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Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia (BOCG, 12 de septiembre de 2022)

Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia (BOCG, 12 de septiembre de 2022)

Fernández Hernández, Carlos

LA LEY 6193/2022

Norma impulsada por el Ministerio de Justicia que tiene como objetivo “la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo”, para lo que establece un marco jurídico que facilite y promueva la digitalización, regulando los servicios digitales accesibles a la ciudadanía, reforzando la seguridad jurídica en el ámbito digital y orientando al dato los sistemas de Justicia. Además, la norma hará estructurales medidas como la celebración de vistas y actos procesales telemáticos, que se implantaron durante la pandemia, pero que después se han consolidado.

Carlos B Fernández.— El pasado 19 de julio, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia. Un texto cuyo Anteproyecto de Ley había sido aprobado en octubre de 2021, tras ser sometido a consulta pública previa, y que posteriormente recibió los informes del CGPJ (crítico con diversos aspectos del texto), y del Consejo Fiscal (también moderadamente crítico con la propuesta).

Se trata de una norma impulsada por el Ministerio de Justicia que tiene como objetivo «la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo». Para ello, pretende establecer un marco jurídico que facilite y promueva la digitalización, regulando los servicios digitales accesibles a la ciudadanía, reforzando la seguridad jurídica en el ámbito digital y orientando al dato los sistemas de Justicia. Además, la norma hará estructurales medidas como la celebración de vistas y actos procesales telemáticos, que se implantaron durante la pandemia, pero que después se han consolidado.

Esta ley, junto a la Ley de eficiencia procesal y la Ley de eficiencia organizativa —que ya están en tramitación—, constituyen la base legislativa del Plan Justicia 2030 del Gobierno.

Principales novedades

— El texto promueve y facilita la intervención telemática de los ciudadanos en las actuaciones judiciales, simplificándose la relación con la Administración de Justicia.

— Se actualizan y amplían los derechos de los ciudadanos y los profesionales del Derecho ante la Administración de Justicia. A estos efectos, se ha tenido como guía la Carta de Derechos Digitales (LA LEY 16317/2021).

— La ley generaliza el uso de los medios electrónicos en la relación con la Administración de Justicia. Para ello, potencia el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia y el uso de las sedes judiciales electrónicas, creadas por la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

— La ley potencia la tramitación tecnológica del Expediente Judicial Electrónico («herramienta central para comprender la Justicia digital de los próximos años»)

— Se potencia el Expediente Judicial Electrónico, pasando de la orientación al documento a la orientación al dato. De esta manera, «se realiza una apuesta clara y decisiva» por el empleo racional de los mismos «para lograr evidencia y certidumbre al servicio de la planificación y elaboración de estrategias que coadyuven a una mejor y más eficaz política pública de Justicia» y permitir «tomar decisiones estratégicas en materias tan fundamentales para la ciudadanía como los procedimientos concursales, los juicios de desahucio o los procedimientos en materia de violencia sobre la mujer».

— Se establece la preferencia de la práctica de las comunicaciones judiciales por vía telemática, salvo aquellas personas que, conforme a las leyes, no estén obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.

— Se incorpora la «Carpeta Justicia» como un sistema de acceso único y personalizado, por el que cada persona puede acceder a sus asuntos, consultar los expedientes en los que sea parte o interesada y pedir cita previa para ser atendida.

— Se adoptan disposiciones preservar la inmediación judicial en todas las actuaciones mediante videoconferencia. Y a tal fin se regulan, mediante requisitos técnicos y de garantía, los llamados «puntos de acceso seguros» y los «lugares seguros»

— El texto ordena el marco jurídico necesario para que el personal al servicio de la Administración de Justicia pueda desempeñar sus funciones mediante trabajo deslocalizado

Entrada en vigor

Según su disposición final décima, la Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, excepto los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 32, 36, 37, 48, 50, 51, 52, 59, 72, 76, 81 y 82, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2025.

Lógicamente, este previsión queda a expensas del resultado de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley.

Estructura

La ley se estructura en una exposición de motivos, ciento tres artículos agrupados en un título preliminar y siete títulos, ocho disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, doce disposiciones finales y un anexo de definiciones.

