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Aspectos controvertidos de la tramitación del procedimiento especial de liquidación de microempresas

Pedro J. Rubio Vicente

Profesor Titular de Derecho Mercantil

Universidad de Valladolid

Diario La Ley, Nº 10135, Sección Tribuna, 21 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 7909/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2019/1023 UE de 20 Jun. (marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración de deudas)
Ir a Norma L 16/2022 de 5 Sep. (reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el RDLeg. 1/2020 de 5 May., transposición de la Directiva 2019/1023 de 20 de Jun. sobre reestructuración e insolvencia)
Ir a Norma L 22/2003 de 9 Jul. (concursal)
Ir a Norma RD Leg. 1/2020 de 5 May. (texto refundido de la Ley Concursal)
Ir a Norma Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia
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Resumen

Análisis de las reglas específicas que rigen la tramitación del procedimiento especial de liquidación, destacando algunos de sus aspectos más controvertidos. Previsiblemente ésta será la solución más habitual para atajar con rapidez la esperada proliferación de concursos de microempresas inviables o empresas zombis existentes en el tráfico tras el fin de la moratoria concursal el 30 de junio de 2022.

I. Consideraciones preliminares

Según el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2022, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11089/2019),sobre marcos de restructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (en adelante, LRTRLC) (1) , las microempresas constituyen casi el noventa y cuatro por ciento de las empresas españolas y una parte esencial en el tejido productivo y el empleo de la mayoría de los sectores económicos de nuestro país (2) .

La necesidad de proporcionar una respuesta más eficaz a las situaciones de insolvencia de este tipo de empresas ha llevado al legislador español a introducir con este propósito un procedimiento especial en el nuevo Libro III del TRLC —arts. 685 a 720—.

Tanto la Ley Concursal de 2003 —arts. 190 (LA LEY 1181/2003) y ss.— como el TRLC de 2020 —arts. 522 y ss.— ya preveían un procedimiento abreviado cuyo ámbito de aplicación, salvando las distancias, también comprendía a las microempresas, que ahora tienen cabida en exclusiva en este procedimiento especial de aplicación obligatoria. A pesar de su denominación, no se trataba sin embargo de un procedimiento concursal diferente al ordinario, sino más bien de una cierta abreviación de este procedimiento, reduciendo en esencia algunos de sus plazos con pequeñas modificaciones en la tramitación de sus fases. Alteraciones de régimen que en ningún caso servían para reducir los elevados costes fijos del concurso ni dar una respuesta rápida a sus específicas necesidades. Otro tanto se podía decir de las dificultades para la celebración de acuerdos de refinanciación, más pensados para las grandes empresas, y de la escasa utilización de los acuerdos extrajudiciales de pagos, consecuencia de la escasez y fragilidad de recursos económicos y financieros para afrontar los costes de reestructuración y la limitada capacidad de negociación de las microempresas insolventes frente a los acreedores financieros. Inconvenientes que se traducen en un intempestivo acceso al concurso de acreedores, con una situación financiera muy deteriorada y un escaso valor residual, lo que dificulta su recuperación e incrementa las probabilidades de ser objeto de liquidación. De ahí que, siguiendo las recomendaciones elaboradas por diversos organismos internacionales que abogan por un tratamiento diferenciado de su insolvencia (3) , y aprovechando la incorporación de la Directiva UE 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), se opte en este momento por articular un específico y exclusivo procedimiento para las microempresas, diferenciado del procedimiento concursal, que busca reducir sus costes fijos, eliminando trámites innecesarios, y simplificando al máximo su estructura procesal. Para ello se combinan en él los aspectos concursales y preconcursales que mejor se adecúan a las microempresas, poniéndolos al servicio de sus necesidades, sin perjuicio de resultar de aplicación supletoria en lo no previsto, y según los casos, tanto las reglas del Libro I como las del Libro II, pero con las adaptaciones precisas para acomodar los principios que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este Libro III —art. 689.1 TRLC—.

