Javier Jiménez-Ugarte
Of Counsel Mediación y Arbitraje
«Lupicinio International Law Firm»
— Rhita Bousta
— La notion de médiation administrative
— París, 2021
— L’Harmattan, Collection: Logiques juridiques
— Número de páginas: 256.
— ISBN: 978-2-343-23811-1
I. Una obra oportuna
Acababa de terminar, y enviar a los editores de un libro bilingüe en Brasil, «Temas de Mediação e Arbitragem», un sencillo artículo «Situación de la mediación administrativa en España, con algunas referencias al caso de Francia», cuando recibí un anuncio vía email de que se acababa de publicar en París una importante obra académica titulada La notion de médiation administrative, de la que era autora la Profesora Dra. Rhita Bousta (1) .
En su descripción, se decía que contenía variadas consideraciones con técnicas propias de Derecho comparado sobre la normativa jurídica y realidad existentes en los dos países vecinos, lo que me llevó a adquirirla en búsqueda de ideas clarificadoras en lo que había pasado a ser mi principal materia de aprendizaje (2) . Consciente de que la situación normativa en Francia sobre la mediación administrativa había ido mucho más lejos que lo sucedido en España, mucho me interesó ver cómo la autora había logrado una paridad de tratamiento, un análisis en pie de igualdad entre uno y otro caso.
La explicación final del buen trabajo logrado se encuentra, sin duda, en la trayectoria profesional de esta investigadora universitaria de alto nivel, que puede manejar con igual soltura una y otra lengua, y está en estrecho contacto con los mejores especialistas de un lado y otro de los Pirineos. En una sólida «Introduction», Rhita Bousta presenta el método inductivo de la obra, apoyado en la celebración previa de entrevistas personalizadas de una hora, orales o escritas, con colegas, —docentes, abogados y mediadores—, cuyas respuestas, si conveniente, quedan luego integradas, para conservar la unidad, en el texto que, con gran exigencia cartesiana, la autora va desarrollando.
Pienso que interesará al lector que mencione aquí a sus siete principales interlocutores españoles, María Avilés, Nuria Calvo, Manuel Canyameres, Gerardo Carballo, Amparo Quintana, Jesús Rodrigo y Juan Carlos Villalón, según figuran en el anejo, junto a otros trece nombres de especialistas franceses (3) .
Antes de entrar en la estructura y contenido del libro, destacaré también algo que trasluce, tanto en la citada «Introduction» como en el «Préface», del que es autor Jaques Caillose, Catedrático emérito de la Universidad París II Panthéon-Assas, que sería una fuerte preocupación filosófica de la autora llegado el momento de manejar ideas claves en la obra. El «concepto de mediación» y la «noción de mediación administrativa» (4) como concepciones eminentemente filosóficas en la base de toda construcción social, las ve la autora, y las avala totalmente el autor del «Préface» (5) , como las dos ideas fuerza de los planteamientos de Rhita Bousta.
Siempre he leído con interés estas disquisiciones filosóficas en torno a la mediación. Recuerdo haberlas disfrutado en una breve obra del Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, Josep Aguiló, bajo el título, que comparto, «El Arte de la Mediación» (6) , que también maneja y justifica nuestra autora (7) .
II. Estructura y contenido del libro
Pasando a la estructura y contenido del libro, queda reflejado un complejo y ambicioso diseño que busca cubrir todos los elementos claves de la mediación administrativa, sin dejar de intercalarlos con referencias concretas a las realidades existentes en Francia y en España.
Contiene dos Partes bien diferenciadas formalmente (8) , la primera dedicada al contenido, »la notion» de la mediación administrativa, y la segunda al estudio del «concept» de mediación a través de los principio de libertad y de igualdad de »les médiés». Con una sensibilidad terminológica muy francesa, Rhita Bousta, tras optar por «differends» o «conflits» frente al de «litige», salvo en casos de mediación intrajudicial, reconoce su predilección por el término «mediés» frente al de «parties», justificándolo debidamente (9) . Me agradó saberlo frente a lo que sucede en España, donde se sigue echando de menos el reconocimiento expreso del, sin duda útil, neologismo de «mediado» por parte de nuestra «Real Academia de la Lengua».
