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Andorra is different: análisis crítico de la Ley de Arbitraje del Principado de Andorra

Arranz Puig, Irene

LA LEY 8108/2022

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Title

Andorra is different: critical analysis of the Arbitration Act of Andorra

Resumen

La reciente creación del Tribunal Arbitral de Andorra (TAPA) obliga a revisitar la Ley de Arbitraje andorrana, promulgada en 2014 (1) , pues presumiblemente la existencia de una institución local (aunque con vocación internacional) promueva la celebración de arbitrajes con sede o vinculados al Principado. La primera impresión tras la lectura de la Ley de Arbitraje andorrana es que esta, a diferencia de otras leyes más programáticas, regula muy detalladamente ciertos elementos del arbitraje, respecto de los cuales adopta casi íntegramente la Ley Modelo UNCITRAL (cabe destacar el capítulo relativo a las medidas cautelares, incluidas las órdenes preliminares). Por otra parte, la Ley incorpora singularidades que la distinguen de otras normas de su entorno. Finalmente, la Ley de Arbitraje andorrana deja entrever influencias de la jurisdicción francesa que pueden resultar exóticas para el usuario no familiarizado (por ejemplo, en la previsión de sanciones para el incumplimiento de medidas cautelares).

Palabras clave

Arbitraje, Andorra, Tribunal Arbitral de Andorra, Ley Modelo UNCITRAL.

Abstract

The recent creation of the Court of Arbitration of Andorra (TAPA) makes it necessary to review the Andorran Arbitration Law, enacted in 2014, as presumably the existence of a local institution (although with international vocation) promotes arbitrations seated in or linked to the Principality. The first impression after reading the Andorran Arbitration Law is that it, unlike other more programmatic laws, regulates in great detail certain aspects of arbitration, in respect of which it adopts almost entirely the UNCITRAL Model Law (among which the chapter on interim measures, including preliminary injunctions, is noteworthy). On the other hand, the Law incorporates its own singularities that distinguish it from other laws in the neighboring jurisdictions. Lastly, the Andorran Arbitration Law has been influenced by French jurisdiction, which may seem exotic to the unfamiliar user (e.g., with regards the provision of sanctions for non-compliance with interim measures).

Keywords

Arbitration, Andorra, Court of Arbitration of Andorra, UNCITRAL Model Law.

Irene Arranz Puig

Abogada asociada del Área de Litigación y Arbitraje

Despacho Cuatrecasas, Barcelona

I. Introducción

A pesar de la relativa juventud de la Ley de Arbitraje andorrana, el arbitraje cuenta con una larga tradición en el Principado y antes de la promulgación de la Ley era reconocido sin ambages por el Tribunal Constitucional (máximo órgano de la jurisdicción andorrana) como un método de resolución de disputas alternativo a la justicia pública estatal (2) .

La Ley de Arbitraje andorrana se inspira, como no podría ser de otro modo, en la Ley Modelo de UNCITRAL, la cual adopta casi en su integridad, incluidos algunos aspectos que otras jurisdicciones no han adoptado (el apartado relativo a las medidas cautelares, incluidas las órdenes preliminares en relación con aquellas dictadas ex parte, merece mención especial). Por lo anterior, la estructura de la Ley de Arbitraje andorrana resultará familiar para los usuarios de la Ley Modelo o de leyes inspiradas en ella.

La Ley de Arbitraje andorrana (seguramente influida por Francia) ha optado por el sistema dualista, si bien —como se dice en la Exposición de Motivos— la mayoría de las normas son de aplicación tanto al arbitraje interno como al arbitraje internacional. En este punto, la Exposición de Motivos explica que no se trata de regulaciones separadas, sino que con la separación pretende subrayar una concepción diferenciada de los dos tipos de arbitraje (el doméstico y el internacional). En la práctica, las diferencias entre ellos son mínimas y no sustantivas, salvo por alguna excepción a la cual aludiremos.

El Título I de la Ley recoge las disposiciones generales y comunes a los dos sistemas (arts. 1 a 7), el Título II recoge los preceptos aplicables al arbitraje interno (arts. 8 a 61) y el Título III se refiere a los arbitrajes internacionales (arts. 62 a 73, de los cuales muchos son remisión directa a los respectivos artículos reguladores del arbitraje doméstico, en algunos casos con ligeros matices).