Todo ello advierte ya, frente a la resistencia numantina mantenida sin fisuras hasta este momento, de una importante quiebra del principio de unidad de sistema o procedimiento concursal único, que ha regido sin excepciones desde la promulgación de la LC de 2003, a pesar de su falta de adecuación a todos los supuestos de insolvencia. Superación justificada en este caso por los importantes desajustes normativos y estructurales que presenta en este punto el sistema concursal vigente hasta este momento, la incapacidad de los institutos preconcursales y del concurso de acreedores para proveer una solución en consonancia con las singularidades que presenta la crisis de las microempresas —estructura de propiedad de carácter familiar, reducido número de acreedores y de activo, predominio de créditos garantizados por el titular, los socios o los administradores, condiciones de financiación más estrictas, mayores dificultades para identificar, anticiparse y reaccionar con rapidez a las dificultades financieras— (4) .

Corresponde a cada Estado adoptar las medidas que en su caso considere más adecuadas en atención a las concretas carencias de su legislación concursal y las singularidades del tejido económico empresarial

La Directiva UE 2019/1023 (LA LEY 11089/2019) no contempla, sin embargo, en ninguno de sus apartados la obligatoriedad de regular un procedimiento especial para las microempresas. Ello, sin perjuicio de reclamar un planteamiento más coherente a escala de la Unión Europea, debiendo ayudar a estos deudores a reestructurarse a bajo coste y ofrecerles herramientas de alerta temprana que adviertan de la necesidad urgente de actuar y tengan en cuenta los recursos limitados de los que disponen para la contratación de expertos —Considerando 17—. A pesar de este silencio su adopción ex novo por el legislador español se antoja, sin embargo, coherente y ajustada al mandato general impuesto en ella a todos los Estados miembros de garantizar que «(…) los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de forma eficiente, a los fines de una tramitación rápida de los procedimientos» —art. 25.b—. Objetivo general de reducción de retrasos y costes, a los que también se añaden la conservación de las empresas y una eficiente liquidación de las que sean inviables, como se advierte también en varios de sus Considerandos —núm. 6, 29, 30, 85 y 90— (5) . No se especifican, sin embargo, las medidas que deben arbitrarse para su consecución. Corresponde por tanto a cada Estado adoptar las que en su caso considere más adecuadas en atención a las concretas carencias de su legislación concursal y las singularidades del tejido económico empresarial, prevaleciendo en el caso español las empresas de reducidas dimensiones, caracterizadas por su elevada volatilidad y rotación. Circunstancias que aconsejan y justifican la implementación de un sistema normativo que ataje esta negativa realidad jurídica y económica, ya sea incrementando las posibilidades de continuación de las empresas que sean viables, ya facilitando al máximo su salida rápida y ordenada del mercado (6) .

A pesar de sus loables propósitos, la regulación de este procedimiento ha sido objeto de importantes y variadas objeciones ya desde su previsión inicial en el Anteproyecto de Ley de Reforma del TRLC, de 4 de agosto de 2021, que se han mantenido también en el Proyecto de Ley, de 14 de enero de 2022 (LA LEY 166/2022). Se centraban sobre todo en su excesivo ámbito de aplicación originario, que suponía tramitar la mayoría de los procedimientos de insolvencia por esta vía, al exigir que se tratara de deudores, personas naturales o jurídicas que ejerzan una actividad empresarial o profesional cuyo volumen de negocio anual fuera inferior a dos millones de euros o alternativamente un pasivo inferior a esta cifra, según las cuentas del ejercicio anterior a la solicitud, y en todo caso hubieran empleado además durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores —art. 685.1—. A ello se sumaba la supresión de la asistencia letrada y representación procesal mediante procurador para la participación del deudor y de los acreedores en el procedimiento, salvo expresa disposición en contrario —art. 687.6— o la limitada intervención de la administración concursal, únicamente a instancia de parte o en los supuestos tasados legalmente por resultar indispensable para la ejecución de determinadas tareas —arts. 695.3, 707.1, 713 y 716.2—. Y, en último término, la digitalización casi absoluta de la tramitación del procedimiento mediante la realización de los actos de comunicación a través de formularios normalizados oficiales accesibles por medios electrónicos, comparecencias, vistas y actos procesales con presencia telemática o la liquidación de bienes, en su caso, a través de una plataforma electrónica —arts. 687.1 y 2 y 708.3—. Todo ello, sin embargo, sin una previa disposición y provisión de los medios técnicos necesarios para su inmediata aplicación, al contemplar su acceso o puesta en marcha en los seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley —disposiciones adicionales segunda y cuarta— (7) .