Cada una de las Partes tiene a su vez dos Títulos (10) . El primero de la primera Parte desarrolla extensivamente los contornos de la mediación administrativa, y empiezan ya a aparecer diferencias entre los dos países. La primera y principal arranca de contar Francia, desde la Ley de 18 de noviembre de 2016, con nuevos artículos en el «Código de Justicia Administrativa» que introducen la medición que nos ocupa en todas las jurisdicciones administrativas del territorio nacional, y específicamente en los Tribunales administrativos y en sus Cortes de apelación, reconociendo la competencia del «Consejo de Estado» en los litigios de primera y última instancia. La reforma prevé dos procedimientos distintos que podríamos calificar de «prejudicial» o de «intrajudicial».
Por su parte, el «Código de las relaciones entre el público y la administración» se limita a reenviar, en un Título denominado «Otros medios no jurisdiccionales de resolución de conflictos» (11) , a lo dispuesto en el anterior citado Código.
Como diferencia esencial, Rhita Bousta destaca que España carece de una Ley a nivel nacional sobre mediación administrativa (12) . A pesar de ello, explica de qué manera el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa sigue sirviendo de apoyatura legal para que los jueces puedan, de oficio o a iniciativa de las partes, recomendar la «mediación» para la búsqueda de una solución del conflicto. Aunque reconoce que el término mediación no viene expresamente mencionado, apunta que se llega al mismo gracias a la inclusión del citado artículo en la Sección 9), denominada «Otros modos de terminación del procedimiento», lo que permitiría ir más allá de la tradicional «transacción».
Da la debida importancia la autora al hecho de que esta interpretación, —que califica de «generosa»—, de la normativa nacional se ha desarrollado, y se sigue desarrollando en ciertas Comunidades autónomas. En concreto, menciona a Canarias, Murcia, Cataluña, Madrid, y Valencia, lo que le lleva a referirse, una a una, a las distintas normas en vigor.
También destaca el esfuerzo hecho por todos los interesados para defender la constitucionalidad de este proceder, invocando distintos artículos de la Constitución española, incluidos en la Sección de derechos fundamentales y libertades públicas, que permiten (art. 23), defender, sobre la base de significativas sentencias del máximo órgano judicial, la «participación de los ciudadanos en la administración de justicia» a través de nuevas formas institucionales de resolución alternativa de conflictos, o (art. 24), argumentar que la «tutela judicial efectiva» va más allá que el mero recurso a la vía judicial (13) .
Queda claro, pues, que Rhita Bousta se ve obligada a comparar la normativa unitaria existente en Francia en favor de la mediación administrativa con las normas existentes en determinadas Comunidades Autónomas de España, y esto sobre una base legal que califica de «no precisa», en espera de la legislación ad hoc anunciada, una y otra vez, por el Gobierno español, pero que sigue siendo triste asignatura pendiente. Lógicamente, no deja de lamentar nuestra heterogeneidad territorial (14) .
III. Noción de mediación administrativa
En cualquier caso, y para avanzar en la notion de médiation administrative, procede la autora a elevar el vuelo para fijarse en una visión común que arrancaría ya de la propia «Directiva de la Unión Europea» de 2008, asumida en el «Código de Justicia Administrativa» de Francia, y también, —y vuelve a tener que descender—, en las normativas de algunas Comunidades Autónomas españolas, eligiendo, en este caso, la experiencia normativa de la de Valencia (15) .
En la búsqueda de esas similitudes y diferencias entre lo que sucede en el Estado francés y en España, se fija también en las etapas del procedimiento de mediación, que serían muchos más explícitas y claras en nuestro país, —sesión informativa, sesión constitutiva, mediación strictu sensu, y acta final—, y, al efecto, menciona la «Guía de preguntas y respuestas sobre la mediación y las administraciones públicas» (16) , o los «Protocolos» de determinadas Comunidades autónomas como la de Canarias, pionera en este campo con su Ley 15/2003 (17) . Frente a ello, la mediación intrajudicial en Francia, aunque se estructuraría también en diversas etapas, éstas serían mucho más informales, bastando incluso con una simple actuación al respecto, positiva o negativa, de la propia administración.
