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Desarrollo ordenado del mercado y protección de los derechos de los usuarios, objetivos de la nueva ley de comunicación audiovisual

Desarrollo ordenado del mercado y protección de los derechos de los usuarios, objetivos de la nueva ley de comunicación audiovisual

Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (B.O.E. de 8 de julio 2022)

Diario La Ley, Nº 10107, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 11 de Julio de 2022, LA LEY

LA LEY 4682/2022

Las Cortes han aprobado la Ley 13/2022, de 7 de julio (LA LEY 15588/2022), General de Comunicación Audiovisual, que tiene por objeto la regulación de esta materia en el ámbito estatal, así como establecer determinadas normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. También establece las normas básicas para la prestación del servicio de comunicación audiovisual autonómico y local, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y los entes locales en sus respectivos ámbitos.

La Ley pretende, además de actualizar el marco jurídico general con la intención de favorecer el desarrollo ordenado del mercado audiovisual, establecer las mismas reglas del juego para los diferentes actores que compiten en el sector, así como garantizar los derechos de los usuarios, entre ellos la protección de los menores y del público en general respecto de determinados contenidos, y la igualdad efectiva de mujeres y hombres en este ámbito.

La norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 27.ª de la Constitución (LA LEY 2500/1978), estableciendo el mínimo común denominador en materia audiovisual, y convive con las correspondientes normas autonómicas en materia de medios de comunicación social, con las de fomento de la cinematografía y cultura audiovisual y con las respectivas leyes autonómicas que regulan la prestación del servicio público autonómico.

Mediante esta Ley, que deroga la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual (LA LEY 6072/2010), se incorpora al derecho español la Directiva 2010/13/UE de 10 de marzo (LA LEY 7119/2010), de servicios de comunicación audiovisual) y también, de manera completa, la Directiva (UE) 2018/1808 (LA LEY 18805/2018) de 14 de noviembre.

Principios generales de la comunicación audiovisual

La Ley establece los principios generales de la comunicación audiovisual, que deberá respetar la dignidad humana y los valores constitucionales, así como transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres. Asimismo, la comunicación audiovisual debe ser respetuosa con el valor superior constitucional del pluralismo. Igualmente, debe promoverse una comunicación audiovisual inclusiva tanto en la forma de presentar a las personas con discapacidad como en el acceso que esas personas tienen a la comunicación audiovisual. Otros principios generales de la Ley son el respeto a la diversidad cultural y lingüística y la alfabetización mediática. También se incluye un principio de conciliación de la vida personal y familiar y la relevancia de los servicios de comunicación audiovisual al respecto.

Estos principios generales de la comunicación audiovisual orientarán la actuación de los poderes públicos y de los prestadores de servicios.

Autorregulación y corregulación

La Ley incluye también una mención a la autorregulación y la corregulación, como complemento de los mecanismos legislativos, judiciales y administrativos. En un sector tan dinámico como el audiovisual, estos mecanismos permiten que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma puedan avanzar en sus compromisos para proteger al usuario, a medida que vaya resultando necesario, más allá de lo previsto inicialmente por la normativa.

Así, el texto dispone que la autoridad audiovisual competente promoverá la autorregulación para que los prestadores del servicio, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados, como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios o consumidores, adopten de forma voluntaria directrices entre sí y para sí y sean responsables de su desarrollo y cumplimiento.

Del mismo modo, la autoridad audiovisual competente promoverá la corregulación mediante convenios suscritos con los organismos de autorregulación y, siempre que les afecte directamente, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen.

Servicio de comunicación audiovisual televisivo

La norma distingue entre el servicio de comunicación audiovisual que sólo precisa de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, del que, por utilizar espacio radioeléctrico público mediante ondas hertzianas terrestres y tener capacidad limitada, está sometido a un régimen de intervención administrativa más intenso y necesita licencia previa otorgada en concurso público.

En el régimen de comunicación, la comunicación fehaciente y previa permitirá al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo iniciar la actividad audiovisual desde el momento de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas al órgano competente para su recepción y gestión.

Respecto al régimen de licencia administrativa, se regulan las condiciones para ser titular de la misma, su período de duración y las condiciones para su renovación automática. También las condiciones en que puede arrendarse, transmitirse o cederse.

