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Análisis del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Alfredo Martínez Guerrero

Letrado de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 10138, Sección Tribuna, 26 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 7853/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 19/2003 de 23 Dic. (modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
Ir a Norma LO 5/1995 de 22 May. (tribunal del jurado)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO V. DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA OFICINA JUDICIAL
    • TÍTULO II. Del cuerpo de los Letrados de la Administración de Justicia
      • CAPÍTULO II. De las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia
      • CAPÍTULO III. De la ordenación del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia
Ir a Norma L 13/2009 de 3 Nov. (reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
  • LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
    • TÍTULO III. De la celebración del juicio oral
      • CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 55/2015, 16 Mar. 2015 (Rec. 3222/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 529/2017, 11 Jul. 2017 (Rec. 1736/2016)
Comentarios
Resumen

Con este artículo se pretende realizar un análisis pormenorizado de la forma de documentar los juicios penales. Las distintas posibilidades que ofrecen sus cinco apartados. El margen de discrecionalidad que tiene el Letrado de la Administración de Justicia a la hora de aplicar el mismo y el control sobre su actuación.

I. La LO 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003) de modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y sus consecuencias procesales plasmadas en la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009) de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, supusieron un cambio tan profundo en la forma de entender los Juzgados y Tribunales que cualquiera que se asomara a uno de ellos, pero en los años 90, le costaría reconocer dónde se encontraba. A nosotros nos interesa centrarnos, en esta ocasión, en lo que supusieron tales reformas para la documentación de los juicios penales con fe pública judicial.

Hasta que entró en vigor —el 4 de mayo del 2010— el actual artículo 743 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), su contenido era breve. Decía así: «El Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido. Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes. Las actas se firmarán por el Presidente e individuos del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.»

Merece la pena resalta tres aspectos. El acta extendida por el Letrado Judicial era detallada —no debemos dejarnos confundir porque se utilice la palabra sucintamente y equipararla a la actual acta sucinta, algo parecido ocurre para la documentación del actual Tribunal del Jurado que luego abordaremos—. La expresión «sucintamente» significaba extractadamente y se refería a todo lo importante de lo ocurrido en el juicio; es decir se recogía un resumen de todas las actuaciones relevantes, incluido el contenido esencial de las pruebas practicadas. La extensión de la misma podía hacerse de manera manuscrita o a través de medios mecánicos como la máquina eléctrica o el ordenador, cuando los hubo. Por último y aunque parezca increíble, la fe pública judicial estaba «tutelada» por el Tribunal que era el que en, en última instancia, decidía si se hacían o no rectificaciones en el acta extendida por el Letrado Judicial. Con ese marco legal, la independencia de la fe pública judicial era un asunto más cosmético que real.

II. Con el nuevo 743 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) instaurado por la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009), la documentación de los juicios y vistas penales se transformaron. No vamos a transcribirlo, basta asomarse al BOE para poder leerlo en su literalidad. Solo señalar, como ya dijimos en otro lugar, que esa «modificación legal que, para algunos, pasa desapercibida supuso dar coherencia ontológica a la fe pública en los Juzgado y Tribunales españoles que, al fin, hicieron efectiva la independencia de aquélla. No era, ni es sostenible que alguien ajeno al fedatario público pueda decidir lo que debe constar o no en un acta extendida por éste. Sería un vasallaje que pervertiría las garantías del proceso judicial para el ciudadano» (1) . A este respecto, el Tribunal Supremo dejó bien claro: que los jueces no deben inmiscuirse —sic— en la fe pública judicial, STS 7208/2009 en la que se establece: «Difícilmente es hoy sostenible, con el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), que el Tribunal pueda inmiscuirse en la fe pública judicial. El art. 454 les atribuye el principio de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial. Y en igual sentido, el art. 454 dispone que los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia.»

La LOPJ atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial

Como nos recuerda el Tribunal Supremo, la LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias, articulo 453.1. En igual sentido el artículo 145.1 (LA LEY 58/2000) 2º de la LECIVIL (LA LEY 58/2000), que señala: «los Letrados de la Administración de Justicia, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice

En la misma línea, el artículo 146.1 de la LECIVIL (LA LEY 58/2000) nos dice que: «Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido».