Son extensas, enriquecedoras y, en mi opinión, acertadas, las disquisiciones de la autora sobre las figuras de la mediación y la conciliación, donde explora los distintos enfoques doctrinales, —diferenciadores unos y unitarios otros—, hasta concluir que tanto en España como en Francia «desde un punto de vista conceptual» la distinción puede ser defendida, algo que resultaría más difícil «en la práctica» que se vive en unos y otros territorios (18) .
Contraria es su posición sobre el término muy generalizado de «alternativa» para hablar de la mediación como una segunda vía frente a la jurisdicción, término que atribuye esencialmente a la expresión norteamericana «alternative dispute resolution», ya que nuestra autora rechaza estos planteamientos dicotómicos que fracasaron totalmente en Francia cuando la reforma de 1986 quiso imponer a los jueces administrativos estas nuevas responsabilidades de «conciliation», presentada como alternativa.
Destaca que el «Protocolo de la Comunidad Autónoma de Madrid» califique la mediación administrativa de «alternativa complementaria» a la vía jurisdiccional (19) .
Lógicamente, la autora pasa a defender ese otro enfoque de la complementariedad existente entre la mediación y la vía contencioso-administrativa, como el mejor para España y para Francia, que se da tanto en el momento de ejecución de sentencias judiciales como en el de la homologación de los acuerdos de mediación.
Sobre el primer caso, reconoce matices diferenciadores entre la rotundidad de los pronunciamientos de los Protocolos en vigor existentes en las Comunidades autónomas de Murcia y de Madrid, y la mayor «sorpresa» que ello genera en Francia. Resume con rigor la famosa mediación llevada a cabo en el caso del edifico de Fenosa en la Coruña, que le sirve para avalar conclusiones favorable para los dos países (20) .
En lo referente al segundo, habla de un mayor recurso a la homologación en España, «casi sistemático» en la mediación intrajudicial, frente a un recurso «más moderado, incluso excepcional» en el caso de Francia, en uno y otro caso sobre similares bases legales (21) .
IV. Fondo ético de la mediación administrativa
En el Título II de esta primera Parte analiza la autora el fondo ético de la mediación administrativa. Tras mencionar textos bien conocidos como la «Recomendación del Consejo de Europa» de 2001 relativa a los modos alternativos de solución de conflictos entre las autoridades administrativas y los particulares, con su defensa de los principios de imparcialidad, igualdad y respeto a los derechos de los mediados, y la «Directiva de la Unión Europea» de 2018 que hace referencia a los principios de eficacia, imparcialidad y competencia, con su apoyo implícito al «Código europeo de conducta para los mediadores» de 2004, destaca el paso adelante dado por el Grupo de trabajo sobre mediación de la «Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia» (C.E.P.E.J.) que se refiere expresamente en 2018 a los «prescripteurs» (22) para mediación de diferencias, colocando en el mismo plano a las que tienen que ver con materias administrativas y a las surgidas en el campo civil, comercial, familiar y penal.
Se hace eco también Rhita Bousta de distintos documentos y recomendaciones elaborados por instituciones privadas francesas defensoras de la mediación administrativa (23) .
Se pregunta también la autora por los plazos previstos en uno y otro país para el desarrollo de la mediación. Para hacer realidad ese «plazo razonable» se invocarían en Francia los tres meses prorrogables fijados en el actual «Código de Procedimiento civil» a partir de la recepción de la solicitud del mediador, que, en el caso de España, se limitarían a dos.
