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La reforma de los procesos civiles prevista en el Proyecto de Ley de eficiencia procesal (disposiciones generales, juicio ordinario y juicio verbal)

La reforma de los procesos civiles prevista en el Proyecto de Ley de eficiencia procesal (disposiciones generales, juicio ordinario y juicio verbal)

Julio Banacloche Palao

Catedrático de Derecho Procesal UCM

Diario La Ley, Nº 10140, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 28 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 8174/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
  • TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Carta (Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Ir a Norma Regl. 861/2007 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 Jul. (proceso europeo de escasa cuantía)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO III. Objeto del recurso contencioso-administrativo
  • TÍTULO IV. Procedimiento contencioso-administrativo
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 51/2020, 15 Jun. 2020 (Rec. 5546/2018)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 47/2019, 8 Abr. 2019 (Rec. 5693/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 34/2019, 14 Mar. 2019 (Rec. 4028/2018)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 6/2019, 17 Ene. 2019 (Rec. 3323/2017)
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Resumen

El Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal, actualmente en tramitación en el Congreso de los Diputados, incorpora importantes modificaciones en el proceso civil. Algunas de ellas (como la obligación de intentar un medio adecuado de solución de conflictos) no entrarán en vigor hasta que no se aprueben normas posteriores; pero otras (como la celebración de comparecencias telemáticas o la desaparición de la vista del verbal, ambas dejadas a la libre decisión del Juez) pueden cambiar el modelo de proceso civil oral y presencial diseñado por la LEC.

- Comentario al documentoLas modificaciones que el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal prevé para los procesos declarativos civiles se pueden dividir en dos grupos bien diferenciados: aquellas que incorporan meros ajustes técnicos dirigidos a resolver algunas cuestiones puestas de manifiesto por los profesionales del foro para facilitar su labor; y las que alteran la forma actual de tramitación de dichos procedimientos, poniendo trabas a la celebración presencial de los actos y apostando por la desaparición de las vistas en la mayoría de los juicios verbales.Entre los cambios del primer tipo, destacan la regulación del apoderamiento electrónico, la declaración de inhabilidad de los días del período navideño, la mayor generosidad en la consideración de los casos que permiten la suspensión de una vista, o la introducción del «procedimiento testigo». Entre los segundos, el Proyecto no solo generaliza la actuación por medio de videoconferencia cuando la parte, el testigo o el perito no se encuentra en el lugar donde se desarrolla el juicio, sino que permite que los actos orales principales del juicio ordinario y del verbal (audiencia previa, juicio y vista) se celebren telemáticamente por la mera voluntad del Juez, al margen de lo que soliciten las partes.Ese mismo poder omnímodo se atribuye al Juez en relación con la posibilidad de que se celebre vista en el juicio verbal: solo tendrá lugar si así lo decide el Juez, incluso contra la voluntad de las partes. Para poder articular esa posibilidad, se cambia la configuración de las actuaciones propias del verbal, introduciéndose un doble cruce de escritos donde se impugnan excepciones y se propone la prueba. En definitiva, se hace mucho más compleja la tramitación del verbal y, lo que es peor, se puede llegar a desarrollar sin ningún acto oral, lo que no solo contraría lo dispuesto en el art. 120.2 CE, sino que puede afectar al derecho fundamental a tener un proceso con todas las garantías, entre ellas la de la audiencia pública y la inmediación judicial.A lo anterior se une que la obligatoriedad de intentar un medio alternativo a la jurisdicción para que pueda ser admitida una demanda, a pesar de constituir el núcleo de la reforma, no entrará en vigor si se aprueba el PLEP, quedando condicionada su aplicación a la eventual aprobación de una Ley que regule la figura del Tercero Neutral.

I. Un Proyecto de Ley desconcertante: los medios adecuados de solución de controversias civiles están, pero no se les espera

I. En un reciente artículo publicado en el Diario La Ley expuse las novedades que se contienen en el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (en adelante, PLEP), publicado en el BOCG núm. 97-1, de 22 de abril de 2022, con relación al proceso penal. Allí concluía que los cambios relevantes no eran demasiados, y que en todo caso debían justificarse más y redactarse mejor. En el presente trabajo voy a abordar las reformas que se proponen en el citado PLEP con relación al proceso civil, dejando al margen el sistema de recursos, la ejecución y los procesos especiales. En este caso, las modificaciones tienen mayor trascedencia y deben ser objeto, en mi modesta opinión, de una crítica más severa.

Antes de entrar en el contenido del PLEP que afecta a la LEC, conviene destacar de nuevo —ya lo hice en el artículo antes mencionado— la anormal y estrambótica (en su significado de «poco común y hecha por capricho») estructura que tiene el Proyecto de Ley. Entonces decía que era un sistema de «muñecas rusas», donde una norma esconde otra que a su vez contiene una tercera, lo que conduce a un verdadero galimatías a la hora no solo de citar la norma de que se trate, sino en un futuro cuando se pretenda derogar o modificar aquella (porque no bastaría con derogar la norma de la LEC sino el precepto de la Ley de Eficiencia donde aquella se contiene).

II. Pero ahora voy a destacar una segunda y aún más desconcertante peculiaridad del Proyecto. Si este tiene algún contenido propio que le permita no ser calificado como una miscelánea de reformas de leyes procesales, es el Título I, dedicado a regular los «Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» (en adelante MASC). Una buena parte de la Exposición de Motivos se dedica a justificar la necesidad de potenciar esas fórmulas de solución de conflictos que no pasan por los tribunales, y que formarían parte de una denominada «justicia deliberativa» y no jurisdiccional, donde la solución de la controversia sería «dialogada en espacios compartidos». Pues bien, todas esas normas reguladoras de los MASC, que posteriormente se proyectan en diversos preceptos de la LEC, no van a entrar en vigor con las demás normas que componen el PLEP —siempre que este llegara a aprobarse—, porque la Disposición final décima del PLEP (dedicada a la «Entrada en vigor») excepciona ese Título I de la Ley (y los demás preceptos concordantes) de dicha entrada en vigor (1) .

Efectivamente, la citada Disposición final décima condiciona la vigencia de aquellos a «la entrada en vigor del Estatuto del Tercero Neutral», una norma que se menciona en la Disposición adicional tercera del PLEP y cuyo Proyecto de Ley debería ser remitido por el Gobierno al Congreso para su debate parlamentario un año después de la entrada en vigor de la Ley de Eficiencia Procesal. Nos encontramos pues ante toda una serie de preceptos que con seguridad (salvo que se modifique el Proyecto durante su tramitación parlamentaria) no van a estar vigentes al menos en los próximos años, y que corren el riesgo de que nunca lleguen a entrar en vigor, si el futuro Gobierno no comparte su necesidad o conveniencia. Cuando se busca en la Exposición de Motivos la razón de esta exclusión de vigencia, no se encuentra absolutamente nada. Es más, contradice lo que se afirma al final del apartado XI de dicha Exposición —que, por cierto, está redactado de forma claramente descuidada: se repite un párrafo, se habla de Anteproyecto en vez de Proyecto; resulta claro que no se ha revisado para adaptarlo a las modificaciones introducidas entre un estadio de tramitación y otro—, según lo cual se va a «dotar al Servicio Público de Justicia de medidas dirigidas a acometer de forma decidida la introducción y potenciación en nuestro ordenamiento jurídico de medios adecuados de solución de controversias alternativos a la jurisdicción (los ADR plenamente vigentes desde hace tiempo en derecho comparado)». Al margen de que esos sistemas llevan años introducidos en España (algunos incluso siglos, como la conciliación), lo cierto es que ese «acometimiento decidido» consiste en amagar y no golpear, porque todas esas medidas van a quedar congeladas durante mucho tiempo y sin garantía de que lleguen nunca a estrenarse.