En lo que sigue haremos referencia a las particularidades más relevantes de la Ley de Arbitraje andorrana, y obviaremos aquellos aspectos que no sean distintivos de esta norma o que, aun siéndolo, no tengan trascendencia material en el desarrollo del procedimiento.

II. Ámbito de aplicación y materias objeto de arbitraje

El ámbito de aplicación de la Ley se establece en el art. 2. Este artículo contiene la previsión clásica de que la Ley será aplicable a los arbitrajes con sede en Andorra, y, por lo que se refiere a ciertas normas —arts. 9, 10, 11, 12 y capítulos IX y X del título II—, también a los arbitrajes con sede en el extranjero.

La Ley de Arbitraje andorrana (seguramente influida por Francia) ha optado por el sistema dualista, si bien —como se dice en la Exposición de Motivos— la mayoría de las normas son de aplicación tanto al arbitraje interno como al arbitraje internacional

Sorprende, no obstante, el ap. 5 de este artículo, que indica expresamente que la Ley no es aplicable a los supuestos en los que las partes de una relación jurídica incompleta encargan a un tercer «arbitrador» (con comillas en la redacción original) la determinación de un elemento integrador de esa relación. Decimos que sorprende porque, si bien puede compartir ciertas características con la institución arbitral (nombramiento por las partes, independencia, obligado cumplimiento de la decisión), la figura del tercer arbitrador está hoy en día claramente distinguida de la del árbitro, sin que esta previsión legal parezca, a nuestros ojos, necesaria. No obstante, esta inclusión puede tener razón de ser en que, aunque tal figura (la del tercer arbitrador) es evidentemente conocida en la jurisdicción andorrana, esta no contaba —ni cuenta— con un reconocimiento normativo expreso (como sí sucede en otras jurisdicciones, por ejemplo, España (3) ), de ahí que el legislador quizá quiso despejar cualquier duda al respecto al promulgar la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003).

En cuanto a las materias objeto del arbitraje, reguladas en el art. 3, merece especial mención el arbitraje estatutario (ap. 2). La Ley se limita a reconocer la posibilidad de que los estatutos de las sociedades de capital establezcan el sometimiento a arbitraje de las controversias que se planteen en su seno, incluida la impugnación de acuerdos sociales por los socios o los administradores.

Sin embargo, no prevé que, para la impugnación de acuerdos sociales, el arbitraje deba necesariamente ser institucional y el nombramiento de los árbitros (de todos ellos en caso de un tribunal) deba hacerlo la institución. Esta previsión (que se incluye, por ejemplo, en la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) española (4) ) habría sido sin duda adecuada, si se considera la particular configuración del litigio en la impugnación de acuerdos sociales, en la que las partes procesales (socio o administrador demandante y sociedad demandada) no coinciden necesariamente con las partes enfrentadas, y la dificultad que supone a menudo que la sociedad, en su condición de parte demandada, nombre a un árbitro.

La Ley andorrana tampoco prevé una mayoría reforzada para la introducción de una cláusula de sumisión a arbitraje en los estatutos (como sí hace, por ejemplo y de nuevo, la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) española (5) ), pero esto no plantea tantos problemas prácticos, y en todo caso ese requisito no deja de ser una decisión del legislador de corte más bien mercantil y ajena a la institución del arbitraje.

También en el capítulo de las materias objeto de arbitraje, el ap. 4 del mismo art. 3 contiene una previsión algo críptica, cual es que son susceptibles de arbitraje los aspectos civiles de las controversias en materia de competencia efectiva con efectos entre las partes. Dado el poco recorrido que tiene todavía la Ley, y salvo error, no se conocen resoluciones judiciales o laudos que hayan aplicado este artículo. Tal previsión parece referirse a las reclamaciones entre agentes privados por daños derivados de actos anticoncurrenciales. Si fuera ese el caso, esta previsión resultaría útil para aliviar la carga de los tribunales estatales que este tipo de reclamaciones genera. No obstante, la extensión de esta facultad a los árbitros, conjugada con la confidencialidad de los procedimientos arbitrales, podría dar lugar a una disparidad de criterios en la concesión de indemnizaciones a los particulares que, en este caso concreto de los actos anticoncurrenciales que afectan a una multiplicidad dispersa de individuos, quizá no sea deseable.

