El titular de una inversión en una sociedad concursada, ¿puede declarar como pérdida el importe de la quita?
Consulta V1226-22, de 31 May.
Diario La Ley, Nº 10138, Sección Doctrina administrativa, 26 de Septiembre de 2022, LA LEY
LA LEY 5781/2022
Consulta Vinculante V1226-22, de 31 de Mayo de 2022 (LA LEY 1302/2022), de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
El titular de una inversión en una sociedad concursada, inversión reconocida por la administradora concursal, respecto a la que se acuerda una quita del 95% y el cobro del 5% restante en tres años a partir de 2023, podrá declarar la pérdida patrimonial por el importe de la quita, una vez haya adquirido eficacia el convenio en el que se acuerde tal quita. Esa eficacia se produce desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.
No cabe duda que se trata de una pérdida patrimonial pero la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, sino que debe atenderse a la regla de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados.
Concretamente, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, determina que las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o en un acuerdo extrajudicial de pagos; o cuando encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito.