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Problemas que plantea el cómputo de los plazos en los procesos civiles

M.ª José Achón Bruñén

Doctora en Derecho Procesal

Diario La Ley, Nº 10139, Sección Tribuna, 27 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 7939/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
  • TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado
Ir a Norma LO 1/2009 de 3 Nov. (complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la LOPJ)
Ir a Norma LO 1/2004 de 28 Dic. (medidas de protección integral contra la violencia de género)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
Ir a Norma LO 2/1984 de 26 Mar. (derecho de rectificación)
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
  • TÍTULO II. De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
    • CAPÍTULO II. DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
  • TÍTULO III. Del recurso de amparo constitucional
Ir a Norma L 5/2018, de 11 Jun. (modificación de la L 1/2000, de 7 Ene., de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas)
Ir a Norma L 14/2013 de 27 Sep. (apoyo a los emprendedores y su internacionalización)
Ir a Norma L 1/2013, de 14 May. (medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social)
Ir a Norma L 5/2012 de 6 Jul. (mediación en asuntos civiles y mercantiles)
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma L 13/2009 de 3 Nov. (reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial)
Ir a Norma L 60/2003 de 23 Dic. (arbitraje)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
Ir a Norma L 28 May. 1862 (Orgánica del Notariado)
  • TITULO III. El protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público
Ir a Norma RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Ir a Norma RD-ley 21/2020 de 9 Jun. (medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
Ir a Norma RD 537/2020 de 22 May. (prorroga el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 Mar., por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
Ir a Norma RD 463/2020 de 14 Mar. (declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
    • CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
    • CAPÍTULO III. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO VI. De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias
    • TÍTULO IX. De los términos judiciales
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
  • LIBRO VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Ir a Norma D 14 Feb. 1947 (Regl. Hipotecario)
  • ANEXO
    • TÍTULO IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
Ir a Norma D 8 Feb. 1946 (Ley Hipotecaria)
  • ANEXO
    • TÍTULO IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
Ir a Norma Instrucción DGRN 12 Dic. 2000 (interpretación art. 86 L Hipotecaria, nueva redacción dada por disp. 9.ª LEC 2000)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 46/2021, 3 Mar. 2021 (Rec. 3057/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, A 7/2021, 27 Ene. 2021 (Rec. 5739/2020)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 76/2012, 16 Abr. 2012 (Rec. 3132/2010)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 90/2010, 15 Nov. 2010 (Rec. 2760/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 179/2007, 10 Sep. 2007 (Rec. 3696/2003)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 25/2007, 12 Feb. 2007 (Rec. 2864/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 239/2005, 26 Sep. 2005 (Rec. 1315/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 107/2005, 9 May. 2005 (Rec. 1702/2002)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 64/2005, 14 Mar. 2005 (Rec. 2263/2003)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 32/1996, 27 Feb. 1996 (Rec. 28/1994)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, A, 21 Jun. 2022 (Rec. 53/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S 552/2022, 10 May. 2022 (Rec. 1874/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 335/2022, 31 Mar. 2022 (Rec. 2589/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Especial del art. 61 LOPJ, A 18/2021, 13 Dic. 2021 (Rec. 18/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 13 Oct. 2021 (Rec. 199/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Especial del art. 61 LOPJ, A 10/2021, 12 Jul. 2021 (Rec. 9/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 237/2021, 4 May. 2021 (Rec. 3156/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 386/2021, 18 Mar. 2021 (Rec. 3684/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S 910/2020, 2 Jul. 2020 (Rec. 3780/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 293/2020, 12 Jun. 2020 (Rec. 4646/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 27 May. 2020 (Rec. 296/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 163/2019, 14 Mar. 2019 (Rec. 2221/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 12 Dic. 2018 (Rec. 214/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 24 Oct. 2018 (Rec. 186/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 395/2018, 26 Jun. 2018 (Rec. 2138/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 360/2018, 15 Jun. 2018 (Rec. 2228/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 23 May. 2018 (Rec. 393/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 244/2018, 24 Abr. 2018 (Rec. 2756/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 198/2018, 10 Abr. 2018 (Rec. 953/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 7 Feb. 2018 (Rec. 222/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 427/2017, 7 Jul. 2017 (Rec. 304/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 573/2014, 16 Oct. 2014 (Rec. 460/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 743/2013, 26 Nov. 2013 (Rec. 2458/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 533/2013, 6 Sep. 2013 (Rec. 1471/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 534/2013, 6 Sep. 2013 (Rec. 2173/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 327/2013, 13 May. 2013 (Rec. 1914/2010)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 4 Dic. 2012 (Rec. 13/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 493/2012, 26 Jul. 2012 (Rec. 2020/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 4 Oct. 2011 (Rec. 121/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 607/2011, 12 Sep. 2011 (Rec. 2101/2008)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 538/2011, 11 Jul. 2011 (Rec. 1247/2008)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 233/2011, 29 Mar. 2011 (Rec. 57/2008)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, A, 5 Oct. 2010 (Rec. 508/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 587/2010, 29 Sep. 2010 (Rec. 337/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 857/2009, 22 Dic. 2009 (Rec. 1591/2005)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 30 Jun. 2009 (Rec. 264/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 287/2009, 29 Abr. 2009 (Rec. 511/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 622/2008, 2 Jul. 2008 (Rec. 1776/2001)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S, 10 Jun. 2008 (Rec. 32/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S, 2 Abr. 2008 (Rec. 323/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1331/2007, 10 Dic. 2007 (Rec. 4154/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 523/2007, 18 May. 2007 (Rec. 12/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 810/2005, 4 Nov. 2005 (Rec. 1599/1999)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S, 26 Abr. 2005 (Rec. 1130/2003)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S, 22 Nov. 2002 (Rec. 5082/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S, 9 Mar. 2001 (Rec. 420/1999)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S, 16 Jun. 1998 (Rec. 1008/1994)
Ir a Jurisprudencia APAC, Sección 4ª, S 103/2020, 20 Mar. 2020 (Rec. 89/2019)
Ir a Jurisprudencia APAC, Sección 3ª, S 56/2006, 22 Feb. 2006 (Rec. 10082/2005)
Ir a Jurisprudencia APAS, Sección 7ª, S 109/2020, 13 Mar. 2020 (Rec. 781/2019)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 1ª, S 262/2021, 21 Abr. 2021 (Rec. 272/2020)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 14ª, A 65/2016, 7 Abr. 2016 (Rec. 1139/2015)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 1ª, A 213/2010, 3 Nov. 2010 (Rec. 24/2010)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 12ª, A 238/2010, 21 Oct. 2010 (Rec. 448/2010)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 18ª, A 254/2009, 17 Nov. 2009 (Rec. 8/2009)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 13ª, A 255/2009, 20 Oct. 2009 (Rec. 1009/2008)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 12ª, A 215/2009, 15 Jul. 2009 (Rec. 59/2009)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 18ª, A 24/2008, 18 Ene. 2008 (Rec. 599/2007)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 13ª, A 295/2007, 19 Oct. 2007 (Rec. 734/2006)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 18ª, A 196/2005, 25 Jul. 2005 (Rec. 940/2004)
Ir a Jurisprudencia APCA, Sección 6ª, S 39/2019, 5 Sep. 2019 (Rec. 71/2019)
Ir a Jurisprudencia APCS, Sección 3ª, S 296/2012, 8 Jun. 2012 (Rec. 70/2012)
Ir a Jurisprudencia APCR, Sección 1ª, S 158/2013, 16 May. 2013 (Rec. 547/2012)
Ir a Jurisprudencia APGI, Sección 1ª, S 196/2021, 19 Mar. 2021 (Rec. 3/2021)
Ir a Jurisprudencia APGI, Sección 2ª, S 91/2010, 11 Mar. 2010 (Rec. 45/2010)
Ir a Jurisprudencia APGR, Sección 4ª, S 184/2019, 14 Jun. 2019 (Rec. 65/2019)
Ir a Jurisprudencia APGU, Sección 1ª, S 78/2021, 10 Mar. 2021 (Rec. 320/2020)
Ir a Jurisprudencia APR, A 121/2010, 12 Nov. 2010 (Rec. 388/2009)
Ir a Jurisprudencia APLP, Sección 5ª, A 50/2009, 6 Abr. 2009 (Rec. 271/2008)
Ir a Jurisprudencia APLP, Sección 4ª, A 211/2008, 27 Oct. 2008 (Rec. 568/2007)
Ir a Jurisprudencia APLP, Sección 3ª, A 58/2007, 18 May. 2007 (Rec. 928/2006)
Ir a Jurisprudencia APLE, Sección 2ª, S 341/2010, 22 Oct. 2010 (Rec. 406/2010)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 24ª, S 602/2021, 15 Jun. 2021 (Rec. 1311/2020)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 22ª, A 375/2010, 5 Nov. 2010 (Rec. 462/2010)
Ir a Jurisprudencia APMA, Sección 5ª, S 533/2018, 3 Oct. 2018 (Rec. 836/2016)
Ir a Jurisprudencia APOR, Sección 1ª, A 36/2015, 12 Mar. 2015 (Rec. 159/2014)
Ir a Jurisprudencia APPA, S 291/2021, 15 Jun. 2021 (Rec. 170/2021)
Ir a Jurisprudencia APSA, A 103/2009, 15 Jul. 2009 (Rec. 16/2009)
Ir a Jurisprudencia APT, Sección 3ª, A, 6 Mar. 2003 (Rec. 630/2002)
Ir a Jurisprudencia APTO, Sección 1ª, S 224/2012, 12 Sep. 2012 (Rec. 156/2011)
Ir a Jurisprudencia APTO, Sección 1ª, A 39/2003, 29 May. 2003 (Rec. 67/2002)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 11ª, S 589/2003, 17 Oct. 2003 (Rec. 705/2003)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 11ª, A 54/2002, 10 Jul. 2002 (Rec. 363/2002)
Ir a Jurisprudencia APVA, Sección 1ª, A 73/2008, 4 Sep. 2008 (Rec. 101/2008)
Ir a Jurisprudencia APVA, Sección 1ª, A 166/2004, 2 Dic. 2004 (Rec. 418/2004)
Ir a Jurisprudencia APVI, Sección 3ª, S 152/2007, 14 Mar. 2007 (Rec. 543/2006)
Ir a Jurisprudencia APZ, Sección 4ª, S 287/2020, 20 Nov. 2020 (Rec. 285/2020)
Ir a Jurisprudencia APZ, Sección 5ª, A 503/2005, 29 Sep. 2005 (Rec. 306/2005)
Comentarios
Resumen

En el presente artículo se solventan los problemas prácticos que surgen en el cómputo de plazos en los procesos civiles.

Palabras clave

«Día de gracia», agosto, LexNet, aclaración, complemento, recursos, caducidad, prescripción.

I. Introducción

El cómputo de los plazos sustantivos y procesales es una cuestión que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el art. 117.3 CE (LA LEY 2500/1978); si bien, podrá invocarse ante el Tribunal Constitucional (1) cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable, así como cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica. En particular, el TC ha afirmado que vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo en impracticable el derecho a disfrutar del plazo en su integridad (2)

II. Cómputo de los plazos cuando media agosto

Conforme a lo establecido en el art. 183 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) «Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales».

En el orden civil tan solo es hábil el mes de agosto para las actuaciones urgentes (art. 133.2 LEC (LA LEY 58/2000)). El problema es que la ley no facilita un listado de actuaciones de este tipo sino que tan solo da unas pautas que pueden ayudar a considerar cuáles pueden serlo; así, se entienden urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial (art. 131.2 LEC (LA LEY 58/2000)). En estos casos, serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación (art. 131.3 LEC (LA LEY 58/2000)) (3) .

En los plazos señalados por meses o años, a diferencia de en los señalados por días, cuenta agosto aunque si este expira en un día de este mes, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil de septiembre, pudiendo también proceder a la presentación del escrito el día hábil posterior hasta las 15 horas, conforme al art. 135.5 LEC. (LA LEY 58/2000)

Conforme a lo previsto en el art. 133.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) «los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha», y mediando en ese plazo el mes de agosto el mismo no ha de excluirse de ese cómputo porque la inhabilidad de los días del mes de agosto que recoge el art. 130.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), cuando dice que «también serán inhábiles los días del mes de agosto», se está refiriendo al cómputo de plazos señalados por días, y no por meses o años, que siempre se cuentan de fecha a fecha, sin exclusión de días inhábiles, como se infiere del hecho de que el art. 133.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) no haga referencia en el cómputo de plazos por meses o años a mes inhábil alguno (4) .

En este sentido se pronuncia la Sala Primera del TS en la sentencia 233/2011, de 29 de marzo, Recurso 57/2008 (LA LEY 29145/2011), en un recurso de revisión civil de sentencia firme sometido al plazo de caducidad de tres meses. El último día para presentar la demanda era el día 6 de agosto y al ser este inhábil, se debía considerar prorrogado al 1 de septiembre, según el art. 133.4 LEC (LA LEY 58/2000), pero al haberse presentado el día 4 de septiembre el plazo se considera precluido.

En parecidos términos se pronuncia el TS, Sala Especial, en el Auto 18/2021, de 13 de diciembre, recurso 18/2021 (LA LEY 257570/2021), en una demanda por error judicial sometida al plazo de caducidad de tres meses. En el caso contemplado en esta sentencia, la notificación del auto por el que resultó desestimado el incidente de nulidad de actuaciones consta practicada el 25 de mayo de 2021 al procurador de la parte actora mediante el sistema LexNet, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 151.2 (LA LEY 58/2000) y 162 LEC (LA LEY 58/2000), el acto de comunicación debía entenderse realizado el siguiente día hábil a dicha fecha, que fue el 26 de mayo de 2021. En consecuencia, realizado el cómputo conforme a lo dispuesto en el art. 5 CC (LA LEY 1/1889), el plazo vencía el 26 de agosto de 2021, día que, como el resto del mes de agosto, es inhábil (art. 183 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), por lo que se entiende que el vencimiento es el 1 de septiembre, pudiéndose presentar el día siguiente hábil hasta las 15 horas al amparo de lo dispuesto en el art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000), pero no el día 27 de septiembre de 2021, ya que el demandante, en contra de lo dispuesto en el art. 5.2 CC (LA LEY 1/1889), considera erróneamente que debe excluirse en el cómputo el mes de agosto.

De todos modos, algunas Audiencias no secundan este criterio; así, el Auto de la AP Salamanca, Sec. 1.ª, 103/2009, de 15 de julio, Recurso 16/2009 (LA LEY 142558/2009) en un caso de cómputo del plazo de un mes para interponer demanda de juicio ordinario por oposición del deudor a un monitorio de cuantía superior a 6000 euros, entiende que si bien la Sala Civil del Tribunal Supremo ha aplicado en algunas sentencias la regla del cómputo de fecha a fecha de los plazos por meses, sin descontar el mes de agosto, se trataba de recursos, como el de revisión, donde el plazo es considerablemente más largo. Pero tratándose del cómputo del plazo de un mes, si no se descontara agosto podría provocar que prácticamente todo el plazo o una buena parte del mismo estuviera constituido por días inhábiles; por ello, se entiende que para presentar la demanda de juicio ordinario, la actora ha de disponer de un mes completo no coincidente con la inhabilidad del mes de agosto, por lo que este ha de descontarse o quedar excluido del cómputo.

En sentido contrario se muestra la mayoría de la jurisprudencia menor que sigue el criterio del TS. Así, la SAP de Valencia, Sec. 11.ª, 589/2003, de 17 de octubre, Recurso 705/2003 (LA LEY 164740/2003), considera que aunque se entendiera que el plazo de un mes para interponer demanda de juicio ordinario cuando el deudor se ha opuesto a un monitorio de cuantía superior a 6000 euros (art. 818.2 LEC (LA LEY 58/2000)) sea de reconversión de un procedimiento en otro, no por ello adquiere el carácter de procesal y aun cuando se estimara que tal plazo tiene naturaleza ritual, por ser de transformación de un juicio especial en otro ordinario, tampoco habrían de excluirse de su cómputo los días del mes de agosto, porque si así fuera también tendrían que excluirse como inhábiles los demás que como tales contempla el art. 130.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) y, en definitiva, el plazo ya no se podría contar de fecha a fecha, con lo que se desnaturalizaría lo dispuesto en el art. 133.3. LEC. (LA LEY 58/2000)

Asimismo, la SAP de Las Palmas, Sec. 3.ª, 58/2007, de 18 de mayo, Recurso 928/2006 (LA LEY 130180/2007), declara que en el cómputo de plazos por meses o años habrá que estar a lo dicho en el art. 133.3 LEC (LA LEY 58/2000) y mediando en ese plazo el mes de agosto es evidente que el mismo no ha de excluirse de ese cómputo. En el mismo sentido se pronuncia también la SAP de A Coruña, Sec. 3.ª, 56/2006, de 22 de febrero, Recurso 10082/2005 (LA LEY 19197/2006).

De todos modos, esto no ocurre en todos los órdenes jurisdiccionales: en penal agosto es hábil para la instrucción de las causas criminales (arts. 184.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 201 LECRIM (LA LEY 1/1882)) y en laboral para determinados procesos (5) . Por lo demás, en el orden contencioso-administrativo, el art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) establece que «Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil» (6) .

Es decir, si el acto contra el que se interpone recurso contencioso-administrativo ha sido notificado el 15 de junio, expirará el plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)) el 15 de septiembre (7) , es decir, agosto se salta por entero, salvo para interponer un procedimiento de derechos fundamentales cuyo plazo de interposición es mucho más corto (8) y agosto es hábil. Asimismo, el TS (9) considera que en aquellos supuestos en los que la notificación o publicación del acto recurrido se produzca en agosto, el día inicial del cómputo debe trasladarse al 1 de septiembre y, a partir de ahí, computar los dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo (art. 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)) de fecha a fecha, pues es la única forma de respetar el mandato expreso e inequívoco del legislador contenido en el art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) y que no corra el plazo durante el mes de agosto (salvo en el procedimiento de derechos fundamentales). En todo caso, se debe considerar de aplicación lo previsto en el art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000) (Disposición Final Primera LJCA (LA LEY 2689/1998)), pudiendo presentar el escrito el día siguiente hasta las 15 horas (10) .

Durante el mes de agosto corren los plazos señalados para iniciar los procesos de competencia del TC, salvo los de días de interponer recursos de amparo

Por lo demás, durante el mes de agostocorren los plazos señalados para iniciar los procesos de competencia del Tribunal Constitucional, salvo los de días de interponer recursos de amparo (20 días contra vulneraciones del poder ejecutivo y 30 días contra actos u omisiones del poder judicial) (11) , todo ello según lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones (BOE n.o 157, de 2 de julio), reformado por Acuerdos de 17 de junio de 1999 (BOE n.o 148, de 22 de junio) y de 18 de enero de 2001 (BOE n.o 20, de 23 de enero) según el cual: «Solo correrán durante el período de vacaciones, los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal, salvo los señalados por días en los arts. 43.2 (12) y 44.2 (13) de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979)» El incumplimiento de este requisito procesal no es susceptible de ser subsanado (ATC 86/2010, de 14 de julio, FJ Único).

III. Problemas que plantea el denominado «día de gracia» (art. 135.5 LEC)

El art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000) establece que «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».

La vulneración de este plazo ha sido invocado ante el propio Tribunal Constitucional que en la STC 76/2012, de 16 de abril (LA LEY 52052/2012) (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 2012) estimó el amparo en un caso en que no se consideró aplicable el «día de gracia» para la interposición de una acción de anulación frente a un laudo arbitral (14) .

Este precepto plantea numerosos problemas prácticos:

En primer lugar, procede preguntarse si está dentro de plazo un escrito o recurso presentado pocos segundos o minutos después de las quince horas del «día de gracia». El Auto del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 21 de junio de 2022, Recurso 53/2021 (LA LEY 136374/2022), se pronuncia en sentido positivo en un recurso presentado unos segundos más tarde dado que puede considerarse que hasta que no son las 15:01 horas, sean cuales fueran las fracciones de tiempo transcurridas, siguen siendo las 15:00 horas. Por lo demás, el TS, Sala Primera, de lo Civil, en el Auto de 13 de octubre de 2021, recurso 199/2021 (LA LEY 180481/2021), declara que la presentación de un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación a las 15.04 horas del día veintiuno siguiente a la notificación, se efectuó fuera de plazo. Es decir,un escrito presentado en el «día de gracia» a las 15:00 horas (con independencia de los segundos), está presentado en plazo, mientras que un escrito presentado a las 15:01 horas estará presentado fuera de plazo.

En segundo lugar, cabe plantearse si el «día de gracia» se puede aplicar no solo a los plazos procesales sino también a los sustantivos. La Sala Primera del TS (15) se muestra a favor dado que los órganos judiciales no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia. El TS, Sala Especial, en los Autos 10/2021, de 12 de julio de 2021, recurso 9/2021 (LA LEY 107894/2021), y 18/2021, de 13 de diciembre, recurso 18/2021 (LA LEY 257570/2021), se pronuncia también en este sentido, en sendas demandas de error judicial sometidas a un plazo sustantivo de caducidad de tres meses, aunque reconoce que pudiera ser discutible la aplicación de este precepto cuando la demanda se presenta por profesionales obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia. Actualmente, los profesionales pueden presentar los escritos telemáticamente a cualquier hora y día, por lo que el argumento de que no se pueden presentar ante el Juzgado de guardia y de que por ese motivo se les permite presentarlos al día siguiente, carece de fundamento. No obstante, no por ello se ha cambiado de criterio y tanto los plazos procesales como sustantivos se pueden prorrogar hasta el día siguiente a su vencimiento hasta las 15 horas. De todos modos, alguna resolución se pronuncia en contra; así, la SAP de Zaragoza, Sección 4.ª, 287/2020, de 20 de noviembre, recurso 285/2020 (LA LEY 193084/2020), declara que: «Así pues, y como se razona en la instancia, el uso de las nuevas tecnologías en la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo, de manera que siendo el día 2 inhábil en términos procesales, nada obstaba a que, telemáticamente, la parte pudiera haberla presentado,sin que quepa acudir al plazo que la parte denomina de gracia, prevenido para los plazos procesales. No para los sustantivos. Razones que han de conducir a la desestimación del recurso».

En tercer lugar, resulta conflictivo si es posible subsanar un escrito presentado en el denominado «día de gracia». La respuesta debe ser positiva, pues como declara la sentencia del TS, Sala Segunda, de lo Penal, 335/2022, de 31 de marzo, Recurso 2589/2020 (LA LEY 41242/2022): «no supone objeción alguna el hecho de que el escrito se presentara en el denominado plazo de gracia, ya que, precisamente,la no subsanabilidad de defectos procesales de los escritos presentados en el plazo de gracia puede entenderse para aquellos defectos por sí mismos determinantes de la inadmisión, pero no respecto de aquellos cuya consecuencia directa es la concesión expresa de un nuevo plazo,que puede exceder respecto del plazo propio para la realización del trámite procesal de que se trate» (16) .

En cuarto lugar, no siempre se permite la utilización del «día de gracia»; así, el Tribunal Supremo no considera admisible que la subsanación de la omisión de depósito para recurrir (D.A. 15ª LOPJ (LA LEY 1694/1985)) se efectúe el tercer día hasta las quince horasen aplicación de lo dispuesto en el art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000) porque no estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante la realización de un acto, que consiste en el ingreso del depósito necesario en la cuenta del Juzgado y resulta de aplicación el art. 136 LEC. (LA LEY 58/2000) Cuestión diferente es que, una vez realizado el acto requerido en el plazo concedido para ello, se pueda presentar el documento que lo acredite al día siguiente hábil, hasta las 15 horas, en aplicación del art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000) (AATS, Sala Primera, 4 de diciembre de 2012, Recurso 13/2012 (LA LEY 191198/2012): 24 de octubre de 2018, N.o de Recurso: 186/2018 (LA LEY 150611/2018); 12 de diciembre de 2018, N.o de Recurso: 214/2018 (LA LEY 180819/2018)) (17) No obstante, alguna resolución se pronuncia en sentido contrario, considerando posible el abono del depósito en el día de gracia» previsto en el art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000) (Audiencia Provincial de Girona, sentencia 196/2021, 19 Mar. Recurso 3/2021 (LA LEY 40584/2021) (18) ).

Asimismo, el Tribunal Supremo (19) considera que cuando el procurador de la parte presente su escrito el último día de plazo sin el preceptivo traslado de copias a los procuradores de las otras partes, el órgano judicial no le debe conceder hasta las 15 horas del día siguiente para subsanar el defecto, al no restar día alguno del plazo concedido; a diferencia de si hubiera presentado el escrito restando algún día del plazo concedido para ese recurso o actuación determinada en que siempre podría subsanarse la omisión en el plazo restante (20) , ya que el art. 275 LEC (LA LEY 58/2000) (que concede un plazo de subsanación de cinco días) solo opera para cuando no interviene procurador (21) , si este profesional interviene, no se concede un plazo adicional para el traslado de copias distinto al existente para el trámite concreto (22) .

También pudiera ser conflictivo si el rematante puede abonar el precio de remate en una subasta en el día de gracia, en cuyo caso el Tribunal Supremo (23) se ha pronunciado en sentido positivo.

IV. Cómputo de plazos de interposición o impugnación de recursos

1. No interrupción del plazo para recurrir por la petición de la grabación del juicio o vista

En el orden civil no existe una previsión normativa similar a la prevista en el art. 790 LECRIM (LA LEY 1/1882) (según el cual se suspende el plazo para recurrir en apelación la sentencia dictada por el Juez de lo Penal o Central de lo Penal por la solicitud de copia de la grabación de las sesiones de juicio (24) ), por lo que no cabe sostener que la solicitud de entrega de la copia del CD de la grabación interrumpa el plazo de presentación del recurso, a menos que concurra una circunstancia excepcional o ajena a lo normal; así como cuando se pretenda proteger la actuación diligente del justiciable (25) .

Si la parte recurrente hubiera sido diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, al haberla pedido al poco de celebrarse este y antes de que se dictara la sentencia, podrá solicitar la suspensión del plazo para recurrir si comprueba que la grabación que se le ha entregado es defectuosa (26) . Ahora bien, no se puede solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo (27) .

Asimismo, si la grabación original de la vista o juicio es defectuosa puede dar lugar a la nulidad de actuaciones (28) . Ahora bien, la ausencia o defectos en la grabación no conlleva automáticamente que deba accederse a una pretensión de nulidad y que se repita el juicio en primera instancia (29) . La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en el litigio (30) ; la cual no se produce cuando existe un acta previa levantada por el Letrado de la Administración de Justicia de conformidad a lo dispuesto en los arts. 187.2 (LA LEY 58/2000) y 145 LEC, en la que se recoge todo el contenido de las pruebas de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura (31) .

La doctrina jurisprudencial del TS (32) , en lo relativo a los efectos de un eventual defecto de grabación, consagra el principio de conservación del proceso judicial en la medida en que la vista se haya documentado por medio del acta realizada por el Letrado de la Administración de Justicia, y no se produzca una concreta indefensión material de las partes que resulte trascendente para la resolución del conflicto planteado (33) .

2. Cómputo del plazo para recurrir cuando se ha solicitado la aclaración o el complemento

La Ley de reforma 13/2009, de 3 de noviembre introdujo un problema con anterioridad inexistente, dado que cuando se ha solicitado la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la resolución, se prevé distinto dies a quo para recurrir en los arts. 267.9 LOPJ (LA LEY 1694/1985), 161 LECrim (LA LEY 1/1882) y 448 LEC que en el art. 215.5 LEC (LA LEY 58/2000) (34) :

Por un lado, en el art. 161 LECrim (LA LEY 1/1882) —al que se le dio nueva redacción en esa misma Ley de reforma— establece que comienza a computarse desde dicho momento; y en los mismos términos se pronuncia el art. 267.9 LOPJ (LA LEY 1694/1985), modificado por la LO 1/2009 (LA LEY 19390/2009), publicada en el BOE en el mismo día que la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009) y complementaria de la misma.