III. Principios aplicables

Como curiosidad de la Ley de Arbitraje andorrana, nos encontramos con que, además de las reglas de interpretación (adoptadas de la Ley Modelo), el art. 5 contiene una serie de principios, no solo enunciados, sino definidos, los cuales deben regir la resolución de cuestiones que no estén expresamente resueltas por la Ley. Esos principios son:

  • a) El principio de libertad, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias. Esto no deja de ser la plasmación de la afirmación constitucional del arbitraje como un método alternativo y equivalente a la jurisdicción estatal para la resolución de disputas.
  • b) El principio de flexibilidad, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.
  • c) El principio de privacidad, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la reserva y confidencialidad necesarias. Para el arbitraje doméstico, este principio resulta parcialmente redundante con el art. 39 de la misma Ley, que recoge los principios fundamentales del procedimiento arbitral, y que expresamente establece que los árbitros, las instituciones y las partes, así como los peritos y cualquier otro agente que intervenga en el procedimiento arbitral, están obligados a mantener la confidencialidad de las informaciones que conozcan con ocasión de las actuaciones arbitrales. El principio de privacidad del art. 5 parece tener un alcance más amplio que el del art. 39, pues no limita la confidencialidad a las informaciones que se conozcan a raíz del procedimiento, y por tanto podría amparar más supuestos de hecho. Sin embargo, para el arbitraje internacional, el principio de privacidad (que es aplicable a ambos tipos de procedimiento, pues el art. 5 forma parte de las disposiciones generales) es aparentemente contradictorio con el art. 67, dedicado a la sustanciación de las actuaciones del arbitraje internacional, y que en su ap. 2 indica que, si las partes desean que el arbitraje sea confidencial, lo deben convenir expresamente. No parece que haya una justificación para la disparidad de criterios entre el arbitraje doméstico y el internacional respecto de la obligación (que no el principio) de respetar la debida confidencialidad. No todas las leyes de arbitraje han incluido esta obligación (6) (de hecho, la Ley Modelo no la menciona), pero las ventajas (e inconvenientes, si es que los tiene) de esta obligación lo serían, en todo caso, tanto para el arbitraje doméstico como para el internacional. Una explicación razonable para esta diferenciación es que, en el arbitraje internacional, las partes presumiblemente serán de países distintos, y por tanto tendrán culturas jurídicas también distintas, las cuales podrían tener una sensibilidad diferente hacia la cuestión de la confidencialidad. De ahí, aventuramos, que la Ley haya optado por exigir el pacto expreso, de manera que no haya lugar a asimetría de los comportamientos.
  • d) El principio de idoneidad, que consiste en la capacidad de ejercer como árbitro o conciliador (según la redacción original). La referencia en este principio a la capacidad de ejercer como conciliador genera ciertas dudas. Debemos señalar que la redacción oficial de la Ley es en lengua catalana, y que en la traducción (no oficial) al español disponible, esta referencia es a «mediador» y no a «conciliador» (7) . La referencia a «conciliador» podría tratarse efectivamente de un lapsus en la redacción original, pues, más allá de esta alusión, no hay ninguna otra a la conciliación o a la posibilidad de que el árbitro actúe como conciliador. En contraposición, en el art. 19.3º de la Ley sí hay una referencia a la posibilidad de que los árbitros actúen como mediadores, al disponer que el árbitro no puede intervenir o haber intervenido como mediador en la misma controversia entre las partes, salvo que estas lo acuerden.
  • e) El principio de celeridad, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias. Esta definición que ofrece la Ley del principio de celeridad es poco afortunada, ya que la celeridad y la continuidad de los procedimientos son cosas distintas. Debe entenderse que el legislador quiso transmitir que los procedimientos deben conducirse con agilidad, lo que, ciertamente, implica que no existan vacíos temporales innecesarios entre una fase y otra, pero no solo eso. En todo caso, el concepto de celeridad es claro. Por lo demás, el art. 42.2º de la Ley insiste en que, en el desarrollo de las actuaciones arbitrales, las partes y los árbitros actúan con celeridad (y lealtad, añade el precepto).
  • f) El principio de igualdad, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos. Este es uno de los principios clásicos de la Ley Modelo. La Ley de Arbitraje andorrana repite este principio en el ya citado art. 39, el cual recoge los principios fundamentales del procedimiento arbitral doméstico; y también en el art. 67, que recoge los principios fundamentales del procedimiento arbitral internacional.
  • g) El principio de audiencia, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos. De nuevo, esta definición no parece ajustarse al entendimiento común que se tiene de este principio en el ámbito arbitral, que no concibe el derecho de audiencia como un derecho a ser oído literalmente (esto es, oralmente), sino a que se tengan en cuenta las alegaciones y postura de las partes, en la forma que sea. Quizá estemos ante una de las influencias de la jurisdicción francesa en la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) andorrana, pues en el país galo existe efectivamente un gran arraigo y querencia por el derecho a ser oído en persona por los jueces. A pesar de este principio, en el art. 45 (dedicado especialmente a las audiencias), la Ley otorga potestad a las partes para determinar si se celebrarán o no audiencias orales: así, se establece que, salvo que las partes acuerden otra cosa, el tribunal decidirá sobre la celebración de audiencias (orales, se entiende) y que, salvo que las partes hayan acordado que no se celebren audiencias, el tribunal podrá acordar su celebración si cualquiera de ellas lo solicita. De lo que podemos deducir que, pese a fomentar la oralidad, la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) andorrana no impone necesariamente que se celebren audiencias.
  • h) El principio de contradicción, que consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes. Este principio vuelve a reiterarse en los artículos relativos a la sustanciación del procedimiento, tanto para los arbitrajes domésticos (39), como para los internacionales (67).

