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El TJUE precisa los límites de la responsabilidad de los bancos centrales por los daños causados por la cancelación de instrumentos financieros en aplicación de medidas de saneamiento ordenadas por...

El TJUE precisa los límites de la responsabilidad de los bancos centrales por los daños causados por la cancelación de instrumentos financieros en aplicación de medidas de saneamiento ordenadas por dichos bancos

TJUE, Gran Sala, Sentencia 13 Septiembre 2022

Diario La Ley, Nº 10138, Sección La Sentencia del día, 26 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 5727/2022

Indemnización de los daños sufridos por los titulares de instrumentos financieros cancelados en aplicación de medidas de saneamiento. Asunción por los bancos centrales de esos daños de modo que resulte afectada su capacidad para desempeñar eficazmente sus funciones. Prohibición de la financiación monetaria de los Estados. Divulgación de información confidencial.

  • ÍNDICE

TJUE, Gran Sala, Sentencia 13 Sep. 2022. Asunto C-45/2021 (LA LEY 190345/2022)

El TJUE contesta las cuestiones prejudiciales planteadas en el contexto de un procedimiento de control de constitucionalidad de disposiciones legislativas eslovenas que definen los requisitos para que se genere la responsabilidad del Banco Central de Eslovenia por los daños causados por la cancelación de determinados instrumentos financieros y el acceso a determinada información relativa a tal cancelación en poder de este banco central.

Primera cuestión prejudicial.

Incumbe al Estado miembro de que se trate definir las condiciones en las que puede generarse la responsabilidad de su banco central nacional debido a la aplicación de una medida de saneamiento, en el supuesto de que ese Estado miembro haya decidido, al igual que la República de Eslovenia, designar a su banco central como la autoridad competente para aplicar tal medida.

En el ejercicio de dicha competencia, el Estado miembro está obligado a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión. Entre las normas que se imponen por ello a los Estados miembros figuran, en particular, el art. 123.1 TFUE (LA LEY 6/1957) y el art. 21.1 del Protocolo sobre el Servicio Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo.

Del tenor literal del art. 123.1 TFUE (LA LEY 6/1957) se desprende que esta disposición prohíbe al BCE y a los bancos centrales nacionales la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos a las autoridades y organismos públicos de la Unión y de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda.

El término «descubierto» hace referencia a todo suministro de recursos a favor del sector público que se traduzca o pueda traducirse en un saldo deudor en cuenta.

El art. 1.1 b) del Reglamento n.º 3603/93 define la expresión «otro tipo de crédito», a efectos de lo dispuesto en el art. 123 TFUE (LA LEY 6/1957), como todo crédito contra el sector público existente al 1 de enero de 1994, toda financiación de obligaciones del sector público con respecto a terceros o toda operación con el sector público que se traduzca o pueda traducirse en un crédito contra dicho sector.

No cabe excluir que pueda considerarse que la generación de responsabilidad de un banco central nacional, con cargo a sus propios fondos, por el ejercicio de una función que le ha atribuido el Derecho nacional, implica la financiación de una obligación del sector público frente a terceros, en el sentido del referido art. 1.1 b), inciso ii), en la medida en que este lleva al banco central nacional de que se trate a asumir obligaciones frente a terceros que podrían incumbir eventualmente al sector público.

A este respecto, en primer lugar, ha de excluirse de entrada que deba considerarse que la generación de tal responsabilidad constituye, en cualquier circunstancia, una financiación de una obligación del sector público frente a las personas respecto de las cuales se ha generado esa responsabilidad.

En segundo lugar, es preciso subrayar que, cuando se genera la responsabilidad de un banco central nacional, no por el mero hecho de que este haya ejercido una función que le ha atribuido el Derecho nacional y que no corresponde al SEBC, sino por la infracción, por parte del banco central nacional, de las normas a las que está sujeto en este marco, la indemnización de terceros que han sufrido un perjuicio es consecuencia de actuaciones del banco central nacional, y no la asunción de una obligación preexistente frente a terceros que recae sobre las demás autoridades públicas.

De lo anterior, no puede considerarse que un régimen en el que se genera la responsabilidad de un banco central nacional cuando este o las personas que ha habilitado para actuar en su nombre han incumplido el deber de diligencia que les imponía el Derecho nacional, en el ejercicio de una función atribuida a ese banco central por este Derecho, suponga, en principio, la financiación de obligaciones del sector público frente a terceros.

No obstante, tal régimen de responsabilidad no puede aplicarse a los daños resultantes de la aplicación de estas medidas por un banco central nacional sin exigir que el incumplimiento del deber de diligencia que se le reprocha sea de carácter grave.

En virtud de todo lo anterior, el TJUE establece que el art. 123.1 TFUE (LA LEY 6/1957) y el art. 21.1 del Protocolo sobre el SEBC y el BCE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que un banco central nacional, perteneciente al SEBC, es responsable, con cargo a sus propios fondos, de los daños sufridos por antiguos titulares de instrumentos financieros cancelados por él en aplicación de medidas de saneamiento, en el sentido de la Directiva 2001/24 (LA LEY 5699/2001), ordenadas por ese banco central, cuando resulte en un procedimiento judicial posterior que, o bien tal cancelación no era necesaria para garantizar la estabilidad del sistema financiero, o bien esos antiguos titulares de instrumentos financieros han sufrido, por dicha cancelación, pérdidas mayores que las que habrían sufrido en caso de quiebra de la entidad financiera de que se trate, siempre que solo se considere responsable a ese banco central cuando él mismo o las personas que ha habilitado para actuar en su nombre hayan actuado incumpliendo gravemente su deber de diligencia.