En una visión general, su estructura es la siguiente:

Título Preliminar. Disposiciones generales (arts. 1 a 4)

  • Objeto y principios
  • Ámbito de aplicación
  • Servicios electrónicos de la Administración de Justicia

Título I. Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia (arts. 5 a 7)

  • Derechos de la ciudadanía
  • Derechos y deberes de los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia

Título II. Acceso digital a la Administración de Justicia (arts. 8 a 30)

CAPÍTULO I — De la sede judicial electrónica

  • Sede judicial electrónica
  • Punto de Acceso General de la Administración de Justicia

CAPÍTULO II — De la Carpeta Justicia

  • Contenido de la carpeta Justicia
  • Acceso de la ciudadanía a los servicios de la Carpeta Justicia
  • Acceso al expediente judicial electrónico

CAPÍTULO III — De la identificación electrónica y firma electrónica

Sección 1.ª Disposiciones comunes de los sistemas de identificación y firma

  • Sistemas de identificación admitidos por la Administración de Justicia.
  • Sistemas de firma admitidos por la Administración de Justicia
  • Sistemas de firma para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
  • Uso de los sistemas de identificación y firma en la Administración de Justicia
  • Sistema de identificación seguro en videoconferencias

Sección 2.ª Identificación y firma de la Administración de Justicia

  • Sistemas de identificación de la Administración de Justicia
  • Sistemas de firma de la Administración de Justicia
  • Sistemas de Código Seguro de Verificación
  • Sistemas de firma de quienes prestan servicio en la Administración de Justicia

Sección 3.ª Interoperabilidad, identificación y representación de la ciudadanía

  • Admisión de los sistemas de firma e identificación electrónica notificados a la Comisión Europea
  • Identificación de los ciudadanos y ciudadanas por funcionario público
  • Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación

Título III. De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales (arts. 31 a 59)

CAPÍTULO I — Disposiciones comunes e inicio del procedimiento

  • Integridad y registro de actividad
  • Actuaciones por medios electrónicos
  • Inicio del procedimiento por medios electrónicos
  • Tramitación del procedimiento utilizando medios electrónicos

CAPÍTULO II — Tramitación orientada al dato

  • Principio general de orientación al dato
  • Intercambios orientados al dato
  • Intercambios masivos
  • Documentos generados y presentados de forma automatizada

CAPÍTULO III — Del documento judicial electrónico

  • Los documentos judiciales electrónicos
  • Documento original y copias electrónicas

CAPÍTULO IV — La presentación de documentos

  • Forma de presentación de documentos
  • Presentación de documentos por medios electrónicos
  • Presentación de documentos en papel o en otros soportes no digitales
  • Presentación y traslado de copias
  • Aportación de documentos en las actuaciones orales telemáticas
  • Acceso a la información sobre el estado de tramitación

CAPÍTULO V — Del expediente judicial electrónico

CAPÍTULO VI — De las comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de Justicia

  • Actos procesales de comunicación por medios electrónicos. Excepciones
  • Punto Común de Actos de Comunicación
  • Comunicaciones masivas
  • Comunicaciones orientadas al dato
  • Comunicación edictal electrónica
  • Comunicaciones transfronterizas

CAPÍTULO VII — De las actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas

CAPÍTULO VIII — Medios adecuados de solución de controversias

Título IV. De los actos y servicios no presenciales (arts. 60 a 71)

CAPÍTULO I — Actuaciones judiciales y actos y servicios no presenciales

  • Regla general de identificación y firma
  • Efectos de las actuaciones por videoconferencia
  • Puntos de acceso seguros y lugares seguros
  • Actuaciones no jurisdiccionales
  • Utilización de las salas de vistas virtuales

CAPÍTULO II — La emisión de las actuaciones celebradas por medios telemáticos

CAPÍTULO III — Protección de datos de las actuaciones recogidas en soporte audiovisual

  • Control sobre la difusión de actuaciones telemáticas

CAPÍTULO IV — Del trabajo deslocalizado y teletrabajo

CAPÍTULO V — Seguridad de los entornos remotos de trabajo

Título V. Los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos (arts. 72 a 83)

CAPÍTULO I — Del Registro de Datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia

CAPÍTULO II — Del registro de escritos

  • Registro judicial electrónico
  • Cómputo de plazos

CAPÍTULO III — Del Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia

CAPÍTULO IV — Del Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales

  • Reconocimiento de las representaciones en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado
  • Auto inscripción del apoderamiento

CAPÍTULO V — Registro de personal al servicio de la Administración de Justicia habilitado

CAPÍTULO VI — Archivos en la Administración de Justicia

  • Sistema de archivo de la Administración de Justicia
  • Documentos en formato no electrónico

Título VI. Transparencia y datos abiertos (arts. 84 a 87)

  • Del Portal de datos de la Administración de Justicia
  • Sobre las condiciones y licencias de reutilización de datos
  • Datos automáticamente procesables
  • Sobre la interoperabilidad de los datos abiertos

Título VII. Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (arts. 88 a 103)

CAPÍTULO I — Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica

  • El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. Definición y funciones
  • Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia

CAPÍTULO II — Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad

Sección 1.ª Interoperabilidad judicial

  • Interoperabilidad de los sistemas de información
  • Consejos Generales y profesiones colegiadas
  • Notarías y Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles y cualesquiera otros Registros Públicos con los que se relaciona la Administración de Justicia y el resto de administraciones públicas
  • Cooperación jurídica internacional y comunicaciones electrónicas transfronterizas

Sección 2.ª Ciberseguridad judicial

  • Política de seguridad de la información de la Administración Judicial Electrónica
  • Subcomité de Seguridad
  • Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO III — Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías. Directorio general de información tecnológica judicial

  • Reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de propiedad de las administraciones con competencias en materia de Justicia
  • Transferencia de tecnología entre administraciones. Directorio general de información tecnológica judicial

CAPÍTULO IV — Protección de datos de carácter personal

  • Protección de datos en el uso de los medios tecnológicos e informáticos
  • Protección de datos en los documentos judiciales electrónicos

Desglose sistemático de sus contenidos

Título Preliminar. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

— Objeto

La presente ley regula la utilización de las tecnologías de la información en el ámbito de la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de administraciones públicas, y sus organismos y entidades vinculadas y dependientes.

A estos efectos acoge los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad que deben regir los sistemas de información de la Administración de Justicia.

— Ámbito de aplicación

La presente ley será de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos y ciudadanas (expresión que comprende a las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica) en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito (Abogacía, Procura y Graduados y Graduadas Sociales, entre otros profesionales), así como a las relaciones entre aquélla y el resto de administraciones públicas, y sus organismos y entidades vinculadas y dependientes.

— Relación de servicios digitales que se consideran indispensables para el funcionamiento correcto de la Justicia (y que las administraciones públicas con competencias sobre la Administración de Justicia han de prestar por medios digitales equivalentes, interoperables y con niveles de calidad equiparables en todo el territorio del Estado):

  • a) La itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera tribunales, fiscalía Europea, oficinas judiciales u oficinas fiscales.
  • b) La interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, a los fines previstos en las leyes.
  • c) La conservación y acceso a largo plazo de los expedientes y documentos electrónicos.
  • d) La presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales a través de un registro común para toda la Administración de Justicia, sin perjuicio de los registros judiciales electrónicos que correspondan a una o varias oficinas judiciales.
  • e) Un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia.
  • f) Un servicio personalizado, de acceso a los distintos servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sean parte o interesados legítimos y directos en un procedimiento o actuación judicial. A dicho servicio podrán ser accesibles a través de un servicio central, a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos sistemas.
  • g) Un registro común de datos para el contacto electrónico de ciudadanos, ciudadanas y profesionales.
  • h) El acceso por parte de los profesionales a través de un punto común a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea el tribunal, órgano judicial u oficina fiscal que los haya emitido. Dicho acceso podrá realizarse a través de un punto común, a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos sistemas.
  • i) El Tablón Edictal Judicial Único.
  • j) Un Registro de operadores o terceros neutrales en el sistema de medios adecuados de solución de controversias.
  • k) Portales de datos en los términos previstos en la presente ley.
  • l) Un registro interoperable en el que conste el personal al servicio de la Administración de Justicia que haya sido habilitado para la realización de determinados trámites o actuaciones en ella.
  • m) El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
  • n) La posible textualización de actuaciones orales registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
  • ñ) La identificación y firma de los intervinientes en actuaciones no presenciales.
  • o) Las comunicaciones electrónicas transfronterizas relativas a actuaciones de cooperación jurídica internacional, a través de un nodo común que asegure el cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad que se hayan convenido en el marco de la Unión Europea o, en su caso, de la normativa convencional de aplicación.
  • p) La identificación y firma no criptográfica en las actuaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo por videoconferencia, y en los servicios y actuaciones no presenciales.
  • q) Aquellos otros servicios que se determinen por las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, en el marco institucional de cooperación definido en la presente ley.

Las condiciones de prestación de estos servicios se aprobarán por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, debiendo cada Administración con competencia en medios materiales de Justicia determinar si la prestación se realiza a través de servicios comunes, a través de las respectivas Sedes electrónicas de cada territorio, o a través de ambos.

Además, los sistemas empleados para la prestación de dichos servicios serán interoperables entre todos los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, Institutos de Medicina Legal, Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, oficinas de atención a las víctimas del delito y cualesquiera otras que, por razón de sus funciones o competencias, se relacionen directamente con la Administración de Justicia, con independencia del lugar donde estén radicadas, y con el resto de administraciones públicas. Igualmente, todos los sistemas empleados deberán ser plenamente accesibles electrónicamente para quienes se relacionen con la Administración de Justicia.