Esta garantía de independencia que rodea la fe pública judicial, no fue obstáculo para que la Secretaría General de la Administración de Justicia dictara una Instrucción sobre la nueva regulación establecida por la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009) en relación a: «Las innovaciones tecnológicas y la existencia de dispositivos que permiten registrar con absolutas garantías lo acontecido ante un Juzgado o Tribunal han permitido revisar el régimen de presencia de los Secretarios Judiciales en los actos y vistas y el ejercicio de la fe pública judicial en los mismos, permitiendo que su presencia se limite a los casos en que sea estrictamente imprescindible». Pero siempre, claro está, «tomando como obligado marco de referencia el contenido de las nuevas disposiciones procesales» y el respeto escrupuloso —no podía ser de otra forma— del mandato recogido en el artículo 465.8 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), según el cual: «Tampoco podrán impartir —los Secretaros de Gobierno, en consecuencia, ningún otro cargo a través de ellos— instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que unletrado de la Administración de Justicia intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso». Sobre esta Instrucción, la 3/2010, volveremos más adelante.

Nos centraremos en las actas, dejando a un lado las diligencias, recordando que la doctrina ha puesto de relieve la escasa regulación de esta materia y la dificultad de diferenciarlas.

Vamos a sistematizar el artículo 743 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), que es un compendio, casi literal, de los artículos 146 (LA LEY 58/2000) y 147 de la LECIVIL (LA LEY 58/2000). Con arreglo a este articulado, distinguiremos cuatro formas/tipos de extender un acta para documentar un juicio oral —vista, audiencia y comparecencia, en la jurisdicción civil—.

1. Actas extendidas sin la presencia física del Letrado de la Administración de Justicia en Sala. Artículo 743.2, primer párrafo de la LECRIM

Este primer supuesto es el preferente/preferido por el Legislador. Conforme al mismo, el juicio oral —o las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los Letrados judiciales—, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Letrado Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. El acta está constituida por el documento electrónico que sirve de soporte a lo videograbado autenticado por la firma electrónica del Letrado Judicial.

2. Actas extendidas con presencia física del Letrado de la Administración de Justicia en Sala, documentadas con medios técnicos de grabación o reproducción y acta sucinta. Artículo 743.2, párrafo segundo y 743.3 LECRIM

Este supuesto se puede producir en dos casos:

  • Que no existe firma electrónica que garantice la autenticidad e integridad de lo videograbado o sistema equivalente. Este es el supuesto general al que se le dedica el 743.3 en su integridad. Ojo, no debe confundirse —algunos lo hacen— este requisito con la falta de medios audiovisuales de grabación. Durante más 10 años, en muchos lugares de España (2) , había sistemas de audiograbación pero éstos no contaban con la posibilidad de garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado con firma electrónica o sistema equivalente, por lo que era un supuesto que se aplicaba con gran frecuencia. Hoy —en lo que yo conozco, Aurea y eFidelius, hay otros— esa situación es residual.
  • Los supuestos excepcionales recogidos en el segundo párrafo del 743.2 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Es decir, cuando lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, éste estará presente en la celebración de la vista o juicio.

En ambos casos, el Letrado Judicial deberá estar físicamente en el acto y extender un acta sucinta con los siguiente datos, como mínimo: tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. El acta vendrá constituida por lo videograbado pero sin la garantía de autenticidad e integridad de la firma electrónica o sistema equivalente, junto con el documento escrito por medios informáticos y firmado por el Letrado Judicial —además de la firma del Juez o Presidente, miembros del Tribunal y Ministerio Fiscal y Defensores de las partes. Estas firmas adicionales sólo se prevén en la LECRIM artículo 743.5 (LA LEY 1/1882), no en la LECIVIL (LA LEY 58/2000), por lo que habrá de estarse a la aplicación del principio de especialidad—.

3. Actas extendidas con presencia física del Letrado de la Administración de Justicia en Sala, documentadas por medios informáticos. Actas extensas/detalladas. Artículo 743.4 LECRIM

Cuando los sistemas de videograbación no pudieses utilizarse por cualquier motivo, el acta se extenderá por procedimientos informáticos —sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos, las veremos a continuación—. En estos supuestos, el Letrado Judicial, con el concurso del personal de la Administración de Justicia competente —Tramitadores— y mediante el uso de los programas de tratamiento de texto, extenderá acta en la que se recogerá con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. El contenido de dicha acta lo determinará el Letrado de la Administración de la Justicia, sin que en esta materia pueda recibir instrucciones de ningún tipo, como garantía de la independencia de la fe pública judicial que en estas actuaciones ejerce, artículos 452 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 3 ROCSJ. En todo caso deberá contener como mínimo, las circunstancias dichas en el supuesto III.B) anterior, y además deberá recoger con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada.