IV. Contenido, forma y validez del convenio arbitral

El art. 10 de la Ley se ocupa de la forma y validez del convenio arbitral en los arbitrajes domésticos; correlativamente, el 63 lo hace para los arbitrajes internacionales.

Respecto de los primeros, cabe destacar que el ap. 2 del artículo establece que el convenio arbitral «deberá designar al tribunal arbitral o establecer el procedimiento para su nombramiento, directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje. No será válido el convenio que confiera a alguna de las partes privilegios en la designación del tribunal arbitral» (8) . En contraposición, para los arbitrajes internacionales, el art. 63 dice en su ap. 3 que «El convenio arbitral podrá, directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje y a otras formas de procedimiento, designar los árbitros o establecer las modalidades para su nombramiento» (9) .

Nótese la diferencia de redacción entre el «deberá» y el «podrá». La inclusión de este requisito para los arbitrajes domésticos y la distinción con los arbitrajes internacionales viene muy probablemente de la ley francesa, que también la hace (10) .

Ahora bien, a diferencia de la norma francesa, que no obstante imponer ese requisito, en el propio artículo facilita la integración del convenio arbitral por remisión a reglas previstas en defecto de previsión por las partes (11) , la redacción del art. 10 en la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) andorrana podría dar lugar a problemas prácticos, pues no da pie, al menos en su literalidad, a esa integración. A la vista de cómo está redactado el apartado, es claro que la designación del tribunal constituye un requisito de validez del convenio. Si este artículo se tuviera que aplicar aisladamente, nos encontraríamos con que un convenio que no contara con esa designación correría el riesgo de no ser un convenio válido, incluso aunque contuviera una clara voluntad de las partes de someterse a arbitraje (que es el requisito de validez primordial, consagrado en el ap. 1 del artículo), lo que es irrazonable.

Cabe esperar, pues, que el art. 10.2º sea aplicado por los tribunales y los usuarios de forma flexible, de modo que, llegado el caso, las partes puedan integrar el convenio para hacerlo efectivo. Una forma de hacerlo sería acudir al art. 17, que se consagra al nombramiento de los árbitros, y que puede servir para completar el convenio, en la medida en que allí se establece que las partes pueden libremente nombrar directamente al árbitro o tribunal o bien acordar el procedimiento para su nombramiento, y además facilita unas normas para el nombramiento a falta de acuerdo de las partes. Habría sido deseable que en el propio art. 10.2º se dijera expresamente que, a falta de mecanismo determinado por las partes, se acudiría a las normas del art. 17 (en parecidos términos a como lo hace la ley francesa), pero la vinculación entre ambos artículos puede establecerse fácilmente en la práctica.

No obstante, no faltará quien pretenda escaparse de la sumisión a arbitraje bajo el pretexto de que un convenio en un arbitraje doméstico que no designe al tribunal arbitral, ya sea directamente o por alusión al procedimiento de designación, es un convenio incompleto y por tanto no válido.

V. Arbitraje institucional

El art. 15 de la Ley, que regula el arbitraje institucional, contiene una particularidad que diferencia a la ley andorrana de otras, cual es que, al margen de reconocer la potestad de las partes de encargar la organización y administración del arbitraje, así como la designación de árbitros, a una institución arbitral, apunta directamente que esa institución podrá ser:

«la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Andorra, o cualquier otra corporación de derecho público o entidad pública que pueda desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras, así como las asociaciones y las entidades sin ánimo de lucro que tengan atribuidas funciones arbitrales en sus estatutos».