Por otra parte, las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso y en la forma que estimen adecuada el acceso a los mismos a todos los ciudadanos y ciudadanas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.

A estos fines, las administraciones competentes en materia de Justicia contarán, al menos, con los siguientes medios:

  • a) Oficinas de información y atención al público que, en los procedimientos en los que los ciudadanos y ciudadanas comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 5 de esta ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.
  • b) Sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas administraciones competentes en materia de Justicia y disponibles para las relaciones de la ciudadanía con la Administración de Justicia a través de redes de comunicación. Dichas sedes serán interoperables con la Carpeta Justicia y su relación se publicará por la Administración competente.
  • c) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos y ciudadanas las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en este precepto.
  • d) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

Título I. Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia

Este título recoge y actualiza los derechos y deberes reconocidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, tomando como guía el conjunto de principios y derechos recogidos en la Carta de Derechos Digitales (LA LEY 16317/2021), que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de la ciudadanía en la nueva era de Internet y la Inteligencia Artificial.

En este sentido, se reconoce a la ciudadanía el derecho a un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia.

Además, se establecen una serie de servicios cuya prestación deben garantizar las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia por medios digitales, en todo el territorio del Estado. Entre otros:

  • La itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales;
  • La interoperabilidad de datos entre cualesquiera tribunales, oficinas judiciales y fiscales, a los fines previstos en las leyes;
  • Un servicio personalizado que facilitará el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o se le haya reconocido interés directo y legítimo;
  • Determinados portales de datos en los términos previstos en la ley, y
  • La identificación y firma de los intervinientes en actuaciones no presenciales.

Asimismo, como otra novedad importante, se establece el derecho de las personas profesionales de la Abogacía, de la Procura y los Graduados y Graduadas Sociales a que los sistemas de información de la Administración de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.

Título II. Acceso digital a la Administración de Justicia

En este título se regula el acceso digital a la Administración de Justicia, desde la consideración de que la accesibilidad al sistema de Justicia es uno de los aspectos clave que la norma pretende mejorar.

En este marco se engloban tres grandes previsiones:

  • Se mejora el concepto de sede judicial electrónica que existe en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, regulándose las características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases, así como su contenido, servicios que han de prestar y reglas especiales de responsabilidad.
  • Se regula el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ), orientándolo también hacia una perspectiva de servicios a la ciudadanía. Se crea un servicio nuevo y personalizado para la ciudadanía dentro del PAGAJ, la carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia (o Carpeta Justicia, interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal, que facilitará el acceso a los servicios y procedimientos o a la sede judicial electrónica de la Administración competente en materia de justicia donde se presten, para las personas que sean partes o interesadas). Requerirá identificación previa y los requisitos de esta se establecerán reglamentariamente, previo informe del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
  • Se actualizan los sistemas de identificación y autenticación conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) N.o 910/2014, de 23 de julio de 2014 (LA LEY 13356/2014), relativo a la identificación electrónica y servicio de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, incluyendo el establecimiento de un sistema seguro de identificación en videoconferencias, la regulación de sistemas de Código Seguro de Verificación, sistemas de firma del personal al servicio de la Administración de Justicia, normas sobre interoperabilidad e identificación y representación de la ciudadanía, así como intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

Además, con el fin de mejorar la operatividad y hacer más accesible la identificación digital a personas que por diversas razones no tienen acceso a un certificado electrónico o tienen dificultad en su utilización, se articula en el ámbito de la Administración de Justicia un sistema de identificación y firma no criptográfica en actuaciones y procedimientos judiciales.

Título III. De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

Este título introduce una de las grandes novedades de la Ley: tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, orientada al dato.

Para conseguir la tramitación electrónica íntegra de los procedimientos, los sistemas de información y comunicación permitirán conservar traza de cualquier acceso, creación, modificación o borrado de información del ámbito jurisdiccional para todo el personal interviniente.

De la regulación contenida sobre esta materia cabe destacar los siguientes aspectos:

  • a) Iniciación y tramitación del procedimiento

    Tanto la iniciación como la tramitación deberán ser electrónicas para aquellas personas que estén obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.

    Los sistemas de información y comunicación empleados por la Administración de Justicia conservarán un registro de las actividades de tratamiento conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos. Además, las personas responsables y encargadas del tratamiento deberán mantener registros de operaciones aplicables a todos los que interactúen con el sistema. La remisión de expedientes administrativos por las distintas administraciones y organismos públicos se realizará a través de las herramientas de remisión telemática.

  • b) Principio general de orientación al dato

    Se establece el principio general de una Justicia basada en datos, por lo que los sistemas de Justicia asegurarán la entrada y tratamiento de información en forma de metadatos, conforme a esquemas y datos comunes e interoperables.