Siendo sinceros, que esta parte del PLEP no vaya a aplicarse en el futuro inmediato no me parece en absoluto negativo, porque el uso obligatorio de un MASC como requisito de procedibilidad para admitir toda demanda civil me parece una medida desproporcionada (por más que no llegue a tales extremos que permita afirmar que se vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y, sobre todo, inútil. Sin crear previamente una cultura de la negociación y del acuerdo, imponer a los demandantes la obligación de intentar una fórmula no jurisdiccional previa a la demanda solo retrasará el inicio del litigio e incrementará su coste. Además, es un error de concepto establecerlo con carácter generalizado: lo que podría entenderse como adecuado cuando estamos ante determinados conflictos (como en materia de alquiler, propiedad horizontal o comunidades de bienes), resulta claramente inconveniente en casos donde el problema se ha enquistado o tiene una complejidad en cuanto a su objeto o a sus intervinientes que recomiendan desde el inicio acudir a la vía judicial (2) .

Por otra parte, si para algo podría ser beneficioso exigir el intento de un MASC es con vistas a la imposición de costas del proceso posterior, de manera que se incentive a quien intentó evitarlo y se castigue a quien lo promovió. Pues bien, todas las normas de la LEC relativas a las costas que tenían en cuenta esa actuación previa tampoco van a entrar en vigor, con lo que seguiremos con la práctica de algunos despachos de abogados de instar pleitos a precio de saldo con la idea de cobrarse con la condena en costas del contrario, en vez de intentar acuerdos preprocesales.

En definitiva, que aun en el caso de que se aprobara el PLEP, no entrarán en vigor las normas de su Título I relativas a los MASC, ni tampoco las de la LEC que se refieren a dichos medios, en concreto, las reformas de los arts. 19, 32, 244, 245, 245 bis, 246, 247, 264, 394, 395, 399, 403, 415, 429, 439, 443, 456, 565, 722, 724, 730 y 776 LEC (3) . En consecuencia, obvio cualquier estudio de esos preceptos, por cuanto no van a estar operativos al menos en los próximos años (salvo que en las Cortes se cambie la Disposición final décima del PLEP, obviamente).

II. Las modificaciones introducidas por el PLEP en las disposiciones generales contenidas en el Libro I de la LEC

I. El primer cambio que recoge el PLEP en su art. 20 (que, en esa estructura kafkiana que tiene el texto, es el que agrupa a todos los preceptos que se modifican de la LEC) se refiere a los procuradores: se reordena el texto del art. 24 LEC (LA LEY 58/2000) —que es el que establece las tres vías para conceder una representación (notarial, judicial y electrónica)— y se introducen dos cambios: la salvedad de los casos en que se designa procurador por razón de justicia gratuita (que no estaba en el Anteproyecto), y la desaparición de la norma que decía que había que acompañar la copia electrónica al primer escrito. Aunque expuesto de una manera muy confusa, parece que lo que hay que aportar ahora es la certificación del registro electrónico o la referencia al número asignado por dicho registro, según se deduce del art. 24.2 in fine LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP y del art. 264.1º LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP. Pero este último precepto es uno de los que no entran en vigor (dado que en su número 4º trata del documento que acredite haber intentado un MASC), por lo que se producirá el desajuste entre el texto del art. 24.2 LEC (LA LEY 58/2000) (con su nueva redacción) y el art. 264 LEC (LA LEY 58/2000) (que seguirá con la antigua).

El segundo cambio relativo a los procuradores también incorpora una mención específica a la asistencia jurídica gratuita (en concreto, que aquellos pueden realizar en nombre de sus representados los actos procesales ordinarios: art. 25.1 III LEC según el PLEP), y procede a eliminar el actual apartado 3 del art. 25 LEC (LA LEY 58/2000), que señalaba que los procuradores no podían realizar los actos que los litigantes tuvieran que efectuar personalmente (por ejemplo, contestar cuando son llamados como interrogados). No se justifica esa supresión en la Exposición de Motivos (seguramente porque no estaba en el Anteproyecto), ni encontramos razón alguna para que desaparezca, sobre todo por las implicaciones deductivas que puede originar (como que con la nueva norma sí se permitiría que los procuradores realicen actos personalísimos de sus representados, lo que resulta inadmisible). En consecuencia, habría que proponer que se quitara la referencia al apartado 3 del art. 25 LEC (LA LEY 58/2000) y que se quedara como está.

Por último, se modifican los arts. 34.2 y 35.2 LEC para recoger la doctrina sentada por la STC 34/2019 (LA LEY 18098/2019), por la que se obliga a que el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resuelve la cuenta jurada del procurador y la minuta jurada del abogado, pueda ser impugnado ante el Juez mediante recurso de revisión (en vez de ser irrecurrible, como dijo la reforma de 2009).

II. En lo que se refiere a la acumulación de acciones, el art. 73.1.2º LEC (LA LEY 58/2000) se reforma para permitir acumular dos acciones que originan procesos con tramitaciones diferentes: el de división de la herencia y el de liquidación del régimen económico matrimonial, cuando esta se debe al fallecimiento de uno o ambos cónyuges y los legitimados son los mismos en uno y otro proceso. Y el art. 77.4 LEC (LA LEY 58/2000) permitiría lo mismo, pero en este caso cuando ambos procesos ya se están tramitando. Dado que uno y otro tienen actuaciones diversas, el art. 73.1.2º LEC (LA LEY 58/2000) prioriza el proceso de división de patrimonio hereditario, por lo que habrá que aplicar todos «los presupuestos y trámites» de este al ejercicio conjunto de ambas acciones (4) .

Se modifica el art. 85.2 LEC con la intención de moderar la imposición de costas al que promovió el incidente de acumulación

Por último, se modifica el art. 85.2 LEC (LA LEY 58/2000) con la intención de moderar la imposición de costas al que promovió el incidente de acumulación, al exigirse para hacerlo haber actuado «con temeridad o mala fe» (ahora bastaba para fundar la condena la desestimación de la petición). Con ello se pretende favorecer las solicitudes de acumulación, «en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal» (Exposición de Motivos, apartado V, párrafo once).

III. Con relación a las actuaciones judiciales, se introducen algunos cambios solicitados por los profesionales del foro, como la declaración como inhábiles de todos los días de la época de Navidad (art. 130.2 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP), es decir, los que van desde el 24 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusives, de manera que no se realizarán notificaciones (art. 162.2 IV LEC según el PLEP) ni vistas en esos días y, sobre todo, no se tendrán en cuenta a los efectos de cómputo de plazos por días. Esta reforma, que no hace sino dar carta de naturaleza a lo que sucede ya de facto en muchos órganos judiciales en relación con vistas y notificaciones, resulta muy positiva porque evita que se tengan que presentar escritos en las fechas navideñas, al quedar en suspenso los plazos durante esos días.

