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Más ley penal, más espacios para la responsabilidad penal de la persona jurídica

More criminal law, more scope for criminal liability of the legal person

Beatriz Goena Vives (1)

Investigadora Posdoctoral María Zambrano. Universidad Pompeu Fabra

Raquel Montaner Fernández (2)

Profesora Agregada de Derecho penal. Universidad Pompeu Fabra

Anna Nuñez Miró (3)

Abogada Directora del Departamento de Compliance de Molins Defensa Penal

LA LEY 8463/2022

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/2022 de 6 Sep. (garantía integral de la libertad sexual)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
      • CAPÍTULO PRIMERO. Del descubrimiento y revelación de secretos
    • TÍTULO XV. De los delitos contra los derechos de los trabajadores
Comentarios
Resumen

El Código penal español ha sido nuevamente modificado. En esta ocasión, ha sido con la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Aunque el título de esta Ley poco tiene que ver con el Derecho penal económico-empresarial, el Legislador ha decidido incluir la responsabilidad penal de la persona jurídica también en relación con algunos de los delitos que afectan a la libertad e indemnidad sexual de las personas. Una vez más, el catálogo numerus clausus de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha vuelto a ampliarse.

Palabras clave

Responsabilidad penal de la persona jurídica; libertad sexual; sistema de cumplimiento.

Abstract

The Spanish Criminal Code has been further amended. On this occasion, it has been with the Organic Law 10/2022, of September 6, concerning the integral guarantee of sexual freedom. Although the title of this Law has little to do with economic-business criminal law, the Legislator has decided to include the criminal responsability of the legal person also in relation to some of the crimes affecting the sexual freedom and indemnity of persons. Once again, the numerus clausus of the criminal liability of legal entities has been extended.

Keywords

Criminal responsability of legal person; sexual freedom; compliance system;

1. Sobre la reforma

El día 7 de septiembre de 2022 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022). Según se desprende de su art. 1, el objeto principal de esta Ley es la adopción de medidas efectivas, globales y coordinadas entre las diferentes administraciones públicas para garantizar una protección integral frente cualquier forma de violencia sexual. Además de acciones de prevención y sensibilización, la Ley de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022) introduce una serie de modificaciones respecto de la regulación de los delitos sexuales. En este sentido, una de las novedades más relevantes de esta reforma es la eliminación de la distinción entre agresiones y abusos sexuales. Más allá de la enorme relevancia de este cambio en la sistemática y en la interpretación y aplicación de los delitos sexuales, aquí nos interesa prestar atención a las novedades de esta regulación respecto del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Como veremos, la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022) no solamente supone cambios en los propios delitos sexuales, sino que, sobre la base de la garantía global que se pretende, también afecta a otras figuras delictivas. Veamos, pues, cuáles son estos cambios.

La primera modificación se refiere al delito de trato degradante del art. 173.1 del Código penal (LA LEY 3996/1995) (o CP, indistintamente). Como es sabido, este tipo penal se incluye entre los delitos de torturas y otros delitos contra la integridad moral. Por tanto, estamos en el ámbito de un delito contra las personas. En el siguiente cuadro se pueden comparar las dos redacciones, destacándose en negrita los cambios introducidos:

Redacción anteriorRedacción tras la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022)

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33

De entrada, atendiendo a la naturaleza del delito del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995), muy alejada de aquella propia de los delitos económicos y de empresa, es inevitable que la previsión aquí de la responsabilidad penal de la persona jurídica provoque una reacción de sorpresa. Según la nueva redacción, esta clase de responsabilidad puede existir tanto en los supuestos de comisión de la primera modalidad de conducta delictiva —trato degradante a otra persona—, de la segunda modalidad —actos de hostilidad en una relación laboral o funcionarial vertical— y de la tercera modalidad de conducta típica —actos de hostilidad dirigidos a impedir el legítimo disfrute de la vivienda o, también denominado, mobbing inmobiliario—.