Igualmente, encontraría mínimas diferencias en lo referente al costo de la mediación administrativa, que, en principio, estaría en Francia siempre cerca de la gratuidad o tendría un costo muy moderado, correspondiendo al juez su fijación (24) . Hace ver, sin embargo, que, si bien en España la mediación intrajudicial es en principio gratuita, la intervención de abogados puede llevar a fijar el costo de la misma a través de los propios mediadores (25) .
Reflexiona a continuación la autora sobre otros principios claves en la mediación. Primero, el de la independencia, fijándose en los riesgos que la misma corre dentro del amplio campo de la mediación institucional en Francia, que abarca a los servicios públicos, mencionando expresamente el mundo del empleo y el de los mediadores académicos nombrados por el Ministro de Educación, sin negar las peculiaridades que ello genera para el citado principio (26) .
También destaca el juego que tienen en la noción de la mediación administrativa principios básicos dentro del concepto de mediación como la confidencialidad y laneutralidad, debidamente recogidos en la «Directiva europea sobre mediaciones civiles y mercantiles», y en las trasposiciones legales de la misma tanto en Francia como en España. Resulta evidente el eventual choque de la primera con el principio de transparencia que debe inspirar en uno y otro país la gestión administrativa (27) , así como la existencia de excepciones normativas a tal confidencialidad, empezando por la propia voluntad y acuerdo entre las partes. En lo referente al segundo principio de la neutralidad, lo utiliza Rhita Bousta para recordar la diferencia entre la mediación y la conciliación, no dándose en este último caso tal actitud exigible al tercero interviniente.
Al pasar a analizar los perfiles de los terceros capacitados para asumir mediaciones administrativas, y tras reconocer la profesionalización creciente de la mediación, la autora arranca declarando que en España existiría unas exigencias mayores que en Francia. Así en su país no existiría ni acreditación ni cumplimiento de determinados requisitos para ejercer de mediador, frente a lo que sucedería en el nuestro en el que se exige la inclusión en un listado del Ministerio de Justicia o de las Comunidades autónomas concernidas (28) . Menciona, casi como excepción, la exigencia en Francia de un «diploma de Estado» para el reconocimiento como mediador familiar.
Valora positivamente que el citado Real Decreto español de 2013 precise de manera concreta el número de horas para ser mediador, —100 horas, entra las cuales 35 deben estar dedicadas a la práctica—, y, en aras de una mayor especialización, destaca algunos cursos dedicados especialmente a la mediación administrativa (29) .
Con su exhaustivo conocimiento de lo que sucede en Francia y en España, Rhita Bousta aporta datos interesantes cuando escribe sobre la variedad de mediadores. Los dos países coinciden en excluir la figura del «juez-mediador», también en el predomino de los «abogados» cuando toca hacer frente a la mediación administrativa, y en la reticencia lógica que los «abogados-mediadores» genera en los mediadores autónomos —«libéreaux» los denomina—, sin por ello negar éstos la importancia del papel que corresponde a los especialistas jurídicos durante el proceso de mediación. También insiste en la heterogeneidad existente, reiterando la mayor existencia en Francia de «mediadores institucionales» frente al predominio en España de los «mediadores autónomos» (30) .
Tras destacar que la capacidad de escucha constituye la esencia de toda mediación, incluida la administrativa, hace ver cómo ello ha llevado a muchos mediadores españoles a practicar la co-mediación, llegando en el Protocolo de la Comunidad Autónoma de Murcia a convertirla en regla general. Frente a tal experiencia, que intensifica la «horizontalidad» del proceso, reconoce la autora que la co-mediación no es igual de frecuente en Francia, donde una mayor «verticalidad» vendría a configurarse como control de fiabilidad del proceso (31) .
V. Ámbito de la libertad personal
Al inicio de la Segunda Parte, arranca la autora en el Título primero con el análisis de la libertad personal, lo que le lleva a citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2019, que vincularía la mediación administrativa a determinados artículos de nuestra Constitución (32) .
Al analizar esa libertad, ve una primera manifestación en la libre elección del mediador por las partes, citando la rotundidad del Protocolo de la Comunidad Autónoma de Valencia cuando reitera que las dos partes son libres para rechazar al tercero propuesto.