Segunda cuestión prejudicial.

El art. 123.1 TFUE (LA LEY 6/1957) y el art. 21.1 del Protocolo sobre el SEBC y el BCE se oponen al establecimiento de un régimen de responsabilidad de un banco central nacional, con cargo a sus propios fondos, por el ejercicio de una función que le ha atribuido el Derecho nacional, cuando la aplicación de ese régimen de responsabilidad implica la financiación de una obligación del sector público frente a las personas respecto de las cuales se genera dicha responsabilidad.

En este sentido, debe considerarse que el pago, con cargo a sus propios fondos, de una indemnización por las consecuencias inevitables de las decisiones adoptadas por el banco central nacional, lleva a este a asumir, en lugar de las demás autoridades públicas del Estado miembro de que se trate, la financiación de obligaciones que recaen en el sector público en aplicación de la normativa nacional de ese Estado miembro.

Pues bien, el TJUE considera que las mencionadas normas se oponen a una normativa nacional que establece que un banco central nacional, perteneciente al SEBC, es responsable, con cargo a sus propios fondos de los daños sufridos por antiguos titulares de instrumentos financieros cancelados por él en aplicación de medidas de saneamiento, con los únicos requisitos de que: por una parte, esos antiguos titulares sean personas físicas con ingresos anuales inferiores a un umbral definido por dicha normativa, y, por otra parte, esos antiguos titulares renuncien a obtener una indemnización de tales daños por medio de otra vía jurídica.

Tercera cuestión prejudicial.

Dado que cuando los bancos centrales nacionales ejercen una función que no incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales, que les ha atribuido el Derecho nacional, lo harán bajo su propia responsabilidad y asumiendo sus propios riesgos, el establecimiento de un régimen que permita exigir su responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de esta función no puede considerarse, como tal, incompatible con la independencia de esos bancos centrales.

No obstante, las normas nacionales instauradas a tal efecto no pueden, sin infringir el art. 130 TFUE (LA LEY 6/1957) y el art. 7 del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, colocar al banco central nacional de que se trate en una situación que comprometa, de alguna manera, su capacidad para cumplir de manera independiente una misión que incumba al SEBC.

En este contexto, una exacción sobre las reservas generales de un banco central nacional, de un importe que pueda afectar a su capacidad para desempeñar eficazmente sus funciones en virtud del SEBC, junto a una incapacidad para reconstituir dichas reservas de manera autónoma, debido a la afectación sistemática de todos sus beneficios al resarcimiento del perjuicio que ha causado, puede colocar a ese banco central en una situación de dependencia respecto de las autoridades políticas del Estado miembro al que pertenece.

Asimismo, el hecho de imponer, en tales circunstancias, a un banco central nacional una obligación legal de contratar un préstamo con otras autoridades públicas del Estado miembro al que pertenezca, cuando se agotan las fuentes de financiación vinculadas a las reservas, coloca a ese banco central en una situación en la que, para poder cumplir las funciones que le corresponden en virtud del SEBC, debe negociar con dichas autoridades públicas el importe de tal préstamo y las condiciones del mismo.

Por ello, el TJUE entiende que el art. 130 TFUE (LA LEY 6/1957) y el art. 7 del Protocolo sobre el SEBC y el BCE se oponen a una normativa nacional que establece que un banco central nacional es responsable de los daños causados por la cancelación de instrumentos financieros, en aplicación de medidas de saneamiento, ordenadas por ese banco central, por un importe que pueda afectar a su capacidad para desempeñar eficazmente sus funciones y financiado, por orden de prioridad, por: la afectación a reservas especiales de todos los beneficios obtenidos por ese banco central a partir de una fecha determinada; una exacción sobre las reservas generales del mismo banco central que no pueda superar el 50 % de dichas reservas; y un préstamo, con intereses, ante el Estado miembro de que se trate.

Cuarta cuestión prejudicial.

El art. 33 de la Directiva 2001/24/CE, de 4 de abril de 2001 (LA LEY 5699/2001), relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, establece que toda persona que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos de información o de consulta establecidos en los arts. 4, 5, 8, 9, 11 y 19 estará sujeta al secreto profesional.

Este artículo no debe interpretarse en el sentido de que lleva a cabo una armonización general de las normas relativas al secreto profesional y a la confidencialidad aplicables en materia de saneamiento bancario, sometiéndolas a las aplicables en el ámbito de la supervisión prudencial de las entidades bancarias, sino en el sentido de que únicamente prevé la aplicación de tales normas en el marco de los procedimientos de información y de consulta entre autoridades competentes destinados a garantizar el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento.

En consecuencia, el TJUE afirma que las obligaciones de secreto profesional y de confidencialidad establecidas en los arts. 44 a (LA LEY 6689/2006)52 de la Directiva 2006/48 (LA LEY 6689/2006) y en los arts. 53 a (LA LEY 10339/2013)61 de la Directiva 2013/36 (LA LEY 10339/2013) no son aplicables a la información que se ha obtenido o creado al aplicar medidas de saneamiento y que no ha sido objeto de procedimientos de información o de consulta con arreglo a la Directiva 2001/24 (LA LEY 5699/2001).

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