Ahora bien, la previsión expresa en este tipo penal de la responsabilidad penal de la persona jurídica requiere, asimismo, que concurran los elementos de conexión del propio régimen general del art. 31 bis CP. (LA LEY 3996/1995) En esta medida, llama la atención el elemento del beneficio que debe suponer para la persona jurídica la comisión delictiva (Cfr. RAGUÉS I VALLÈS, La actuación en beneficio de la persona jurídica como presupuesto para su responsabilidad penal, Marcial Pons, Madrid, 2017, passim). Si bien en algunos supuestos de mobbing inmobiliario podrá llegar a vincularse este beneficio para la persona jurídica inmersa en actividades de especulación inmobiliaria, resulta más difícil imaginarse los escenarios que podrán fundamentar este elemento en el resto de modalidades delictivas. Es más, respecto de la segunda modalidad de conducta típica del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995), se tendrán que excluir del alcance del régimen del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) los supuestos en los que los actos hostiles se realizan en el ámbito de una relación funcionarial y, por tanto, vinculada con las administraciones públicas expresamente excluidas del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La segunda modificación relevante a los efectos de este trabajo se incluye ya en el ámbito de los delitos sexuales. En concreto, en el delito de acoso sexual del art. 184 CP (LA LEY 3996/1995) se prevé también la responsabilidad penal de las personas jurídicas. De nuevo, a continuación se plasma la comparativa de la anterior y de la nueva regulación, destacando en negrita los cambios introducidos.

Redacción anteriorRedacción tras la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022)

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previsto en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Hasta el momento, entre las modalidades típicas del delito sexual se había distinguido entre el denominado acoso sexual ambiental y el acoso sexual de prevalimiento o también denominado chantaje sexual. Asimismo, en ambas modalidades de acoso sexual se ha requerido la existencia entre el autor y la víctima de una relación laboral, docente o de prestación de servicios continuada o habitual. Con la reforma de la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022), el contexto relación de este delito se ha ampliado. Así, según el nuevo art. 184.3 CP (LA LEY 3996/1995) la conducta de acoso sexual también puede tener lugar en centros de protección o reforma de menores, en los denominados centros CIE o en cualquier otro centro de detención, custodia o acogida. La posible responsabilidad de una persona jurídica por este delito se prevé en el nuevo art. 189.5 CP. (LA LEY 3996/1995) Al respecto, de nuevo, conviene poner de manifiesto que estamos en el ámbito de conductas delictivas que poco o nada tienen que ver con el Derecho penal económico-empresarial. Aunque el contexto delictivo pueda relacionarse con un ámbito laboral de una persona jurídica privada, resulta difícil imaginar escenarios en los que se cumplan con los hechos de conexión del art. 31 bis CP. (LA LEY 3996/1995) Y ello no solo en lo que se refiere a cómo fundamentar el beneficio para la persona jurídica ante la comisión por parte de alguna de las personas físicas del art. 31 bis 1 CP de las conductas del art. 184 CP (LA LEY 3996/1995), sino también a la posibilidad de que el hecho individual de acoso sexual «tenga algo que ver» con el entramado organizativo de la persona jurídica. Parece que estos delitos de acoso más que poderse vincular con la relación funcional de la persona física con la persona jurídica, encajan más bien en los que la doctrina ha denominado como «hechos de exceso» (vid.. ORTIZ DE URBINA GIMENO/ CIGÜELA SOLA, en Lecciones de Derecho penal económico y de la empresa, 2020, p. 79).

Otra la de las modificaciones a las que cabe referirse afecta al artículo 189 ter, sobre los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y en el que ya se preveía la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Redacción anteriorRedacción tras la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022)

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.

d) Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 b) de este Código, pudiendo decretarse, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis, las demás penas previstas en el mismo que sean compatibles con la disolución.