Para salvaguardar el pluralismo y la libre competencia en el mercado de comunicación audiovisual televisivo, el texto señala que las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, pero que no podrán adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los servicios de ese prestador supere el veintisiete por ciento de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición. Sin embargo, la superación de este porcentaje con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma.

La Ley regula asimismo el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, y establece previsiones para garantizar la trasparencia en el sector audiovisual, con el fin de que conocer la información relativa a la estructura de propiedad de los prestadores, entre otros aspectos.

También regula la libertad de prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual para prestadores establecidos en Estados miembros de la Unión Europea, los límites y el procedimiento establecido en la normativa europea para restringir dicha libertad en supuestos tasados.

Finalmente, el texto garantiza la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres en el ámbito local, que requerirá una licencia que no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión, y encomienda la concesión de los títulos habilitantes a la autoridad audiovisual de ámbito autonómico.

Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual

La norma define el objeto del servicio público de comunicación audiovisual como un servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada.

El capítulo dedicado a la gobernanza de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, regula los mandatos-marco como instrumentos legales en los que se recoge la encomienda del servicio público de comunicación audiovisual, y los contratos-programa como planes estratégicos de concreción de los mandatos-marco. Atribuye a los órganos de administración y direcciones ejecutivas el control administrativo y de gestión, bajo criterios de responsabilidad corporativa, mientras que los órganos de asesoramiento en la dirección editorial tienen la función de informar la dirección editorial de los prestadores.

En relación con el control de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, se enumeran los diferentes tipos de mecanismos de control a los que están sometidos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual público: el control externo de las asambleas legislativas, autoridades audiovisuales, y Tribunal de Cuentas u órganos de control externo de las Comunidades Autónomas. Se incluye también la obligación de realizar un procedimiento de evaluación para la introducción de nuevos servicios por parte del prestador denominado análisis de valor público.

Concluye la norma estableciendo las previsiones sobre la financiación de los servicios públicos de comunicación audiovisual, que deberá respetar los principios de compatibilidad con la normativa vigente en materia de competencia, en especial con la normativa de ayudas de Estado; de garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de servicio público, y de sostenimiento exclusivo de actividades y contenidos relacionados con la función de servicio público. Y dedica dos capítulos finales al servicio público de comunicación audiovisual estatal y a los autonómicos y locales, respectivamente. Se encomienda la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual estatal a la Corporación de RTVE y se regula en el ámbito estatal el procedimiento de aprobación de los mandato-marco y los contratos-programa de la Corporación.

Servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y sonoros a petición

Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y sonoros a petición, que no están incluidos en el ámbito de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, aparecen regulados en un título propio de la ley. Así, partiendo de los diferentes tipos de servicios, radiofónicos (frecuencia modulada, ondas medias y radio digital terrestre) y sonoros a petición, la norma regula la obligación de realizar comunicación previa cuando no se utilice espectro radioeléctrico y la de contar con licencia previamente otorgada en un concurso por la autoridad audiovisual competente, cuando la prestación del servicio se realice mediante ondas hertzianas terrestres.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrán emitir parte de

su programación en cadena cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias.

Se incluyen también otras previsiones específicas de estos servicios y sus obligaciones en materia de protección de menores, accesibilidad y comunicaciones comerciales. En relación con estas últimas, los prestadores del servicio podrán patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios.

Intercambio de vídeos a través de plataforma

La Ley transpone al ordenamiento español una de las principales novedades de la nueva Directiva, las obligaciones de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en su caso, de los servicios de medios o redes sociales cuya funcionalidad esencial permita el intercambio de vídeos.

Los prestadores de este tipo de servicios deberán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores y al público en general, de contenidos perjudiciales o que inciten al odio o la violencia o contengan una provocación a la comisión de un delito de terrorismo.

Se establece una regulación mínima en cuanto a las comunicaciones comerciales que ellos mismos gestionan, así como la obligación de permitir que las comunicaciones comerciales de terceros sean identificadas convenientemente.

Pese a que no son directamente objeto de regulación de la ley, los servicios de medios o redes sociales estarán sometidos a la norma en la medida en que se puedan subsumir en la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma», es decir, cuando la oferta de programas y vídeos generados por usuarios puede considerarse una funcionalidad esencial de los servicios de medios o redes sociales y siempre que dicho contenido audiovisual no sea meramente accesorio.