Lo anterior estaría en la base de lo vivido en Francia y en España en contra de toda obligatoriedad de la mediación, que respondería básicamente a fórmulas contractuales (33) , mencionando al efecto la legislación reguladora del consumo.
En línea con sus anteriores planteamientos, recuerda que el comportamiento proactivo de los conciliadores sí permitiría imponer su carácter obligatorio, invocando al efecto lo que sucede en las distintas Federaciones deportivas en Francia.
Interesará grandemente en España su sintético análisis de los casos de mediación administrativa obligatoria en Francia, contenidos en la citada «Ley de Modernización de la Justicia del Siglo XXI» de 2016, y la consiguiente «Ley de programación» 2018-202, en determinadas áreas de la función pública y determinados sectores sociales, que se concretarían, por un lado, en conflictos laborales surgidos en los Ministerios de Asuntos Exteriores (34) y de Educación Pública, y, por el otro, en desacuerdos dentro de los sectores públicos de empleo, alojamiento y renta mínima.
A la luz de las experiencias vividas, la autora concluye que sería difícil defender que la mediación previa obligatoria ponga en peligro sistemáticamente la libertad de los mediados, que pueden siempre desvincularse del proceso iniciado, destacando además que en el cincuenta por ciento de los casos contabilizados han sido las partes las que han optado por esta vía.
En otro apartado, Rhita Bousta se pregunta sobre la manera en que la mediación administrativa, que sigue siendo un procedimiento consensuado, puede afectar la libertad de los mediados, algo innegable si nos fijamos en que suele ser necesaria la intervención final de un superior para la ejecución de lo pactado.
En el caso de los organismos públicos franceses, se requiere incluso la intervención del Primer Ministro. En el caso de España, se fija en el Protocolo en vigor de la Comunidad Autónoma de las Canarias, que reitera la normativa nacional (35) , al exigir, en caso de acuerdos que afecten al Tesoro Público, la conformidad de las autoridades concernidas, y, en su defecto, la del Abogado del Estado.
También recuerda su entrevista a Amparo Quintana para destacar, como diferencia formal, que la mediación administrativa siempre es más larga en el tiempo que otras mediaciones, con problemas específicos en los momentos de la firma del acuerdo y ulterior ejecución, así como para la justificación de los gastos generados dentro del marco legal, habitualmente restrictivo.
Se refiere también a otras limitaciones sobre la libertad de los mediados que podrían derivarse de las obligaciones de éstos hacia los mediadores (36) , o de derechos reconocidos a los propios jueces, entre los que cita una reciente sentencia francesa que permitiría a éstos rechazar la petición de las partes de derivar el conflicto a mediación.
Una mayor extensión dedica la autora al estudio de las áreas concretas en las que se ha desarrollado la mediación administrativa en uno y otro país. En el caso de Francia, se habría dado un desarrollo «intuitivo «sobre la normativa nacional existente, frente a lo sucedido en España inicialmente restringido a la figura de la transacción sobre cantidades a fijar, ampliándose luego a otras figuras gracias a distintas normas autonómicas (37) .
Hablando de Francia, Rhita Bousta destaca que el legislador no puso ninguna limitación sectorial al reconocimiento de la mediación administrativa en la tantas veces citada Ley de 2016, prohibiendo solo que los acuerdos logrados no se refiriesen a temas que no son de libre disposición, invocando al efecto coincidente doctrina (38) . Fijándose luego en los propios cuadros estadísticos, la autora añade que desde la práctica se ve un predominio de la mediación administrativa en «trabajos y mercados públicos, conflictos entre funcionarios y sus empleadores, temas de urbanismo y cuestiones de salud pública».