Un segundo cambio se refiere a la posibilidad de interrumpir el plazo o suspender un término por tres días hábiles cuando concurre alguna circunstancia de fuerza mayor que afecte al procurador (art. 134.3 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP). Esta última norma se completa en el art. 151.2 II y III LEC según el PLEP (y también por el art. 162.2 III LEC según el PLEP), a cuyo tenor es el propio Colegio de Procuradores el que detiene el reenvío a la vista de la alegación del interesado, y después lo reanuda «de forma escalonada» pasados tres días. Lo cierto es que las ausencias que se ponen como ejemplo para proceder a la suspensión (hospitalización, nacimiento de un hijo, baja laboral) solo parecen relevantes cuando coinciden con el momento de recoger o entregar una notificación y trasladársela al abogado, porque si tienen lugar durante el transcurso de un plazo resultarían irrelevantes. Por otra parte, como señaló el CGPJ en su Informe (apartado 283), la fuerza mayor ya está contemplada en el apartado 2 del art. 134 LEC. (LA LEY 58/2000) Debería, pues, redactarse mejor el precepto durante el trámite parlamentario para determinar claramente qué supuestos concretos determinan la prórroga del plazo y cuándo se pueden alegar.

El tercer cambio consiste simplemente en aclarar que el alargamiento del último día del plazo hasta las quince horas del día siguiente (el llamado día de guardia), contemplado en el art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000), opera tanto para los plazos «procesales» (es decir, relativos a actos que se desarrollan cuando el proceso está pendiente), como para los «sustantivos» (que serían los relativos al ejercicio inicial de la acción).

Una modificación relevante es la dirigida a potenciar la realización de actuaciones de modo telemática por videoconferencia. Por un lado, se considera que cuando haya que realizar un acto fuera de la sede, se realice por videoconferencia y no por auxilio judicial (arts. 129.3 (LA LEY 58/2000) y 169.2 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP, en materia de auxilio judicial; también los arts. 311.1 (LA LEY 58/2000), 312 (LA LEY 58/2000) y 313 LEC (LA LEY 58/2000) en la nueva redacción del PLEP, sobre interrogatorio domiciliario; y arts. 346 (LA LEY 58/2000) y 364 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP, cuando se pida la intervención del perito o testigo que residan fuera del partido judicial). El desplazamiento del juzgador al domicilio del interviniente resultará a partir de ahora absolutamente excepcional (art. 169.5 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP). El Consejo de la Abogacía ha manifestado no compartir este criterio, por entender que la videoconferencia no asegura la identidad del interveniente, aunque este riesgo se puede eludir si se realiza desde la sede del órgano judicial, donde se realice el control de la identidad del declarante.

Por otro lado, también se habilita ese sistema telemático como alternativo al presencial para la realización de las propias actuaciones judiciales, lo que se enuncia en el art. 129.4 según el PLEP y se desarrolla en el art. 137 bis según el PLEP. En este último precepto no se señala cuándo se puede emplear el sistema de videoconferencia (el Consejo General de la Abogacía solicitó que se señalara claramente que la actuación debía ser presencial como regla general), sino cómo debe hacerse cuando se acuerde: los intervenientes no funcionarios (es decir, profesionales, partes, testigos y peritos) deben estar en la sede del Juzgado de su domicilio o lugar de trabajo (no se sabe por qué el apartado 2 reitera lo mismo en dos ocasiones, una de las cuales debería suprimirse), pero el Juez (o incluso el Letrado de la Administración de Justicia, cuando se trate de una actuación que se realiza ante él: art. 137 bis 5 LEC según el PLEP) puede permitir que lo hagan desde otro lugar (por ejemplo, su domicilio), siempre que se acredite la identidad del interviniente y este no sea menor o persona con discapacidad (art. 137 bis 3 I y II LCE según el PLEP). Para poder actuar telemáticamente hay que solicitarlo al menos diez días antes del señalado para la actuación (art. 137 bis 4 LCE según el PLEP).

Lo anterior se ve completado con las modificaciones de los arts. 414.2 II, 432.1 II y 438.10 I LEC según el PLEP, que se refieren precisamente a ese cuándo se puede acordar que cada una de las comparecencias ahí reguladas (audiencia previa, juicio y vista) (5) se realicen de forma completamente telemática (es decir, que no se practica solo una actuación concreta por videoconferencia, sino todo el trámite). Según estos preceptos, la decisión de desarrollar el acto de forma virtual es exclusiva y unilateral del Juez, puesto que puede acordarlo así aunque alguna de las partes le pida acudir presencialmente o incluso aunque se lo soliciten las dos («las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos (…) cuando el Tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes»: art. 414.2 II LEC según el PLEP).

Este trascendental cambio debe ser valorado muy negativamente, puesto que supone un retroceso total y absoluto respecto del modelo introducido por la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000). Aunque formalmente se siga manteniendo la oralidad de las actuaciones (por exigencia del art. 120.2 CE (LA LEY 2500/1978)), los principios de inmediación y publicidad que caracterizan a esa forma de realizar los actos procesales quedan muy tocados, hasta el punto de que se puede dudar de que lleguen al mínimo exigido en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)). La inmediación supone la presencia del Juez en los actos de prueba, y aquí todo se va a realizar a distancia y sin posibilidad de comprobar muchos aspectos de una declaración (actitud, gestos, miradas, etc.) que resultan claves para su correcta valoración (la tan relevante «comunicación no verbal»). Sin contar la de veces que dichas declaraciones se verán afectadas por diversas vicisitudes (defectos de imagen o sonido, interrupción de la comunicación, etc.), que pueden terminar desvirtuando su fuerza de convicción. Lo mismo sucede en relación con las alegaciones: cuando los abogados expongan sus planteamientos, no se podrá saber si el juzgador y las demás partes los están realmente atendiendo o, al amparo de la opacidad que ofrece la pantalla, están realizando otra actividad alternativa.

Lo mismo cabe decir de la publicidad: por más que formalmente se ofrezca en abierto un link que permita el libre acceso al acto on line, este muchas veces es desconocido, o el sistema se satura e impide la conexión y, en cualquier caso, este sistema no permite al público —y a las propias partes— conocer de forma clara lo qué está sucediendo en el acto al que presuntamente están asistiendo. Esto es quizá lo más grave de todo: la cercanía de la Justicia civil al ciudadano que la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) había conseguido alcanzar, al permitirle estar físicamente presente, si esa era su voluntad, en todos los actos orales del procedimiento, desaparece ahora, ofreciéndole a cambio el sucedáneo de una conexión telemática donde el justiciable se sentirá desplazado y como alguien extraño (un invitado) a su propio proceso.

Por otra parte, la norma no especifica ningún criterio al que deba sujetarse el Juez para acordar o no la celebración presencial de la comparecencia, con lo que se instaura una discrecionalidad que raya con la arbitrariedad, al ser muy difícil distinguir razones asumibles (como la ausencia de complejidad del asunto) con otras impresentables (como la mayor comodidad del Juez), dado que estas últimas, evidentemente, nunca se formularán como tales. Esta nueva manera de hacer las cosas originará, además, un doble sistema de justicia civil en España, puesto que habrá unos Jueces que celebren las vistas de forma presencial habitualmente, y otros que no lo hagan nunca, con lo que se rompe la igualdad que debería regir en una materia que afecta a derechos fundamentales (art. 139.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

En definitiva, este cambio me parece muy desafortunado, y creo que debería modificarse durante la tramitación parlamentaria, limitando la posibilidad de celebrar una comparecencia telemática a aquellos casos en que ambas partes lo soliciten y el Juez lo acuerde, o que lo pida alguna de las partes aduciendo razones de peso y el Juez, de forma motivada, decida atenderlas.

