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A vueltas con el beneficio de las organizaciones en los «nuevos» delitos de trato degradante y acoso sexual

Enrique Muñoz Blanco

Abogado Senior del Departamento de Penal Económico y Compliance de ONTIER

Diario La Ley, Nº 10140, Sección Tribuna, 28 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 8171/2022

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  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/2022 de 6 Sep. (garantía integral de la libertad sexual)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 470/2021, 2 Jun. 2021 (Rec. 3241/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 455/2017, 21 Jun. 2017 (Rec. 1447/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 154/2016, 29 Feb. 2016 (Rec. 10011/2015)
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Resumen

A priori se antoja complicado pensar en supuestos en los que un delito de trato degradante o de acoso sexual cometido en el seno de una organización pueda reportar un beneficio a ésta, pero deberemos esperar a los primeros pronunciamientos jurisprudenciales para ver cómo se abordará esta cuestión en la práctica.

El pasado 7 de septiembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la esperada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022), que entrará en vigor el próximo día 7 de octubre. A pesar de que se trata de una reforma de calado en materia de delitos sexuales, en este artículo nos limitaremos a analizar la incidencia que su entrada en vigor tendrá en el régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En lo que a la reforma de la parte especial del Código Penal respecta, nos encontramos con que los artículos 173.1º, en su párrafo cuarto, y 184, en su apartado 5º prevén la responsabilidad penal de las organizaciones en aquellos casos en los que (i) se inflinja a un tercero un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral o (ii) por acoso sexual.

A simple vista no cabe duda de que ambos preceptos comulgan a la perfección con el resto de novedades introducidas mediante esta reforma. Sin embargo, se nos plantean importantes interrogantes acerca de si esta reforma pudiera estar yendo en contra de algunos de los principios básicos del régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica introducido en nuestro ordenamiento jurídico a finales de 2010 y, que desde el año 2015, la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo ha ido perfilando a través de diferentes pronunciamientos.

Sin ir más lejos, debemos recordar que una de las primeras Sentencias dictadas a este respecto por nuestro más Alto Tribunal —la celebérrima Sentencia n.o 154/2016, de 29 de febrero dictada por la Sección 1ª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo— ya ponía el foco sobre la dificultad que en la práctica entrañaría la interpretación del concepto de provecho o beneficio (directo o indirecto) para la organización, como requisito imprescindible para poder condenar penalmente a una persona jurídica.

Explicaba el Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín en esta Sentencia que este provecho o beneficio «se trata de un extremo que, sin duda, habrá de resolverse de forma casuística en el futuro y que, junto con otros que incorpora el precepto, será, con toda seguridad objeto de importantes debates» y que «ese término de "provecho" (o "beneficio") hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete».

Tiempo después, la STS n.o 455/2017, de 21 de junio (LA LEY 84521/2017), que cita a la ya mencionada STS n.o 154/2016, de 29 de febrero (LA LEY 6573/2016), concluía la imposibilidad de condenar a una persona jurídica en aquellos casos en los que «los comportamientos de la persona física (acusado) no se realizaron enbeneficio directo o indirecto de la sociedad, como exige el artículo 31 bis del CP (LA LEY 3996/1995), sino en todo caso en su perjuicio».

Dos resoluciones de nuestro más Alto Tribunal que apuntalan lo dispuesto en el artículo 31 bis 1º de nuestro Código Penal, en cuanto a la exigencia de un beneficio directo o indirecto para la organización, como presupuesto básico para poder responsabilizar penalmente a una persona jurídica de un delito cometido por sus representantes legales o por aquellos autorizados para la toma de decisiones en su nombre.

Pues bien, es precisamente en este punto donde nos cuesta imaginar supuestos en los que un delito de trato degradante o de acoso sexual cometido por alguno de los representantes legales o personas autorizadas para la toma de decisiones en nombre de una organización, pueda reportar algún tipo de beneficio o provecho a la organización en cuestión. Aunque sea a modo de mera expectativa.

Hasta ahora, el catálogo de delitos susceptibles de generar la responsabilidad penal de las personas jurídicas que contemplaba nuestro Código Penal parecía concordar con ese beneficio exigido. En este sentido, no resulta difícil pensar en supuestos en los que la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o de estafa, por poner dos ejemplos, por parte de uno de los directivos o empleados de una organización pueda reportar un determinado beneficio a ésta. En ambos casos es evidente que la organización en cuestión experimentaría un determinado beneficio patrimonial, a raíz de la comisión de ese delito.

Sin embargo, la modificación de estos dos preceptos (173 y 184) nos genera ciertas dudas acerca de la compatibilidad que la comisión de cualquiera de estos delitos pueda tener con ese beneficio exigido a las organizaciones. ¿Cuál sería el beneficio obtenido por una organización si su Director General acosa o trata de forma degradante a uno de sus empleados? ¿Esta conducta generaría algún tipo de ventaja en la organización? Son algunas de las cuestiones que se nos plantean, antes incluso de que esta reforma haya entrado en vigor.

Con esto no estamos diciendo que estos delitos nunca vayan a poder generar la responsabilidad penal de las organizaciones, ni mucho menos. Simplemente que, dadas las particularidades propias de los delitos de trato degradante o acoso sexual, lo previsible es que nos encontremos con interpretaciones mucho más laxas y flexibles de nuestros Juzgados y Tribunales a la hora de valorar la concurrencia de ese beneficio para la persona jurídica.

Dificultades en las que ya han reparado autores tan ilustres como D. Juan Antonio Lascurain Sánchez (1) , Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid, manifestando asimismo que carece de sentido jurídico y criminológico pretender responsabilizar a las organizaciones de delitos que en modo alguno impulsan la competitividad propia de la actividad empresarial.

Las organizaciones se encuentran ante una oportunidad inmejorable para actualizar y reforzar sus respectivos modelos de organización y control de riesgos

Pero sea como fuere y al margen de cualquier debate, lo que resulta indiscutible es que las organizaciones se encuentran ante una oportunidad inmejorable para actualizar y reforzar sus respectivos modelos de organización y control de riesgos (los denominados sistemas de Compliance), contemplando, de ahora en adelante, entre los riesgos inherentes a su propia actividad los asociados a este tipo de conductas de trato degradante o de acoso sexual, introduciendo controles específicos para reducir significativamente la posibilidad de que estos delitos sean cometidos y formando a todos sus empleados en este sentido.

Y es que, sin perjuicio de que tengamos que esperar a los primeros pronunciamientos judiciales sobre esta cuestión para valorar el modo en que nuestros Jueces y Tribunales lo interpretan, y la manera en la que entienden que las organizaciones pueden experimentar algún beneficio a raíz de la comisión de estos delitos, lo más prudente es que las organizaciones se adelanten y empiecen a trabajar desde ya en el fortalecimiento de sus respectivos modelos o sistemas de Compliance.

Una revisión o actualización que no solo mejorará la eficacia de estos modelos, como «escudo» para evitar la responsabilidad penal de las organizaciones, sino que también —y así lo explicaba la STS n.o 470/2021, de 2 de junio (LA LEY 67650/2021)— elevará el grado de auto protección de las organizaciones, previniendo la comisión de delitos en general. Y no solo de aquellos que, de acuerdo con las disposiciones de nuestro Código Penal, sean susceptibles de generar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Entre ellos, y desde el próximo 7 de octubre, los de trato degradante y acoso sexual.

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