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¿Debe ser reconocido el derecho a no ser digital del ciudadano en sus relaciones con la Administración 4.0?

Pilar Martín Palacios

Becario del Instituto de Estudios Fiscales

Diario La Ley, Nº 10136, Sección Tribuna, 22 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 7720/2022

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Normativa comentada
Ir a Norma Carta de Derechos Digitales
Ir a Norma L 39/2015, de 1 Oct. (procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)
Ir a Norma OM HAC/277/2019, de 4 Mar. (modelos declaración IRPF y IP, ejercicio 2018 y modificación OM HAP/2194/2013, presentación autoliquidaciones y declaraciones informativas y censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria)
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Resumen

El nuevo maremágnum normativo que viene experimentando el Derecho Público va a establecer una exigencia de adaptación del ciudadano a las nuevas tecnologías de la información. Pero nos cuestionamos si debe existir el «derecho a no ser digital» por parte del ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública. Esta idea ha sido puesta de manifiesto por otros autores en la medida en que la conocida «brecha digital» es una realidad manifiesta que ha sido planteada en otros escenarios fuera del ámbito del Derecho Público, como son en las relaciones de los clientes con la banca digital. En nuestro caso, creemos necesario el reconocimiento de este derecho a no ser digital.

La Administración 4.0, asistida por algoritmos, puede reportar innumerables beneficios a los entes públicos en la mejora de sus relaciones con el ciudadano, de tal modo que estas sean menos burocráticas y más eficientes. Sin embargo, esta configuración de la relación ciudadano-administración electrónicamente ha sido instaurada en la normativa española más que como un derecho para el ciudadano, como una obligación frente a la Administración Pública. Son numerosos ejemplos los que pueden extraerse de la normativa. Así, a modo de ejemplo, puede mencionarse el supuesto de las notificaciones electrónicas que, en el procedimiento administrativo común se establece como obligatoriedad para determinados sujetos relacionarse electrónicamente con la Administración Pública (Ley 39/2015, art. 14 (LA LEY 15010/2015)). Precisamente, en el plano tributario, la AEDAF (Asociación Española de Asesores Fiscales) ha interpuesto un recurso admitido a trámite por el Tribunal Supremo contra la imperatividad de presentar telemáticamente en el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) contenida en la Orden Ministerial (HAC/277/2019, de 4 de marzo (LA LEY 3410/2019)).

Todo ello apunta a que el nuevo maremágnum normativo que viene experimentando el Derecho Público va a establecer una exigencia de adaptación del ciudadano a las nuevas tecnologías de la información.

Es en este contexto donde nos cuestionamos si debe existir el «derecho a no ser digital» por parte del ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública. Esta idea ha sido puesta de manifiesto por otros autores en la medida en que la conocida «brecha digital» es una realidad manifiesta que ha sido planteada en otros escenarios fuera del ámbito del Derecho Público, como son en las relaciones de los clientes con la banca digital.

Creemos necesario el reconocimiento del derecho a no ser digital, si bien habría que concretar en qué supuestos el ciudadano podría invocar ese derecho

En nuestro caso, creemos necesario el reconocimiento de este derecho a no ser digital. Ello puede ser asumible en la medida en que gran parte de la doctrina alega la necesidad de reconocer el derecho a una cierta «intervención humana» en los actos administrativos que desarrolla un agente artificial. En ese sentido, si se ponen de manifiesto la existencia de posibles riesgos o sesgos derivados de la utilización de la IA, ¿no será aconsejable conferir al ciudadano, en determinados supuestos, el derecho a oponerse a una actuación de carácter digital?

En el caso de que se reconozca el derecho a no ser digital, bien sea normativamente o a modo de soft law (tal y como son reconocidos los derechos recogidos en la Carta de Derechos Digitales (LA LEY 16317/2021)), sería necesario concretar en qué supuestos el ciudadano podría invocar ese derecho. Todos los derechos, desde un punto de vista constitucional, son de carácter relativo y por tanto deben ponerse en relación con otros intereses que pueden resultar contrapuestos o enfrentados. A partir de la concreción, estableciéndose ciertas variables objetivas que permitan conocer el conocimiento del ciudadano de los medios tecnológicos sería posible evitar que dicho derecho fuera invocado para eludir sus responsabilidades de comunicarse electrónicamente con la Administración. Así, se podrían configurar las ventajas de la digitalización como un win-win para ambas partes de la relación jurídica además de garantizar una cierta salvaguardia del «derecho a no entender» en un escenario digital.

No obstante, pese a la dificultad de la concreción de este derecho, ello no impide que se ponga encima de la mesa, al igual que aconteció con la banca digital, la necesidad de una reflexión acerca de cuál es la relación que de cara a un futuro quiere instaurar la Administración con los ciudadanos que constituyen, en última instancia, los verdaderos legitimadores de la actuación administrativa…sea o no digital.

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