Por otro lado, en el art. 215.5 LEC (LA LEY 58/2000) se dispone que el plazo para interponer el recurso continúa desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la omisión de pronunciamiento y acuerde o deniegue remediarla.

Para mayor cúmulo de despropósitos, en dicha reforma no se modificó el párrafo segundo del art. 448 LEC (LA LEY 58/2000), el cual establece que «Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de esta», lo que avala el criterio de que en la mens legislatoris no se encontraba la reforma de esta cuestión, y que el término «continuando» empleado en el art. 215.5 fue un lapsus del legislador.

Nuestros Tribunales se vienen pronunciando a favor de realizar una interpretación correctora del art. 215. 5 LEC (LA LEY 58/2000) a la luz de lo previsto en los arts. 448.2 LEC (LA LEY 58/2000) y 267.9 LOPJ (LA LEY 1694/1985), considerando que el plazo para recurrir comienza (que no continúa) desde la notificación de la aclaración o complemento. En este sentido, se pronuncian los Autos del Pleno de la Sala Primera del TS de 4 de octubre de 2011 (rec. 121/2011 (LA LEY 252589/2011)) (35) y de 7 de febrero de 2018 (rec. 222/2017 (LA LEY 2121/2018)) (36) y las sentencias743/2013, 26 de noviembre de 2013 (rec. 2458/2011 (LA LEY 186580/2013)); 198/2018, 10 de abril de 2018, rec. 953/2017 (LA LEY 25511/2018);163/2019, de 14 de marzo (rec. 2221/2016 (LA LEY 18676/2019)); 293/2020, 12 de junio de 2020 (LA LEY 69944/2020), N.o 293/2020, así como otras resoluciones de la jurisprudencia menor (37) .

Además, desde el punto de vista procesal, una resolución no está terminada, y por ende no puede empezar el plazo para recurrir, hasta que se aclara, completa o rectifica, y en este sentido se pronuncia la Sala Primera del TS en su Sentencia 523/2007, de 18 de mayo (LA LEY 51849/2007), secundando la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual en la sentencia 32/1996, de 27 febrero (LA LEY 3652/1996), estableció que «la aclaración de la sentencia forma parte de la misma y por ello hasta que no se produzca, cuando haya sido solicitada, no debe entenderse completa».

El propio TC (38) ha declarado que nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la pretérita ley civil rituaria de 1881 y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 LEC (LA LEY 58/2000) como el apartado 9 del art. 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

A nuestro juicio, si verdaderamente el legislador hubiera pretendido evitar que se utilizara el mecanismo de la aclaración o complemento como artimaña para dilatar el plazo para recurrir, no solo hubiese reformado en este sentido el art. 215. 5 LEC (LA LEY 58/2000), sino también el art. 448.2 del mismo texto legal, así como los arts. 161 LECrim (LA LEY 1/1882) y 267.9 LOPJ (LA LEY 1694/1985), que se refieren a lo mismo; sin embargo, no lo hizo porque, en realidad, no era este su propósito. El propio verbo utilizado «interrumpirá», denota que el plazo ha de comenzar de nuevo, pues solo si el plazo se «suspendiera» cabría que continuara.

Además, si se optara por aplicar literalmente lo dispuesto en el art. 215.5 LEC (LA LEY 58/2000), surgirían otros problemas añadidos —tampoco resueltos legalmente— cuales son el determinar si debe descontarse como día completo del plazo para recurrir la prórroga prevista en el art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000) si se hubiere solicitado la aclaración de la resolución el tercer día hasta las 15 horas o su complemento el sexto día hasta esa misma hora, así como si, utilizada esta prórroga al solicitar la aclaración o complemento, sería posible utilizarla de nuevo para la presentación del recurso. Por lo demás, la resolución resolviendo la aclaración o complemento debería contener una referencia a la reanudación del plazo interrumpido y a los días que restan.

Bien es cierto que en aras de evitar el abuso de derecho pudiera ser conveniente que el plazo para recurrir continuaradesde la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de aclaración o complemento en los casos en que expresamente dicha petición fuera infundada, pues así se evitarían muchas solicitudes con carácter meramente dilatorio; pero no es esto lo que se deriva de la literalidad del art. 215. 5 LEC (LA LEY 58/2000) que no matiza la buena o mala fe del recurrente.

En definitiva, tanto en los casos de peticiones de aclaración como de complemento, la resolución que las resuelve no tiene individualidad propia, sino que queda integrada formando parte del mismo auto o sentencia que aclara, rectifica o complementa. De ahí que, en los supuestos en que la resolución aclarada o complementada sea susceptible de un ulterior recurso, el plazo de interposición se cuente a partir de la notificación de los autos aclaratorios o complementarios, como resulta del art. 448.2 LEC (LA LEY 58/2000), que dispone que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente a la notificación de su aclaración o denegación de esta y en el mismo sentido se expresa el art. 267.9 LOPJ (LA LEY 1694/1985), lo que supone que el plazo para que se produzca el efecto de la cosa juzgada formal no comienza sino desde que se dicta la resolución que decide sobre la aclaración o complemento.

De todos modos, y sin perjuicio de lo antedicho, si se apreciare fraude procesal (art. 247.2 LEC (LA LEY 58/2000)), se podría privar del efecto interruptor a la petición de aclaración y complemento por responder a una finalidad de ampliar de manera fraudulenta el plazo de interposición del recurso de apelación. No obstante, la STS 743/2013, de 26 de noviembre (LA LEY 186580/2013) (39) , considera como única excepción que autoriza a no considerar interrumpido el plazo para apelar, por la petición de aclaración o complemento, el fraude procesal de «caso extremo» (40) .

Ahora bien, no cabe entender que, solicitada la aclaración de una resolución, esta interrumpa el plazo para pedir complemento y que notificada aquella, empiece a contar el plazo de cinco días para este, ya que, aunque no es obligado que la solicitud de aclaración y complemento se efectúen simultáneamente, ello no permite que el complemento se formule una vez transcurrido el plazo de cinco días de la notificación de la resolución [STS, Sala Primera, de lo Civil, 163/2019, de 14 de marzo, recurso 2221/2016 (LA LEY 18676/2019) (41) ].

En cuanto a los errores materiales manifiestos y aritméticos se pueden rectificar «en cualquier momento», por lo que a diferencia de la aclaración o complemento no pueden conllevar la interrupción del plazo para recurrir y su posterior reapertura, una vez resuelta y notificada la rectificación. La simple petición de corrección de un error material o aritmético, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni a la firmeza ya ganada de la resolución; lo contrario quebrantaría el principio de seguridad jurídica y permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazos procesales, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución que el legislador solo ha previsto en casos muy excepcionales (42) .

3. Cómputo del plazo para presentar la impugnación de un recurso ¿desde el traslado de copias ex art. 278 LEC o desde que se da traslado por el órgano judicial?

El art. 278 LEC (LA LEY 58/2000) establece que «Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 135».

De todos modos, y a pesar de la confusa literalidad de este precepto, no se puede entender que el plazo para oponerse al recurso interpuesto por otra parte cuente desde el traslado de copias efectuadas por el procurador del recurrente, ya que puede ocurrir que el órgano judicial inadmita el recurso o que se dicte una resolución en que se dé plazo para subsanar la no prestación del depósito (D.A. 15 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), por lo que lo oportuno es que el plazo para oponerse al recurso cuente desde la notificación de la resolución en que acuerde expresamente dicho traslado (43) .

V. Cuestiones conflictivas que plantea el plazo de caducidad de la acción ejecutiva

El art. 518 de la LEC (LA LEY 58/2000) establece que: «La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución».

El cómputo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva plantea diversos problemas prácticos que van a ser objeto de nuestro análisis en las siguientes líneas:

En primer lugar, si la sentencia contiene varios pronunciamientos de condena y se solicita la ejecución de unos con anterioridad, no se puede considerar que se suspenda el plazo de caducidad respecto de los demás. En este sentido se pronuncia el TS, Sala Primera, en la Sentencia 573/2014, de 16 de octubre (rec. 460/2013 (LA LEY 164616/2014)), en contra del criterio de algunas Audiencias, que consideraban, con base en el art. 239 LEC (LA LEY 58/2000), que bastaba haber solicitado la ejecución de algún pronunciamiento en el plazo de cinco años desde su firmeza para que pudiera solicitarse en cualquier momento la ejecución del resto (44) .

En segundo lugar, si se llegare a dictar una resolución declarando firme la sentencia en un proceso civil, no se puede considerar que la misma suponga una alteración del cómputo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva, cuyo dies a quo se encuentra en la firmeza, no en su declaración, dado que una interpretación en dicho sentido del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) podría ocasionar una ampliación del plazo de caducidad por la mera dilación del Letrado de la Administración de Justicia en declarar una firmeza ya existente.

En tercer lugar, cuando se haya dictado un auto inadmitiendo a trámite un recurso de apelación, casación o extraordinario por infracción procesal contra una sentencia (arts. 458.3.II, 470.2.II y 479.2.II LEC), si fuera recurrido en queja, la sentencia no adquirirá firmeza hasta que, en su caso, se desestime este último recurso. Lo antedicho presenta como excepción los casos en que no procede recurso de queja por expresa disposición legal, como ocurre en las sentencias sin efecto de cosa juzgada de desahucio de finca urbana o rústica (art. 494.2 LEC (LA LEY 58/2000)), que se pueden considerar firmes en el momento en que se dicte auto de inadmisión del recurso de apelación, dado que, si se llegara a plantear la queja, esta siempre debería inadmitirse.

Respecto de los acuerdos de mediación, constituye un lapsus reprobable que el art. 518 LEC fije el dies a quo en el momento de su firmeza

En cuarto lugar, respecto de los acuerdos de mediación, constituye un lapsus reprobable que el art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) fije el dies a quo en el momento de su firmeza porque en tanto que el título ejecutivo se plasma en una escritura pública, y no en una resolución que pueda ser recurrida, no puede devenir firme, ya que conforme al art. 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio (LA LEY 12142/2012), contra lo convenido en el acuerdo de mediación solo puede ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. Por ello, una interpretación correctora del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000), nos lleva a concluir que el plazo de cinco años debe contarse desde que el acuerdo se haya elevado a escritura pública, a menos que contenga obligaciones de tracto sucesivo o de no hacer que se contará desde cada incumplimiento.

En quinto lugar, no se puede considerar que en caso de obligaciones de no hacer la acción ejecutiva pueda caducar por el mero transcurso del plazo de cinco años desde la firmeza de la resolución, pues si así fuera, transcurrido dicho plazo se permitiría al condenado incumplir con absoluta impunidad una sentencia firme. En estos casos, la literalidad del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) debe ser objeto de una interpretación correctora en aplicación de lo previsto en el art. 6.4 CC (LA LEY 1/1889), máxime teniendo en cuenta que los efectos de la cosa juzgada impedirían iniciar otro juicio con el mismo objeto. Por ello, debe fijarse el dies a quo para el cómputo del plazo de cinco años de caducidad de la acción ejecutiva, no desde la firmeza de la resolución que sirve de título ejecutivo, sino desde el incumplimiento.

Asimismo, la acción ejecutiva en los casos de obligaciones dinerarias periódicas, como el pago de alimentos, no nace con la firmeza de la resolución que las impone, sino que con esta surge la obligación del condenado de cumplir en cada período que se haya señalado, es decir, pagar cada uno de los plazos, y no siendo posible la interposición de una demanda ejecutiva a prevención o preventiva, por si el obligado dejare de cumplir, debe entenderse que la acción ejecutiva surge o tiene su origen en el momento mismo en que se deja de hacer frente a alguno de los pagos periódicos, esto es, la eficacia ejecutiva, aun siendo inmediata desde la fecha de la firmeza de la sentencia, no obtiene su virtualidad ejecutiva hasta que se produce el impago de los plazos (45) . Las obligaciones de tracto sucesivo pueden ser de carácter periódico o continuado, entre las primeras se encuentran el pago de alimentos o de la pensión compensatoria y entre las continuas algunas no dinerarias, como el régimen de visitas a los hijos o el derecho de uso de la vivienda. En ambos casos, la eficacia ejecutiva no obtiene su virtualidad ejecutiva hasta que se produce el incumplimiento (46) .

En sexto lugar, el plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) no debe considerarse aplicable a los autos de cuantía máxima, ya que respecto de estos rige lo dispuesto en el art. 7 LRCySCVM que, en coherencia con el art. 1.968.2 CC (LA LEY 1/1889), establece que prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos (47) . Interrumpido el plazo de prescripción de un año que predica el art. 7.1 LRCySCVM frente a una de las aseguradoras que figuren en el auto de cuantía máxima, no se puede considerar interrumpido frente a las demás, habida cuenta de que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia que se produce cuando acciones plurales concurren a un resultado dañoso, con contribución causal eficiente, sin que sea posible discernir el concreto grado de incidencia de cada una de ellas (48) .

