Cargando. Por favor, espere

Primera valoración de la nueva distribución de competencias operada por la LO 7/2022 (1)

Beatriz Ballesteros Palazón

Magistrada de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia

Diario La Ley, Nº 10148, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 11 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 8259/2022

  • Expandir / Contraer índice sistemático
  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2020/1828 UE de 25 Nov. (relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE)
Ir a Norma Directiva 2009/22/CE de 23 Abr. (acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores)
Ir a Norma LO 7/2022 de 27 Jul. (modificación de la LO 6/1985 de 1 Jul., del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil)
Ir a Norma LO 7/2015 de 21 Jul. (modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO PRIMERO. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales
      • CAPÍTULO IV. DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES
      • CAPÍTULO V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores
Ir a Norma L 22/2003 de 9 Jul. (concursal)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD Leg. 1/2020 de 5 May. (texto refundido de la Ley Concursal)
Comentarios
Resumen

Valoración inicial de las principales novedades introducidas por la Ley Orgánica 7/2022, de 28 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil en la distribución de las competencias entre los Juzgados Mercantiles y los Juzgados de Primera Instancia y las secciones especializadas.

Aunque a todos nos gusta desconectar en vacaciones, este verano hemos tenido que echar en la maleta la reciente Ley Orgánica 7/2022 (LA LEY 17157/2022), de 28 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), en materia de Juzgados de lo Mercantil, entre otras normas aprobadas recientemente.

En estas líneas intentaré hacer una valoración inicial de las principales novedades que introduce esta norma en la distribución de las competencias entre los Juzgados Mercantiles y los Juzgados de Primera Instancia y las secciones especializadas.

Lo primero que me llama la atención es que el cambio en la atribución de competencias entre estos Juzgados se fundamenta en la Exposición de Motivos, exclusivamente, en una razón de carga de trabajo, pues se considera «indispensable descargar de competencias a esos juzgados (mercantiles) y a esas secciones».

Ciertamente, como menciona la Exposición de Motivos, el origen de los Juzgados Mercantiles estuvo ligado a la aprobación de la Ley Concursal 22/2003 (LA LEY 1181/2003) (actualmente Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020)) para que el conocimiento y la tramitación de los procedimientos concursales se llevara a cabo por órganos especializados. También se manifestó ya entonces que transcurridos unos años se haría una valoración de la experiencia de estos órganos especializados. Junto con los concursos de acreedores se atribuyeron a la competencia de estos Juzgados una serie de materias en el art. 86 bis.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

No es la primera vez que se modifica la competencia de estos Juzgados y siempre ha sido por la sobrecarga de trabajo de los Juzgados Mercantiles y las secciones especializadas. Aunque la Exposición de Motivos expresa que la creación de estos Juzgados fue un éxito y alaba el buen hacer de los Magistrados que sirven en estos órganos, hay que manifestar que el continuo vaivén de competencias entre los Juzgados Mercantiles y los Juzgados de Primera Instancia, sin razones de fondo, genera dudas sobre la prescindibilidad de estos órganos más allá de los procedimientos concursales, lo que sería un craso error, y genera incertidumbre e inseguridad en los operadores jurídicos.

Dentro de la jurisdicción civil, los Juzgados de Primera Instancia han registrado 1.289.986 asuntos

Por otro lado, tampoco debería perderse de vista la situación que padecen los Juzgados de Primera Instancia. Conforme la Estadística Judicial del Consejo General del Poder Judicial, Justicia Dato a Dato del año 2021, dentro de la jurisdicción civil, los Juzgados de Primera Instancia (puros) han registrado 1.289.986 asuntos y los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción 845.979, existiendo 719 Juzgados de Primera Instancia y 1.077 Juzgados mixtos. La duración media de los procedimientos en estos Juzgados se ha incrementado en los últimos años, pasando en 2017 de 6,1 meses los Juzgados puros y 7,2 meses los Juzgados mixtos a 8,5 los primeros y 8,4 los segundos en 2021. Desglosado en Comunidades Autónomas, la media oscila entre 5 meses en Asturias y 6 en La Rioja hasta 11,3 meses en la Región de Murcia y 10,3 en Castilla La Mancha.