    Según se indica en la exposición de motivos de la norma, los datos son clave en las políticas públicas modernas, por ello, se estima que una gestión adecuada de los mismos posibilitará o facilitará «la interoperabilidad de los sistemas, la tramitación electrónica, la búsqueda y análisis de los datos, la anonimización y seudonimización, la elaboración de cuadros de mando, la gestión de documentos y su transformación, la publicación de información en portales de datos abiertos, la producción de actuaciones automatizadas, asistidas y proactivas, la utilización de sistemas de inteligencia artificial para la elaboración de políticas públicas, y la transmisión de los datos conforme a lo que se determine».

    Para alcanzar este objetivo, se proporcionará una plataforma de interoperabilidad de datos, como servicio electrónico, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

  • c) Sistemas de presentación masiva de documentación

    En atención a los intervinientes (en particular, personas jurídicas o profesionales), que por diversas razones tienen un gran volumen de asuntos en los órganos judiciales, se prevé el establecimiento de sistemas y modelos de presentación masiva, para que puedan ser utilizados de la forma que se establezca reglamentariamente o en normativa técnica.

  • d) Expediente judicial electrónico

    Se considera como tal al «conjunto de conjunto de datos» estructurados que proporcionan información (documentos, trámites, actuaciones electrónicas o grabaciones audiovisuales) correspondientes a un procedimiento judicial.

    Se identificarán por un número único para cada procedimiento, y tendrán un índice electrónico.

  • e) Sistema de Intercambio de Documentos y Expedientes

    Es sistema servirá para la transmisión de documentos y la itineración de expedientes entre diferentes sistemas de información de la Administración de Justicia.

    Será interoperable con los sistemas de información de las administraciones públicas, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

  • f) Documento judicial electrónico

    Basado en la regulación anterior, se presenta un nuevo concepto más amplio de documento judicial electrónico, que deberá contener metadatos que aseguren la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora.

    Del mismo modo, se prevé la forma de presentación de documentos en actuaciones orales telemáticas, en cuyo caso siempre deberá presentarse por esa misma vía incluso si se interviene en la actuación de manera no presencial.

  • g) Actos de comunicación por vía electrónica y Punto Común de Actos de Comunicación

    La Ley viene a completar la reforma de la práctica de los actos de comunicación prevista en el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, de manera que se permite la práctica del primer emplazamiento por medios electrónicos para aquellos intervinientes que estén obligados a comunicarse con la Administración de Justicia por este mismo medio, previendo que a aquellas personas que no se encuentren obligadas a la comunicación por tales medios en todo caso se les pondrá a disposición la resolución a comunicar a través de la Carpeta Justicia. En caso de que voluntariamente se produzca el acto de comunicación por esta vía, éste desplegará todos sus efectos.

  • h) Punto Común de Actos de Comunicación

    Este concepto, de nueva creación, deberá garantizar que los y las profesionales puedan acceder a todos los actos de comunicación de que sean destinatarios o destinatarias, sea cual fuere el órgano que los hubiese emitido.

    Este Punto deberá ser interoperable con los sistemas de gestión procesal y estar igualmente orientando al dato, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

  • i) Actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas

    Se entiende por actuación automatizada la actuación procesal producida por un sistema de información adecuadamente programado, sin necesidad de intervención humana en cada caso singular.

    Se establecen previsiones específicas para su uso para tareas repetitivas y automatizables pero también estableciendo límites. Estas actuaciones se ven especialmente facilitadas a través de la orientación al dato, que permite que algunas cuestiones que antes no se podían hacer de manera automática porque requerían que se leyera un documento, se procesara y se hicieran tareas con base en la información, se puedan ahora realizar de manera automática (por ejemplo, cálculo de plazos con base a fechas que aparecen como datos, comprobaciones automáticas de situación concursal de una empresa, en base a NIF y tipo de proceso judicial, etc.).

    Igualmente se regulan, como subtipo de actuaciones automatizadas, las actuaciones proactivas, que aprovechan la información incorporada con un fin determinado, para generar efectos o avisos a otros fines distintos. Por ejemplo, notificaciones o avisos automáticos, sin necesidad de intervención manual.

    Finalmente, como tipo diferenciado de las anteriores, pero con algunos requisitos en común, se definen las actuaciones asistidas, que generan un borrador total o parcial de texto, que puede servir de apoyo a la tarea del juez o jueza, magistrado o magistrada, fiscal y letrado o letrada de la Administración de Justicia, manteniendo éstos siempre pleno control sobre el texto y sin que el borrador se constituya en resolución sin la intervención del operador. Para estas tareas, es fundamental la orientación al dato (para posibilitar la generación de borradores de calidad), así como la aplicación de nuevas tecnologías, como la Inteligencia Artificial.