IV. Por último, respecto a los actos de comunicación, el art. 152.2 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP especifica que la comunicación electrónica de los actos judiciales ha de hacerse, además de a quienes estén obligados a emplear sistemas telemáticos, o haya optado por ellos, a quienes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de esos medios; y que, cuando se quieran presentar junto al acto elementos que no se pueden aportar por esa vía, ya no hace falta proceder a la presentación electrónica de todo, sino que se permite realizar el acto indicando cómo se incorporarán los elementos restantes. También se añade un nuevo apartado 6 al citado art. 152 LEC (LA LEY 58/2000) aclarando que, si un mismo acto se comunica dos veces (seguramente por dos vías distintas, personal y telemática), los efectos derivados de la comunicación se producen desde que tiene lugar la primera, salvo que sea un caso expresamente previsto en una ley procesal.

También se modifica el art. 155 LEC (LA LEY 58/2000) sobre cómo realizar la comunicación en aquellos casos en que la parte no esté aún personada o actúe sin procurador. La principal novedad es que puede realizarse telemáticamente si el sujeto está obligado a relacionarse de esa forma con la Administración de Justicia, o lo acepta voluntariamente; en otro caso, se mantiene la comunicación por remisión domiciliaria. Para soslayar las exigencias impuestas por el Tribunal Constitucional (SsTC 6/2019, de 17 de enero (LA LEY 268/2019), 47/2019, de 8 de abril (LA LEY 52328/2019), y 40/2020, de 15 de junio (LA LEY 71187/2020), y otras posteriores), si no consta en tres días que se ha accedido a la comunicación, hay que reiterar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial.

Precisamente porque en ocasiones el domicilio a efectos de comunicación es electrónico y está prefijado, no siempre será necesario —como sucede hasta ahora— realizar las averiguaciones por parte del Juzgado, modificándose lo previsto actualmente (art. 156 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP), ni proceder a la comunicación por entrega (art. 158 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP). En todo caso, se impone a la Administración de Justicia comunicar el acto de que se trate mediante un mensaje a su aplicación de mensajería instantánea, aunque solo a título informativo (art. 160.4 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP), permitiéndosele también actuar en la sede electrónica (arts. 160.3 I (LA LEY 58/2000) y 161 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP).

El siguiente bloque de cambios se refiere a la incorporación de algunas situaciones que afectan a los abogados (y algún caso, también a los procuradores) y que pueden dar lugar a la suspensión del proceso entre dos y cinco días (por fallecimiento, accidente o enfermedad de familiar: art. 179.3 (LA LEY 58/2000), 4 y 5 LEC según el PLEP) o a la suspensión de una vista o comparecencia ya señalada (por urgencia médica: art. 183.1 (LA LEY 58/2000) y 2 LEC según el PLEP). Para fijar el nuevo señalamiento hay que tener en cuenta los posibles períodos de baja por paternidad o maternidad del profesional afectado (art. 189.3 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP), lo que indudablemente retrasará el acto de que se trate.

V. Con relación a las resoluciones judiciales, se modifica el art. 206 LEC para dar cabida al nuevo caso del art. 487.1 LEC (LA LEY 58/2000), que permite resolver por medio de auto aquellos recursos de casación en que se revoca la sentencia de instancia por no haberse respetado la doctrina jurisprudencial, devolviéndose el asunto al órgano de procedencia para que dicte nueva sentencia conforme a dicha doctrina (una casación material con reenvío, desconocida hasta ahora en nuestro sistema). También se aclara (en parte) el art. 210 LEC (LA LEY 58/2000) relativo a las resoluciones que se dictan oralmente: las que no son sentencias —debería decirse «las resoluciones no definitivas», porque no parece razonable que un auto que pone fin a la instancia se dicte oralmente— se emiten de forma oral (art. 210.1 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP); y, como sucede en la actualidad, si se expresa la decisión de no recurrir, deviene firme (art. 210.2 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP). Ahora además se especifica, respecto de las sentencias, que han de dictarse por escrito en el juicio ordinario, pero cabe que se pronuncien oralmente en los juicios verbales (aunque se exige que posteriormente se redacten por escrito, lo que resulta absolutamente imprescindible, al menos con vistas a una posible ejecución forzosa). El motivo de esta novedad parece estar en que, si nadie manifiesta su voluntad de recurrirla, se puede declarar ya en ese momento del final del juicio la firmeza de la decisión (art. 210.4 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP). Es cierto que con esta medida se puede ganar tiempo (porque en muy pocas ocasiones la sentencia se dicta en los diez días que marca la ley, y en muchas menos se notifica inmediatamente), pero, salvo que sea un caso muy claro, es difícil pensar que la parte perdedora vaya a aceptar la decisión judicial y renunciar al recurso, sin haber reflexionado apenas sobre los argumentos aducidos (oralmente) por el juzgador, y sin valorar bien las posibilidades de éxito que tendría su recurso.

Por último, una de las novedades del precepto carece de justificación: la de excluir la posibilidad de dictar sentencias orales cuando no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, siendo precisamente estos casos los excluidos de recurso de apelación y donde, en consecuencia, resultaría más lógico adelantar la decisión, si ya está tomada.

III. Las modificaciones introducidas por el PLEP en el juicio ordinario y en el juicio verbal

I. Lo primero que incorpora el PLEP es algún ajuste en el ámbito objetivo de ambos procedimientos ordinarios. A través de una muy enojosa técnica legislativa, se reproducen íntegramente los arts. 249 (LA LEY 58/2000) y 250 LEC (LA LEY 58/2000), lo que obliga a espurgar en el texto del precepto para descubrir los cambios introducidos —con lo sencillo que hubiera sido indicar el apartado y/o número que se modifica, y así se vería de inmediato el aspecto reformado—, que al final se reducen a cuatro, a saber: se mantiene en el juicio ordinario el ejercicio de las acciones colectivas en materia de condiciones generales de la contratación (art. 249.1.5º LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP), llevándose las individuales al verbal (art. 250.1.14º LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP); se establece el juicio verbal como procedimiento único para todos los casos donde se reclamen cuotas impagadas de propiedad horizontal, aunque se supere el límite del verbal (art. 250.1.15º LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP); también se obliga a que vaya por el verbal la tramitación de la acción de división de la cosa común (art. 250.1.15º LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP); y se aumenta el límite cuantitativo determinante de un procedimiento u otro, que pasa de 6.000 euros a 15.000 (arts. 249.2 (LA LEY 58/2000) y 250.2 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP).

Con relación a las dos últimas modificaciones propuestas, en mi opinión la acción de división de la cosa común perfectamente se podría haber llevado a un expediente de jurisdicción voluntaria, dado que en muchas ocasiones no conlleva oposición, lo que la dotaría de mayor agilidad; y por lo que respecta al aumento del límite del verbal, que se justifica en la Exposición de Motivos (apartado V II) por el deseo de que un mayor número de procedimientos se tramiten de un modo «más rápido y sencillo», habida cuenta el cambio —que en seguida se comentará— dirigido a suprimir la vista de los verbales, no puede alabarse que ahora vaya a haber un mayor número de procesos donde el ciudadano puede no tener contacto alguno con el Juez que va a resolverle su asunto. Es decir, ya que se pretende limitar la vista de los juicios verbales, al menos que no se aumente el número de procesos en que eso puede llegar a suceder.