Con la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022), la pena de disolución de la persona jurídica se convierte en una pena imperativa para este delito, junto con la pena de multa. Tal y como establece el Tribunal Supremo en la primera sentencia relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas (STS 154/2016, de 29 de febrero (LA LEY 6573/2016)), la pena de disolución es una sanción prevista únicamente para los casos más graves en los que la organización puede equipararse a una organización criminal. Así se desprende también de una interpretación sistemática de los artículos 33.7 (LA LEY 3996/1995) y 66 bis CP. (LA LEY 3996/1995) Sin embargo, en los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores (arts. 189 a (LA LEY 3996/1995)189 ter CP (LA LEY 3996/1995)), se ha previsto la pena de disolución como imperativa, sin que estén claros los motivos que legitiman la diferencia de trato entre este delito y el resto de los tipos penales que prevén la responsabilidad penal corporativa. La única explicación lógica, es que se trata —nuevamente— de un recurso (fácil) a la fuerza simbólica que tradicionalmente se asocia al Derecho penal. Ahora bien, ello se hace a costa de la incoherencia sistemática, de la debilitación del principio de igualdad y de la duplicación de respuestas penales a ciertas desestabilizaciones normativas. En este sentido, debe destacarse que la previsión de una pena de disolución imperativa para los delitos del art. 189 ter CP (LA LEY 3996/1995) es —como mínimo, en términos probatorios— una vía para sancionar a las organizaciones que se beneficien de delitos de prostitución de explotación sexual y de corrupción de menores más difícil que las que ya existían. Piénsese, por ejemplo, en el caso del delito de organización criminal del artículo 570 bis y ss. CP (LA LEY 3996/1995), que sanciona con penas de disolución a aquellas organizaciones que tengan como fin principal la comisión de actividades delictivas, sin necesidad de probar la existencia de un beneficio directo o indirecto.

Por último, también tenemos que referirnos al cambio introducido en el art. 197 CP (LA LEY 3996/1995), relativo a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos. Como es sabido, la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica por la comisión de esta clase de delitos tuvo lugar a propósito de la reforma acaecida con la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015). En concreto, esta responsabilidad se establece en el art. 197 quinquies. Si bien la LO 19/2022 no modifica este precepto, sí que añade una nueva modalidad de conducta típica en el art. 197 CP. (LA LEY 3996/1995) En tanto que la responsabilidad penal de la persona jurídica también se refiere a las conductas típicas del art. 197 CP (LA LEY 3996/1995), conviene detenerse también en esta modificación. Veámoslo de forma comparada a través del siguiente cuadro.

Redacción anteriorRedacción tras la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022)

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

 

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

 

En el marco de la mayoría de las conductas típicas del art. 197 CP (LA LEY 3996/1995) resulta más fácil pensar en el beneficio directo o indirecto que puede generarse para cierta clase de empresas a propósito de la difusión de datos. Piénsese, por ejemplo, en empresas dedicadas a la comunicación (cadenas de emisión, periódicos, empresas de márketing, gestoras de redes sociales, etc.). Ahora bien, de nuevo, y sin nos fijamos en las conductas típicas del art. 197.7 CP (LA LEY 3996/1995) vuelven a subrayarse elementos que vinculan estas conductas más con ámbitos de desarrollo de la intimidad personal que con la actividad económico-empresarial. En efecto, la conducta ya prevista en el primer párrafo del art. 197.7 CP (LA LEY 3996/1995) castiga las conductas de difusión, revelación o cesión a terceros de datos obtenidos con anuencia de la persona afectada en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. Esta conducta de «primera cesión o difusión» se castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. La LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022) introduce una nueva modalidad típica relacionada con la conducta anterior. En concreto, se tipifica la conducta del que recibe aquellos datos inicialmente ya cedidos ilegítimamente por otra persona y que vuelve a ceder. Serían, pues, conductas de «segunda cesión o difusión» o, incluso, de cesión en cadena. Con esta nueva modalidad de conducta típica se amplía el escenario de comisión delictiva. Y es que, si bien originariamente se relaciona con espacios de intimidad de la persona afectada, la nueva modalidad de cesión del art. 197.7 CP (LA LEY 3996/1995) podría vincularse con el desarrollo de una actividad empresarial. Pensemos, pues, en empresas dedicadas a la comunicación y difusión de la información o a empresas de publicidad.

