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Fiscalidad de las recompensas obtenidas en criptoactivos a través de la actividad del denominado "staking"

Consulta DGT V1766-22, de 26 Jul.

Diario La Ley, Nº 10142, Sección Doctrina administrativa, 3 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 5974/2022

Descartada, por la Dirección General de Tributos, la consideración del "staking" como actividad económica, y no constituyendo tampoco un trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria, las rentas generadas como criptomonedas, deberán calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie.

  • ÍNDICE

Consulta Vinculante V1766-22, de 26 de Julio de 2022, de la SG de Operaciones Financieras (LA LEY 1897/2022)

La validación de operaciones en redes de cadenas de bloques de criptoactivos, mediante el proceso conocido como "staking", para lo que es necesario tener un software determinado y bloquear “fondos” durante un periodo de tiempo, siendo el validador recompensado con criptomonedas, de forma cuanto mayor sea la cantidad de criptoactivos bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para validar los bloques y de ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo, a priori no constituye una actividad económica a los efectos del IRPF.

Si el validador se limita a mantener bloqueados criptoactivos, y solo participa en la validación de los bloques automáticamente con unos recursos mínimos, la actividad no requiere de una organización mínima para considerar que existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Descartada entonces la consideración del “staking” como actividad económica, y no constituyendo tampoco un trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria, los rendimientos que se se deben calificar como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie, y como tales, y dado que los criptoactivos no tienen la consideración de valores negociables, no serán deducibles los gastos previstos en la letra a) del artículo 26.1 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).

Los rendimientos en especie que se obtengan se valorarán por su valor de mercado en euros el día de su percepción, y el resultado se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor.

En principio se trata de una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con el artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto pero si los rendimientos se obtienen directamente del propio sistema, no cabe considerar que exista un obligado a retener o ingresar a cuenta.

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