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El Proyecto de Tratado sobre la Carta de la Energía modernizado: la solicitud de dictamen de Bélgica es inadmisible, debido a su carácter prematuro (Dictamen del Tribunal de Justicia 1/20 16 junio ...

El Proyecto de Tratado sobre la Carta de la Energía modernizado: la solicitud de dictamen de Bélgica es inadmisible, debido a su carácter prematuro (Dictamen del Tribunal de Justicia 1/20 16 junio 2022)

  • 19-9-2022 | Wolters Kluwer
  • De conformidad con el Dictamen 1/20 del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 16 de junio de 2022 (Tratado sobre la Carta de la Energía modernizado) considera que no dispone de elementos suficientes sobre el contenido mismo del proyecto de Tratado sobre la Carta de la Energía modernizado y que, por lo tanto, la solicitud de dictamen, dado su carácter prematuro, debe considerarse inadmisible.

El Tratado sobre la Carta de la Energía (TCE), aprobado en nombre de las Comunidades Europeas en 1997, no ha sido objeto de ninguna revisión sustancial desde su entrada en vigor en 1998. En 2020 se entablaron negociaciones sobre su modernización. Dichas negociaciones debían basarse, en particular, en una lista de materias abiertas a la negociación adoptada en 2018 por la Conferencia sobre la Carta. En el curso de las negociaciones, la Unión Europea propuso modificar el mecanismo de solución de controversias entre inversores y Estados contratantes. Dado que la materia a la que pertenece ese mecanismo no estaba comprendida en la citada lista, la apertura de negociaciones sobre esa materia debía ser objeto de consenso entre las partes contratantes. En este caso, no se alcanzó tal consenso.

El 2 de diciembre de 2020, el Reino de Bélgica presentó al Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen sobre la compatibilidad con los Tratados del mecanismo de solución de controversias previsto en el proyecto de TCE modernizado, así como de los conceptos de «inversión» e «inversor». En esencia, dicho Estado miembro expresa dudas acerca de la aplicabilidad de dicho mecanismo a los litigios entre un inversor de un Estado miembro y otro Estado miembro.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia, tras advertir que en la fecha de presentación de la solicitud de dictamen no existía ningún documento que contuviera el texto del TCE, en su versión modernizada, ni el de su art. 26, señala, en primer lugar, que en esa misma fecha las negociaciones se encontraban en una fase muy incipiente. Expone que, aunque se había identificado una lista de materias abiertas a negociación y esta no incluía el mecanismo de solución de controversias, habría podido y podría aún lograrse un consenso entre las partes contratantes acerca de la inclusión en dicha lista de la materia a la que pertenece el mecanismo de solución de controversias. Por consiguiente, el desenlace de las eventuales negociaciones sobre esta materia no es suficientemente previsible y no cabe excluir que la disposición relativa a este mecanismo se modifique.

A continuación, el Tribunal de Justicia considera que el alcance del mecanismo de solución de controversias se halla condicionado por la definición de los conceptos de «inversión» e «inversor», que son objeto de las negociaciones. Ahora bien, señala que hasta la fecha no se ha adoptado ningún texto modificativo de la disposición que establece estos conceptos. Además, a su juicio, la incidencia que podrían tener las posibles modificaciones de tales conceptos en el mecanismo de solución de controversias no puede apreciarse si no existe ningún elemento que permita conocer con cierta precisión las normas por las que se rige dicho mecanismo. Habida cuenta de estas incertidumbres, el Tribunal de Justicia estima que no dispone de elementos suficientes sobre el contenido y, más concretamente, sobre el ámbito de aplicación de la disposición relativa al mecanismo de solución de controversias, tal como figurará en el TCE modernizado. Por lo tanto, la solicitud de dictamen resulta prematura. Por último, el Tribunal de Justicia examina las consideraciones de oportunidad, expuestas por algunos Estados miembros participantes en el procedimiento, que según ellos justifican un posicionamiento por su parte sobre la cuestión de la compatibilidad del mecanismo de solución de controversias con los Tratados. Dichas consideraciones se refieren, entre otras, a la falta de unanimidad entre los Estados miembros en la interpretación de la aplicación del mecanismo de solución de controversias a los litigios entre un inversor de un Estado miembro y otro Estado miembro y a la negativa de los árbitros a declararse incompetentes para conocer de esos litigios en el marco de los procedimientos arbitrales basados en dicho mecanismo. A este respecto, por una parte, el Tribunal de Justicia declara que tales consideraciones son ajenas a la finalidad del procedimiento de dictamen, puesto que el mecanismo de solución de controversias está ya en vigor. Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda que ya ha declarado que, en virtud del principio de autonomía del Derecho de la Unión, el mecanismo de solución de controversias previsto por el TCE no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro.

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