2. Algunas reflexiones

Desde un punto de vista político-criminal, la ampliación del catálogo de delitos y de conductas delictivas que pueden generar responsabilidad penal para las personas jurídicas parece confirmar que el Derecho penal (económico-empresarial) es una de las principales herramientas con las que se trata de asegurar los objetivos de las políticas públicas. Como ya se ha afirmado desde hace años, el castigo penal a las organizaciones empresariales es una forma de autorregulación regulada, que refleja una relación de colaboración entre las entidades colectivas y el Estado. Precisamente por eso, la existencia de un catálogo numerus clausus delitos con capacidad de generar responsabilidad penal para las personas jurídicas fue criticada por los partidarios de un modelo más similar al norteamericano, en el que las personas jurídicas pueden responder por cualquier delito. En este sentido, las últimas reformas del Código penal ponen de manifiesto que el Estado cuenta con las personas jurídicas para mitigar los riesgos en sectores marcadamente prioritarios en la agenda política, tales como la libertad sexual.

Sin embargo, desde el punto de vista sistemático o de coherencia legislativa, la ampliación del catálogo de delitos con capacidad de generar responsabilidad para la persona jurídica presenta algunos problemas. En primer lugar, para poder tener una verdadera traducción práctica, la responsabilidad de los entes colectivos por ciertos delitos requeriría mucho más que una ampliación del catálogo de delitos corporativos. Como es sabido, para que la organización pueda responder por los delitos que se cometan en su seno, no basta con que ello se prevea en el concreto tipo penal. Además, es necesario que se acredite la existencia de un beneficio directo o indirecto para la persona jurídica. Pues bien ¿cuál puede ser el beneficio empresarial derivado de un acoso sexual (art. 184.5 CP (LA LEY 3996/1995)) o de un delito contra la integridad moral (art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995))? Difícilmente podrá vincularse a la persona jurídica con una conducta tan personal como la descrita en dichos tipos. La única posibilidad sería la de ampliar sobremanera la interpretación de lo que debe entenderse por beneficio indirecto. Por tanto, tal vez hubiera sido más acertado: i) o no prever la responsabilidad penal del ente por esos delitos; ii) o preverla, pero sin exigir la constatación de un beneficio directo o indirecto. Otra incoherencia sistemática se deriva del hecho (también inexplicable) de que las últimas reformas hayan regulado la responsabilidad penal para las personas jurídicas para delitos que, en muchos casos, solo serán remotamente vinculables a la actividad empresarial formal y, en cambio, siga sin castigarse a las empresas por los delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 311 ss. CP (LA LEY 3996/1995)).

Las antedichas incoherencias sistemáticas conducen a dudar de que las reformas hayan sido completamente acertadas. Ciertamente, el objetivo del legislador es loable, toda vez que los delitos por los que ahora se prevé la responsabilidad penal corporativa son sumamente graves y, como se dijo anteriormente, una prioridad en el escenario político criminal actual. Por otro lado, no puede desconocerse que hay multitud de organizaciones que por la naturaleza de su actividad no «encajaban» (al menos a primera vista) en el art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) y, sin embargo, sí van a estar directamente interpeladas por la nueva reforma. Piénsese, por ejemplo, en colegios, gimnasios, escuelas de actividades extraescolares, clubes deportivos, etc.

No obstante, más que poner el acento en el castigo corporativo, quizás se podría haber hecho un mayor énfasis en la idoneidad de los programas de compliance como herramienta eficaz para evitar que tales conductas ocurran al amparo de una organización. La nueva reforma pone de manifiesto que el legislador sigue poniendo el foco en el castigo (es decir, en el momento posterior al delito), cuando la mejor forma de desvincular la comisión de estos delitos de las estructuras empresariales es a través de la autorregulación regulada (momento anterior al hecho delictivo). En este sentido, se quiere remarcar la importancia de no entender el sistema de compliance en términos excesivamente minimalistas: los sistemas de compliance no sirven únicamente para evitar la responsabilidad penal de la persona jurídica. También son instrumentos idóneos para impulsar la ética corporativa y la organización conforme a Derecho. Y la traducción práctica que ello tiene es que los protocolos y regulaciones internas de la empresa no deberían atender únicamente a los riesgos que generan responsabilidad penal para el ente.

