sindicato se publica en dicha vía para su conocimiento por todos los trabajadores, cumpliéndose así las previsiones de medio prioritario de canalización de la información.

Tras analizar la Audiencia el modo de funcionamiento de la intranet llega a la conclusión de que constituye el método principal de comunicación de los sindicatos con los trabajadores, habilitándose asimismo un método de contacto entre ellos y sus representantes y no como pretende el sindicato accionante que el correo electrónico sea el medio prioritario y principal de comunicación dentro de la empresa. Tampoco se prevé un derecho sin condicionantes a que los trabajadores reciban las informaciones a través de dicho medio, incluso en el propio protocolo del uso de correo electrónico del que dispone la empresa, también se ahonda en el carácter principal de la intranet como medio de difusión de información y el carácter subsidiario de la remisión de correos electrónicos.

Entienden los magistrados que la previsión convencional implica que el conocimiento del contenido de la comunicación se hace imprescindible para que por la empresa se valore si concurren los presupuestos que habilitan la publicación de la información a través de correos masivos, y este conocimiento no supone una fiscalización, control o filtro de la información que suponga una intromisión en la libertad sindical o en el secreto de las comunicaciones.

Precisamente sobre la alegada vulneración al secreto de las comunicaciones la Sala estima que no existe tal vulneración porque las informaciones que pudieran ser objeto de remisión de correo electrónico masivo no gozan de un carácter confidencial, siendo su destino la publicación en la intranet de la empresa, donde cualquier trabajador puede acceder a su contenido a través del enlace que se incluye en el correo recibido.

Y sobre la posible vulneración del derecho a la libertad sindical, resulta que el convenio fija también que las comunicaciones que publique la empresa se trasladarán al órgano de representación correspondiente, por lo que en la práctica supone un correcto intercambio de información entre las partes al que el sindicato pretende dotar de un carácter contrario a derecho y en una única vía unidireccional.

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