En séptimo lugar, procede reseñar que cuando se inicia un proceso de ejecución ordinario posterior al hipotecario, por no ser suficiente la garantía hipotecaria (art. 579 LEC (LA LEY 58/2000)), tampoco rige el plazo de caducidad del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000). Bien es cierto que hay quien defiende que el título ejecutivo en el procedimiento del art. 579 LEC (LA LEY 58/2000) es el decreto de adjudicación dictado en el hipotecario (art. 517.2.9.º LEC (LA LEY 58/2000)) (49) dado que en la reforma de la LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), se introdujo en el art. 654 LEC (LA LEY 58/2000) un párrafo tercero, según el cual el Tribunal (rectius Letrado de la Administración de Justicia), celebrada la subasta, ha de expedir certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas. No obstante, a nuestro juicio esta tesis no puede mantenerse (50) sino que lo correcto es defender que el título ejecutivo para iniciar este proceso es la misma escritura pública en cuanto reúna los requisitos legales (art. 17 de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862)), pues del tenor literal del art. 579 LEC (LA LEY 58/2000) se deriva que la reclamación del crédito residual no constituye una nueva ejecución sino la continuación de la ya iniciada al amparo de la escritura de préstamo (art. 517.2.4º LEC (LA LEY 58/2000)) (51) . Si se ha ejercitado en primer lugar la acción real, en tanto que ya no existe garantía hipotecaria, el plazo de prescripción de la acción personal es el de cinco años del art. 1964 del CC (LA LEY 1/1889) (en Cataluña diez años según el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña), dado que no se puede invocar la accesoriedad de la hipoteca en relación con la obligación personal que garantiza para aplicar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria de veinte años, toda vez que la hipoteca se ha cancelado al haber sido ejecutada, por lo que lo oportuno es que opere el plazo general de las acciones personales (52) .

Finalmente, teniendo en cuenta que durante el Estado de Alarma estuvieron suspendidos los plazos (del 14 de marzo al 4 de junio de 2020), el plazo de caducidad de la acción ejecutiva quedó ampliado en 82 días más para los títulos ejecutivos emitidos con anterioridad (53) .

VI. Cómputo del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo

El art. 86 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) reza en los siguientes términos:

«Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado».

Una adecuada interpretación de este precepto permite realizar las siguientes afirmaciones:

En primer lugar, las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas. La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la anotación puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la prórroga. Únicamente las anotaciones prorrogadas con anterioridad al 8 de enero de 2001 (fecha de entrada en vigor de la actual LEC) están sometidas a una prórroga indefinida (54) .

En segundo lugar, a tenor de lo previsto en el art. 5 del CC para el cómputo de cuatro años de caducidad de la anotación preventiva de embargo, el día inicial forma parte del cómputo, y hasta transcurridas 24 horas de dicha fecha no podrá tenerse por caducada la anotación. Si el día que caduca es inhábil, se debe prorrogar hasta el siguiente hábil (55) .

En tercer lugar, el dies a quo del plazo se computa desde la fecha de la anotación, y no desde el asiento de presentación (como desafortunadamente mantuvo la Sala 1ª del TS en su Sentencia 573/1998, de 16 de junio sosteniendo una doctrina ya desterrada (56) ). Asimismo, cuando se hubiera extendido anotación de suspensión por concurrir un defecto subsanable, el dies a quo será la fecha de la anotación definitiva, y no la de la anotación de la suspensión (57) .

En cuarto lugar, si se acuerda la conversión de una anotación preventiva de embargo que garantiza un embargo preventivo en ejecutivo; si bien los efectos de la anotación de conversión, se retrotraen a la fecha de la anotación del embargo preventivo, el plazo de caducidad de esta segunda anotación se computará desde su propia fecha. La Resolución de la DGRN de fecha 2 de septiembre de 2016 (BOE 27 de septiembre de 2016) estima el recurso en un supuesto en que el Registrador indebidamente considera caducada la anotación preventiva de embargo por no computar los cuatro años desde la conversión de la anotación preventiva de embargo preventivo a ejecutivo (58) .

En quinto lugar, la prórroga de la anotación preventiva de embargo constituye un requisito sine qua non para que este asiento de carácter temporal conserve su eficacia. Es necesario que la anotación esté vigente al presentar el mandamiento de prórroga en el Registro, aunque al ir a extender el asiento de prórroga haya transcurrido ya su tiempo de vigencia, siendo también indiferente que el bien haya sido transmitido a un tercero, pues este lo habrá adquirido con la carga del embargo convirtiéndose en un tercer poseedor o propietario de bien afecto a una deuda ajena (art. 662 LEC (LA LEY 58/2000)).

En sexto lugar, la DGRN/DGSJFP considera que, en caso de cesión de crédito aunque no conste en el Registro la cesión del acreedor embargante a favor de un tercero, no existe óbice alguno para practicar la prórroga de la anotación preventiva de embargo, ni para la inscripción del decreto de adjudicación, aun cuando esta se verifique a favor del cesionario (59) , todo ello sin perjuicio de que la sucesión procesal en la posición de anotante, apreciada judicialmente ex art. 540 LEC, pueda ser objeto de nota marginal en la anotación de embargo. Esta es una diferencia sustancial entre un procedimiento de ejecución ordinario y un procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados, pues este solo puede ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (art. 130 LH) (60) .

En séptimo lugar, si se presenta el mandamiento una vez vencido el plazo de cuatro años, se denegará la prórroga, con independencia de las causas que hayan originado la demora y aunque la fecha del mandamiento sea anterior a la caducidad del asiento. La DGRN/DGSJFP (61) considera incluso que la circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no evita la caducidad por falta de prórroga, toda vez que es inexcusable que la presentación haya de realizarse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce de los arts. 420.2 del RH y 1.2 de la LH.

En octavo lugar, el art. 86 LH, otorga legitimación para prorrogar la anotación preventiva de embargo a todo el que se encuentre interesado. El propio Tribunal Supremo (62) declara que no solo el ejecutante se encuentra legitimado para instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo sino también el adquirente del bien subastado.

En noveno lugar, no se modifica el dies a quo del plazo de caducidad de una anotación preventiva por una ulterior modificación de la misma que provoque un asiento posterior. La DGSJFP/DGRN (63) considera que la anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. Para que exista prórroga de la anotación es preciso que se ordene así por medio del oportuno mandamiento y que se haga constar por medio de otra anotación, con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de esta, de manera que no toda modificación que pueda producirse de la anotación de embargo y que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una prórroga de la anotación anterior, pues para que así sea es preciso que se ordene y practique una anotación de prórroga. La modificación del asiento anterior de anotación preventiva producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal, etc.), pero no el de prórroga de la anotación anterior (64) . En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 LH (65) .

En décimo lugar, ha habido un grandebate entre la DGRN/DGSJFP y el TS en relación al efecto que puede tener la certificación de cargas, solicitada en el curso de la ejecución, respecto de la vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a terceros con derechosinscritos o anotados con posterioridad a dicha anotación. En especial, cuando el plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera emitido la certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción registral del decreto de adjudicación, en cuyo caso se plantea el problema de si se pueden cancelar las cargas que figuren en el Registro con posterioridad.

En un principio el TS consideró que librada la certificación de cargas, aun cuando caducara la anotación preventiva del embargo que ocasionaba la subasta, debían cancelarse los asientos posteriores que constaren en el Registro, como si no hubiera caducado la anotación (66) . Esta doctrina se oponía radicalmente a la defendida por la DGRN/DGSJFP, según la cual caducada la anotación preventiva de embargo se podría inscribir el decreto de adjudicación en el Registro, siempre y cuando el titular registral fuera el ejecutado (67) , pero no podían cancelarse las cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo (68) . La DGRN (actual DGSJFP) en la Resolución de 9 de abril de 2018 (BOE 30 de abril de 2018) resuelve la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores, apartándose del criterio del TS y ratificando su postura (69) ..

Finalmente, el Tribunal Supremo en la Sentencia 237/2021, de 4 de mayo (LA LEY 33623/2021), del Pleno de la Sala de lo Civil —acogiendo alguna de las preocupaciones manifestadas en la doctrina de la DGSJFP— ha matizado la doctrina contenida en la Sentencia 427/2017, de 7 de julio (LA LEY 92410/2017), declarando que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no puede provocar una prórroga indefinida de la anotación preventiva y ello debido a que la reforma legal introducida por la Disposición Final 9.2 LEC (LA LEY 58/2000), tenía como finalidad evitar que dichas anotaciones preventivas pudieran convertirse en perpetúas mediante su prórroga, por lo que la certificación de cargas constituye una prórroga temporal, de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores. Es decir, según el actual criterio del TS la solicitud de la certificación de cargas conlleva de forma implícita la petición de una prórroga de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, plazo que debe computar desde la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal.

La DGSJFP (70) ha acomodado a su vez su doctrina a la jurisprudenciadel Tribunal Supremo, entendiendo que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.

Finalmente procede reseñar que el cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales estuvo suspendido desde el día 14 de marzo de 2020 que se declaró el Estado de Alarma, hasta el 9 de junio de 2020, ambos inclusive, levantándose la suspensión el día 10 de junio de 2020. A partir del día 11 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio (LA LEY 8962/2020), el cómputo del plazo de vigencia (ordinariamente cuatro años desde su fecha según el art. 86 de la LH) de las anotaciones preventivas, se amplió en 88 días naturales adicionales a la misma. Este plazo en días naturales, como excepción al art. 109 del RH, se justifica en la propia singularidad de las circunstancias que motivaron el Estado de Alarma (71) .

VII. Problemas que plantea el plazo mínimo para despachar ejecución

El art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) veda el despacho de ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o de acuerdos de mediación hasta que transcurra el plazo de 20 días desde que la resolución de condena sea firme o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

La literalidad del precepto exige realizar las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, merece ser objeto de crítica que esta norma fije el dies a quo del cómputo del plazo de 20 días desde la notificación de la resolución solo en caso de aprobación de convenios o de firma de acuerdos, olvidando idéntica previsión para resoluciones arbitrales o laudos. Respecto de estos no resulta coherente esperar 20 días desde su firmeza para despachar ejecución, dado que se pueden ejecutar estando pendiente una acción de anulación (arts. 517.2.2.ª LEC (LA LEY 58/2000) y 45 LA), por lo que lo más coherente es contar el plazo del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) desde su notificación, máxime teniendo en cuenta que la doctrina (72) entiende que el laudo se puede considerar firme desde el momento en que se dicta, pues la anulación y revisión (arts. 40 y 43 LA) no son propiamente recursos, sino mecanismos para combatir su eficacia de cosa juzgada.

En segundo lugar, respecto de los acuerdos de mediación también hay que realizar una interpretación correctora del precepto, ya que el plazo de veinte días, previsto en el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000), no puede computar desde de su notificación —toda vez que no hay resolución alguna que notificar—, sino desde la fecha de la escritura pública, habida cuenta de que cuando se suscribe un acuerdo de mediación sin que exista un proceso judicial o arbitral entre las partes, para que el mismo adquiera fuerza ejecutiva será necesario elevarlo a escritura pública (arts. 25 de la Ley 5/2012, de 6 de julio (LA LEY 12142/2012) y 517.2.2º LEC).

En tercer lugar, en caso de que el título ejecutivo sea un auto de cuantía máxima aunque se trate de una resolución judicial, a nuestro juicio no resulta aplicable el plazo del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) (73) , ya que este precepto tan solo cobra razón de ser cuando se trata de una resolución de condena, en cuyo caso se concede un plazo de 20 días para el cumplimiento voluntario desde su firmeza; sin embargo, el auto de cuantía máxima no contiene ningún pronunciamiento condenatorio porque no se ha enjuiciado la responsabilidad del asegurador o aseguradores que en el mismo figuran como obligados a indemnizar. Además, el apdo. c) del art. 9 LRCySCVM prevé que cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie un proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, tan solo se devengan intereses conforme al art. 20.4 LCS, si no se consigna la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso, de lo que se deduce que no se fija a la aseguradora una obligación de pago en el plazo de 20 días desde la firmeza del auto de cuantía máxima, sino en los 10 días siguientes a la notificación del despacho de ejecución, por lo que no existe razón alguna para demorar el despacho de ejecución durante dicho plazo de 20 días.

En cuarto lugar, procede reseñar que en el caso de que el ejecutante presente la demanda ejecutiva de un título ejecutivo consistente en una resolución procesal o arbitral o un acuerdo de mediación con anterioridad al plazo de 20 días previsto en el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000), no será causa de inadmisión, habida cuenta de que dicho plazo no tiene como destinatario al ejecutante, sino al órgano judicial (74) , al ser un plazo impropio, por lo que se deberá dejar pendiente la admisión de la demanda hasta que transcurra el citado plazo. De todos modos, cuando el ejecutante presente la demanda ejecutiva con anterioridad, en aras de preservar la buena fe procesal, es conveniente que ponga de manifiesto dicha circunstancia.

En quinto lugar, en ocasiones puede ser incluso procedente que el actor se adelante a presentar la demanda ejecutiva antes de expirar el plazo de art. 548 LEC (LA LEY 58/2000). Así, cuando en el juicio declarativo anterior se hubiera acordado alguna medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el art. 731.1 LEC (LA LEY 58/2000), esta se alzará una vez expirado el plazo de 20 días del art. 548, por lo que lo oportuno es que el actor presente la demanda antes de terminar dicho plazo en aras de poner de manifiesto su intención de pedir la ejecución para que no se alce la misma; pensemos en el caso de que la medida cautelar haya sido un embargo preventivo, si se alzara transcurrido el plazo del art. 548 por no haber recibido el Juzgado la oportuna demanda ejecutiva, se podrían causar graves perjuicios al acreedor, que perdería su prioridad registral frente a los acreedores que hubieren inscrito o anotado sus derechos con posterioridad.

En sexto lugar, en algunos procesos civiles la LEC expresamente dispone que no resulta de aplicación el plazo del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000):

  • Así en el juicio verbal de recobrar la posesión con las especialidades de la Ley 5/2018 (LA LEY 9487/2018) (art. 250.1.4º.II LEC) cuyo objeto es el desalojo de «okupas» de viviendas o de parte de ellas, cuando los afectados sean personas físicas propietarias o poseedoras legítimas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. (art. 444.1 bis).
  • En el juicio monitorio si el deudor no atendiere el requerimiento de pago ni compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) (art. 816.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • En la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo tampoco es necesario respetar el plazo del art. 548 (art. 549.4 LEC (LA LEY 58/2000)). No obstante, para despachar ejecución respecto del pago de cantidades debidas por el arrendatario, a nuestro juicio sí que habrá que respetarlo, pues el art. 549.4 tan solo excepciona su cumplimiento para proceder a la ejecución de la condena de «desahucio». En este sentido se pronuncia el Acuerdo de la Junta de Jueces de Valencia, de fecha 19 de enero de 2010, según el cual: «(...) la exclusión que el art. 549.4 hace respecto del plazo de espera de veinte días del art. 548 se limita a la ejecución del pronunciamiento sobre la acción de desahucio, por lo tanto, no es aplicable al de condena pecuniaria».