En el caso de España, y frente a la interpretación restrictiva apuntada en el art. 77 de la «Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa», comenta la extensión teórica de la mediación administrativa intrajudicial defendida por sus entrevistados hacia todas las áreas posibles. Menciona también las precisiones del «Consejo General del Poder Judicial» hechas durante un Seminario en el 2011, fijando tres sectores prohibidos: derechos fundamentales de los ciudadanos, cuestiones electorales, y orden público o intereses de terceros. Desde el punto de vista de la práctica, y dada la existencia de pocas estadísticas, se limita a mencionar una mayoría de supuestos de «responsabilidad extracontractual» detectados por María Avilés, o los desacuerdos en materia de «subvenciones públicas a nivel municipal», y «denuncias por ruido» comentadas por Jesús Rodrigo (39) .
Dentro del último apartado de este Título, vuelve la autora sobre la realidad, muy francesa, de multiplicidad de los mediadores institucionales, donde figurarían dos variantes vinculadas a la figura histórica del Ombudsman, bien como defensor de derechos en el modelo francés o español, bien como enemigo de la mala administración del modelo anglosajón, que incluiría también al Ombudsman europeo creado en 2019.
Presenta, como una de las razones de la proliferación de los mediadores institucionales en el país vecino, la variedad de la misma, generando su intervención distintos efectos sobre el procedimiento en curso, que irían desde la interrupción o la suspensión hasta la continuación del mismo.
También, y en base a un «Informe de la Asamblea Nacional» (40) , diferencia cuatro grandes categorías, que sirven para mejor entender su presencia generalizada: los mediadores dentro de la estructura del Estado, desde los académicos a las grandes sociedades estatales como los Ferrocarriles; los mediadores de establecimientos como hospitales y universidades; los medidores en los sectores sociales como empleo y seguridad social; y los medidores en las colectividades locales y sus Centros de Gestión.
Menciona la positiva y sorprendente puesta en marcha de un dispositivo de mediación en cada establecimiento penitenciario, gracias a veinte delegados territoriales del «Defensor de derechos», —antes «Defensor de la República»—, repartidos en ocho Departamentos, que habrían llevado a cabo 50.000 mediaciones del 2017 al 2019, con un porcentaje de éxito del 80% (41) .
VI. Principio de igualdad de los mediados
En el Título segundo, dedicado al principio de igualdad de los mediados, reconoce una realidad desequilibrada, que le lleva a apoyar la posición que recomienda, por ello mismo, la existencia de una legislación ad hoc sobre mediación administrativa.
De cara a superar esa visión vertical que enfrentaría a la administración con el administrado, se apoya esencialmente en la necesidad del diálogo, al que añade el adjetivo de trasformador, algo que no es en absoluto incompatible con la existencia de prerrogativas en manos del poder público (42) .
Esta desigualdad se convierte en la práctica en una «desconfianza de una parte sobre la otra», abriéndose a la posibilidad de que pueda ser el particular el que termine siendo la parte dominante (43) .
Añade también algo que todos compartimos en el sentido de que el mejor o peor posicionamiento de la Administración depende finalmente de la calidad y el comportamiento de la persona física que la representa en el caso concreto.
Invoca una vez más el preámbulo del Protocolo de Canarias (44) , para defender que no es inevitable el choque entre interés general e interés particular, lo que cabe comprender mejor bajo el prisma de criterios de equidad.
Esa búsqueda de reformas, en favor finalmente del «interés colectivo», le lleva a mencionar planteamientos tanto del «Parliamentary and Health Ombusdman» británico, como del «Mediador de la Unión Europea», y, en concreto los «Draft Priciples of good administration» (2006) del primero, y el «Código europeo de buena conducta administrativa» del segundo, reformado en el 2015.
Sobre la innegable necesidad de la motivación de las decisiones administrativas, incluso en casos donde opera la discrecionalidad, resultan muy acertados sus razonamientos en favor de lo que denomina «mediación pedagógica», destinada a explicar la decisión tomada, y superar así la habitual sospecha sobre motivaciones políticas indebidas (45) .
Interesantes y de gran utilidad sus alusiones al «silencio administrativo», cuya regulación vendrían a coincidir en España y en Francia, resultando aplicable a los dos países su reconocimiento como «expresión de superioridad», con gran coincidencia en plazos y excepciones (46) .