II. Después de una mínima modificación relativa a cómo tienen que aportarse los documentos digitalizados (arts. 267 (LA LEY 58/2000) y 268 LEC (LA LEY 58/2000)), guarda más interés la supresión de la obligación de presentar en papel los documentos aportados electrónicamente, aunque sean los que dan lugar o acompañan al primer emplazamiento (art. 273.4 LEC (LA LEY 58/2000) nuevo, según el PLEP, que hace desaparecer el actual segundo párrafo).

Los cambios introducidos en materia de costas (arts. 394 y 395, además de los arts. 244 a (LA LEY 58/2000)246 LEC (LA LEY 58/2000), que se refieren a la tasación) no los voy a comentar, porque son de los que no entrarán en vigor hasta dentro de unos años. Solo voy a abordar lo que se dice respecto del art. 398 LEC (LA LEY 58/2000), que se refiere a las costas en apelación y casación. Para empezar, en el apartado 1, que se refiere al régimen de costas en el recurso de apelación exclusivamente, falta el verbo («se estará a lo dispuesto», habría que decir), pero eso es anecdótico y solo revela que no se repasan los textos antes de enviarlos al Congreso; más preocupante es que no se haya aprovechado la reordenación del precepto para establecer lo que debe suceder con las costas cuando la sentencia de apelación tiene un sentido no coincidente con el de la sentencia de primera instancia, un aspecto que está actualmente sin regular y quedará de nuevo sin respuesta legal. Es más: con la regulación que se propone, que limita el apartado 3 del precepto al recurso de casación (cuando el vigente art. 398.2 LEC (LA LEY 58/2000) es aplicable tanto a la casación como a la apelación), habrá que imponer las costas de la apelación al que pierda el recurso, incluso aun cuando esté avalado por la sentencia de primera instancia, lo que carece completamente de sentido, máxime si además se le van a imponer las costas de la primera. En definitiva, habría que extender el contenido del art. 398.3 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP también al recurso de apelación, como sucede en la normativa vigente.

Incluso el contenido propuesto para el art. 398.2 LEC (LA LEY 58/2000) resulta superfluo, porque ya el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) permitiría no imponer las costas al recurrente si el tribunal estima que hay serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no se entiende por qué resulta necesario añadir un apartado que establezca que se imponen las costas al que vea desestimado su recurso de casación (lo que no es sino la aplicación del criterio objetivo que actualmente se contempla en el art. 398.1 LEC (LA LEY 58/2000)) pero que, no obstante, se pueden no imponer si la Sala aprecia «circunstancias especiales» que, al no concretarse ni minímamente, siempre son una puerta abierta a la arbitrariedad judicial.

III. Analizando las reformas que se incorporan a la tramitación del juicio ordinario, la primera que tiene gran importancia es la ya analizada del art. 414.2 II LEC según el PLEP, a cuyo tenor la audiencia previa al juicio se realizará «por videoconferencia», «cuando el Tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes». Por lo tanto, si el Juez quiere celebrar el acto de forma telemática, es indifente lo que opinen las partes; tendrá que hacerse de esa manera. Como ya señalé, lo más grave es que no se exige al Juez una mínima motivación que justifique esa decisión: bastaría una providencia para acordarla, por más que las partes consideren que, por las circunstancias del caso, sería conveniente la actuación presencial. No cabría en tal circunstancia otro remedio que recurrir en reposición la decisión del juez, para intentar que modifique su criterio inicial. Por el contrario, cuando es una de las partes la que solicita (no se dice cuándo, se supone que habrá de ser en la demanda o en la contestación, porque más adelante la decisión ya estaría tomada por el Juez; ahora bien, si es en la contestación, habría que permitir al actor pronunciarse al respecto, un trámite que no aparece previsto en la reforma), entonces depende de la decisión del Juez que sea presencial o telemática. En definitiva, es el Juez quien tiene la más absoluta libertad para decidir la forma (presencial o telemática) de la audiencia previa, porque no se le impone legalmente ningún criterio que deba orientar su decisión, lo que provocará que en algunos Juzgados desaparezcan las audiencias previas presenciales, si está a su cargo un Juez (que los hay) a quien no guste ver en persona a público, partes y abogados.

Se tendrían que haber introducido otras modificaciones legales para acomodar los trámites a esa futura realidad de las audiencias previas telemáticas

Teniendo en cuenta lo anterior, se tendrían que haber introducido otras modificaciones legales para acomodar los trámites a esa futura realidad de las audiencias previas telemáticas: por ejemplo, no se indica cómo se tienen que aportar los documentos que se quiera presentar en ese momento (por referirse a hechos nuevos, vg), o cómo se entrega la nota de prueba que exige el art. 429.1 II LEC. Si se mantiene esa posibilidad de celebrar audiencias telemáticas, debería incorporarse una norma en que se especificara cómo aportar los documentos que se presentan en el propio acto (porque obligar a hacerlo con carácter previo no parece la solución, máxime cuando aun no ha tenido lugar la fijación de hechos controvertidos).

Pero aún más grave y trascedente es la modificación del art. 432.1 II LEC según el PLEC, a cuyo tenor también el acto del juicio se celebrará por videoconferencia «cuando el Tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna (de las partes)». Una vez más, no se fijan criterios legales orientativos que puedan ser sometidos a control posterior, ni se exige una resolución motivada por parte del Juez, sino que se deja todo no a su discrecionalidad, sino a su arbitrariedad. Una cosa es que la declaración de los testigos y peritos —incluso de los litigantes— que no residen en la localidad donde se celebra el juicio se pueda realizar telemáticamente, y otra es establecer que, si así lo decide un Juez, todos los juicios que se celebren en su sede se harán por pantalla interpuesta. Aquí nos encontramos con una cuestión no ya de detalle, sino de principio. Se trata de decidir si queremos un proceso presencial donde todos los intervinientes se den cita y puedan emitir sus declaraciones y formular sus alegaciones en unidad de acto espacio-temporal, u otro virtual que termine convirtiéndose en un simulacro de juicio.

IV. Por lo que respecta al juicio verbal, se reestructuran los preceptos, pasando los actuales apartados 2,3 y 4 del art. 440 LEC (LA LEY 58/2000) y apartado 1 bis del art. 444 LEC (LA LEY 58/2000), al art. 438 (LA LEY 58/2000) apartados 4, 5, 6 y 7 LEC según el PLEP, con relación a algunos casos de verbal con especialidades. El verdadero cambio se introduce en los apartados 8 a 10 del art. 438 LEC (LA LEY 58/2000), con relación al conjunto de juicios verbales, tanto los que se tramitan por razón de la materia (a salvo de las especialidades propias respectivas) como por razón de la cuantía.