De todos modos, existen otros procesos en que tampoco se puede considerar aplicable el art. 548 aunque la LEC (LA LEY 58/2000) no establezca previsión alguna al respecto:

  • Es el caso de los denominados procedimientos de jura de cuentas, es decir, los de reclamación de la cuenta de procurador o de honorarios de abogado (arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 LEC (LA LEY 58/2000)), requerido el deudor por diez días, si no paga ni se opone se puede despachar ejecución sin esperar otros veinte. Asimismo, cuando en estos procedimientos el deudor se oponga y se dicte decreto desestimando la oposición, si el acreedor pretende iniciar la ejecución no es necesario esperar el plazo de 20 días desde la firmeza del decreto ex art. 548 LEC, habida cuenta de que en el decreto fijando la cantidad debida se concede al deudor un plazo más reducido para el cumplimiento voluntario de tan solo cinco días (arts. 34.2 (LA LEY 58/2000) y 35.2 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • Por lo demás, tampoco cobra razón de ser atender a lo previsto en el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) cuando el deudor no pague ni se oponga en el juicio cambiario (art. 825 LEC (LA LEY 58/2000)), pues se estaría otorgando al deudor un doble plazo para el cumplimiento voluntario (diez días del requerimiento más veinte del cumplimiento voluntario).
  • Tampoco resulta aplicable el plazo del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000)en el juicio verbal de derecho de rectificación, habida cuenta de que su Ley reguladora (LO 2/1984, de 26 de marzo (LA LEY 705/1984)) establece unos plazos mucho menores para el cumplimiento voluntario (75) . El art. 6 de dicha Ley dispone que, si la sentencia fuere estimatoria, se ordenará su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el art. 3 contados desde la notificación de la sentencia. A su vez, el mentado art. 3 prevé que la publicación o difusión se deberá producir, como regla general, en el plazo de tres días; no obstante, si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permite la divulgación en dicho plazo, se publicará en el número siguiente, y si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita, por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.
  • Asimismo, no resulta coherente que se deba esperar un plazo de 20 días desde la firmeza de la sentencia en las obligaciones de no hacer cuando el incumplimiento de la condena se produzca en un momento anterior, pues la voluntas legislatoris al establecer el plazo de cumplimiento voluntario del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) ha sido conceder un lapso de tiempo para que el ejecutado realice las actuaciones oportunas tendentes al cumplimiento de la condena, lo que no cobra sentido en las obligaciones de no hacer cuando el condenado haya realizado la conducta prohibida. Tan solo es oportuno respetar ese plazo en el caso de que la condena de no hacer haya impuesto obligaciones de destruir lo mal hecho, pero no en otro caso.
  • Tampoco el plazo del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) opera respecto de las medidas definitivas o provisionales en pleitos matrimoniales. Respecto de las medidas provisionales, conforme a los arts. 771.4 (LA LEY 58/2000) y 773.3 LEC (LA LEY 58/2000), no cabe recurso alguno, desplegando su eficacia hasta que son sustituidas por las que establece definitivamente la sentencia, por lo que la exigencia de un plazo de espera de 20 días para la ejecución de un auto de medidas previas resultaría incoherente con que son firmes y ejecutables desde que se dictan y con el corto plazo de vigencia que la Ley procesal ha otorgado a dichas medidas (76) . Asimismo, las medidas definitivas también son de ejecución directa (art. 774.5 LEC (LA LEY 58/2000)), articulándose para su adopción un cauce y trámite ágil que desemboca en una rápida resolución judicial (77) .

Finalmente, no es ocioso recordar que en otros órdenes jurisdiccionales, como el contencioso o el laboral, sus leyes reguladoras contienen previsiones distintas para el cumplimiento voluntario:

En el orden contencioso en caso de sentencias no dinerarias, opera el plazo de dos meses desde la comunicación de su firmeza a la Administración condenada o el establecido en la sentencia para su cumplimiento (art. 104.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)), o si la sentencia es dineraria el de tres meses (art. 106.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)) y, además, dicho plazo no es para despachar ejecución, sino para instar la ejecución forzosa de la sentencia, diferencia sustancial que en la praxis presenta gran importancia. Así, en el orden civil si se presenta la demanda ejecutiva antes del plazo de 20 días desde la firmeza de la sentencia, no se puede inadmitir la misma, sino dejarla pendiente de admisión, pues el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) contempla un plazo impropio dirigido al órgano judicial, que no a las partes (78) . Por el contrario, en el orden contencioso el plazo de dos meses (condenas no dinerarias) o de tres meses (condenas dinerarias) es para instar la ejecución forzosa, por lo que, siendo un plazo propio, dirigido a las partes, si la ejecución se solicita antes, esta deberá inadmitirse.

Tampoco es aplicable en el orden laboral el plazo de espera previsto en el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000), pudiendo solicitarse la ejecución tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituidoo, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible; no obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título (incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran), dentro del plazo de los 20 días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado (art. 239 LJS (LA LEY 19110/2011)).

Parecido ocurre en la ejecución provisional civil dado que nuestros tribunales (79) vienen considerando que si el ejecutado en el plazo de 20 días desde la notificación del despacho de ejecución provisional procede al pago o cumplimiento, sin formular oposición, se le exonera de las costas de la ejecución. El legislador se ha hecho eco de esta doctrina y en la Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (actualmente en Proyecto) ha añadido un párrafo quinto al art. 527 LEC (LA LEY 58/2000) conforme al cual: «No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado».

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STC 76/2012, de 16 de abril (LA LEY 52052/2012) (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 2012), ECLI:ES:TC:2012:76.

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(2)

SSTC 64/2005, de 14 de marzo (LA LEY 962/2005), FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre (LA LEY 13722/2005), FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero (LA LEY 3210/2007), FJ 2; y 179/2007, de 10 de septiembre (LA LEY 132580/2007), FJ 2.

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(3)

La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza Decana de Madrid, en su Acuerdo Gubernativo 368/2022, Servicio Común de Registro y Reparto Civil, de fecha 12 de julio de 2022, acuerda:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y artículos 8 (LA LEY 58/2000), 130.2 (LA LEY 58/2000) y 131.2 LEC (LA LEY 58/2000), durante el mes de AGOSTO sólo se registrarán, repartirán y remitirán a los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil de Madrid, aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS CIVILES Y MERCANTILES respecto de los cuales la Ley establezca expresamente que pueda practicarse alguna actuación judicial y aquellas otras en las que, justificadamente, se manifiesten las razones de urgencia que motiven su presentación en el mes de agosto, indicándolo claramente y en el encabezamiento de la demanda o escrito.

La presentación de escritos y demandas URGENTES en agosto se efectuará a través del sistema LexNet activando la casilla correspondiente a «urgentes».

DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:

▪ Expedientes de Jurisdicción Voluntaria urgentes.

▪ Demandas de oposición a resoluciones Administrativas en materia de

protección de menores.

▪ Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de

protección específicos.

▪ Juicios verbales posesorios.

▪ Internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico.

▪ Medidas previas y cautelares del Código Civil en procedimientos de

familia.

▪ Demandas de separación o divorcio con medidas.

▪ Demandas de ejecución de régimen de visitas.

▪ Medidas cautelares y prueba anticipada.

▪ Autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares para la

ejecución forzosa de medidas de protección de menores. Art. 778 ter

LEC

▪ Procesos relativos a restitución o retorno de Menores, en los supuestos

de sustracción Internacional. Art. 778 quarter de la LEC (LA LEY 58/2000)

ESCRITOS Y EXHORTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:

▪ Régimen de visitas en procedimientos de familia.

▪ Jurisdicción voluntaria.

▪ Medidas cautelares.

▪ Prueba anticipada.

▪ Juicios verbales posesorios.

▪ Internamientos involuntarios.

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(4)

SAP de Las Palmas, Sec. 3.ª, 58/2007, de 18 de mayo, Recurso 928/2006 (LA LEY 130180/2007); AAP de Valencia, Sec. 7.ª, 279/2020, de 2 de diciembre, Recurso 516/2020.

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(5)

Art. 43.4 LJS (LA LEY 19110/2011): »Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 (LA LEY 16117/2015), 51 (LA LEY 16117/2015) y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004)».

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(6)

En este sentido en la STS, Sala de lo Contencioso, Sección 4.ª, 386/2021, de 18 de marzo, recurso 3684/2019 (LA LEY 10887/2021), declara que: «cualquiera que sea la naturaleza que debamos atribuir al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, sustantiva o procesal, «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo» (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). (...)Son muchos los pronunciamientos de esta Sala sobre el art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) y el carácter inhábil del mes de agosto en el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que en dicho precepto inequívocamente se consagra, entre ellos, los acertadamente citados por el recurrente (ATS de 5 de octubre de 2010, rec. 508/2009 (LA LEY 171887/2010); y SSTS de 9 de marzo de 2001, rec. 420/1999 (LA LEY 7550/2001), FJ 2; 22 de noviembre de 2002, rec. 5082/2000 (LA LEY 11632/2003), FJ 1; 26 de abril de 2005, rec. 1130/2003 (LA LEY 12257/2005), FJ 3; 15 de marzo de 2010, rec. 1593/2010, FJ 4 y; y 12 de julio de 2019, rec. 1064/2019, FJ 2, apartado 11)».

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(7)

La Sala 3.ª del TS [Sala de lo Contencioso, de 2 de abril de 2008 (recurso 323/2004 (LA LEY 21079/2008)); de 10 de junio de 2008 (recurso 32/2006 (LA LEY 74115/2008))] ha declarado que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo (que como regla general es de dos meses) sibien se inicia el día siguiente al de la notificación o publicación del acto expreso no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior, y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que el día final para la interposición del contencioso, será el que corresponda en número al de la notificación o publicación, v.gr. si un acto se notifica el 29 de marzo, el plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)) para interponer el recurso contencioso-administrativo concluye el 29 de mayo. De todos modos, se debe considerar de aplicación lo previsto en el art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000) (Disposición Final Primera de la LJCA (LA LEY 2689/1998)), pudiendo presentar el escrito el día siguiente hasta las 15 horas (STS, Sala de lo Contencioso, Sección 3.ª, de 10 de junio de 2008, recurso 32/2006 (LA LEY 74115/2008)).

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(8)

El art. 115 LJCA (LA LEY 2689/1998) regula el plazo para interponer un procedimiento de derechos fundamentales contencioso, según el cual: «1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente».

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(9)

En la STS, Sala 3.ª, Sección 5.ª, Sentencia 910/2020, de 2 de julio, recurso 3780/2019 (LA LEY 72800/2020), se fija como doctrina que: «El art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativoy, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre».

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(10)

Es decir, si el acto se notifica o publica en agosto, empieza a contar el 1 de septiembre, por lo que el plazo de dos meses finalizaría el 1 de noviembre que al ser festivo es inhábil, entendiéndose prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 133.4 LEC (LA LEY 58/2000)). Así que el plazo finalizaría el 2 de noviembre (o día hábil posterior si es sábado o domingo), pudiendo presentar el recurso contencioso-administrativo hasta las 15 horas del siguiente día hábil (art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000)). En este sentido se pronuncia la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, 552/2022 (LA LEY 87544/2022), de 10 de mayo, Recurso 1874/2021 (LA LEY 87544/2022) (SP/SENT/1149156)

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(11)

En este sentido, en el Auto 7/2021, de 27 de enero (LA LEY 2643/2021) (recurso de inconstitucionalidad 5739-2020), se inadmite dicho recurso porque la norma impugnada (Ley 2/2020, de 27 de julio) fue publicada en el BOE el 28 de julio de 2020 y el recurso se formuló el 24 de noviembre de 2020, una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 33 de la LOTC (LA LEY 2383/1979).

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(12)

El art. 43.2 LOTC (LA LEY 2383/1979) se refiere al amparo frente a violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes.

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(13)

El art. 44.2 LOTC (LA LEY 2383/1979) contempla el amparo frente a violaciones de los derechos y libertades que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial.

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(14)

STC 76/2012, de 16 de abril (LA LEY 52052/2012) (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 2012), ECLI:ES:TC:2012:76: «Tal y como se ha dejado anotado en los antecedentes, en el presente asunto la resolución arbitral considerada en el proceso judicial a quo fue notificada al recurrente en amparo el 29 de abril de 2008, que interesó su anulación mediante demanda presentada para su tramitación el lunes día 30 de junio a la 14:55 horas. Interesa igualmente recordar que el art. 41.4 de la Ley 60/2003, de arbitraje (LA LEY 1961/2003), establece que la acción de anulación «habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación».(…) Con arreglo a este planteamiento y habida cuenta de la regla del art. 135.2 LEC (LA LEY 58/2000) que establece que en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en los Juzgados de guardia,debemos afirmar que la Sentencia impugnada no supera el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, pues, al declarar que el plazo para la presentación de la acción de nulidad entonces considerada finalizaba el domingo 29 de junio de 2008 y rechazar la aplicación del art. 135 LEC (LA LEY 58/2000), el órgano judicial dio lugar a una reducción del plazo legal de acceso a la jurisdicciónincompatible con el derecho del recurrente a disponer del plazo en su integridad para presentar su acción de nulidad».

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(15)

STS, Sala Primera, núm. 538/2011, de 11 de julio (recurso 1247/2008 (LA LEY 111575/2011)), con cita de otras sentencias anteriores de 29 de abril de 2009 (recurso 511/2004 (LA LEY 49548/2009)), de 30 de abril de 2010 (recurso 1688/2006) y de 28 de julio de 2010 (recurso 788/2007) y del Auto de 23 de mayo de 2018 (recurso 393/2016 (LA LEY 51885/2018)).