Bloggers e influencers

El artículo 94 de la Ley incluye una previsión para los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, los conocidos como bloggers, influencers o prescriptores de opinión, de importancia creciente en el mercado audiovisual desde el punto de vista de la inversión publicitaria y del consumo, especialmente entre el público más joven.

Se establecen para ellos una serie de obligaciones básicas relativas a los principios generales de la comunicación audiovisual, a la protección del menor, a la protección del consumidor y a su inscripción en el Registro estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Se fomentará además la adopción de códigos de conducta de auto y corregulación por parte de los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, las asociaciones que los agrupen o sus representantes.

Servicios de comunicación audiovisual televisivos

La Ley regula también las obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual televisivos, tanto lineales como a petición.

En relación con los menores, se establecen obligaciones para su adecuada protección, tanto en la forma en la que aparecen representados en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, como en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual televisivos. Se incluye una referencia a los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma con el fin de prever que dichos servicios en España puedan sumarse a los acuerdos de corregulación que se adopten para garantizar una única descripción, señalización y recomendación por edades de los contenidos audiovisuales.

La ley regula las obligaciones de garantizar que se mejore de forma continua y progresiva la accesibilidad de los servicios para las personas con discapacidad. Como novedades destacan la introducción de requerimientos de calidad de las herramientas de accesibilidad y la consideración del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción y del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española como centros estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad.

Se establece un nuevo sistema de promoción de obra audiovisual europea y la diversidad lingüística. La principal novedad consiste en considerar obligados a cumplir con la obligación de financiación anticipada de producción de obra audiovisual a prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos establecidos en otros países de la Unión Europea que dirigen su servicio a territorio español. El modelo contempla exenciones en función de la facturación anual de los prestadores y en función de la baja audiencia y en razón de la naturaleza o temática del servicio.

Por otro lado, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.

Dispone además la norma que como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

Por su parte, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del catálogo. Y como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

Productor independiente

El artículo 112 de la ley contiene la definición de productor independiente, que fue objeto de modificación durante la tramitación parlamentaria de la norma. Finalmente el texto considera tal, a efectos del capítulo que regula la promoción de la obra audiovisual europea y la diversidad lingüística, a la persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de dicho prestador del servicio de comunicación audiovisual.

El texto presume que existe una vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885), o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.

Comunicaciones comerciales audiovisuales

En el capítulo dedicado a las comunicaciones comerciales audiovisuales se regula, en primer lugar, el derecho de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales, así como los supuestos de prohibición relativos a las mismas, tales como las que vulneren la dignidad humana o fomenten la discriminación, utilicen la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio, la comunicación comercial audiovisual encubierta y la subliminal o que fomenten comportamientos nocivos para la salud.

También se regulan los diferentes tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales que se pueden emitir o difundir a través de los servicios de comunicación audiovisual y los límites cuantitativos respecto de la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales emitidas a través del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal. Finalmente se regula también la normativa específica respecto de las comunicaciones comerciales que se pueden difundir a través del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

Derechos en exclusiva de emisión de eventos deportivos

El nuevo texto regula la contratación de derechos en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales y, en concreto, de eventos deportivos, tan relevantes para los servicios de comunicación audiovisual televisivos de acceso condicional. Asimismo, se busca un equilibrio entre el derecho a la adquisición en exclusiva y el derecho a la libertad de información de los usuarios.

Así, el titular del derecho exclusivo para difundir un acontecimiento de interés general para la sociedad permitirá a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias, que se podrá emitir únicamente en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad.

Por su parte, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos, a cambio de una compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará un catálogo con vigencia de cuatro años que incluya los acontecimientos de interés general para la sociedad que deberán emitirse mediante servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito estatal.

Política audiovisual y autoridades audiovisuales

El Título relativo a la política audiovisual, establece previsiones respecto de la planificación de la política audiovisual a nivel estatal y prevé que mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, cada seis años, un plan estratégico audiovisual.

Por su parte la autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, un Plan trienal de ordenación e impulso del sector audiovisual.