4. Actas extendidas con presencia física del Letrado de la Administración de Justicia en Sala, documentadas de manera manuscrita. Artículo 743.5 LECRIM

Se utilizará exclusivamente cuando no pueda disponerse, de ninguna forma, de medios informáticos. Bien porque no existan, bien porque no estén disponibles técnicamente en ese momento, bien porque se trate de actuaciones realizadas fuera del órgano judicial, o por cualquier otro motivo.

Solo en tales supuestos, el acta se extenderá de forma manuscrita con la misma precisión que la extendida por medios informáticos. Será firmada por el Letrado de la Administración de Justicia y los profesionales intervinientes y en cuento a su contenido, le será de aplicación lo que luego diremos a propósito de las actas extensas.

Hoy día está en total desuso y en la medida en que se pueda, deberán evitarse por completo, por más que se sigan utilizando de forma casi exclusiva, en otras actas/diligencias de gran trascendencia: la que documentan los registros domiciliarios.

Los cuatro tipos de actas no son de libre elección. Tienen un orden para su empleo de carácter sucesivo, que debe aplicarse de manera rigurosa. Ese orden es el que se ha expuesto en el apartado anterior. Lo dice con claridad el artículo 743 LECRIM (LA LEY 1/1882), pero también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas citaremos la sentencia n.o 529/2017, de 11 de julio (LA LEY 93555/2017). La claridad y elegancia de sus argumentos nos obliga a realizar la cita literal de algunos de sus FJ. Empezaremos con el tercero, en el que se señala: «La regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos,si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso,cuando el Secretario (ahora Letrado de la Administración de Justicia) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal

La aplicación disciplinada del orden señalado, también se contiene en la Instrucción de la Secretaría General de la Administración de Justicia de 3/2010, a la que luego nos referiremos.

1. Debemos detenernos, brevemente, en otro asunto

Es de actualidad y tiene gran importancia. Esta sentencia y el resto de jurisprudencia que examina las consecuencias de la falta de grabación de los juicios, así como el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de mayo del 2017, analizan —y por tanto son aplicables— a unos supuestos de hecho muy concretos: los relativos a la documentación del juicio con el acta tipo A) y en menor medida tipo B). Pero en ambos casos, siempre: «por un deficitario funcionamiento del sistema instalado en la sala donde se celebró, —lo que supone que— no fue grabado correctamente». Con más claridad el FJ cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo que estamos tomando de referencia nos dice: «en el supuesto que nos ocupa, cualquiera que fuera la razón por la que el sistema no funcionó correctamente,la consecuencia es que imposibilitó la grabación adecuada de la vista o al menos su reproducción, de tal manera que tal acto no quedó debidamente documentado de ninguna manera, ni por soporte audiovisual ni por acta escrita. Ignoramos la razón de ese déficit, desde luego no imputable al recurrente, lo que nos obliga a analizar su incidencia en el derecho que se dice vulnerado.»

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, valga por todas la n.o 55/2015, de 16 de marzo, STC, en la que el supuesto de hecho es un procedimiento abreviado en la que según el fundamento jurídico 3. «Queda corroborado en las actuaciones que la sesión de la vista oral a la que se hace mención, no quedó documentada —ni por soporte audiovisual, ni por acta escrita detallada— por causas que no les son imputables a la parte recurrente». Como curiosidad señalar que, en este caso, el recurso de amparo fue rechazado pues, aun careciendo de un acta —de los 4 tipos mencionados—, «tal ausencia de documentación no puede comportar en este caso la merma del derecho a la defensa (lesión del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) que se denuncia».