Para la autora estos casos de silencio administrativo serían especialmente idóneos para la figura de la mediación administrativa, tanto para la obtención de mayor información como para el logro de una solución. En ambos casos puede jugar un activo papel el Ombusdman, citando casos vividos por las respectivas figuras (47) .
Siempre defendiendo esa deseada igualdad entre las partes, ciertamente difícil de alcanzar, la autora se extiende sobre las distintas técnicas existentes y hace un elogio práctico a la posible intervencion de un «tercero neutral», que no podría confundirse ni con el mediador ni con los co-mediadores.
Esa búsqueda del máximo equilibrio lleva a la autora a fijarse nuevamente en la figura del Ombusdman, que podría acumular tanto una tarea de mediación como una función de control de la administración, basada a menudo en la defensa del «ciudadano-administrado» en su acertada terminología. Al efecto, invoca la labor del «Defensor de derechos» en Francia en favor del perjudicado por una administración cada vez más telematizada (48) . Esta capacidad de presión sobre la administración le hace insistir en que en esos casos su actuación iría más allá de la mediación (49) .
Apoyándose en el Informe del Defensor del Pueblo, comenta también la diversidad de tipos de resoluciones que le toca dictar, dentro de las 20.215 demandas recibidas durante el año 2019 (50) .
VII. Consideraciones conclusivas
Termina el libro con unos breves comentarios, que Rhita Bousta titula Conclusiones (pp. 213 a 219), y que cabría resumir y presentar en los siguientes términos.
- — La medición administrativa tendría como objetivo final «restablecer los lazos con la administración pública», por lo que iría más allá de la óptica jurisdiccional o conflictual.
- — El «conflicto», que no enfrentamiento, estaría en la esencia del ser humano y sería por ello mismo inevitable, integrándose en unas relaciones caracterizadas por su multiplicidad, y en las que la mediación está llamada a jugar un activo papel sobre bases de creatividad e imaginación.
- — La presencia de la administración pública como mediada lleva consigo una serie de especificidades que justifican su «autonomía», sin que pueda ser reducida o calificada como alternativa al proceso contencioso, imponiéndose la idea de la «complementariedad».
- — El «mediador» se diferencia del «conciliador» ya que su papel no le lleva a proponer una solución, algo que corresponde exclusivamente a los mediados. Tampoco coincidiría con la labor del «ombudsman» cuando a éste le corresponda defender al «ciudadano-administrado».
- — La presencia de la administración no pone en peligro ni la libertad ni la igualdad entre los mediados, consubstanciales a este procedimiento, sin negar la existencia de otros matices surgidos de la «participación de un poder público».
- — También destaca la autora las posibilidades de la mediación en el «ámbito preventivo», al permitir una participación de los ciudadanos en las decisiones administrativas, que, incluso, cabría agilizar con los nuevos recursos telemáticos
Todo lo anterior valdría para el análisis conceptual de la mediación administrativa en uno y otro país. En cualquier caso, no olvida la autora lo ya escrito al inicio de esta clarificadora obra, sobre la legislación nacional al respecto existente en Francia frente a la legislación, hasta ahora predominantemente autonómica, existente en España (51) .
Esta observación final, le lleva a destacar recientes esfuerzos, hechos ante el Parlamento español en el 2020, por el «Instituto Europeo para la Mediación y la Ética pública» de la «Fundación Valsaín», con el apoyo de los «Colegios de la Abogacía» de Barcelona, Madrid y Las Palmas, para ampliar el campo de aplicación de nuestra Ley 5/2012 sobre «mediaciones civiles y mercantiles» a las «materias administrativas».
A ello solo añadiría, por mi parte, y tras reiterar mis elogios a la autora por su muy recomendable libro, mi esperanza de que los debates parlamentarios en curso para la mejora y aprobación del «Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia» puedan llevar a un pleno reconocimiento a nivel nacional de la existencia y operatividad de la mediación administrativa en España.