Es previsible que las nuevas competencias que se les atribuye incremente la carga de trabajo y la pendencia en la resolución de los asuntos. Y ello aunque la competencia sobre los concursos de acreedores de las personas físicas, de una forma muy acertada, se devuelva a los Juzgados Mercantiles; pues los 10.006 concursos de personas físicas que se tramitaron en todos los Juzgados de Primera Instancia en 2021, según la misma fuente, es una cifra irrelevante.

A lo anterior hemos de añadir que la Exposición de Motivos no precisa ninguna razón que explique la selección de materias cuya competencia se modifica, por lo que igualmente se podrían haber modificado la competencia sobre otras materias.

El cambio en la distribución de competencias entre estos Juzgados ha demostrado ser inútil como forma de reducir la litigiosidad, y auguro que lo mismo sucederá con esta ley. Se aligera la carga de los Juzgados Mercantiles a costa de incrementar el volumen de trabajo de los Juzgados civiles. En última instancia, no se mejora el desempeño de la actividad jurisdiccional, se incrementa la litigiosidad entre los tribunales (inadmisiones de demanda y/o reconvención y recursos de apelación, cuestiones de competencia, problemas de acumulaciones de acciones, etc.), se retrasa la resolución de los procesos y no se mejora el servicio prestado al justiciable.

Es necesario analizar, en profundidad, cuáles son las causas de la elevada litigiosidad existente en la jurisdicción civil, tanto en los órganos mercantiles como civiles; y, desde una perspectiva técnica buscar la mejor forma de solucionar la sobrecarga de los Juzgados, además de incrementar el número de unidades judiciales en la misma proporción que aumenta la litigiosidad en la jurisdicción. En este punto echo en falta una verdadera voluntad para enfrentar el problema de la litigiosidad en masa, que ha venido para quedarse, y en cuya resolución es evidente que los esquemas tradicionales del procedimiento civil regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no funcionan.

Entrando en el fondo, a partir de la vigencia de esta LO 7/2022 (LA LEY 17157/2022), serán competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia las «acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios». Si bien considero que fue un acierto la atribución de las acciones individuales en este ámbito a los órganos civiles (LO 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015)) y que era necesario seguir la misma línea respecto las secciones especializadas, no opino lo mismo respecto las acciones colectivas, competencia originaria de los Juzgados Mercantiles. En realidad, falta una regulación completa, técnica y efectiva de las acciones colectivas (class action), tanto en sede de consumidores, trasponiendo la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23718/2020) relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (LA LEY 7639/2009), como en otros ámbitos del Derecho. La extensión de efectos de las sentencias dictadas por el ejercicio de las acciones colectivas, a título de ejemplo, podría evitar un goteo constante de procedimientos en ejercicio de acciones individuales.

Respecto las secciones especializadas, una de las grandes novedades es que se crea un nuevo procedimiento para los recursos que se planteen contra las resoluciones que agoten la vía administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial (art. 447 bis LEC de acuerdo con la Disposición Final 1ª, apartado 8 de esta misma LO 7/2022 (LA LEY 17157/2022)), cuyo conocimiento se atribuye a las secciones especializadas (art. 82.2.3º LOPJ (LA LEY 1694/1985)) en primera instancia. Hasta la aprobación de esta norma, siendo la Oficina Española de Marcas y Patentes un órgano administrativo, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa la impugnación de las resoluciones de este órgano. Ello generaba una dualidad de jurisdicciones que conocían de esta materia, con la problemática que ello conllevaba. De esta forma, con gran acierto, se unifica en los órganos mercantiles el conocimiento de la propiedad industrial, con carácter general, si bien ello se ha llevado a cabo regulando la única competencia de la que conoce en primera instancia una sección civil de una Audiencia Provincial. El tiempo dirá si la atribución de competencias como órganos de primera instancia a la Audiencia Provincial civil queda como una excepción o abre un peligroso camino.