Tras la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley las dos primeras se han subsanado, exigiéndose ahora para la aplicación de este procedimiento tener un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o alternativamente un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil, manteniendo el mismo número de empleados, y requiriéndose en todo caso la asistencia letrada y representación procesal mediante procurador para la participación del deudor en el procedimiento. Subsiste, sin embargo, la limitada intervención de la administración concursal únicamente en los supuestos en los que a juicio del legislador cumple una función imprescindible o cuando su coste sea asumido por las partes, persistiendo de este modo en el irrenunciable propósito de reducción de los gastos de tramitación, aun a costa de reducir las garantías y articular soluciones que pueden provocar un efecto contrario al pretendido y obstaculizar en definitiva la pretendida agilidad del procedimiento (8) . En cambio, la incertidumbre en cuanto a la instauración de los medios técnicos necesarios se ha reducido de forma sustancial, al contemplarse ahora la puesta en marcha de la plataforma y la aprobación de las condiciones de acceso y modo de funcionamiento del servicio electrónico para la cumplimentación de los formularios normalizados antes de la entrada en vigor de este Libro III, prevista con carácter general para el 1 de enero de 2023. No obstante, persisten las dudas razonables que puede ofrecer el cumplimiento efectivo de estos mandados por parte del Ministerio de Justicia y sobre todo su ulterior aplicación práctica o funcionalidad ante las carencias materiales y tecnológicas de nuestros juzgados y la inercia en el uso exclusivo de documentos en papel, lo que puede resultar un obstáculo insalvable para el éxito de este procedimiento si su entrada en vigor no se acompaña de los medios tecnológicos necesarios y de una modificación efectiva en sus prácticas (9) .

Este procedimiento especial para microempresas puede tramitarse siguiendo dos itinerarios, como un procedimiento de continuación o como un procedimiento de liquidación, con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento —art. 685.5 TRLC—, siendo objeto de una regulación claramente diferenciada las particularidades de cada uno de ellos en los arts. 697 a 704 y 705 a 720, respectivamente. Esta distinción no se traduce, sin embargo, en la configuración de dos procedimientos estancos, sino flexibles, al reconocerse de forma expresa su eventual conversión recíproca en determinadas circunstancias a elección del deudor —art. 691 quinquies TRLC— y de los acreedores cuyos créditos representen un determinado porcentaje del pasivo —art. 693 TRLC—. Ambos procedimientos participan además de la aplicación de un conjunto de reglas comunes —arts. 685 a 696 TRLC—, que pretenden evitar duplicidades innecesarias de régimen y sentar las bases de acceso a cualquiera de estos itinerarios. Se regulan así aspectos relativos al ámbito subjetivo de aplicación de este procedimiento, sus presupuestos objetivos, las reglas procesales especiales de aplicación, las consecuencias para el deudor de la aportación de documentación inexacta o falsa, la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores para acordar la aplicación de uno de estos procedimientos, la apertura del procedimiento y su tramitación, sus efectos y el eventual ejercicio de acciones rescisorias contra actos del deudor y de responsabilidad contra administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora.