La mención particular de la Cámara de Comercio de Andorra debe achacarse a la tradición de esta Cámara en la administración de arbitrajes, sin que ello impida que otras instituciones, locales o no, administren arbitrajes con sede en Andorra. La referencia a entidades públicas y a entidades sin ánimo de lucro debe entenderse como un reconocimiento de esa facultad, y no como una exclusión de las entidades privadas y con fines lucrativos de la posibilidad de ejercer funciones de administración arbitral, evidentemente.

Algo más controvertido es el ap. 3 de este mismo artículo, que dispone que las partes pueden someterse al reglamento de una institución arbitral sin encomendar la administración del arbitraje a la institución correspondiente. Decimos que es controvertido porque, pese a ser posible (12) , esta práctica es desaconsejable. En el plano de la interpretación del convenio arbitral, en ausencia de este artículo normalmente se entendería, ante un convenio arbitral en el que las partes se someten al reglamento de una institución arbitral, que lo que las partes están pretendiendo es someterse también a la administración de esa institución (salvo, evidentemente, que digan expresamente que desean someterse a un arbitraje ad hoc, pero esa combinación es más rara). La existencia de este artículo en la Ley andorrana abre la puerta a dudas interpretativas y por tanto a un problema práctico a la hora de iniciar un arbitraje.

En el plano del desarrollo del procedimiento, y si pudiera superarse la traba inicial, nos encontraríamos con que los árbitros, que estarían actuando en un procedimiento ad hoc, estarían obligados a cumplir con el reglamento de la institución por mandato de las partes, pero sin poder contar con esa institución para las actuaciones que el propio reglamento le tiene reservadas, o simplemente para solventar dudas sobre la aplicación del reglamento. Esta suerte de procedimiento híbrido es, por tanto, potencialmente disfuncional. Claro que esta es la situación de los arbitrajes sometidos al Reglamento UNCITRAL (puesto que esa institución pone a disposición de los usuarios su Reglamento, pero no administra actuaciones arbitrales, ni desempeña ninguna otra función relacionada con procedimientos arbitrales determinados), y, a pesar de ello, este sigue siendo un recurso ampliamente utilizado, sin mayores problemas.

VI. Procedimientos con pluralidad de partes

El art. 18 de la Ley se dedica a la pluralidad de partes y a la adhesión de partes adicionales, incluido el nombramiento de árbitros. En este punto la regulación de la Ley puede dar lugar a una asimetría de derechos procesales respecto de arbitrajes con partes unipersonales. Veamos por qué.

De un lado, la Ley impone que, en el caso de pluralidad de demandantes o demandados, la controversia debe ser resuelta necesariamente por un tribunal arbitral de tres miembros. Esta es una decisión puramente legislativa, porque no concebimos una razón de corte procesal que justifique que un arbitraje con partes plurales o con pluralidad de partes deba resolverse necesariamente por un tribunal, y no por un solo árbitro.

Del otro lado, el artículo no ofrece la solución que otras leyes o reglamentos sí ofrecen (13) , cual es que, en caso de imposibilidad de alguna de las partes múltiples de nombrar al árbitro que vaya a integrar al tribunal, será la institución o el juez designado por ley quien nombre a los tres miembros del tribunal. Por el contrario, la solución ofrecida por la Ley andorrana es que únicamente ese árbitro sea designado por la institución o por el juez, lo que puede dar lugar, en la práctica, a un trato desigual e injusto entre las partes (pues normalmente la parte múltiple encuentra dificultades en nombrar árbitro simplemente por la circunstancia de ser parte múltiple), que podría afectar la validez del laudo.

VII. Medidas cautelares y órdenes preliminares

Este es quizá el apartado de la Ley que mayor atención merece, por su singularidad. En este aspecto, la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) Andorrana ha adoptado la regulación de la Ley Modelo casi en su integridad. Como resultado, la norma andorrana es más detallada que otras de su entorno. En particular, el art. 28 de la Ley estipula una lista de numerus clausus respecto de la finalidad de las medidas que un tribunal arbitral puede adoptar (si bien redactada de forma tal que pueda capturar casi cualquier tipo de medida cautelar). El art. 29 recoge las condiciones que debe reunir una medida cautelar para que esta sea concedida, que son las típicas del arbitraje comercial internacional.

Además —y esto es, creemos, lo interesante— la Ley andorrana ha adoptado de la Ley Modelo la figura de las órdenes preliminares, que son resoluciones arbitrales estrechamente ligadas a las medidas cautelares, y que se regulan esencialmente en los arts. 30 y 31.

En relación con las medidas cautelares, se confiere a los árbitros, si las partes lo han acordado en el convenio, la potestad de imponer sanciones a la parte incumplidora

Estas órdenes preliminares son el complemento de una petición de medida cautelar ex parte. La Ley prevé la posibilidad de que se pida una medida cautelar sin necesidad de prevenir a la otra parte, y, con ella, la posibilidad de pedir una orden preliminar por la cual el tribunal ordene a la parte contraria que no frustre la medida cautelar solicitada. La orden preliminar no es, por tanto, la medida cautelar ex parte en sí, sino una verdadera orden de abstenerse de sabotear la medida cautelar. De ahí que las órdenes preliminares solo se concedan si existe riesgo de que la parte contraria frustre efectivamente la medida cautelar mientras el tribunal decide si concederla o no.

A diferencia de lo que sucede con las medidas cautelares (respecto de las que el tribunal puede —discrecionalmente— pedir una garantía al solicitante), para la concesión de una orden preliminar parece que el tribunal deba, como norma general, pedir la prestación de garantía, salvo (y esto sería la excepción) que lo considere inapropiado o innecesario. Así se desprende de la redacción y lectura conjunta de los dos apartados del art. 33.

La parte obligada por la orden preliminar podrá hacer valer sus derechos después de que esta se haya emitido. La Ley prevé que la orden preliminar expire a los 20 días de su emisión, pero en todo caso faculta al tribunal para que adopte una medida cautelar que ratifique o modifique la orden preliminar después de haber oído a la parte obligada.

Las órdenes preliminares son vinculantes para las partes, pero, a diferencia de las medidas cautelares, no constituyen un laudo ni pueden ser objeto de ejecución judicial.

Finalmente, en relación con las medidas cautelares, es reseñable que el art. 36 de la Ley confiere a los árbitros, si las partes lo han acordado en el convenio, la potestad de imponer sanciones a la parte que no cumpla con una medida cautelar. De nuevo, esta es una influencia de la jurisdicción francesa, que, por extensión de las facultades de los jueces estatales, confiere a los árbitros el poder de imponer multas coercitivas (astreintes) ligadas a ciertas resoluciones del tribunal (14) . La Ley andorrana ha matizado esta potestad con la previsión de que las partes deben haberlo acordado en el convenio, pero, en cualquier caso, esta es sin duda una medida útil para asegurar la efectividad de la medida cautelar. Sin que se vaya a materializar necesariamente, la previsión de la imposición de multas es un incentivo al cumplimiento.

VIII. Audiencias

Una muestra de que la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) andorrana es una ley moderna es que esta prevé expresamente la celebración de audiencias telemáticas. Toda la literatura que se escribió cuando la pandemia obligó a pasar al medio telemático, y las modificaciones que hubieron de introducirse en los reglamentos de arbitraje institucionales para prever la posibilidad de realizar audiencias virtuales, fue innecesaria para el Principado.

Ahora bien, quizá en su redacción la Ley es un poco tímida, pues el art. 45 prevé que las audiencias por videoconferencia requieren el consentimiento de las partes y la aprobación del tribunal. Es evidente que el consentimiento de las partes es la piedra de toque de todo el sistema arbitral, pero habría sido más rotundo que se otorgara plena facultad al tribunal para ordenar la celebración de audiencias telemáticas, como extensión de su potestad para dirigir el procedimiento. No obstante, la postura del legislador es entendible, dado que la audiencia es una fase sensible (si no la más sensible) del procedimiento, y dado que todavía existe (aunque está desapareciendo) cierta disparidad de medios entre países y entre partes para adaptarse a las necesidades del medio telemático. Además de que, después de varios meses de prueba, está comprobado que la efectividad de las audiencias telemáticas no es comparable a la de las audiencias en persona (aún está por ver si esta diferencia es positiva o negativa), por lo que el necesario consentimiento, aunque pueda obstaculizar el desarrollo del procedimiento, es requisito sensato.

IX. Competencia de los tribunales andorranos en arbitrajes internacionales

El art. 62 de la Ley contiene las disposiciones generales respecto del arbitraje internacional.