Para terminar con las secciones especializadas, me parece oportuno llamar la atención de la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, que prevé la aplicación de la norma para los recursos interpuestos antes de su entrada en vigor, atendiendo a «(…) las normas legales vigentes en la fecha en que se remitan los autos a la Audiencia Provincial». Parece que se refiere a la fecha de salida del órgano a quo, lo que produce inseguridad, y si a ello sumamos que la fecha de entrada en vigor es el 16 de agosto de 2022, se generarán problemas con aquellos recursos que se quedaron pendientes de enviar a finales de julio.

La cuestión principal en primera instancia es la nueva distribución de competencias. Se aprecia gran imprecisión en la definición de las competencias no concursales del Juzgado Mercantil (art. 86 bis.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), al expresar «…cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de…». Ciertamente habían corrido ríos de tinta en la enumeración anterior que hacía el art. 86 bis.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y en la nomenclatura empleada (demandas, pretensiones, acciones, recursos, procedimientos) pero referirse a cualquier «cuestión» «en materia de» no es riguroso. No se solucionan determinados problemas existentes en las zonas fronterizas de la competencia y puede dar lugar al incremento de las cuestiones de competencia entre los Juzgados si se interpretara que el nuevo tenor amplía la atribución de los Juzgados Mercantiles. A la hora de aplicar este precepto debemos tener en cuenta la numerosa jurisprudencia dictada en la aplicación del anterior tenor del art. 86 bis.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y procurar que prevalezca el sentido común. En ningún caso, desde luego, en la Exposición de Motivos ni en los trabajos preparatorios de esta norma se plasma la idea de incrementar las competencias de los Juzgados Mercantiles.

Más difícil resulta el tenor del párrafo segundo del mismo precepto. La primera traba es la expresión «por excepción» empleada para definir las nuevas competencias de los Juzgados de Primera Instancia en materia de transporte (aéreo, ferroviario y marítimo) de pasajeros, como una singularidad a la regla general competencial a favor de los Juzgados mercantiles. El segundo escollo es la definición de la competencia en función de la norma (comunitaria o internacional) que la regula.

Se va a incrementar la litigiosidad, la inseguridad de los actores del órgano donde dirigirse y también entre los tribunales se van a plantear numerosas cuestiones de competencia

Por un lado, no comprendo la razón por la que no se ha contemplado la totalidad de reclamaciones de los pasajeros de transporte (aéreo, ferroviario, por carretera y marítimo) respecto la destrucción, pérdida o avería del equipaje y la denegación de embarque, cancelación o retraso del medio, con carácter general, con independencia de la normativa comunitaria o internacional aplicable. Se va a incrementar la litigiosidad (inadmisión de demandas, acumulaciones), la inseguridad de los actores del órgano donde dirigirse y también entre los tribunales se van a plantear numerosas cuestiones de competencia, algo que ya ocurrió con la atribución de los concursos de personas físicas a los Juzgados de Primera Instancia, pero no aprendemos de la experiencia. Considero que debe resolver las cuestiones de competencia la sección especializada porque, con carácter general, el transporte es competencia mercantil y éstas deben ser las que definan qué supuestos, como excepción, deben conocer los Juzgados civiles; y las secciones podrán asumir dos criterios: una interpretación estricta porque sólo es competencia de los Juzgados de Primera Instancia lo que expresamente se fija en la norma; o, conforme el espíritu de la norma, todo el transporte de pasajeros es competencia de esos mismos Juzgados. Según se vayan produciendo estas situaciones irán recayendo las resoluciones de las distintas Audiencias.

Por todo ello, creo que esta norma no va a solucionar los problemas que padece la jurisdicción civil en su conjunto. La creación de unidades judiciales, así como la adopción de medidas para reducir la litigiosidad en masa y una regulación seria de las acciones colectivas sí ayudaría a paliar la carga de trabajo de los órganos mercantiles y civiles en lugar de cambiar las competencias de órgano cada pocos años, que ya ha demostrado que es inútil, que es aleatoria a voluntad del legislador, que sólo genera problemas entre los distintos órganos, que retrasa la decisión de los procedimientos y que impide que sirvamos con dignidad a los justiciables.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll