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Inversión en redes de muy alta capacidad y protección de los usuarios, objetivos de la nueva Ley General de Telecomunicaciones

Inversión en redes de muy alta capacidad y protección de los usuarios, objetivos de la nueva Ley General de Telecomunicaciones

Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (B.O.E. de 29 de junio de 2022)

LA LEY 4501/2022

Además de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Ley 11/2022, de 28 de junio, regula también aspectos relativos a los equipos e infraestructuras de telecomunicaciones y a los usos del dominio público radioeléctrico.

Las Cortes han aprobado la Ley 11/2022, de 28 de junio (LA LEY 14695/2022), que regula de forma integral el régimen de las telecomunicaciones al amparo de la competencia exclusiva estatal del artículo 149.1.21ª de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Este régimen comprende la instalación y explotación de las redes de comunicaciones electrónicas, la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sus recursos y servicios asociados, los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación. El texto deroga la Ley 9/2014, de 9 mayo (LA LEY 7179/2014), a excepción de su disposición adicional decimosexta y las disposiciones transitorias séptima, novena y duodécima.

Por otro lado, la Ley Orgánica 5/2022, de 28 de junio (LA LEY 14694/2022), complementaria de la Ley General de Telecomunicaciones, modifica el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), con el fin de atribuir a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de la solicitud del Gobierno prevista en el artículo cuarto de la nueva Ley de Telecomunicaciones para la convalidación o revocación de los acuerdos de asunción o intervención de la gestión directa del servicio o los de intervención o explotación de redes. Al tratarse de una modificación de carácter orgánico, se procedió durante la tramitación parlamentaria a su desglose respecto al texto del Proyecto de Ley ordinario.

Entre las principales novedades que incorpora la nueva ley pueden destacarse:

  • Se fomenta la inversión en redes de muy alta capacidad, introduciendo figuras como la de los estudios geográficos o la de la coinversión, lo que podrá tenerse en cuenta en el ámbito de los análisis de mercado. Se garantiza la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados y la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso.
  • Se introducen novedades en materia de dominio público radioeléctrico, incorporando medidas que facilitan el uso compartido del espectro radioeléctrico por operadores y evitando restricciones indebidas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.
  • Se amplían los plazos de duración mínimos y máximos de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número, de manera que estas concesiones tendrán una duración mínima de veinte años y podrán tener una duración máxima, si se otorga el plazo máximo de prórroga, de hasta cuarenta años.
  • Se incorporan avances en materia de protección de los derechos de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, reforzando, por ejemplo, las obligaciones de transparencia y regulando los contratos empaquetados.
  • Se revisa la normativa sobre acceso y análisis de mercado, se actualiza la normativa sobre servicio universal de telecomunicaciones y se introducen medidas en materia de seguridad destinadas a gestionar los nuevos riesgos a los que se ven sometidos las redes y los servicios.
  • Se recoge la posibilidad de que la Comisión Europea establezca tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala europea, y se refuerza el funcionamiento del número 112 como número de llamada de emergencia en toda Europa, estableciendo la obligación de que dicho número sea accesible a personas con discapacidad. Se introduce, asimismo un sistema de alertas públicas a través de los servicios móviles en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso.
  • Se incorpora a la Ley la clasificación de los servicios de comunicaciones electrónicas contenida en el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, establecido por la Directiva (UE) 2018/1972 (LA LEY 20019/2018), de 11 de diciembre. Así, se distingue entre servicios de acceso a internet, servicios de comunicaciones interpersonales y servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión. A su vez, dentro de los servicios de comunicaciones interpersonales se diferencian los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de la Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende la instalación y explotación de las redes de comunicaciones electrónicas, la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sus recursos y servicios asociados, los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación. En particular la Ley es de aplicación al dominio público radioeléctrico utilizado por parte de todas las redes de comunicaciones electrónicas, ya sean públicas o no, y con independencia del servicio que haga uso del mismo.

La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de servicios de comunicación audiovisual, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, así como los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. No obstante, las redes utilizadas como soporte de estos servicios y los recursos asociados sí son parte integrante de las comunicaciones electrónicas reguladas en la Ley.

Se excluye también de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes, la cual se regula en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LA LEY 1100/2002).