En la legislación vigente, en la contestación a la demanda el demandado debe pronunciarse sobre si considera o no necesaria la celebración de vista, y se dan a continuación tres días al actor para que opine al respecto. Solo cuando ninguna de las partes la solicite y el tribunal tampoco la estime necesaria, puede eludirse el trámite y pasarse directamente a la sentencia (art. 438.4 LEC (LA LEY 58/2000)). Con el PLEP, la situación cambiaría radicalmente. Lo que se propone en el nuevo texto (art. 438.8 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP) es que después de la contestación (o de la contestación a la reconvención, o transcurrido el plazo para contestar y declarada la rebeldía), se conceda a las partes un plazo común de cinco días para presentar un escrito donde se contenga su respectiva proposición de prueba, incluyendo la indicación sobre los litigantes, testigos y peritos que han de ser citados por el tribunal y la solicitud de informes escritos a cargo de personas jurídicas o entidades públicas. Además, el actor podrá contestar a las excepciones procesales que el demandado haya planteado en su contestación a la demanda (y aunque no lo dice ningún precepto de forma específica, lo normal es que también rebata los argumentos del demandado sobre la cuantía del litigio, cuya impugnación ha podido formular en la contestación a la demanda: art. 255.3 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP).

De estos escritos «de proposición de prueba» se da traslado a las demás partes para que en tres días pueda impugnar la prueba de contrario que consideren impertinente, inútil o ilícita. A tal fin se modifica también el art. 287.3 LEC (LA LEY 58/2000), de manera que la ilicitud de la prueba hay que plantearla en ese concreto momento procesal (aunque el hecho de que en el art. 287.2 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEC se siga hablando de que cabe resolver la cuestión en la «vista», parece indicar que se podría plantear a posteriori si el hecho determinante de la ilicitud ha sido conocido con posterioridad). Una cuestión que queda sin aclarar es si el plazo de tres días se computa directamente desde que se realiza el traslado (art. 278 LEC (LA LEY 58/2000)), o si lo debe existir una resolución expresa del órgano judicial. Debería especificarse en el precepto haciendo en su caso alusión al citado art. 278 LEC. (LA LEY 58/2000)

Como se puede observar, en el nuevo texto se quiebra completamente la idea del juicio verbal como un procedimiento de tramitación sencilla y rápida, donde en su concepción originaria solo había un acto escrito de parte (la demanda) y otro oral (la vista), al que se podía añadir un escrito para petición de citaciones. Ahora se pretende no solo que la demanda y la contestación sean escritas (como sucede desde 2015), algo razonable, sino que se añadan otros dos escritos más: el de proposición de prueba (y oposición a las excepciones procesales) y el de impugnación de prueba. La razón de esta transmutación esencial del juicio verbal la encontramos en los apartados siguientes del art. 438 LEC (LA LEY 58/2000): la muy probable desaparición del trámite de la vista en la mayoría de los juicios verbales, con lo que conseguiríamos, en un ejemplo supremo de la paradoja característica del legislador patrio, un juicio verbal que se tramitaría íntegramente por escrito.

Así, el art. 438.10 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP contempla que, a la vista del doble intercambio de escritos entre las partes, el Juez dicte un auto donde decida sobre varias cosas: 1) la cuantía del pleito (una cuestión que pudo plantearse en la contestación a la demanda, como ya se dijo); 2) las excepciones procesales; 3) la admisión o inadmisión de la prueba propuesta; y 4) la celebración o no de vista, una cuestión sobre la cual, en la nueva regulación, no se ha pedido opinión a las partes, lo que resulta absolutamente inadmisible (porque la norma donde hoy se regula esa cuestión, el apartado 4 del art. 438 LEC (LA LEY 58/2000), ha desaparecido del PLEP y se ha sustituido por otro de diverso contenido). Por eso, aunque no se indique expresamente, las partes pueden y deben en su escrito de proposición de prueba justificar la necesidad de celebrar la vista no solo para la práctica de las pruebas personales que hayan solicitado, sino también para otros fines que son propios de ese trámite actualmente, como las alegaciones complementarias, la fijación de hechos o la posibilidad de rebatir excepciones materiales o argumentos de contrario.

Sin embargo, la regulación obvia totalmente la posición de las partes —es más, con su invisibilización de la norma, el legislador pone de relieve que no le interesa en absoluto lo que opinen al respecto (6) —, y convierte al Juez en el único sujeto relevante para decidir si se va a celebrar vista o no. Una vez más, el precepto no le indica criterios, ni le exige motivación alguna. Es cierto que su decisión puede ser recurrida en reposición (por escrito: uno más), según señala el art. 438.10 II LEC según el PLEP, atribuyéndose además a ese recurso carácter suspensivo (lo que significa que no puede dictar sentencia mientras no se resuelva la cuestión, menos mal); pero siendo el mismo Juez cuya decisión se impugna quien va a decidir, es muy improbable que vaya a cambiarla, por mucho que las partes le insistan en que lo haga.

Evidentemente, si el tribunal admite la práctica de alguna prueba personal, habrá que celebrar vista, porque así lo exige el art. 289.2 LEC (LA LEY 58/2000) (salvo que se trate de la ratificación de perito, que podrá hacerla en acto aparte ante el Letrado de la Administración de Justicia: art. 289.3 LEC (LA LEY 58/2000)). Por eso el art. 438.10 III LEC según el PLEP señala que si la única prueba admitida es la documental (o la pericial, sin necesidad de intervención del perito) no hace falta vista y hay que declarar el asunto visto para sentencia. La consecuencia a que puede conducir esa disposición resulta de nuevo muy peligrosa: puesto que la admisión de prueba personal supone la celebración de vista, si se quiere una decisión más «rápida» y más «eficiente» (que implica la no celebración de vista), hay que inadmitir toda la prueba personal propuesta (esto es, el interrogatorio de la contraparte, el de testigos y el de peritos). Nos podemos, pues, encontrar con numerosos juicios verbales que se decidan únicamente por documentos e informes periciales, sin oir a ninguno de los intervenientes en los hechos controvertidos o personas que han podido presenciarlos. Por supuesto, tampoco las partes ni sus Letrados verán el rostro del Juez que va a decidir sobre su asunto —ni siquiera a través de la pantalla—, y además en un contexto donde se ha ampliado el límite cuantitativo de litigios que se tramitan en juicio verbal (hasta 15.000 euros). Si esto supone, como ampulosamente proclama la Exposición de Motivos del PLEP, «abrir la justicia civil a los ciudadanos para que se sientan protagonistas de sus propios problemas», debo tener una concepción muy diferente del legislador de lo que significa acercar la Justicia al ciudadano. Más bien parece una reforma hecha por y para Jueces, y no de todos, sino de los que más alergia tienen al contacto con el justiciable (porque el resto seguirá celebrando vistas).

Se puede argüir que esa desaparición de las vistas forma parte del signo de los tiempos, porque, por ejemplo, en el Reglamento (CE) n.o 861/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio (LA LEY 8274/2007), por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (en vigor desde el 1 de enero de 2009), configura un procedimiento básicamente escrito. Pero no hay que olvidar que el límite cuantitativo de dicho proceso europeo es mucho menor (5.000 euros), está pensado para litigios transfronterizos (es decir, donde una de las partes tenga su domicilio fuera del país que conoce del proceso) y no requiere abogado (ni por supuesto procurador). Aún así, se discute si incluso en ese caso se puede prescindir de la audiencia oral y pública cuando lo ha pedido alguna de las partes y no se trate de asuntos cuyo único debate se centra en una cuestión jurídica, sin vulnerar el derecho a un proceso justo que corresponde a todo justiciable (art. 6.1 CEDH (LA LEY 16/1950) y 47 II CDFUE (LA LEY 12415/2007)). Si esto es así en procesos de poca cuantía y donde las partes se hallan en países distintos, cuanto más se podrá predicar en relación con los juicios verbales españoles, de una cuantía considerablemente superior e incluso relativos a materias que se tramitan siempre por esa vía al margen de su cuantía (7) .