A modo de conclusión, cabe señalar que las modificaciones anteriores no solamente suponen una ampliación del catálogo de delitos —cada vez más lejos de ser un numerus clausus y más cerca de convertirse en un numerus apertus— que pueden generar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Además, estas modificaciones de la regulación jurídico-penalmente vinculante también va a suponer una ampliación del alcance y del enfoque de los sistemas empresariales de compliance. El legislador penal amplía su terreno de actuación y, por ende, también los sujetos empresariales privados tienen que ampliar sus incumbencias en materia de prevención de riesgos penales.

En efecto, las entidades españolas deberán llevar a cabo la adecuación de sus sistemas de compliance a esta última reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis (LA LEY 3996/1995) 5.6 del Código penal relativo a la necesidad de verificar el modelo (sistema de Compliance). También los estándares nacionales e internacionales en la materia, como por ejemplo la UNE 19601 de sistemas de gestión de compliance penal o la ISO 37301 de sistemas de gestión de compliance apelan a la necesidad de realizar revisiones.

En atención a los diferentes escenarios en los que se encuentre cada organización, y también a su grado de madurez en compliance, la adecuación a la reciente reforma del Código penal podrá ser diferente. En todo caso, a continuación se describen las acciones que, de manera general, deberían llevarse a cabo para una correcta adecuación.

En primer lugar, y como no podía ser de otra forma, deberán tomarse en consideración los nuevos riesgos delictivos que pueden generar responsabilidad penal para la entidad en el análisis de riesgos penales. En este punto, y como se ha apuntado anteriormente, cabe reseñar que muchas entidades ya vienen incluyendo los delitos de mobbing y acoso sexual dentro del paraguas de su sistema de compliance. Ello puede ocurrir por varios motivos: por ser riesgos estrechamente vinculados a la actividad de la entidad (como pueden ser, por ejemplo, centros educativos); por ser uno de los riesgos que suelen tener más historial de ocurrencia o simplemente por política empresarial. En segundo lugar, si es que la entidad no cuenta con ellas, debería incluirse en el árbol de normativa y controles internos medidas para la prevención de los delitos contra el acoso sexual y laboral como, por ejemplo, el desarrollo de políticas, protocolos, mecanismos de denuncia y reacción. En tercer lugar, la entidad debería llevar a cabo acciones de formación o sensibilización específicas a los efectos de informar y sensibilizar a todos sus integrantes en la materia. Al margen de estas acciones básicas, podrían darse otro tipo de adecuaciones de carácter reactivo —como la posible reestructuración interna de competencias para conocer y/o tratar irregularidades de esta índole— que deberán estudiarse caso por caso, en atención a la organización de la concreta entidad.

Sentado lo anterior, no hay que olvidar que otros delitos, como los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores o los delitos de descubrimiento y revelación de secretos también han sufrido modificaciones que afectarían a las entidades con personalidad jurídica. Así pues, en el primero de los casos debería prestarse especial atención a las medidas de prevención y reacción con las que cuente la organización a fin de evitar cualquier tipo de irregularidad relacionada con menores, habida cuenta la severidad con la que el legislador se ha propuesto castigar este tipo de ilícitos (disolución de la persona jurídica). Como se ha indicado anteriormente, esta modificación afectará de sobremanera a centros educativos y clubes deportivos. Para el caso de los delitos relativos al descubrimiento y revelación de secretos, la conducta introducida (detallada supra) afectará primordialmente a entidades cuyo objeto social sea la difusión de noticias en formato digital. En ambos casos, las organizaciones directamente afectadas por las modificaciones acontecidas en ambos ilícitos deberán orientar la adecuación a reforzar encarecidamente su prevención.

Estas reformas ponen de manifiesto la conveniencia de que el sistema de compliance se integre con el resto de normativa de la empresa derivada de legislación sectorial y/o especial que, en muchos casos, ya existirán. Es el caso, por ejemplo, de protocolos en materia de protección de datos, seguridad de los trabajadores, protección de menores, etcétera.

(1)

Investigadora Posdoctoral María Zambrano. Universidad Pompeu Fabra.

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(2)

Profesora Agregada de Derecho penal. Universidad Pompeu Fabra.

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(3)

Abogada Directora del Departamento de Compliance de Molins Defensa Penal.

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