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(16)

Asimismo, la Sala de lo Social del TS, Sección 1ª, en el Auto de 28 junio 2017, estima la queja y tiene por presentado en plazo un recurso de casación para unificación de la doctrina en un caso en que el Abogado lo presentó el «día de gracia», pero fue rechazado por incorrecta identificación del procedimiento de destino en el formulario electrónico, y presentado por segunda vez el mismo día, de forma efectiva, pero fuera de plazo (a las 19:39 horas)

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(17)

ATS, Sala Primera 12 de diciembre de 2018 N.o de Recurso: 214/2018 (LA LEY 180819/2018): «Debe concluirse que la actuación en el ámbito procesal de la Audiencia fue la correcta y ajustada a derecho al denegar la admisión de los recursos interpuestos, toda vez que al sancionar la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (DA 15ª) la obligatoriedad de constituir el depósito como requisito ineludible para la admisión de los recursos, conforme al apartado séptimo, se le concedió a la recurrente el plazo de dos días para solventar la deficiencia detectada.El argumento del recurrente, quien sostiene que los depósitos se consignaron dentro del plazo de gracia —efectuado antes de las 15.00 horas del tercer día, ex artículo 135.5 de la LEC (LA LEY 58/2000), no puede ser asumido por esta sala porque no estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante la realización de un determinado acto, que consiste en el ingreso del depósito necesario en la cuenta del juzgado y resulta de aplicación el artículo 136 LEC (LA LEY 58/2000)ATS 4-12-2012, rec. 13/2012 (LA LEY 191198/2012) y 24-102018, queja 186-2018. En consecuencia, por las razones expuestas, la constitución del depósito para el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, se ha producido de forma extemporánea».

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(18)

En contra, y secundando el criterio del Tribunal Supremo: SSAP Barcelona, Sec. 1.ª, 262/2021, de 21 de abril, Recurso 272/2020 (LA LEY 66894/2021); Cádiz, Ceuta, Sec. 6.ª, 39/2019, de 5 de septiembre, Recurso 71/2019 (LA LEY 132082/2019); AAP de Madrid, Sec. 9.ª, 180/2017, de 4 de mayo, Recurso 1143/2017.

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(19)

STS, Sala Primera, 360/2018, de 15 de junio, recurso 2228/2015 (LA LEY 67351/2018).

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(20)

En este sentido, el TC en la Sentencia (Sala Segunda) 107/2005, de 9 de mayo (LA LEY 1320/2005), estimó un recurso de amparo en un caso en que, aunque la apelación se presentó sin traslado de copias al otro procurador el segundo día del plazo previsto legalmente, el Juzgado tardó casi dos meses en proveerlo, momento en el que se había consumido sobradamente el plazo establecido para presentar el recurso, lo que no hubiera ocurrido si se hubiese comunicado al recurrente a su debido tiempo dicha omisión.

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(21)

El Tribunal Constitucional (STC (Sala Segunda) 107/2005, de 9 de mayo (LA LEY 1320/2005)) ha declarado que, aunque el art. 277 LEC (LA LEY 58/2000) no contempla un trámite específico de subsanación, cuando intervienen procuradores, similar al previsto en el art. 275 para los supuestos en que no intervienen dichos profesionales, tal diferencia no conculca el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), por tratarse de supuestos diferentes, no infringiéndose el derecho de igualdad por dar un tratamiento distinto a supuestos desiguales

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(22)

El TS considera que la omisión del traslado de copias cuando interviniere procurador no es subsanable porque la subsanación que contempla con carácter general el art. 231 LEC (LA LEY 58/2000) (el cual establece que «El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes») está referida a los actos defectuosos,pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero, en ningún caso, un acto omitido (SSTS, Sala Primera, 587/2010, de 29 de septiembre, recurso 337/2006 (LA LEY 161980/2010); 14 octubre 2008; 360/2018, de 15 de junio, recurso 2228/2015 (LA LEY 67351/2018)).

En este mismo sentido se pronuncia el Auto del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 27 de mayo de 2020, Recurso 296/2019 (LA LEY 42489/2020), en un caso de presentación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el último día de plazo. El TS no permitió subsanar la falta del traslado de copias a la parte contraria, declarando que la inadmisión de los recursos por este motivo no implica la vulneración del art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978), pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre otras muchas) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por la jurisprudencia, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente.

En similares términos, se pronuncia la SAP Asturias, Gijón, Sec. 7.ª, 109/2020, de 13 de marzo, Recurso 781/2019 (LA LEY 34825/2020), en un caso de inadmisión del recurso de apelación al presentarse el escrito el último día del plazo legal, acompañando tan solo el traslado de copias al actor, sin justificación de haber dado traslado del mismo a las demás partes personadas

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(23)

ATS, Sala 1ª, 28 de abril de 2007 (rec. 17/2007).

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(24)

Según el art. 790.1 Lecrim. (LA LEY 1/1882) se suspende el plazo de diez días para recurrir en apelación la sentencia dictada por el Juez de lo Penal o Central de lo Penal por la solicitud de copia de la grabación de las sesiones de juicio. Las partes disponen de un plazo de tres días siguientes a la notificación de la sentencia para solicitar dicha copia con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas

La tramitación del recurso de apelación contra sentencias dictadas contra el Juez de lo Penal o Central de lo Penal también se aplica a otros recursos, como los de apelación contra los autos de las Audiencias que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias de las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia (art. 846 ter, párrafo tercero, LECRIM (LA LEY 1/1882)). La misma tramitación se sigue en el recurso de anulación de sentencias dictadas en ausencia (art. 793.2 LECRIM (LA LEY 1/1882)). Asimismo, conforme al art. 976 LECRIM (LA LEY 1/1882) la sentencia dictada en un juicio de delitos leves es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, tramitándose el recurso conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a (LA LEY 1/1882)792 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

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(25)

En este sentido se pronuncia la SAP Madrid, Sec. 24.ª, 602/2021, de 15 de junio, recurso 1311/2020 (LA LEY 152053/2021), según la cual: «La petición de la copia del vídeo no encaja con el concepto jurídico de fuerza mayor del art. 134 LEC (LA LEY 58/2000) en ninguna de sus interpretaciones. Ello así porque no puede entenderse que ese hecho, la no entrega a tiempo del CD, no es imprevisible;bien por entender que puede completarse el alegato para recurrir con los detalles sobre prueba personal (que es lo que justifica la grabación); ya sea porque puede suplirse con la directa toma de datos del letrado que asume la defensa y que participa en la vista. Por otra parte, es obvio que la petición puede hacerse desde el mismo momento en que termina el acto, incluso en el tiempo que media hasta dictarse sentencia, por lo que una pretendida alegación de que no ha dado tiempo no sería suficiente».

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(26)

STS, Sala Primera, de lo Civil, 395/2018, de 26 de junio, recurso 2138/2015 (LA LEY 77660/2018): «El recurso debe estimarse porque la parte demandante fue diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, pues la solicitó al poco de celebrarse este y antes de que se dictara la sentencia. Lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa (...).

No se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio (...)».

En similares términos: SAP Guadalajara, Sec. 1.ª, 78/2021, de 10 de marzo, recurso 320/2020 (LA LEY 49907/2021).

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(27)

STS 244/2018, de 24 de abril, recurso 2756/2017 (LA LEY 33159/2018): «la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro período similar.

La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar».

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(28)

En este sentido en la SAP Granada, Sec. 4.ª, 184/2019, de 14 de junio, recurso 65/2019 (LA LEY 188304/2019), se declara la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento, a causa de un grave defecto de grabación de la vista que no permite la audición del interrogatorio de parte, las declaraciones de testigos o la intervención del perito, máxime cuando la sentencia de instancia se funda en esta prueba.

SAP Málaga, Sec. 5.ª, 533/2018, de 3 de octubre, recurso 836/2016 (LA LEY 249651/2018): «…dispone el artículo 187.1 de la citada Ley Procesal que cuando no sea posible que el desarrollo de la vista quede registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, habrá de unirse a los autos en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiere quedado registrado en los soportes correspondientes o, en su caso, de no ser posible la utilización de tales medios técnicos por cualquier causa, la vista se documente por medio de acta realizada por el Secretario Judicial, prevención esta que no se tuvo en cuenta en la anterior instancia, bien por entender que la grabación no plantearía problema alguno, bien por omisión, circunstancia una u otra que se desconoce en esta alzada,de ahí que ante la imposibilidad de poder llevar a cabo la reconstrucción de los autos en la forma establecida en los artículos 232 y siguientes de la Ley Procesal Civil (LA LEY 58/2000), sea procedente acordar la nulidad de las actuaciones en la forma anteriormente indicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 225.3 en relación con el 465.3 de la mencionada Ley y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), ya que mantener lo contrario implicaría una clara vulneración de principios tan esenciales del proceso como los relativos a la inmediación, concentración, contradicción y defensa».

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(29)

En la SAP de A Coruña, Sec. 4.ª, 103/2020, de 20 de marzo, recurso 89/2019 (LA LEY 58996/2020), no se declara la nulidad de actuaciones por una defectuosa grabación de la vista, pues, pese a escucharse un zumbido, pueden entenderse las voces de todos los intervinientes.

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(30)

STS 857/2009, 22 de diciembre de 2009, recurso 1591/2005 (LA LEY 254308/2009): «En estos momentos existe un cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que analizan el problema y lo resuelven no tanto de forma contradictoria como adaptada al caso concreto en que se produce la infracción. Algunas de ellas declaranla nulidad de actuacionesdada la situación de indefensión que produce a las partes el hecho de que no se puede valorar la prueba en otras instancias (SSAP de Cáceres de 22 de septiembre de 2001; de Málaga 9 de julio 2002; de Asturias de 13 de diciembre de 2002 y 9 de mayo 2006; de Las Palmas de 17 de mayo 2006, entre otras), haciéndolo con base en los artículos 209.3, sobre forma y contenido de las sentencias, y 218.2, sobre motivación de las mismas, puestos en relación con los artículos 147 y concordantes de la Ley.Otras reconducen la nulidad solo a los medios de prueba que han de practicarse en el acto del juicio, no a las documentales, pues ante las mismas se halla en idéntica posición el Juez de primera y el de segunda, de tal forma que si la solución del litigio puede alcanzarse a partir del análisis de esta prueba, prescindiendo de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, entienden que ninguna indefensión se produce por el hecho de que no se hubiera documentado el juicio, lo cual conlleva que no quepa la nulidad de lo actuado (SSAP de Málaga 17 de julio de 2001, Asturias 23 de octubre de 2003). Finalmente,un tercer grupo de sentencias admiten que junto a la exigencia de registrar las actuaciones orales en vistas y comparecencias en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, bajo la fe del Secretario Judicial, el artículo 187.2 de la Ley permite que la vista se documente por medio de acta realizada por el Secretario Judicial siempre que los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, rechazando la nulidad, especialmente si esta es suficientemente amplia, pormenorizada y detallada(SSAP de Asturias de 16 de diciembre de 2.002; Zaragoza de 11 de abril de 2006; Córdoba 12 de enero 2009, entre otras).

La nulidad de actuaciones, que se acoge en alguna de estas resoluciones, es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigioy esta indefensión no se produce cuando, como aquí sucede, existe un acta previa levantada por la Secretaria Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 187.2 (LA LEY 58/2000) y 145 LEC, en la que se recoge todo el contenido de las pruebas de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura; acta en la que se pudo incluir la protesta, que no hizo, para su incorporación a la misma, por la denegación de la prueba testifical o de la que tenía por objeto un vídeo sobre el desarrollo de la carrera, que no había solicitado ni propuso como prueba».

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(31)

STS 327/2013, de 13 de mayo, recurso 1914/2010 (LA LEY 47206/2013): «Añade la parte recurrente que la vista no se grabó, lo cual es cierto, perosí se levantó acta por la Sra. secretaria judicial, en la que con suficiente desarrollo se recogen las declaraciones de las partes y los documentos exhibidos,lo cual es factible procesalmente, pues el art. 187 LEC (LA LEY 58/2000) faculta para ello cuando no se pudieran utilizar los medios de grabación (STS 22 de diciembre de 2009, rec. 1591/2005 (LA LEY 254308/2009)). Por ello, también debe rechazarse este submotivo, pues el pretendido defecto procesal, en ninguno de los casos produjo indefensión (art. 225.3 LEC (LA LEY 58/2000))».

STS 607/2011, de 12 de septiembre, recurso 2101/2008 (LA LEY 183866/2011): «Incluso aunque se analizara lo alegado materialmente en el motivo, para así agotar el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva en un proceso sobre derechos fundamentales, el motivo habría de ser igualmente desestimado: primero, porque no se precisa mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio; segundo, porque según el apdo. 2 del art. 187 LEC (LA LEY 58/2000) el acta realizada por el secretario judicial puede suplir excepcionalmente el registro de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, y en el presente caso existe un acta extensa y firmada por todos los asistentes; y tercero, porque la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2009 (rec. 1591/05 (LA LEY 254308/2009)) ya analizó las distintas soluciones de las Audiencias Provinciales a este problema ydenegó la nulidad de actuaciones razonando que se trata de una medida excepcional y de interpretación restrictiva que requiere, para que pueda ser acordada, una efectiva indefensión».

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(32)

SSTS 857/2009, 22 de diciembre de 2009, recurso 1591/2005 (LA LEY 254308/2009); 607/2011, 12 de septiembre de 2011, recurso 2101/2008 (LA LEY 183866/2011); 493/2012, 26 de julio de 2012, recurso 2020/2009 (LA LEY 152354/2012); 327/2013, 13 de mayo de 2013, recurso 1914/2010 (LA LEY 47206/2013).