Cuando el Juez deniegue la celebración de la vista solicitada por alguna de las partes (o incluso por ambas), entiendo que es obligado que motive de forma concreta y detallada las razones que justifican esa decisión, sin que pueda servir —por constituir una inadmisible petición de principio— la inexistencia de prueba personal que practicar (que previamente él se habrá encargado de inadmitir). De lo contrario, podriamos encontrarnos ante una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), que incluye al menos una audiencia pública de carácter oral, que solo puede no celebrarse de forma excepcional.

Creo fundamental retornar a la actual normativa de la LEC y establecer como regla general la celebración de vista en el juicio verbal siempre que lo solicite al menos una de las partes

En definitiva, creo fundamental retornar a la actual normativa de la LEC y establecer como regla general la celebración de vista en el juicio verbal siempre que lo solicite al menos una de las partes, por ser una alternativa más razonable, prudente y conforme con los derechos fundamentales del ciudadano.

Al margen de lo anterior, el cambio de tramitación deja en una nebulosa algunas cuestiones que actualmente tienen una tramitación específica que ahora no resulta aplicable. Por ejemplo, no se dice nada en relación con la aportación de los hechos nuevos que puedan surgir desde la presentación de la demanda o la contestación. Se supone que podrán plantearse en los escritos posteriores o incluso en alguno presentado ad hoc, pero debería existir alguna previsión a ese respecto. Esto demuestra que no se puede alterar de forma tan sustancial la tramitación de uno de los dos procedimientos ordinarios que están previstos en la LEC sin una justificación exhaustiva de las razones del cambio, y sin una regulación detallada de cada uno de los supuestos que se pueden llegar a plantear, cuestiones ambas que no se han hecho en la reforma contenida en el PLEP.

V. Una novedad más interesante del PLEP es la introducción, en el seno del juicio verbal, del denominado «procedimiento testigo», regulado en el art. 438 ter LEC según el PLEP, y que tiene como antecedente el sistema previsto en los arts. 37.2 (LA LEY 2689/1998) y 111 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), en relación con las demandas contencioso-administrativas que tengan «idéntico objeto».

Este nuevo supuesto de la LEC sería aplicable a las demandas en que se ejerciten «acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación», es decir, demandas individuales (no acciones colectivas) donde se impugnan una o varias condiciones generales contenidas en contratos similares a los firmados por otros sujetos, lo que conduce a que la pretensión ejercitada puede ser sustancialmente semejante en todos los casos. Lo que se pretende con la nueva normativa, como en seguida se comprobará, es evitar que se estén sustanciando simultáneamente cientos o miles de procesos donde se dilucida una reclamación prácticamente idéntica, con la carga de trabajo que esto supone para los tribunales y el riesgo de que puedan culminar con sentencias de contenido contradictorio. Hay que tener en cuenta que toda esta regulación está pensada para procedimientos similares que estén siendo resueltos por un mismo tribunal (probablemente porque se tiene in mente la centralización de esos asuntos de condiciones generales en un único Juzgado), pero no serviría si esos asuntos casi idénticos se están tramitando ante tribunales diferentes.

El primer control corresponde ejercerlo al Letrado de la Administración de Justicia en el momento anterior a la admisión de la demanda. Si detecta que el asunto planteado es similar a algún otro que ya está tramitándose por el Juzgado (pensemos en una misma cláusula suelo, o en una que fija un interés abusivo), da cuenta al Juez para que este decida si puede encauzarse por el sistema del art. 438 ter LEC o no. El propio demandante puede indicar en su demanda la concurrencia de tal circunstancia; e incluso se plantea que lo haga el demandado en su contestación, lo que presupone que el Letrado de la Administración de Justicia no lo ha considerado previamente, y debería hacerlo a la vista de la alegación del demandado (art. 438 ter 1 II LEC según el PLEP). Para este último caso no se prevé nada en el resto del articulado, cuando esa circunstancia podía ser relevante en relación con algunos puntos (como la posibilidad de formular el escrito del apartado 3 del precepto, o la condena en costas en caso de desistimiento, en contra de lo que se dice en el apartado 4 del precepto).

La clave está en que las condiciones generales a que se refieran los procesos afectados tengan una «identidad sustancial», y que, por tanto, no deban ser objeto de un pronunciamiento individualizado por exigirse «un control de transparencia de la cláusula» o el análisis de la existencia de «vicios en el consentimiento del contratante». En estos dos últimos casos habría que tramitar la demanda presentada, sin poder hacer uso del procedimiento testigo. Una cosa que no indica la norma es cuántos casos similares se necesitan para proceder a la suspensión. Al hablar el art. 438 ter 1 I LEC según el PLEP de que la pretensión del que se va a suspender ha de ser sustancialmente la misma que la de «procedimientos anteriores planteados por otros litigantes», da la impresión de que no basta con uno previo, sino que se requieren unos cuantos, aunque sin especificarse a partir de qué número se debe proceder a la suspensión. Lo cual plantea un segundo interrogante: si no sería conveniente que, una vez declarada la situación de «procedimiento testigo», se identificara cuál es el que adquiere tal condición —que debería ser el primero que ingresó en el Juzgado— y que se suspendieran también los que entraron a continuación y que siguen tramitándose, de manera que les sea de aplicación las especialidades del art. 438 ter LEC según el PLEP.

Si el Juez considera que se da esa identidad sustancial, suspenderá por auto el curso del proceso hasta que se resuelva el que se está tramitando (que es el «procedimiento testigo»), que, a partir de ese momento, deberá desarrollarse con carácter preferente (al tener muchos otros pendientes de su resultado). Si el Juez entiende que no se da esa semejanza, dictaría una providencia para continuar la tramitación del asunto. El auto de suspensión es recurrible en apelación, «que se tramitará con carácter preferente y urgente» (art. 438 ter 2 III LEC según el PLEP). Aparte de no entenderse bien que diferencia hay entre «preferente» y «urgente» (quizá por lo primero habría que interpretar que se salte el orden de los asuntos, y por lo segundo que se decida a la mayor brevedad posible), al tratarse de una decisión que se adopta «con carácter previo a la admisión de la demanda» (art. 438 ter 1 I LEC según el PLEP), la apelación solo podría plantearla el actor, que es el único personado en ese momento (lo que parece lógico, ya que él será el principal perjudicado de que se suspenda su asunto). Por otra parte, no se señala el recurso que procede contra la providencia que rechaza la suspensión, por lo que, en aplicación de las reglas generales, habría que entender que es recurrible en reposición, al ser una resolución no definitiva (art. 451.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

Una vez que se dicta sentencia en el procedimiento testigo —es curioso que el precepto no contempla la hipótesis de que ese proceso termine sin sentencia, lo que es perfectamente posible si tiene lugar la estimación de una excepción procesal, un desistimiento o una transacción, por lo que debía hablar mejor de «resolución firme» y no de «sentencia firme»—, el Juez decide si lo resuelto es aplicable o no a los procesos que tiene suspendidos, y si hay otras cuestiones que deben ser además resueltas en él. Esa decisión se contrasta con la opinión del demandante, al que se le conceden cinco días para presentar un escrito donde puede: 1) desistir del proceso (erróneamente habla el precepto de desistir de «sus pretensiones» (8) ), se supone que cuando la pretensión del procedimiento testigo ha sido desestimada por razones de fondo, lo que se hará sin imposición de costas (que, por otra parte, normalmente no se han originado, al ser la suspensión previa a la contestación a la demanda); 2) pedir la continuación del proceso, por no estar de acuerdo con lo decidido o entender que faltan cuestiones que resolver; y 3) solicitar que se le apliquen los efectos de la sentencia del procedimiento testigo (cuando ha sido estimatoria). Si, continuado el proceso, el resultado es el mismo del procedimiento testigo, el actor es penalizado —si así lo considera el Juez, porque se usa el término «podrá disponer» y no «dispondrá»— con la no imposición de costas a su favor (a pesar de haber ganado el pleito): art. 438 ter 5 LEC según el PLEP.