Título IV. Actos y servicios no presenciales

Se trata de otro de los aspectos más relevantes de la ley, ya que se establece que «la atención a los ciudadanos y ciudadanas se realizará, preferentemente, mediante presencia telemática, por videoconferencia u otro sistema similar», siempre que sea posible en función de la naturaleza del acto o información requerida y con cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Igualmente, la atención a los profesionales también podrá realizarse por presencia telemática o videoconferencia, siempre a conformidad de estos.

Es decir, la atención al público, se realizará preferentemente por vía telemática, mientras que la atención a los profesionales sólo será por vía telemática si estos así lo interesan. A estos efectos, se gestionará un sistema de cita previa por el personal al servicio de la Administración de Justicia.

En cuanto a las actuaciones en los órganos jurisdiccionales, se consolida la vía telemática para la generalidad de los actos procesales, produciendo plenos efectos procesales y jurídicos y debiendo velar las administraciones con competencias por la interoperabilidad y compatibilidad de los sistemas de videoconferencia.

Ello se hace por una doble vía:

  • a) Por un lado, se dispone una regla de preferencia hacia la realización de actos procesales mediante presencia telemática, exceptuando expresamente la comparecencia del acusado en juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado.

    El acusado también deberá comparecer de modo personal en los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario.

    Por otro lado, se refuerza la presencia telemática de las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad, que podrán intervenir desde los lugares donde se encuentre recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.

    Para todo ello se introducen las pertinentes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en las disposiciones finales de esta ley.

  • b) Por otro lado, se definen, mediante requisitos técnicos y de garantía, los conceptos de puntos de acceso seguros y de lugares seguros, desde los que se podrá intervenir por medios telemáticos.

    En este sentido, se consideran puntos de acceso seguros los dispositivos y sistemas de información que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, así como los detallados en el art. 63.2. Además, se consideran como tales algunos lugares específicos, como las oficinas judiciales.

    Son lugares seguros aquellos que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y cumplan los requisitos establecidos en el art. 63.3.

    Igualmente se introduce la definición de salas de vistas virtuales, como «aquellas generadas en el medio digital, que dispongan de los mismos medios de grabación, seguridad e integración con el expediente judicial electrónico que las salas de vistas presenciales o físicas, pero que no necesiten de espacios físicos especiales, y permitan su uso de manera independiente al de las salas presenciales».

Además, se introduce la prohibición de grabar, tomar imágenes o registrar sonido de tales actuaciones, así como utilizar las grabaciones a las que se haya tenido acceso, para fines distintos de los judiciales, estableciéndose el sistema de protección de datos de las actuaciones recogidas en soporte audiovisual y el control sobre su difusión. Las actuaciones judiciales que se realicen de forma telemática deberán respetar la normativa vigente en materia de protección de datos.

Para la realización de estas actuaciones telemáticas será precisa la válida identificación de los intervinientes, que preferentemente será electrónica y siempre en el marco del Reglamento EIDAS (Reglamento (UE) n.o 910/2014, de 23 de julio de 2014 (LA LEY 13356/2014), relativo a la identificación electrónica y servicio de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

En cuanto al teletrabajo y trabajo deslocalizado, los sistemas de información contemplarán además la posibilidad de que el personal al servicio de la Administración de Justicia desempeñe las competencias propias de su puesto de trabajo y sus funciones en una ubicación geográfica diferenciada al centro de destino, mediante el uso de tecnologías de la información seguras y trazables.

A estos efectos, los entornos remotos de trabajo deberán disponer de las medidas de seguridad adecuadas que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información gestionada en los mismos, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación y siempre que cumplan las condiciones de uso y seguridad que se considere por la administración competente.

Título V. Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos.

Este Título prevé, en lo que se refiere al registro electrónico de datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia, como servicio electrónico de la Administración de Justicia, un registro en el que los ciudadanos y ciudadanas (voluntariamente) y los profesionales (obligatoriamente) proporcionen datos de carácter personal para el contacto electrónico.

Este registro permitirá, además, la constancia de circunstancias de las personas profesionales de la Abogacía, Procura y Graduados y Graduadas Sociales cuyo conocimiento resulte imprescindible, como por ejemplo circunstancias determinantes de la incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión respectiva.

Sobre los registros electrónicos de entrada o salida de asuntos y documentos judiciales, como ya está actualmente previsto en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, se regula que, por parte de las administraciones públicas con competencias en materia de Justicia, se dotará a las oficinas judiciales con funciones de registro de los medios electrónicos necesarios para la recepción de escritos y documentos, realización de actos de comunicación, emisión de recibos de recepción o traslado de copias, entre otros.