Una de esas disposiciones, prevista en el ap. 3, es la que confiere competencia a los tribunales estatales andorranos para las facultades de asistencia y supervisión del procedimiento arbitral. Al margen de conferirles competencia cuando el arbitraje tenga sede en el Principado, o cuando las partes acuerden someterse a las leyes de procedimiento andorranas, o cuando las partes confieran expresamente competencia a la jurisdicción estatal andorrana para conocer las controversias relativas al procedimiento andorrano (lo que es lógico), los tribunales estatales andorranos se irrogan facultades de intervención cuando una de las partes esté expuesta a un riesgo de denegación de justicia.

De nuevo, esta es una incorporación del Derecho francés (15) , que no está prevista en la Ley Modelo, y que no es habitual en otras normas. Sin duda, esto posiciona al Principado como una jurisdicción abierta y dispuesta a colaborar con procedimientos arbitrales extranjeros, pues bastará con que se apele a este riesgo de denegación de justicia para que los tribunales estatales andorranos puedan, por ejemplo, prestar asistencia con el nombramiento o remoción de árbitros, la práctica de pruebas, la adopción de medidas cautelares o, incluso, la acción de anulación (aunque, en este último punto, habría que ver qué efecto tiene dicha anulación y cómo se conjuga con la competencia del país donde el arbitraje tenga su sede, que será lógicamente también competente para conocer de la acción de anulación).

Aunque la norma no lo exprese, es previsible que este supuesto de hecho de cierre (el del riesgo de denegación de justicia) sea aplicado siempre que exista un vínculo de la parte que solicita la asistencia o la intervención judicial, o de la controversia que se está tratando en el arbitraje, con el Principado, pues, de lo contrario, sería incluso extraño que se solicitara tal asistencia.

X. Particularidades en sede de anulación de laudo: el reenvío al tribunal arbitral y la posible renuncia

Otra de las particularidades relevantes de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) andorrana la encontramos en sede de anulación del laudo.

El art. 56, en su ap. 4, prevé que, en el marco del procedimiento de anulación, el juez estatal competente puede suspender las actuaciones, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo determinado, a efectos de dar la oportunidad al tribunal arbitral de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a juicio del tribunal arbitral, elimine los motivos de la acción de anulación. Esta suerte de «reenvío», que puede parecer una anomalía, está sin embargo expresamente previsto en la Ley Modelo.

Aunque a priori pueda ser un recurso procesal que no case bien con la idea de la resolución en una sola instancia y sin posibilidad de apelación, este método, bien utilizado, puede ser útil para robustecer el sistema arbitral en su conjunto. Por una parte, refuerza el poder de los árbitros para resolver disputas que les han sido expresamente conferidas; por la otra, evita las tentaciones de intromisión o exceso de los órganos jurisdiccionales.

La Ley de Arbitraje andorrana es, en su conjunto, una ley moderna, progresista y adaptada a los usos del arbitraje comercial internacional

No obstante, por cómo está concebido este reenvío en la Ley Modelo, y por consiguiente en la Ley andorrana, la intermediación del tribunal estatal es un puro trámite, en la medida en que el reenvío solo se produce si lo solicitan las partes. Puestos a proponer una solución todavía más eficiente —también en términos procesales—, este reenvío podría hacerse sin necesidad de acudir al tribunal estatal, y establecerse como un paso previo (si bien potestativo) a la interposición de una acción de anulación —en términos similares a las peticiones directas de corrección, aclaración o complemento del laudo—, sin desvirtuar en ningún caso la ratio del reenvío, cual es la oportunidad de enmienda para el tribunal arbitral.

Además de esta particularidad, la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) andorrana prevé en su art. 71.4 la posibilidad, únicamente para los arbitrajes internacionales, de que las partes renuncien a la acción de anulación del laudo. De nuevo, esta es una previsión no prevista en la Ley Modelo, pero importada de la jurisdicción francesa (16) .

XI. Otras particularidades

Aunque de menor calado, es relevante poner en valor el esfuerzo de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) andorrana para promover el Principado como sede de arbitrajes internacionales. En ese sentido, en su art. 43.2º establece que, salvo que las partes o el tribunal establezcan algo en contra, los escritos y los documentos de prueba redactados en español, francés o inglés no necesitarán traducción.