Respecto al patrimonio audiovisual, el texto dispone que los archivos audiovisuales de la Corporación de Radio y Televisión Española tendrán una protección especial. La Corporación velará por su conservación y la cesión de estos archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.

El Título dedicado a las autoridades audiovisuales competentes consagra como tal en el ámbito estatal al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como autoridad audiovisual competente de ámbito estatal el control y supervisión de las obligaciones previstas en la Ley. Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico ejercerán las correspondientes competencias sobre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.

Régimen sancionador

Por último, la norma recoge el régimen sancionador: define los tipos de infracción, los gradúa en función de la gravedad y establece la cuantía máxima de las sanciones correspondientes a cada tipo infractor, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ingresos del responsable.

Dispone asimismo que la competencia para otorgar el título habilitante es la que determina la titularidad de las potestades de naturaleza ejecutiva referidas a la inspección, vigilancia y control, a la adopción de medidas provisionales y a la instrucción de expedientes sancionadores. Finalmente, se establecen especialidades en el procedimiento sancionador adaptadas a las particularidades de este sector.

Modificaciones legislativas

  • Ley 34/1988, de 11 de noviembre (LA LEY 2065/1988), General de Publicidad: se modifica el artículo 5.5.
  • Ley 12/1989, de 9 de mayo (LA LEY 1217/1989), de la función estadística pública: se modifican los artículos 4; 10; 13; 14.2; 15.1; 15.3, 4 y 5 (nuevos); 16.1, 4 y 5; 25.1 y 2; 25.3 (nuevo); 26 letras o) y u); 27.2; 28.3; 34.2 y 3; 34.4 y 5 (nuevos); 40.2; 47; 50.2 b); 52.1 y 3; 53; 54.1, y 54.2 (se suprime).
  • Ley 17/2006, de 5 de junio (LA LEY 5573/2006), de la radio y la televisión de titularidad estatal: se modifican los artículos 4 y 32.1 a).
  • Ley 8/2009, de 28 de agosto (LA LEY 15747/2009), de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española: se modifican los artículos 2.1; 3.1; 4; 5 (suprimido); 6 y 7 y las disposiciones adicionales 4ª y 6ª.
  • Ley 3/2013, de 4 de junio (LA LEY 8683/2013), de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: se modifican los artículos 9 y 12.1 e) y se deroga la disposición adicional 12ª.

Se derogan las siguientes normas:

  • Ley 22/1999, de 7 de junio (LA LEY 2423/1999), de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio (LA LEY 2499/1994), por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE (LA LEY 4105/1989), sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
  • Ley 7/2010, de 31 de marzo (LA LEY 6072/2010), general de la comunicación audiovisual.

Además, dejará de producir efectos la Resolución de 10 de junio de 2010 (LA LEY 17021/2010), por la que se constituye el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, publicada en virtud de la Resolución de 21 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Entrada en vigor

La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LA LEY 15588/2022), entra en vigor el 9 de julio de 2022 al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El artículo 39, sobre el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, entrará en vigor con la aprobación del reglamento que se dicte para establecer la organización y funcionamiento del Registro estatal.

Los artículos 88 a 91 del Título V —prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma— entrarán en vigor transcurrido un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.

El artículo 94, relativo a las obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, entrará en vigor con la aprobación del reglamento que concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia.

El Capítulo II —Accesibilidad— del Título VI —Obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo— entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley.

La Sección 2.ª —Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de promoción de la diversidad lingüística— del Capítulo III del Título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley.

La Sección 3.ª —Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea y promoción de la diversidad linguística— del Capítulo III del Título VI entrará en vigor en el ejercicio 2023, tomando como base los ingresos devengados en el ejercicio 2022.

El artículo 140 —Integridad de la señal— entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley.

La disposición final cuarta —modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto (LA LEY 15747/2009), de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española— entrará en vigor en el ejercicio 2023.

En las disposiciones transitorias se proponen: un catálogo de acontecimientos de interés general en tanto no se desarrolle uno, un régimen para la prestación de los servicios comunitarios sin ánimo de lucro, un sistema de calificación de los contenidos y un régimen transitorio para el cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad, de promoción de obra europea, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y del Registro estatal, en tanto no entren en vigor las nuevas obligaciones.

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