Además de ello, se prevé un Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia, que posibilitará la presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración de Justicia y a 10 cualesquiera oficinas judiciales y fiscales, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Se regula también el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ), que ya se preveía en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y que permite poder realizar distintas clases de apoderamiento, según su ámbito y facultades. Este Registro se orienta al dato y facilita la interoperabilidad con otros registros externos y con los sistemas de gestión procesal y sedes electrónicas, para que, en los casos que proceda, se pueda dar acceso automático a actuaciones y servicios digitales con base en los apoderamientos que estén en el Registro. Se prevé, como novedad, la posibilidad de auto inscripción del apoderamiento para representantes procesales, limitado a ciertos procedimientos que determinará el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Será posible habilitar al personal al servicio de la Administración de Justicia para realizar por medios electrónicos determinados trámites, actuaciones o servicios, y estas habilitaciones se inscribirán en el Registro de Personal Funcionario Habilitado de la Administración de Justicia, interoperable con los sistemas de la Administración de Justicia.

En cuanto a los archivos en la Administración de Justicia, se prevé la creación por parte de las administraciones públicas competentes de un sistema de archivos para conservar y acceder a expedientes y documentos electrónicos, que será interoperable con los sistemas de gestión procesal, y el resto de los sistemas de archivo de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Título VI. Transparencia y datos abiertos

En este título se regula el Portal de Datos de la Administración de Justicia, que debe facilitar a la ciudadanía y a los profesionales información procesada y precisa sobre la actividad, carga de trabajo y otros datos relevantes de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales y fiscales de España, proveída por los sistemas de Justicia en los términos que defina el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

A tales efectos, la Comisión Nacional de Estadística Judicial determinará la información de estadística judicial que haya de publicarse en el Portal. Dentro de este Portal se incluirá un apartado donde la información tendrá la consideración de «dato abierto».

En todo caso, los datos, solicitudes y licencias de reutilización de los datos, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior fuesen publicados en el apartado de datos abiertos, estarán sujetos a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre (LA LEY 23840/2021), de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

Se regula también lo necesario sobre las condiciones y licencias de reutilización de datos, datos automáticamente procesables e interoperabilidad de los datos abiertos.

Título VII. Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad

Este título regula la cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Justicia, el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y las demás normas sobre seguridad, manteniendo la estructura de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011).

Se potencia el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, como órgano de cogobernanza de la Administración digital de la Justicia y de impulso y coordinación del desarrollo de la transformación digital de la Administración de Justicia, alineado en el ejercicio de sus funciones con la Conferencia Sectorial de Justicia.

Se prevé la constitución en su seno de un Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia, cuya creación tiene como fin favorecer que la iniciativa, diseño, desarrollo y producción de sistemas se lleven a cabo en coordinación con el sector privado y los colectivos principalmente afectados.

Se regula el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, que estará constituido por el conjunto de instrucciones técnicas de interoperabilidad y seguridad aprobadas por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y que permitan el cumplimiento del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, recogiendo las particularidades de la Administración de Justicia que requieran una concreta regulación.

Además, se ahonda en la obligación de interoperabilidad con previsiones respecto a los Colegios profesionales y los Registros con los que se relaciona la Administración de Justicia en general, y en especial respecto a los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Registros de Bienes Muebles y Registros Mercantiles, protocolos electrónicos de las Notarías y comunicaciones entre las oficinas judiciales y fiscales y el Ministerio de Justicia en lo relativo a actos de cooperación jurídica internacional y comunicaciones electrónicas transfronterizas.

En este sentido, se establece que «A fin de asegurar la interoperabilidad a la que se refiere el apartado anterior, corresponderá al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica identificar y definir los metadatos mínimos obligatorios que deben contener los documentos judiciales y los metadatos complementarios. Los sistemas de Justicia asegurarán en todo caso la incorporación, entrada y tratamiento, como mínimo, de los metadatos mínimos obligatorios, tanto en los intercambios entre sistemas de la Administración correspondiente, como en los intercambios con otras administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, y con otras administraciones públicas».

Por último, se dictan normas para la elaboración y actualización de la política de seguridad de la información en la Administración de Justicia y se prevé la existencia de un Subcomité de Seguridad como órgano especializado y permanente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, y de un Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia.

Disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales

En cuanto a las disposiciones adicionales, recogen una serie de previsiones a cumplir por las administraciones con competencias en materia de Justicia, tendentes a garantizar la interoperabilidad entre los sistemas, asegurar que toda la ciudadanía puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones, dotar de los medios e instrumentos electrónicos necesarios a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales para desarrollar su función eficientemente, y establecer la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley en el ámbito de la jurisdicción militar, sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.