No obstante, y a pesar de su enunciado como reglas comunes, hay que destacar la coexistencia entre ellas de reglas que resultan aplicables únicamente a uno u otro de estos procedimientos, efectuándose la correspondiente precisión normativa. Y que por esta misma razón quizá deberían recogerse entre las reglas específicas que rigen cada uno de ellos, al objeto de evitar problemas de descoordinación sistemática entre preceptos y aportar mayor seguridad jurídica. Así sucede con la expresa referencia que se hace en el art. 686.4 TRLC, al concretar con carácter general el presupuesto objetivo del procedimiento especial, a la necesaria tramitación de este procedimiento especial como procedimiento de liquidación cuando al menos el ochenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos; porcentaje que se ha elevado durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de ley desde el setenta y cinco por ciento que se fijaba en el art. 687 bis.4 del Anteproyecto de Ley, de 4 de agosto de 2021, maquillando de este modo la continua sobreprotección del crédito público. Esta exigencia no sólo guarda una relación muy residual con el presupuesto objetivo del procedimiento, sino que además no se contempla y ni siquiera se remite a ella el art. 705 TRLC, en el que se tipifican los supuestos de apertura facultativa y necesaria del procedimiento especial de liquidación. Del mismo modo, tampoco se corresponde con los supuestos de conversión del procedimiento previstos a instancia del deudor o de los acreedores en los arts. 691 quinquies y 693, aun cuando podría configurarse junto a ellos como un supuesto de tramitación o conversión necesaria ope legis. Lo mismo se puede decir en materia de efectos de la apertura del procedimiento especial, donde no sólo se contemplan efectos generales y comunes a ambas modalidades —art. 694 TRLC—, sino también efectos específicos derivados de alguna de ellas —arts. 694 bis y 694 ter—, a los que se debe acudir para completar el régimen jurídico específico dispuesto para cada una.

Habida cuenta de la limitada extensión de este trabajo, nos vamos a circunscribir, sin embargo, al análisis de las reglas específicas que rigen la tramitación del procedimiento especial de liquidación, destacando algunos de sus aspectos más controvertidos. Previsiblemente ésta será la solución más habitual para atajar con rapidez la esperada proliferación de concursos de microempresas inviables o empresas zombis existentes en el tráfico tras el fin de la moratoria concursal el 30 de junio de 2022.

II. Presupuestos necesarios y apertura del procedimiento

El procedimiento especial de liquidación persigue proporcionar a las microempresas insolventes una vía rápida, simplificada y flexible para poner fin a un proyecto empresarial que resulta inviable, reduciendo los elevados costes fijos del procedimiento concursal (10) . En consecuencia, se puede afirmar que este procedimiento es el equivalente a la fase de liquidación del concurso de acreedores, pero adaptada a las singularidades de este tipo de empresas.

Su apertura requiere la concurrencia de los presupuestos, subjetivo y objetivo, dispuestos con carácter general en los arts. 685 y 686 TRLC. Esto es, por un lado, y como ya se apuntó en otro lugar, que la microempresa reúna los requisitos relativos a haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores o equivalente y tener un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o alternativamente un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros, según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Por otro, que la microempresa se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual. No obstante, cuando este procedimiento de liquidación no prevea la transmisión de la empresa en funcionamiento, se exige una situación de insolvencia actual o inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan sujetos legitimados distintos del deudor —art. 686.3 TRLC—

El art. 705 TRLC contempla los supuestos de apertura de este procedimiento. En primer término, la apertura puede hacerse a instancia de parte, pudiendo ser solicitada por el propio deudor o por un acreedor. Para precisar los términos y requisitos que deben reunir cada una de estas solicitudes, debe acudirse sin embargo a lo dispuesto en los arts. 691 y 691 ter TRLC, respectivamente. Llama, no obstante, la atención el hecho de que el art. 705.1 sólo alude en este último caso a la posibilidad de su solicitud por un acreedor. En cambio, con mejor criterio, el enunciado del art. 691 ter se refiere con carácter general a la solicitud de apertura del procedimiento especial por acreedores u otros legitimados para incluir en su primer apartado a los socios personalmente responsables de las deudas del deudor. Lo mismo sucede en el art. 686.3, in fine, TRLC, donde también se alude a la solicitud de legitimados distintos del deudor, y en el art. 691 quinquies TRLC, en el que también se menciona a ambas clases de solicitantes. Esta omisión sólo puede deberse por tanto a un olvido u error involuntario del legislador, que debería en todo caso corregirse del art. 705.1 TRLC, al objeto de evitar el absurdo de entender que los socios personalmente responsables de las deudas de la microempresa no podrían solicitar la apertura de un procedimiento especial de liquidación y sí, en cambio, uno de continuación, salvando así la contradicción normativa existente ante la amplia posibilidad reconocida también a estos sujetos en el art. 691 ter.2.3º de señalar en el formulario la elección de un procedimiento de continuación o de liquidación, sin hacerlo depender ni realizar ninguna distinción por razón del sujeto solicitante.