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(33)

En la SAP Ciudad Real, Sec. 1.ª, 158/2013, de 16 de mayo, recurso 547/2012 (LA LEY 87977/2013), no se declara la nulidad de actuaciones en un caso en que no se pudo efectuar la grabación por problemas técnicos, pero el Letrado de la Administración de Justicia extendió acta manuscrita.

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(34)

Sobre este particular, véase:

VV. AA. Encuesta Jurídica: «A la vista de la contradicción entre los arts. 215.5 (LA LEY 58/2000) y 448 LEC (LA LEY 58/2000) y 267.9 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en los casos de aclaración, ¿el cómputo del plazo para recurrir se reanuda o comienza?». Coordinador: José González Olleros. Sepín Proceso Civil. Núm. 106. 1er trimestre. 2012, SP/DOCT/15835.

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(35)

Auto del Pleno de la Sala Primera del TS de 4 de octubre de 2011 (recurso 121/2011 (LA LEY 252589/2011)): «la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre (LA LEY 208791/2010), al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que «se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria», lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) y el art. 267.9 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), habiendo sido este último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento».

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(36)

Auto del TS, Sala Primera, de 7 de febrero de 2018 (recurso 222/2017 (LA LEY 2121/2018)): «Pues bien, visto lo anterior, no cabe sino entender que el auto por el que se procede a la aclaración fue remitido vía lexnet el día el 5 de junio de 2017, entendiéndose notificado a la parte el día 6 de junio,por lo cual comenzó nuevamente el cómputo del plazo desde el día siguiente a la notificación, de manera que el plazo terminaba el día 4 de julio, pudiendo hacer uso el recurrente de la prerrogativa que concede el art. 135.1 LEC de presentar el escrito de interposición hasta las quince horas del día siguiente hábil».

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(37)

Auto del TSJ, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª, de 10 de enero de 2011, recurso 212/2010; SSAP de Castellón, Sección 3.ª, 296/2012, de 8 junio (LA LEY 138881/2012); Palencia, Sec. 1.ª, 291/2021, de 15 de junio, recurso 170/2021 (LA LEY 146294/2021).

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(38)

SSTC 90/2010, de 15 de noviembre (LA LEY 208791/2010), BOE n.o 306, de 17 de diciembre de 2010; 46/2021, de 3 de marzo, Recurso 3057/2019 (LA LEY 12427/2021).

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(39)

STS 743/2013, 26 de noviembre de 2013, recurso 2458/2011 (LA LEY 186580/2013): «el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y el 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)permiten la petición de aclaración de toda sentencia, sin entrar a juzgar la corrección de tal petición, a no ser el caso extremo de fraude procesal. Por lo que,en todo caso, el dies a quo comienza a partir de la notificación del auto aceptando o denegando la aclaración,en aplicación del artículo 215.5 y de los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)»

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(40)

STS, Sala Primera; TS 198/2018, 10 de abril de 2018, recurso 953/2017 (LA LEY 25511/2018).

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(41)

STS, Sala Primera, de lo Civil, 163/2019, de 14 de marzo, recurso 2221/2016 (LA LEY 18676/2019): «Efectivamente, no es obligado formular simultáneamente la solicitud de aclaración de la sentencia o la corrección de errores materiales, prevista en el art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y la solicitud de complemento de la sentencia que haya omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, prevista en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Es más, para la primera hay previsto un plazo de dos días y para la segunda, un plazo de cinco días, lo que permite que la solicitud de complemento de la sentencia sea posterior a la solicitud de aclaración. Pero que no sea obligada la formulación simultánea de ambas solicitudes no supone que la solicitud de complemento pueda formularse una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que es el de «cinco días a contar desde la notificación de la resolución», resolución que en este caso es la sentencia».

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(42)

ATS, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 30 de junio de 2009, recurso 264/2009 (LA LEY 113131/2009).

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(43)

AAP Zaragoza, Sec. 5.ª, 503/2005, de 29 de septiembre, recurso 306/2005 (LA LEY 187857/2005): En el presente supuesto la parte apelada impugnó la sentencia y, sin embargo, no se concedió trámite de contestación al apelante inicial. Dice el impugnante que con el traslado de copias a que se refiere el art. 278 LEC (LA LEY 58/2000), ya se cumplió con el requisito de apertura del plazo para contestar a la impugnación de la sentencia.Sin embargo, este precepto, que ha sido objeto de variadas interpretaciones, no puede olvidar que una cosa es el cómputo del plazo y otra distinta la admisibilidad por parte del tribunal o juzgado de una determinada pretensión. El hecho de que se haya impugnado la sentencia (antiguo recurso de apelación por adhesión) no vincula al juzgado respecto a su admisibilidad. No es un hecho automático. De esta manera se haría intrascendente la decisión del órgano jurisdiccional respecto al tiempo y forma de esa impugnación. Es preciso, por tanto, un actuar judicial ex art. 460.4 LECivil (LA LEY 58/2000), aunque el cómputo del plazo pudiera ser desde la entrega de las copias. Las dudas que la exégesis del art. 278 LECivil (LA LEY 58/2000) pudieran originar, no pueden, en ningún caso, limitar el contenido del derecho de contradicción ínsito en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) (...)».

En similares términos, en relación con el plazo de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario cuando el deudor se opone en un monitorio: Autos de las AAPP Tarragona, Sec. 3.ª, de 6 de marzo de 2003, recurso 630/2002 (LA LEY 275/2004); Jaén, Sec. 1.ª, 453/2017, de 13 de diciembre, Recurso 874/2017.

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(44)

STS, Sala Primera, 573/2014, de 16 de octubre (rec. 460/2013 (LA LEY 164616/2014)): «Pero puede suceder que, por diversas razones, se solicite en un primer momento la ejecución de alguno de estos pronunciamientos, y más adelante se inste la ejecución de otros. Se trataría de diversas acciones ejecutivas a las que, aun tramitadas en un mismo proceso de ejecución, les es aplicable por separado el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000),de modo que el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de uno de estos pronunciamientos no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas»

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(45)

En el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre la Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en los procesos de familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003, se concluyó que «el artículo 518 LEC (LA LEY 58/2000) se ha de interpretar en el sentido de quelos cinco años se han de contabilizar desde cada vencimiento de pensiones periódicasy no desde la fecha de notificación de la sentencia. Dicho precepto se ha de aplicar a procedimientos iniciados después de la entrada en vigor de la LEC».

Asimismo, en el Seminario sobre Implicaciones civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004), celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006, se acordó «como se trata de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo el cómputo del plazo de caducidaddebe hacerse a partir de cada uno de los incumplimientos o sucesivos vencimientos y no desde la firmeza de la sentencia».

En similares términos: SAP de Girona, Sección 2.ª, 91/2010, de 11 de marzo (rec. 45/2010 (LA LEY 97644/2010)); Autos de las AA.PP. Madrid, Sección 24.ª, de 11 de enero de 2007; Barcelona, Sección 12.ª, de 29 de marzo de 2007; Madrid, Sección 22.ª, 375/2010, de 5 de noviembre (rec. 462/2010 (LA LEY 242190/2010)); Barcelona, Sección 12.ª, 238/2010, de 21 de octubre (rec. 448/2010 (LA LEY 190968/2010)); Barcelona, Sección 12.ª, 224/2012, de 12 de septiembre (LA LEY 143901/2012) (rec. 976/2011); Ourense, Sección 1.ª, 36/2015, de 12 de marzo (rec. 159/2014 (LA LEY 246438/2015)); Tarragona, Sección 1.ª, 180/2016, de 6 de octubre (rec. 34/2016); León, Sec. 2.ª, 93/2016, de 12 de diciembre (rec. 366/2016); Burgos, Sec. 2.ª, 404/2017, de 11 de diciembre (rec. 363/2017); Cáceres, Sec. 1.ª, 19/2020, de 23 de enero (rec. 14/2020); Ciudad Real, Sec. 1.ª, 66/2020, de 2 de julio (rec. 793/2019).

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(46)

En el Auto de la AP Cáceres, Sección 1.ª, de 5 de noviembre de 2014 (rec. 353/2014), se contempla un supuesto en el que, tras una sentencia de separación, los cónyuges siguieron viviendo juntos, no cesando la convivencia hasta después de transcurridos 10 años, momento en que se solicitó por la esposa la ejecución de la medida relativa a la adjudicación del uso de la vivienda, lo que llevó al Juez de 1.ª Instancia a considerar caducada la acción ejecutiva; pronunciamiento que es revocado por la Audiencia al considerar que: «Ciertamente, la medida del uso y disfrute del domicilio conyugal aunque no es de ejecución periódica, como la referente al pago de las prestaciones periódicas contenidas en las sentencias de separación o divorcio, también se trata de una obligación de tracto sucesivo, en tanto que ejecución continuada que se prolonga en el tiempo y por tanto, respecto de la misma, el plazo de caducidad debe también contarse desde el incumplimiento. Pues bien, en este supuesto, no hubo incumplimiento,pues el mantenimiento de la convivencia en el domicilio conyugal, a pesar de la sentencia que atribuía su uso a la esposa fue consentido por ambos litigantes y por tanto, puede sostenerse que ni tan siquiera se inició el plazo de caducidad, por lo que mucho menos puede sostenerse que el mismo haya expirado».

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(47)

El plazo de un año de responsabilidad extracontractual en accidentes de circulación para que el perjudicado o sus herederos ejerciten la acción directa contra la aseguradora opera incluso en Cataluña,a pesar de que el art. 121-21 d) de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña establece un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. El TS ha considerado que la Disposición Final Primera de la LRCySCVM dispone que dicho Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el art. 149.1.6.ª CE (LA LEY 2500/1978), según el cual el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de esta Ley rigen directamente en todo su territorio, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana [TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 533/2013, de 6 de septiembre (rec. 1471/2012 (LA LEY 140648/2013)) y, Pleno, 534/2013, de 6 de septiembre (rec. 2173/2012 (LA LEY 140649/2013))].

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(48)

AAP Madrid, Sección 20.ª, de 26 de marzo de 2007; SAP A Coruña, Sección 4.ª, de 28 de febrero de 2006.

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(49)

Cfr.Martínez de Santos, A. «Lo que oculta el debate sobre las cláusulas abusivas en la hipoteca: el producto insuficiente del art. 579 LEC (LA LEY 58/2000)». Diario La Ley n.o 8315, Sección Tribuna, 21 de mayo de 2014.

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(50)

En nuestra opinión, esta tesis en modo alguno puede defenderse por varios motivos.

En primer lugar, si se considera que el título ejecutivo es el decreto de adjudicación, dado su carácter de título ejecutivo procesal, no sería posible, conforme al art. 556 LEC (LA LEY 58/2000), que el ejecutado se pudiera oponer alegando pluspetición, cláusulas abusivas u otras causas solamente previstas en el art. 557 LEC (LA LEY 58/2000), para cuando el título no es de carácter procesal ni arbitral ni acuerdo de mediación, lo que podría causar indefensión, especialmente al fiador o avalista, el cual no es demandado en el procedimiento hipotecario.

En segundo lugar, resultaría problemático dirigir el procedimiento del art. 579 LEC (LA LEY 58/2000) frente al fiador, al ser una persona no contemplada en el título ejecutivo procesal (el decreto de adjudicación) como legitimado pasivamente, mientras que el mismo sí figura como obligado en la escritura pública de préstamo.

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(51)

Autos de la AP Barcelona, Sección 14.ª, 65/2016, de 7 de abril (rec. 1139/2015 (LA LEY 80898/2016)) y Sección 1.ª, 163/2016, de 29 de abril (rec. 448/2015); Madrid Sección: 10ª, de 31 de enero de 2022, N.o de Recurso: 1063/2021, N.o de Resolución: 41/2022.

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(52)

Por el contrario, existente la garantía hipotecaria, no se puede entender prescrita la acción personal transcurridos cinco años desde que pudo ejercitarse, siendo que hasta los veinte se puede ejercitar la acción real hipotecaria para cobrar lo debido, por lo que es coherente otorgar a ambas acciones la misma duración (veinte años), habida cuenta de que la prescripción del crédito asegurado tampoco puede considerarse como causa de extinción de la hipoteca que lo garantiza [STS, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2007, N.o de Recurso: 4154/2000 (LA LEY 202397/2007), N.o de Resolución: 1331/2007].

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(53)

AP Girona, Sec. 2.ª, 146/2021, de 31 de mayo, Recurso 319/2021: «Pero dado que la Disposición adicional cuarta del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), se derogó por la disposición derogatoria única (LA LEY 7466/2020). 1 del RD 537/2020, de 22 de mayo (LA LEY 7466/2020), con efectos de 4 de junio de 2020, desde esta fecha se alzó la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.Y en consecuencia, el plazo de caducidad de la acción ejecutiva, que en condiciones de normalidad se cumplía el 31 de julio de 2020, quedó ampliado merced a la normativa de suspensión durante 82 días más(del 14 de marzo al 4 de junio), de manera que la fecha de cumplimiento de dicho plazo de caducidad se producía el 22 de octubre de 2020».

AP Huesca, Sec. 1.ª, 25/2021, de 25 de marzo, Recurso 109/2021: «sin la incidencia del estado de alarma,habría terminado el 10 de diciembre de 2020, añadiendo los indicados 82 días, la caducidad se habría pospuesto para el 2 de marzo de 2021,mientras que la demanda ejecutiva se presentó el 11 de febrero de 2021, mucho antes de que transcurrieran los cinco años, una vez añadidos los indicados 82 días, por lo que la acción ejecutiva no debe estimarse caducada»

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(54)

La Instrucción de 12 de diciembre de 2000 (LA LEY 3559/2000) de la DGRN (BOE de 22 de diciembre) determinó que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) (en fecha 8 de enero de 2001) debían regirse por la legislación anterior, no siendo necesario efectuar nuevas prórrogas.