  • Disposición adicional primera. Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia
  • Disposición adicional segunda. Accesibilidad a los servicios electrónicos
  • Disposición adicional tercera. Dotación de medios e instrumentos electrónicos
  • Disposición adicional cuarta. Aplicación de la ley en el ámbito de la jurisdicción militar
  • Disposición adicional quinta. Declaración de requerimientos tecnológicos de las reformas en las leyes procesales
  • Disposición adicional sexta. Instrumentos de desarrollo normativo
  • Disposición adicional séptima. Sistemas de identificación y firma no criptográficos admitidos con anterioridad
  • Disposición adicional octava. Soluciones tecnológicas para garantizar la efectividad de los servicios y sistemas previstos en la presente ley.

Las disposiciones transitorias primera y segunda regulan, por un lado, el régimen transitorio aplicable durante el tiempo de coexistencia de procedimientos en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, y, por otro lado, el régimen a aplicar al expediente judicial electrónico que no cumpla con los requisitos establecidos en este proyecto de ley.

La disposición derogatoria prevé la derogación expresa de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, así como de cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Las disposiciones finales primera a novena reforman las leyes procesales para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica. Presentan disposiciones de enorme importancia, como la introducción de un artículo 258 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Este artículo dispone una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática, de la que se exceptúan expresamente las actuaciones de naturaleza personal, como los interrogatorios de partes o testigos, además de las excepciones propias del Derecho Penal, preservándose además la facultad de la autoridad judicial para determinar la posible realización de cualquier acto procesal mediante presencia física.

  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)
    • Se modifica el artículo 252
    • Se añade un Título XIV —De los actos procesales mediante presencia telemática— al Libro I. Incorpora un nuevo artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
    • Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 743
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 803 ter j
  • La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998)
    • Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 47
    • Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 48
    • Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 60
    • Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63
    • Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 77
    • Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 92
  • La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)
    • Se modifica el artículo 24. Apoderamiento del procurador
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 68
    • Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título V del Libro I, que queda con la siguiente redacción: «CAPÍTULO I Del lugar de las actuaciones judiciales y de los actos procesales mediante presencia telemática»
    • Se añade un nuevo artículo 129 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 135
    • Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 146
    • Se modifica el artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido
    • Se modifica el artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.
    • Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 171
    • Se modifica el artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
    • Se modifica el apartado 4 del artículo 212
    • Se modifica el artículo 213. Libro de sentencias
    • Se modifica el artículo 213 bis. Libro de decretos
    • Se modifica el artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos
    • Se añade un artículo 268 bis. Presentación de documentos por medios electrónicos
    • Se añade un apartado 3 al artículo 270
    • Se modifica el apartado 4 del artículo 273
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 279
    • Se modifica el artículo 312. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario
    • Se modifica el artículo 320. Impugnación del valor probatorio del documento público
    • Se modifica el artículo 331. Testimonio de documentos exhibidos
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 358
    • Se modifica el artículo 359. Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial
    • Se modifica el artículo 374. Modo de consignar las declaraciones testificales
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 383
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 399
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 437
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 438
    • Se modifica el apartado 4 del artículo 440
    • Se modifica el artículo 582
    • Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 780
    • Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 781 bis
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 797
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 814
    • Se añade una disposición adicional séptima. Remisión de antecedentes por medios electrónicos
    • Se añade una disposición adicional octava. Funciones procesales llevadas a cabo por sistemas electrónicos
    • Se añade una disposición adicional novena. Disponibilidad de soluciones tecnológicas seguras
  • La Ley 24/2001, de 27 de diciembre (LA LEY 1785/2001), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
    • Se modifica el artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica
    • Se modifica el artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
  • La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas (LA LEY 1671/2003)
    • Se modifica el apartado 3 del artículo 20 bis
  • La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011)
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 18
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 19
    • Se modifica al artículo 62. Competencia del letrado o letrada de la Administración de Justicia para la remisión de oficios, mandamientos y exhortos.
    • Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 85 y se renumera como 9 el anterior apartado 8
    • Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 89
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 143
  • La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015)
    • Se modifica el artículo 14. Iniciación del expediente.
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 70
    • Se modifica el párrafo 2 del artículo 134,

Por último, las disposiciones finales octava a décima aluden al título competencial los mandatos necesarios para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor de la norma. La entrada en vigor de esta ley implicará el cumplimiento de parte de la medida C11.R2. (Reforma para el impulso del Estado de Derecho y la eficiencia del servicio público de justicia).

https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-116-1.PDF

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