En relación con los objetivos y principios, la Ley reordena los ya enumerados en la anterior Ley y añade otros, como el de promover la conectividad y el acceso a las redes de muy alta capacidad, así como su adopción por los ciudadanos y empresas.

Asimismo, se establecen los servicios de telecomunicaciones que tienen la consideración de servicio público, como son los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacionales, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil.

Suministro de redes y comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia

La Ley regula el régimen general de suministro de redes y de prestación de servicios y establece que la habilitación para instalar y explotar redes o prestar servicios en régimen de libre competencia viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley, con el único requisito de notificación al Registro de operadores, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. No obstante, para evitar distorsiones a la competencia que puedan derivarse de la participación de operadores públicos en el mercado de comunicaciones electrónicas, la Ley establece limitaciones concretas para la instalación y explotación de redes y la prestación de servicios por parte de las Administraciones públicas.

Recoge asimismo el derecho de acceso de los operadores a redes y recursos asociados y regula la interconexión y las obligaciones que, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, pudiera llegar a imponer la CNMC a los operadores con peso significativo en el ámbito de regulación ex ante de los mercados. También regula las competencias de la CNMC en materia de resolución de conflictos entre operadores y el derecho de acceso de los operadores a la numeración.

Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público

La Ley obliga asimismo a las Administraciones públicas a que el planeamiento urbanístico prevea la necesaria dotación de infraestructuras de telecomunicaciones y garantiza, de acuerdo con la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014 (LA LEY 7998/2014) (Directiva BBCost), el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de Administraciones públicas y a infraestructuras lineales como electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte, estableciendo con carácter general un régimen de declaración responsable en relación con los despliegues.

Asimismo, se recogen las obligaciones de servicio universal y las relacionadas con la integridad y seguridad de las redes, así como los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones y las garantías de acceso a las comunicaciones de emergencia y al número 112, de emergencias de ámbito europeo.

Por otro lado, la norma dispone que las administraciones públicas deben facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo que deben cumplir los deberes de información recíproca y de colaboración y cooperación mutua en el ejercicio de sus actuaciones y competencias. No obstante, también prevé que el Gobierno pueda autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, si bien en este caso establece la necesidad de tener en cuenta ciertos aspectos que condicionan el ejercicio de dicha potestad, siempre y cuando se garantice el despliegue efectivo de la red.

Derechos de los usuarios

En relación con los derechos de los usuarios de comunicaciones electrónicas, las disposiciones contenidas en la nueva Ley serán de aplicación preferente a las disposiciones que regulan con carácter general los derechos de los consumidores y usuarios.

Sobre la protección de datos de carácter personal, la ley dispone que los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en el suministro de su red o en la prestación de sus servicios, y que dichas medidas incluirán, como mínimo, la garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley; la protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos, y la garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.

Acerca de la obligación de transparencia, el nuevo texto establece que los operadores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público deberán publicar la información relacionada con el contrato y los servicios que cubre con el fin de garantizar que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa, y que esta información deberá ser proporcionada de manera clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad, y deberá mantenerse actualizada regularmente.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, garantizará que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar a los distintos servicios de acceso a internet y a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración y, cuando proceda, a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público independientes de la numeración. Estas herramientas de comparación deberán utilizar un lenguaje sencillo e inequívoco, proporcionarán información precisa y actualizada e incluirán la posibilidad de comparar precios, tarifas y la calidad de prestación del servicio entre las ofertas disponibles para los consumidores, y entre dichas ofertas y las ofertas tipo disponibles para otros usuarios finales si así se requiriese.

Sobre el cambio de operador manteniendo el número (portabilidad), la nueva ley establece que deberá realizarse en el plazo de un día hábil. Así, dispone que la conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad en la fecha o fechas acordadas explícitamente con el usuario final y que, en cualquier caso, a los usuarios finales que han suscrito un acuerdo para cambiar un número a un nuevo operador se les activará dicho número en el plazo de un día hábil desde la fecha acordada con el usuario final.

Equipos de telecomunicación

La norma regula también los requisitos esenciales que han de cumplir los equipos de telecomunicación, la evaluación de su conformidad con dichos requisitos y la vigilancia del mercado, estableciéndose, además, las condiciones que deben cumplir las instalaciones y los instaladores.

Dominio público radioeléctrico

En relación con la administración del dominio público radioeléctrico, la Ley introduce como objetivo del uso del espectro lograr la cobertura del territorio nacional y de la población y de los corredores nacionales y europeos, así como la previsibilidad para favorecer inversiones a largo plazo. Para ello, racionaliza la adjudicación y gestión del dominio público radioeléctrico, establece medidas que faciliten el uso compartido del espectro por operadores móviles y eviten restricciones indebidas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y prevé una duración mínima de las concesiones para banda ancha inalámbrica de 20 años.

Administración, tasas y régimen sancionador

El texto determina asimismo las competencias de la CNMC como Autoridad Nacional de Reglamentación independiente y las que corresponden al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital como Autoridad Competente.

El Título VII de la Ley mantiene la regulación anterior de las tasas.

Respecto a la inspección y régimen sancionador, la norma refuerza las potestades inspectoras, recoge la tipificación de infracciones y la clasificación y cuantía de las sanciones, y proporciona criterios para la determinación de la cuantía de la sanción y la adopción de medidas cautelares que podrán acordarse incluso antes de iniciar el expediente sancionador.

Las disposiciones adicionales se refieren entre otras cuestiones a la interoperabilidad de receptores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos para automóviles, de receptores de servicios de radio de consumo y equipos de consumo utilizados para la televisión digital, la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación o la coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales.

Finalmente, los Anexos se refieren a las tasas en materia de Telecomunicaciones, a las definiciones de términos recogidos en la Ley y al conjunto mínimo de los servicios que deberá soportar el servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha.

Modificaciones legislativas

  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial: se modifica el art. 58, para atribuir a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de la solicitud del Gobierno prevista en el artículo cuarto de la nueva Ley de Telecomunicaciones para la convalidación o revocación de los acuerdos de asunción o intervención de la gestión directa del servicio o los de intervención o explotación de redes.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: se modifican los artículos 9.2.c) y 10.2.c) y se añade una disposición adicional 7ª, en relación con la identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.

Se derogan:

  • La Ley 9/2014, de 9 mayo (LA LEY 7179/2014), General de Telecomunicaciones, a excepción de su disposición adicional decimosexta y las disposiciones transitorias séptima, novena y duodécima. No obstante, la derogación de las disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo (LA LEY 7179/2014), no afectará a los contenidos de las normas legales modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes
  • La disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre (LA LEY 21908/2012), de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios

Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante la Ley 11/2022, de 28 de junio (LA LEY 14695/2022), se incorporan al derecho español las siguientes Directivas:

  • Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018 (LA LEY 20019/2018), por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.
  • Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014 (LA LEY 7998/2014), relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
  • Directiva 2014/53/UE, de 16 de abril de 2014 (LA LEY 7952/2014), relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (LA LEY 5653/1999).
  • Directiva 2014/30/UE, de 26 de febrero de 2014 (LA LEY 4718/2014), sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.
  • Directiva 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002 (LA LEY 9590/2002) relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

También se adoptan medidas para la ejecución o aplicación de los siguientes Reglamentos:

  • Reglamento (UE) 531/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 (LA LEY 11706/2012), relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.
  • Reglamento (UE) 2015/2120, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 17960/2015), por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE (LA LEY 4302/2002) y el Reglamento (UE) 531/2012 (LA LEY 11706/2012).

Entrada en vigor y normas transitorias

Tanto la Ley 11/2022, de 28 de junio (LA LEY 14695/2022), como la Ley Orgánica 5/2022 (LA LEY 14694/2022), complementaria de la anterior, entrarán en vigor el 30 de junio de 2022, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.b) entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la publicación de la ley. Hasta ese momento, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración podrán seguir ejercitando el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el artículo 66.1.a) y a ser informados de este derecho.

Las normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley o dictadas en desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LA LEY 1670/2003) o de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LA LEY 7179/2014), continuarán vigentes en lo que no se opongan a la nueva ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.

El resto de disposiciones transitorias se refieren a la adaptación de los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico, las condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico, el Registro de operadores, la prestación transitoria del servicio universal, los planes de precios del servicio universal y el régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el Anexo I.

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