Cuando la solicitud la formula el deudor, el art. 691.1 TRLC exige también con carácter general que se halle en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual, debiendo recoger asimismo el formulario normalizado la elección del procedimiento de continuación o del procedimiento de liquidación y, en este último supuesto, si se prevé la transmisión de la empresa en funcionamiento —art. 691.3.4º TRLC—. No obstante, su coordinación necesaria con las precisiones realizadas en el art. 686.3 TRLC sobre el presupuesto objetivo que debe concurrir en estos casos, lleva a entender que, cuando se solicite por el deudor la apertura del procedimiento especial de liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento, se requiere la existencia de insolvencia actual o inminente. Por consiguiente, cuando se opte en cambio por un procedimiento especial de liquidación con transmisión de la empresa en funcionamiento, la microempresa podría encontrarse en cualquiera de las tres situaciones. La solicitud por los acreedores o por los socios personalmente responsables de las deudas, según el art. 691 ter.1 TRLC, exige por su parte que el deudor se encuentre en todo caso en estado de insolvencia actual. Por este motivo, y a pesar de que el art. 686.3 TRLC sólo reclama esta situación de insolvencia actual cuando los legitimados distintos del deudor soliciten el procedimiento especial de liquidación sin transmisión de la empresa, esto no puede llevar a admitir que puedan solicitar un procedimiento especial de liquidación con transmisión de la empresa en funcionamiento en cualquiera de aquellas otras situaciones diferentes a la insolvencia actual del deudor. No en vano, el art. 691 ter.1 TRLC se refiere única y exclusivamente a una situación de insolvencia actual del deudor y, cuando se hace referencia al deber de señalar en el formulario la elección del procedimiento de continuación o de liquidación, no se precisa en este último caso, como se hace sin embargo en la solicitud del deudor, si se prevé la transmisión de la empresa en funcionamiento.

La necesaria interpretación sistemática de los arts. 686,3, 691, 693 y 705 TRLC no puede conducir a otro resultado. Sin embargo, y habida cuenta de las asimetrías terminológicas y de la falta de precisión de sus términos, sería deseable una mayor claridad en este punto, al objeto de despejar cualquier duda al respecto y salir al paso de eventuales interpretaciones fundadas exclusivamente en su tenor literal. Puesto que la apertura de este procedimiento especial de liquidación a solicitud del acreedor se corresponde en este singular procedimiento con la solicitud de declaración de concurso por el acreedor con solicitud de apertura de la fase de liquidación, se reconoce a este acreedor el mismo privilegio que se concede en el Libro I al acreedor instante del concurso de acreedores —art. 705.2 TRLC—. Esto es, la consideración como créditos con privilegio general de los créditos que ostenta contra el concursado, excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe. Llama, sin embargo, una vez más la atención la falta de precisión en los términos de esta previsión, en lugar de realizar una expresa remisión en estos casos al privilegio general recogido en el art. 280.7º TRLC.

Junto a la apertura del procedimiento especial de liquidación a instancia de parte, el art. 705.1 TRLC también prevé otros supuestos de apertura ex lege de este procedimiento, que obedecen en su conjunto a distintos motivos de frustración de un plan de continuación, a semejanza de lo dispuesto en el concurso de acreedores para el fracaso de la solución de convenio, proporcionando también en este ámbito específico con carácter residual la única solución posible. Esto es lo que sucede en casos de falta de aprobación del plan de continuación, rechazo de la homologación o incumplimiento por el deudor del plan homologado, siempre y cuando en todos estos supuestos el deudor se encuentre en insolvencia actual, de los que también se ocupa en idénticos términos el art. 699 bis.1 TRLC, encargado de regular precisamente la frustración del plan de continuación en el procedimiento especial de continuación entre las distintas vicisitudes que le pueden afectar. No obstante, y aun cuando no lo señale ninguno de estos dos preceptos, para que se proceda a la apertura del procedimiento especial de liquidación, también será preciso que el deudor persona física no haya solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa —art. 486.1º TRLC—. No en vano, el art. 700 TRLC faculta al deudor persona física, de forma expresa y sin limitaciones, para solicitar en todos los casos de frustración del plan de continuación la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a lo establecido en el Libro primero. En consecuencia, si se decanta por esta modalidad de exoneración contraria a la liquidación previa de su patrimonio, no podrá producirse la apertura del procedimiento especial de liquidación. De ahí que esta exigencia de no haberse decantado por esta posibilidad también debiera haberse incluido en el art. 705 TRLC, junto a la de hallarse en estado de insolvencia actual, a fin de proporcionar mayor seguridad jurídica en la aplicación de este procedimiento especial. Ausencia que contrasta, sin embargo, con la escueta referencia que se hace a esta circunstancia, pero sin realizar mayores explicaciones al respecto, en el Preámbulo de la LRTRLC (11) .