En consecuencia todo ese cuerpo jurisprudencial, no resulta aplicable al supuesto en el que el juicio se documenta con el acta tipo C) es decir, no grabada, sino acta extensa. Lo que resulta evidente, porque aquí no hay grabación sino acta detallada extendida por medios ofimáticos. En otras palabras, si el Letrado de la Administración de Justicia, decide motivadamente que en aplicación del artículo 743 LECRIM (LA LEY 1/1882) en caso de procedimientos generales, o de otros preceptos de legislación especial para los supuestos de procedimientos especiales, el acta a utilizar es del tipo C, la falta de grabación no supone ninguna merma de la tutela judicial efectiva del ciudadano que determine la nulidad del juicio. Esa solo se produciría en los términos que se expresa la jurisprudencia o el Acuerdo ya mencionado y que son muy claros: «Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución».

2. Respecto de la Instrucción SG 3/2010, el apartado segundo —que se ocupa del objeto de este artículo— establece varias cosas

1ª Los Letrados de la Administración de Justicia tenemos el deber de uso de los sistemas de grabación y reproducción del sonido e imagen.

2ª Los Letrados de la Administración de Justicia tenemos el deber de utilizar los sistemas electrónicos de firma electrónica que garanticen la autenticidad e integridad de lo grabado.

3ª Tenemos la obligación de no asistir a los juicios cuando las dos condiciones anteriores se cumplan, con tres excepciones: a) Si lo solicitan todas las partes. b) Cuando de forma excepcional el Letrado Judicial lo considere necesario atendido a una serie de parámetros. c) En todos los supuestos que lo exija la Ley o Leyes especiales, como en el Jurado o, actualmente en el supuesto del artículo 449 bis LECRIM (LA LEY 1/1882) para las declaraciones penales de los menores, adolescentes y discapaces (3) .

4º Las actas que se extiendan en los distintos supuestos responden a las 4 formas señaladas, debiendo utilizarse en el orden que marca la Ley. Ordinal 5 del apartado segundo.

La detallada regulación de la nueva forma de documentación de los juicios y la Instrucción 3/2010, no convierte, claro está, al Letrado de la Administración de Justicia en un autómata al que le esté vedado interpretar la normativa procesal general y especial a la hora de decidir, en el ejercicio independiente de la fe pública judicial, como debe documentarse un juicio concreto. Muy al contrario, esa labor interpretadora de los Letrados Judiciales —incompatible con la uniformidad radical de una Instrucción, Circular u Orden concreta, que fuera más allá del establecimiento de unos criterios generales que orienten a aquéllos a la hora de tomar la decisión de estar o no físicamente en Sala— resulta imprescindible en una serie de supuestos problemáticos que pasamos a analizar.

1. Aplicación de la forma de documentación del artículo 743.4 —modelo acta C)—, acta extensa, sin audiograbación

Podemos empezar con el caso analizado en la STC 55/2015 (LA LEY 45450/2015) ya citada, en el que estando documentando con el modelo B, «Se ha producido un problema técnico con la grabación, interrumpiendo la sesión 2 minutos para solucionar el problema». Luego de un punto y aparte, se lee la frase: «Se ha solucionado el problema de grabación». Pese a tal indicación, el acta empieza a recoger con cierto detalle las respuestas que ofrece la misma testigo a las nuevas preguntas que se le formulan y lo mismo se hace con el siguiente testigo. Al finalizar esta última declaración, el acta indica, en letras mayúsculas: «CONTINÚA EL ACTA SUCINTA».

La detallada regulación de la nueva forma de documentación de los juicios, no convierte al Letrado de la Administración de Justicia en un autómata al que le esté vedado interpretar la normativa procesal general y especial a la hora de decidir

Pero también, desde luego, resulta plenamente aplicable al supuesto del procedimiento especial del Tribunal del Jurado. En este caso, la causa de no utilizar los medios audiovisuales descansa/se fundamenta en que lo impide la LOTJ (LA LEY 1942/1995) y la redacción literal de su artículo 69, no modificado después de más de 10 años de la introducción del artículo 743 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