Esto, que es una ventaja en términos de eficiencia y costes, puede llegar a ser un hándicap para las partes, sus representantes, y los potenciales árbitros, quienes deberán dominar los tres idiomas para poder conducirse cómodamente en el procedimiento, o incurrir unilateralmente en el tiempo y los costes de la traducción.

XII. Conclusión

La Ley de Arbitraje andorrana es, en su conjunto, una ley moderna, progresista y adaptada a los usos del arbitraje comercial internacional.

Sus particularidades, una vez analizadas, no lo son tanto, pues vienen inspiradas en todo caso por la Ley Modelo o la regulación francesa, de probada solvencia.

Aunque algunos aspectos de la norma puedan merecer cierta crítica, estos son y serán fácilmente salvables en la práctica, a la vista de los principios que sostienen la norma y la larga tradición en el Principado del recurso al arbitraje como un método alternativo de resolución de disputas.

(1)

Llei 47/2014, del 18 de desembre, d’arbitratge del Principat d’Andorra.

Ver Texto
(2)

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala Civil) de 20 de junio de 2019 (asunto 135/2018) recoge amplia jurisprudencia al respecto. Todas las resoluciones de los tribunales del Principado de Andorra citadas pueden encontrarse aquí: [<https://www.justicia.ad/jurisprudencia/>] (último acceso: agosto de 2022).

Ver Texto
(3)

Art. 1447 del Código Civil (LA LEY 1/1889) español.

Ver Texto
(4)

Art. 11 bis, ap. 3.

Ver Texto
(5)

Art. 11 bis, ap. 2.

Ver Texto
(6)

Las jurisdicciones vecinas, España y Francia, sí lo han hecho, en el art. 24.2º de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) y en el art. 1464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Ver Texto
(7)

Nos referimos a la traducción facilitada por el Tribunal Arbitral de Andorra (TAPA), disponible aquí: [<https://tapa.ad/pdf/ES/Llei-47-2014-de-Desembre-darbitratge-del-Principat-dAndorra.pdf>] (último acceso: agosto de 2022), la cual, hasta donde sabemos, es la única disponible.

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(8)

La redacción en catalán es «El conveni d’arbitratge ha de designar la junta arbitral o el procediment per a la seva designació, directament o per referència a un reglamentd’arbitratge. No és vàlid el conveni que confereix a una part una situació privilegiada en la designació de la junta arbitral.», donde la fórmula «haver de» en catalán tiene una connotación de obligatoriedad.

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(9)

En catalán en el original: «El conveni d’arbitratge pot, directament o per referència a un reglament d’arbitratge o a altres regles de procediment, designar els àrbitres opreveure les modalitats per al seu nomenament.» De nuevo, la versión en español es la facilitada por el TAPA.

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(10)

Vid.. arts. 1444 (para los arbitrajes domésticos) y 1508 (para los arbitrajes internacionales) del Código de Procedimiento Civil francés, disponibles aquí: [<https://www.legifrance.gouv.fr/codes>] (último acceso: agosto de 2022).

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(11)

Vid.. art. 1444 del Código de Procedimiento Civil: «La convention d’arbitrage désigne, le cas échéant par référence à un règlement d’arbitrage, le ou les arbitres, ou prévoit les modalités de leur désignation. A défaut, il est procédé conformément aux dispositions des articles 1451 à 1454.» (en la traducción simple: «El convenio arbitral designará, si es necesario por referencia a un reglamento de arbitraje, al árbitro o árbitros o establecerá las modalidades de su nombramiento. En su defecto, se procederá de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1451 a 1454.»).

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(12)

Nótese que la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) española también incluye en su Exposición de Motivos esta precisión cuando se refiere al artículo 4, que contiene las reglas de interpretación («[…] se precisa que las partes pueden someterse a un concreto reglamento sin encomendar la administración del arbitraje a una institución, en cuyo caso el reglamento arbitral también integra la voluntad de las partes»), pero esto no fue trasladado al articulado de la norma.

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(13)

Vid.., v.gr., el art. 15.2º de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) española, el art. 1453 del Código de Procedimiento Civil francés, o el art. 12(8) y 12(9) del Reglamento de Arbitraje de la CCI.

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(14)

Vid.. arts. 1467 (respecto de la producción de pruebas en poder de las partes) y 1468 (respecto de las medidas cautelares) del Código de Procedimiento Civil francés.

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(15)

Vid.. art. 1505 del Código de Procedimiento Civil francés.

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(16)

Vid.. art. 1522 del Código de Procedimiento Civil francés.

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