No obstante, la DGRN cambió su criterio en las Resoluciones de 27 de febrero, de 12 de noviembre y de 20 de diciembre de 2004 y de 21 de julio de 2005, según las cuales, transcurridos cuatro años de vigencia de la LEC, las anotaciones prorrogadas debían considerarse caducadas, procediendo su cancelación.

Nuevamente, en la RDGRN de 30 de noviembre de 2005 se volvió al criterio de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 (LA LEY 3559/2000), zanjando definitivamente la cuestión, lo que ha sido valorado positivamente por la doctrina (Cfr.Domínguez Luelmo, A. «Una vez más: ¿cuándo caducan las anotaciones preventivas de embargo?» Actualidad Jurídica Aranzadi n.o 711/2006, págs. 8 a 13}.

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(55)

RDGRN de 29 de septiembre de 2017: «En el supuesto de este expediente,las anotaciones preventivas habían sido practicadas el 2 de junio de 2009. Posteriormente fueron prorrogadas mediante anotación de fecha 20 de mayo de 2013. Por tanto, el plazo de cuatro años debe contarse tomando como «dies a quo» el día 20 de mayo de 2013. Consecuentemente, el último día de dicho plazo será el día 20 de mayo de 2017.Pero, el día 20 de mayo de 2017 fue sábado y por tanto inhábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero de la Ley 14/2013 (LA LEY 15490/2013), de 27 de diciembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que establece: «El Registro de la Propiedad y Mercantil estará abierto al público a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, de lunes a viernes desde las nueve a las diecisiete horas, salvo el mes de agosto y los días 24 y 31 de diciembre en que estará abierto desde las nueve a las catorce horas». Por lo tanto el primer día hábil siguiente era el día 22 de mayo, lunes, que conforme a la legislación antes relacionada será también el último día de vigencia de las correspondientes anotaciones. Teniendo en cuenta que ese día 20 de mayo, era igualmente inhábil para la presentación de documentos y dado que el mandamiento ordenando la prórroga fue presentado precisamente el día 22 de mayo, siguiente hábil, ha de considerarse factible la práctica de la anotación de prórroga por otros cuatro años más»

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(56)

Cfr.Aranda Rodríguez, R. «Embargo y reembargo: naturaleza y efectos. Anotación preventiva en el Registro. Comentario a la STS de 16 de junio de 1998 (LA LEY 6999/1998)». RdP n.o 2, 1999, págs. 1 a 5.

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(57)

RDGRN de 1 de septiembre de 2000.

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(58)

La DGRN, en la Resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 (BOE 27 de septiembre de 2016), se plantea con carácter previo el problema de cuál es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversión del embargo preventivo en ejecutivo y, con mención de la Resolución de 28 de enero de 2015, indica que dos son los tipos de asiento que se podrían practicar: la nota marginal y la anotación preventiva. En opinión del Centro Directivo, esta última es la solución más acorde con la legislación hipotecaria. En similares términos: RDGSJFP de 26 de noviembre de 2020.

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(59)

RDGRN de 1 de octubre de 2014.

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(60)

RDGRN de 29 de junio de 2013.

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(61)

RDGRN de 22 de abril de 2010 (BOE número 153, 24 de junio de 2010)

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(62)

SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 622/2008, de 2 de julio, rec. 1776/2001 (LA LEY 96404/2008), y de 4 de noviembre, Recurso: 1599/1999 (LA LEY 2053/2005), N.o de Resolución: 810/2005.

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(63)

RDGRN de 29 de abril de 2014 (BOE de 23 de junio de 2014); «el acuerdo de calificación del registrador no puede mantenerse pues resultando indubitado que la anotación letra B tiene fecha 31 de diciembre de 2009 y que ninguna de las dos anotaciones posteriores de modificación era de prórroga, sus efectos caducaron el día 31 de diciembre de 2013 al cierre del Libro Diario. La afirmación que contiene la anotación letra C de que el Juzgado competente acordó el mantenimiento del embargo no implica una prórroga de la anotación.Mantenimiento del embargo acordado y prórroga de la anotación que lo publica son cosas bien distintas y así resulta del propio Registro que en ningún momento publica otra cosa que la modificación del acuerdo de embargo».

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(64)

Resolución de la DGRN de 29 de junio de 2013.

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(65)

Resoluciones de la DGRN de 3, de 4, de 5, de 6, de 8 y de 9 de septiembre de 2003 y de 27 y de 29 de junio de 2013.

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(66)

STS 427/2017, de 7 de julio (LA LEY 92410/2017), que invoca la doctrina contenida en las sentencias anteriores 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero.

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(67)

Resolución de la DGSJFP de 27 de febrero de 2020:

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(68)

Resoluciones de la DGRN de 16 de octubre de 2015, 11 de enero de 2017, 19, 20 y 24 de julio de 2017, 10 de octubre de 2017, 9 de abril de 2018 (BOE de 30 de abril de 2018), 27 de junio de 2018, 19 de septiembre de 2018, 26 de septiembre de 2018, 15 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019, 4 de abril de 2019, 12 de febrero de 2020.

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(69)

Resolución de 9 de abril de 2018 (BOE 30 de abril de 2018): «los Registradores de la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), y solo podrán cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y 175.2.ª del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947)), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad. Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas».

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(70)

DGRN/DGSJFP de 14 de julio de 2021, 16 de julio de 2021, 19 de julio de 2021 y 5 de abril de 2022

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(71)

Resolución de la DGSJFP de 23 de diciembre de 2021 (BOE 4 de enero de 2022).

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(72)

Cfr.Martín Brañas, C. «Los títulos ejecutivos». El proceso de ejecución forzosa. Problemas actuales y soluciones jurisprudenciales (coord. A. Gutiérrez Berlinches). La Ley, Madrid, 2015, pág. 59.

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(73)

AAP Valencia, Sección 11.ª, 54/2002, de 10 de julio, Recurso 363/2002 (LA LEY 130256/2002).

En contra: Villamarín López, M. L. Ejecución forzosa y circulación de vehículos de motor: el régimen procesal del denominado «auto de cuantía máxima», Thomson-Aranzadi, Pamplona, pág. 75.

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(74)

AAP Valladolid, Sección 1.ª, 73/2008, de 4 de septiembre (rec. 101/2008 (LA LEY 321519/2008)): «En realidad el discutido plazo de espera no es más que un mandato dirigido al órgano judicial para la concesión de un período de «gracia» o «cortesía» al ejecutado con la finalidad de facilitar un cumplimiento voluntario de la resolución de cuya ejecución se trata, que en el peor de los casos debería determinar al Juzgador a retrasar, demorar o esperar a adoptar la petición que le fuese efectuada, con independencia del momento en que la solicitud le hubiese sido realizada».

En parecidos términos, Autos de las AA. PP. Barcelona, Sección 13.ª, 295/2007, de 19 de octubre (rec. 734/2006 (LA LEY 219403/2007)) y Toledo de 29 de mayo de 2003, Recurso 67/2002 (LA LEY 96304/2003).

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(75)

Cfr.Carreras Maraña, J. M. «Comentario Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)». Madrid, Base de datos Sepín, marzo 2010 (SP/DOCT/13591).

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(76)

AP Barcelona, Sección 18.ª, Auto 24/2008, de 18 de enero (LA LEY 19516/2008).

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(77)

AAP Valladolid, Sección 1.ª, 73/2008, de 4 de septiembre (rec. 101/2008 (LA LEY 321519/2008)): «D. Luis Pedro interpone recurso de apelación contra el Auto dictado con fecha 9 de octubre de 2007, en los autos de Ejecución Judicial número 553/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, para la ejecución del pronunciamiento de la sentencia de divorcio de fecha 21 de junio de 2007 dictada en el proceso seguido con el número 338/2007 del mismo juzgado y correspondiente al abono de las pensiones alimenticias en dicha resolución fijadas, interesando ahora la revocación de la referida resolución, que fue desestimatoria de la oposición planteada por el Sr. Luis Pedro contra el despacho de ejecución acordado, y en consecuencia, la desestimación de la demanda ejecutiva interpuesta por D.ª Aurora, siendo los motivos de impugnación los ya alegados al oponerse al despacho de ejecución, esto es, que por el Juzgado de Instancia se infringió el mandato del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al despacharse la ejecución dentro del plazo de espera de veinte días que establece al respecto el meritado precepto, y en segundo el pago o cumplimiento al haberse satisfecho las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la demanda ejecutiva (….). En el supuesto enjuiciado resulta que se adopta con fecha 21 de junio de 2007 (notificada el 25 siguiente), la decisión de que el ahora apelante abone a su esposa, en concepto de pensión alimenticia de sus hijos, una determinada cantidad, suma que debería ser satisfecha en los cinco primeros días del mes.En consecuencia, siendo esta decisión inmediatamente ejecutiva, el primer abono debió efectuarse en los cincos primeros días del mes de julio. Precisamente por ello no parece posible atender aquí al discutido «plazo de espera» del artículo 548 citado en la solicitud de ejecución de una medida que impone el pago de una cantidad a abonar en los cinco primeros días del mes y ello porque la finalidad de conceder al ejecutado un período de cortesía para el pago voluntario se revela ya absolutamente inútil una vez incumplida la obligación en el momento en que debió ser cumplida legalmente, pues ello abocaría a que la mensualidad del mes de julio, no hubiera podido abonarse, contradiciendo lo ejecutoriado, hasta el mes de agosto siguiente. Es por ello que el primer motivo de recurso no puede ser estimado».

En similares términos:

Autos de las AA. PP. Valladolid, Sección 1.ª, de 2 de diciembre de 2004 (rec. 418/2004 (LA LEY 787/2005)); Barcelona, Sección 18.ª, de 25 de julio de 2005 (rec. 940/2004 (LA LEY 261600/2005)); Barcelona, Sección 18.ª, 24/2008, de 18 de enero (rec. 599/2007 (LA LEY 19516/2008)); Barcelona, Sección 12.ª, 215/2009, de 15 de julio (rec. 59/2009 (LA LEY 179576/2009)); Barcelona, Sección 18.ª, 254/2009, de 17 de noviembre (rec. 8/2009 (LA LEY 308555/2009)); Barcelona, Sec. 18.ª, 68/2012, de 20 de marzo (rec. 322/2011); Barcelona, Sec. 12.ª, 421/2017, de 28 de septiembre (rec. 665/2016).

Véase sobre este particular VV. AA. Encuesta Jurídica «En los Autos de Medidas Previas (art. 771.4) o de Medidas Provisionales (art. 773.3), y en el Auto de Medidas Previas Urgentes (art. 771.2), ¿hay que respetar el plazo de 20 días del art. 548 LEC para la ejecución en las medidas relativas a menores y vivienda?». Revista Jurídica Sepín Familia n.o 1, junio 2001 (SP/DOCT/60).

III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia, celebrado en Madrid los días 28, 29 y 30 de octubre de 2008: «en los procesos de familia no es de aplicación el plazo establecido en el art. 548 de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000)».

En el Encuentro con la Abogacía especializada en Derecho de Familia, organizado por el Consejo General del Poder Judicial, celebrado en Madrid los días 24 a 26 de octubre de 2012, se propuso incluir un segundo apartado en el art. 776 LEC (LA LEY 58/2000)«en que se manifestase que pronunciamientos declarados en los procesos de familia son de eficacia inmediata y no resultan de aplicación los artículos 548 (LA LEY 58/2000) y 704 de la LEC (LA LEY 58/2000), pudiendo, en su caso, fijar el órgano judicial un plazo para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución judicial, en la medida que no resulte perjudicial para el interés de la parte a la que se le ha reconocido el derecho».

González Sánchez, J. A. «Aspectos procesales relacionados con la pensión alimenticia». Madrid, Base de Datos Sepín, julio 2015 (SP/DOCT/19354).

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(78)

Autos de las AAPP Valladolid, Sección 1.ª, 73/2008, de 4 de septiembre (rec. 101/2008 (LA LEY 321519/2008)); Barcelona, Sección 13.ª, 295/2007, de 19 de octubre (rec. 734/2006 (LA LEY 219403/2007)) y Toledo de 29 de mayo de 2003,

Recurso 67/2002.

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(79)

En tal sentido, Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, en Acuerdo adoptado el 28 de septiembre de 2006.

Sentencias de las AA. PP. Vizcaya, Sección 3.ª, 152/2007, de 14 de marzo (rec. 543/2006 (LA LEY 26010/2007)); Barcelona, Sección 1.ª, de 29 de enero de 2008; Las Palmas, Sección 5.ª, 50/2009, de 6 de abril (rec. 271/2008 (LA LEY 89812/2009)); Lugo, Sección 1.ª, de 17 de septiembre de 2009; Madrid, Sección 18.ª, de 20 de julio de 2009; Lugo, Sección 1.ª, 766/2009, de 29 de octubre; Madrid, Sección 11.ª, 182/2010, de 15 de julio; Madrid, Sección 13.ª, 500/2010, de 22 de octubre, León, Sección 2.ª, 341/2010, de 22 de octubre (rec. 406/2010 (LA LEY 219101/2010)); Toledo, Sección 2.ª, 322/2011, de 18 de noviembre.

Autos de las AA. PP. Las Palmas, Sección 4.ª, 211/2008, de 27 de octubre (rec. 568/2007 (LA LEY 282303/2008)); Barcelona, Sección 13.ª, 255/2009, de 20 de octubre (rec. 1009/2008 (LA LEY 229499/2009)); Barcelona, Sección 1.ª, 213/2010, de 3 de noviembre (rec. 24/2010 (LA LEY 302159/2010)); La Rioja, Sección 1.ª, 121/2010, de 12 de noviembre (rec. 388/2009 (LA LEY 245406/2010)); Madrid, Sección 8.ª, 215/2017, de 8 de junio (rec. 304/2017); Ávila, Sec. 1.ª, 46/2018, de 17 de mayo (recurso 54/2018).

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Juan Manuel Menéndez |27/09/2022 10:29:43
Un estudio completísimo , muy ilustrativo y clarificador . Muchas gracias a la Dra. Achón por compartir su esfuerzo Notificar comentario inapropiado
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