Será necesario que se dicte una resolución motivada por el Letrado de la Administración de Justicia competente que lo justifique y que se notifique a las partes, que podrán recurrirla, sometiéndose —en última instancia la decisión— a lo que resuelva el Tribunal. Hay ya jurisprudencia menor sobre este asunto. En concreto la STJA 1222/2017, de 20 de septiembre, cuyo fundamento jurídico quinto se dedica a convalidar la actuación del Letrado Judicial que optó, motivadamente, por este modelo de acta para documentar un juicio del Jurado. Merece destacarse este párrafo: «La experiencia obtenida a lo largo de la historia desde la entrada en vigor de la L.O.T.J. (LA LEY 1942/1995) y de varios centenares de juicios celebrados ante el Tribunal del Jurado, así como el hecho de que se entiende ni la legislación específica, ni la orgánica ni procesal vigentes prohíben esta posibilidad, siempre que se desempeñe con la suficiente perfección la labor "mecanográfica" del funcionario asignado a este cometido, avalan la decisión del fedatario público, como único y exclusivo encargado responsable de la función documentadora de las actuaciones. A lo anterior ha de añadirse que las múltiples especialidades, peculiaridades propias de esta clase de juicios, así como de las incidencias, principalmente de tipo logístico, que a menudo suelen acaecer, de acuerdo con la posición mantenida unánimemente, hacen cuanto menos necesaria, si no imprescindible, la presencia del L.A.J. a lo largo de su celebración.»

Como hemos dicho ut supra, cuando se utiliza este medio de documentación del juicio oral, la jurisprudencia encarnada por la STS 529/2017 (LA LEY 93555/2017), la constitucional en la STC 55/2015 (LA LEY 45450/2015) y el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de mayo del 2017, quedan al margen; al tratarse de supuestos de hecho —acta extensa y actas videograbadas defectuosas— completamente distintos.

2. Aplicación de la forma de documentación del artículo 743.2 —modelo de acta A)— y extensión, además, de un acta extensa por medios ofimáticos

Este es un supuesto que enfrenta a la regulación legal examinada. No debe producirse porque está fuera de toda lógica, además de constituir un derroche injustificado del trabajo de Letrado de la Administración de Justicia y de los medios técnicos puestos a su disposición. Pero, sobre todo, porque un mismo procedimiento penal tendría respecto del mismo juicio oral, dos actas validadas, no complementarias, garantizadas con fe pública judicial, en las que se podrían encontrar contradicciones insalvables; por ejemplo que el acta detallada recoja alegaciones que no se graban o viceversa, que se videograbe una actuación no reflejada en el acta extensa cuando —en uno y otro supuesto— esa actuación sea de relevancia para la resolución del asunto en la sentencia.

Situación procesal que conseguiría/nos conduciría, justo a lo contrario del objetivo esencial del acta de un juicio penal: fijar lo ocurrido en el juicio para dar seguridad jurídica en orden a la verificación de la existencia de prueba de cargo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Un claro ejemplo de que los excesos matan.

3. Aplicación del modelo de acta B), —743.2 y 3—, es decir, extensión del acta sucinta para un supuesto en el que los medios tecnológicos existen con garantías de autenticidad e integridad pero el Letrado Judicial debe estar en Sala

Este es el supuesto que parece más común y el que, incluso, ordena la Instrucción 3/2010 ya referenciada en la que se dice: «Si por cualquiera de las circunstancias referidas en los apartados anteriores el Secretario Judicial se encontrara presente en el acto o vista cuando existan sistemas de grabación, deberá extender acta sucinta, con el contenido señalado por las leyes procesales». Se aplica a diario por muchos compañeros Letrados Judiciales.

Sin embargo, es un caso muy problemático, al menos bastante más de la parquedad con la que lo despacha la Instrucción 3/2010. Veamos porqué. No aparece recogido en el artículo 743.3 de manera expresa. Es al final del 743.2 cuando, en sentido estricto, se regula esta modalidad de documentación del acta de un juicio, al recogerse la posibilidad —excepcional— de la presencia del Letrado Judicial en Sala para los supuestos especiales ya mencionados, ordenándose que en tales ocasiones se extenderá acta sucinta. Pero debemos resaltar que según la dicción literal del 743.2 párrafo segundo, el acta sucinta que se extienda se hará en los términos previstos en el apartado siguiente, que es el en que se prevé que la grabación carezca de los mecanismos de garantía de la firma electrónica o equivalentes. Anudando su extensión a esa carencia, de ahí que comience el párrafo tercero con el condicional: si los mecanismos de garantía…etc.