Si el demandante opta por la tercera posibilidad y pide que se le aplique a su caso la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el art. 438 ter 6 LEC según el PLEP señala que «se estará a lo dispuesto en el artículo 519 LEC (LA LEY 58/2000)». Es decir, que se abre un incidente, donde participa el demandado, para generar el auto que permita proceder posteriormente a una ejecución forzosa. Aquí nos encontramos con el problema de que, en el caso del procedimiento testigo, el demandado ha podido no tener oportunidad alguna de alegar lo que corresponda en defensa de su derecho (por ejemplo, que no es un caso similar al decidido). En consecuencia, habría que ser muy laxo con las posibilidades de oposición del demandado en ese incidente, para evitar que pueda incurrirse en indefensión.

VI. Los últimos cambios que se introducen en el juicio verbal son de poca entidad (porque los previstos para el art. 443 LEC (LA LEY 58/2000) son de aquellos que no entrarían aún en vigor): se reajusta el art. 440 LEC (LA LEY 58/2000), cuyos actuales apartados 2 a 4 se trasladan al art. 438 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP, y se suprime en dicho precepto la referencia a que las partes acudan a la vista con los medios de prueba de que intenten valerse (porque se supone que ya han realizado por escrito previamente su proposición de prueba); en el art. 441.1 I LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP se establece que la publicación del auto que otorga la posesión en el interdicto de adquirir se publique en el Tablón Judicial Edictal Único y no en el Boletín de la Provincia ni en periódicos del lugar; el art. 446 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP especifica que la reposición oral en materia de prueba solo opera cuando esta se plantee en la vista (caso que solo procedería en relación con hechos nuevos); y el art. 447 LEC (LA LEY 58/2000) según el PLEP, añade en su apartado 1 la salvedad de que se dicte sentencia in voce, y un segundo párrafo en su apartado 2 para aclarar que sí existe cosa juzgada en relación con los pronunciamientos sobre rentas vencidas y no pagadas, y responsabilidad del fiador o avalista solidario, solicitados en los juicios por desahucio.

En definitiva, pequeñas correcciones que ocultan el cambio tan radical que pueden experimentar nuestros procesos civiles en materia de oralidad e inmediación si se termina aprobando el PLEP en los términos en que actualmente está redactado. Habrá que confiar que la tramitación parlamentaria modere esos excesos tan nocivos para la participación de los ciudadanos en la decisión de los asuntos civiles que les afectan.

(1)

En el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal, que sirve de base al Proyecto actual, la Disposición final séptima (dedicada a la «Entrada en vigor») únicamente señalaba que «la presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado», pero no se excluía de dicha vigencia a ninguno de sus preceptos. En su Informe a dicho Anteproyecto de 22 de julio de 2021, el CGPJ consideraba imprescindible una regulación del «tercero neutral», lo que puede explicar el motivo de la congelación de las normas sobre los MASC mientras no se apruebe dicha regulación: «85.— La disposición adicional tercera contiene un mandato al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley presente un proyecto de ley regulador del estatuto del tercero neutral interviniente en un MASC. Se trata de una regulación imprescindible, si se pretende dotar de garantías suficientes de profesionalidad e imparcialidad a estos terceros neutrales que redunden en la confianza de las partes y, en consecuencia, en una mayor eficacia de los MASC para alcanzar soluciones consensuadas».

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(2)

En este mismo sentido se pronunciaba el Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal: «49.— Por todo ello, sería aconsejable una aproximación gradualista en la configuración de los MASC como requisito de procedibilidad y haber optado por un modelo de obligatoriedad mitigada en relación con aquellas materias que por su naturaleza pueden ser más susceptibles de transacción o acuerdo a través de aquellos medios adecuados de solución de controversias más idóneos, por su desarrollo e institucionalización, para lograr resultados».

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(3)

Además, también debería excluirse el punto 61 (que modifica el art. 405.1 LEC (LA LEY 58/2000)), que se refiere a la asunción de un compromiso por parte del demandado a los efectos de recibir comunicaciones en los mismos términos que el demandante, cuando para este está suspendida la aplicación de esa misma exigencia (punto 59, que modifica el art. 399.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Por otra parte, tanto en uno como en otro caso se habla de partes que actúen sin Procurador, lo que resulta imposible al tratarse de un juicio ordinario, lo que demuestra que no se ha tenido el menor cuidado a la hora de redactar los preceptos correspondientes.

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(4)

Este inciso se ha incorporado al PLEP como consecuencia de las críticas (muy razonables) vertidas contra este artículo en el Informe del CGPJ al Anteproyecto (punto 277 del Informe), que censuraba que no se especificara qué sucedía con la competencia, el solapamiento de trámites, la celebración de vistas, etc., no bastando con la referencia genérica a que se seguiría «el procedimiento de división judicial de la herencia».

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(5)

Curiosamente, el Proyecto no dice nada respecto de la vista de cautelares, que deberá por tanto celebrarse siempre de forma presencial.

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(6)

Así se dice, sin ningún tipo de ambages (ni rubor) en la Exposición de Motivos, apartado V, párrafo III: «se introduce la posibilidad de que el juez (…) pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud (sic) de vistas innecesarias (sic) para la resolución del pleito (…) De esta forma, es el juez (…) quien (…) determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado (sic) en la resolución de los pleitos». Unas afirmaciones tan categóricas como estas, y que dejan tan mal a los abogados españoles (porque son unos desalmados que retrasan las sentencias solicitando que se celebren multitud de vistas inútiles), deberían tener un respaldo estadístico o de algún estudio proveniente de un organismo especializado, pero no hay nada de eso; estamos ante una forma de legislar basado en impresiones e intuiciones de quien se ha apropiado de la maquinaria legislativa y pretende poner los intereses burocráticos por encima de los derechos de los ciudadanos.

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En relación con este punto, Alicia BERNARDO SAN JOSÉ realiza un estudio muy interesante y exhaustivo sobre el derecho de las partes a celebrar una vista según la jurisprudencia europea, en «Análisis comparativo de los procesos europeo y español para las demandas de escasa cuantía: ¿la europeización del juicio verbal?», Fernando Gascón Inchausti y Pilar Peiteado Mariscal (dirs.), Estándares europeos y proceso civil (Hacia un proceso civil convergente con Europa), Ed. Atelier, Barcelona, 2022 (en prensa).

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Al margen de este error de concepto, en el precepto son bastantes los errores de redacción, la cual debería en todo caso revisarse: por ejemplo, en el apartado 3 habla de «planteadas en el en la sentencia», o en el apartado 6 de «la parte demanda que coincida» (debería decir «la parte de la demanda»).

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