Esto supone una cosa muy clara: solo habrá un acta, la sucinta, extendida por medios ofimáticos y firmada electrónicamente por el Letrado Judicial con fe pública; acta que se complementará con la audiograbación realizada en la Sala pero sin que dicha grabación esté autenticada por la firma electrónica del fedatario público, porque el artículo 743 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), tampoco sus equivalentes en la LECIVIL (LA LEY 58/2000), prevén o amparan —con toda lógica— la existencia de dos actas garantizadas con firma electrónica extendidas una por medios ofimáticos y otra audigrabada. Eso es, por otro lado, lo que dice exactamente el FJ tercero de la STS 529/2017 (LA LEY 93555/2017) ya transcrito en el apartado IV.

No resulta posible videograbar un juicio con el sistema Aurea y que esa videograbación pueda ser incorporada al procedimiento judicial penal

Pero tenemos un problema técnico importante: la aplicación de esta posibilidad en los nuevos sistemas de audiograbación como el Aurea, no está prevista. No resulta posible videograbar un juicio con el sistema Aurea y que esa videograbación pueda ser incorporada al procedimiento judicial penal —cualquier que sea en la actualidad tal cosa, esa es otra historia que habrá que abordar pronto—, en la versión contenida en el Sistema de Gestión Procesal o en la contenida en el Expediente Digital, sin la firma electrónica del Letrado Judicial que garantizará la autenticidad e integridad de la misma. Con lo que entramos, de hoz y coz, en la variante señalada en el apartado V.2: dos actas garantizadas con firma del Letrado Judicial y su fe pública.

La salida de este atolladero debe ser abordada por el Legislador o la Administración prestacional cuánto antes.

VI. Conclusiones

1º La documentación de los juicios tras la reforma procesal del año 2009, es una competencia exclusiva del Letrado Judicial, no sujeta a instrucciones específicas por parte del resto de miembros del Juzgado o Tribunal; mucho menos de la jerarquía del colectivo de los Letrados de la Administración de Justicia.

2ª. El artículo 743 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) recoge cuatro modelos de actas para documentar los juicios penales. Modelo A) actas extendidas sin la presencia física del Letrado de la Administración de Justicia en Sala. Artículo 743.2, primer párrafo. Modelo B) actas extendidas con presencia física del Letrado de la Administración de Justicia en Sala, documentadas con medios técnicos de grabación o reproducción y acta sucinta. Artículo 743.2, párrafo segundo y 743.3. Modelo C) actas extendidas con presencia física del Letrado de la Administración de Justicia en Sala, documentadas por medios informáticos. Actas extensas. Artículo 743.4. Modelo D) actas extendidas con presencia física del Letrado de la Administración de Justicia, documentadas de manera manuscrita. Artículo 743.5.

3º El empleo de esos modelos tiene un orden prefijado por la Ley que debe ser respetado por los Letrados de la Administración de Justicia de forma rigurosa.

4º Los supuestos problemáticos que puedan presentarse deberán ser resueltos por el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo a lo establecido por las Leyes procesales especiales y generales, la jurisprudencia que se haya producido en la materia y las Instrucciones o Circulares generales que se dicten por la jerarquía del colectivo de Letrados de la Administración de Justicia. La interpretación de las mismas deberá plasmarla en una resolución motivada que, es obvio, estará sujeta al control de los recursos legalmente previstos de forma exclusiva y excluyente.

(1)

Martinez Guerrero, A. (2022). Incorporación de los WhatsApp y otras aplicaciones semejantes de mensajería electrónica al proceso penal en la fase de instrucción. Revista Acta Judicial (10), 30-36. Recuperado a partir de https://revistaactajudicial.letradosdejusticia.es/index.php/raj/article/view/74.

Ver Texto
(2)

En Andalucía el Aurea es el primero que garantiza las actas tipo A, y se implantó el 2020. Este sistema nos da la posibilidad a los Letrados Judiciales de ver y oír lo que ocurre en un acto judicial, sin estar sentado físicamente en los estrados. Además, en tiempo real y con control inmediato de la documentación electrónica de lo celebrado. Solo así puede autenticarse la integridad del acta videograbada.

Ver Texto
(3)

Ver Diario La Ley, N.o 9872, Sección Tribuna, 16 de junio de 2021, Comentario al nuevo artículo 449 bis LECRIM (LA LEY 1/1882), Alfredo Martínez Guerrero.

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