En última instancia, el art. 705.1 TRLC también prevé la apertura de este procedimiento especial, en todo caso, cuando concurra la circunstancia recogida en el art. 699 quater TRLC, en el que se dispone esta misma consecuencia para el caso de que el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por disposiciones vigentes, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura de un procedimiento especial de continuación. Medida que pretende garantizar por esta vía, una vez más, el pago de los créditos públicos frente al resto de acreedores. Como ya se apuntó en otro lugar, y en consonancia con la expresa regulación de este supuesto, sorprende sin embargo en este punto que el art. 705 TRLC no haga ninguna referencia directa o indirecta al supuesto previsto en el art. 686.4 TRLC, donde se reclama la tramitación en exclusiva de este procedimiento especial como un procedimiento de liquidación cuando al menos el ochenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos. Extremo que debería corregirse al objeto de aglutinar en un mismo precepto todos los supuestos de apertura de este específico procedimiento de liquidación.

En todos estos casos de apertura sobrevenida o automática del procedimiento de liquidación tras haberse iniciado un procedimiento especial de continuación, el art. 705.3 TRLC exige su comunicación a los acreedores y su sujeción a la misma publicidad registral que se establece con carácter general en el art. 692 bis TRLC para la apertura del procedimiento especial. Disposición que ha experimentado una sustancial mejora técnica tras la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Reforma, al precisarse ahora el precepto al que se remite y superarse así la indeterminada referencia que se hacía al articulado sobre comunicación y publicidad electrónica de esta apertura a los acreedores incluidos en la solicitud de cuya dirección tenga constancia. Nada se dice, sin embargo, en el art. 705.3 TRLC respecto a la necesaria comunicación también al cónyuge en caso de deudor persona casada, que se prevé también en el art. 692 bis.1, aunque la lógica de las circunstancias y de ambos preceptos parece aconsejar también su realización a pesar del silencio. Por su parte, la apertura sobrevenida del procedimiento especial de liquidación será publicada en el Registro Público Concursal y también en los Registros de personas y bienes conforme a las reglas del Libro Primero.

III. Determinación de la masa activa y pasiva

El propósito general que preside todo el régimen jurídico que rige este procedimiento especial, fundado en la reducción de costes y trámites innecesarios, también se advierte en las reglas de determinación de la masa activa y pasiva, articulándose para su fijación un procedimiento abreviado, muy ágil y sencillo, en el art. 706 TRLC.

Aunque no lo dice el precepto, y debería hacerlo por razones de seguridad jurídica, pero se explicita también en el Preámbulo de la LRTRLC (12) , para la aplicación de este procedimiento se parte en todo caso del activo y del pasivo que debe incluir el deudor en el formulario normalizado de solicitud de apertura que tiene que presentar a estos efectos. Lo que puede hacerse por iniciativa suya —art. 691.3.6º TRLC— o bien con ocasión de la solicitud presentada por un acreedor o por el socio personalmente responsable de las deudas de la microempresa, ya sea aceptando dicha solicitud o rechazando sus términos y solicitando la apertura del procedimiento especial contrario —art. 691 quinquies.1—. Sea como fuere, el formulario debe incluir una referencia al activo, con una valoración de cada partida, y al pasivo, identificándose de forma individualizada cada acreedor, la cuantía de cada crédito, su naturaleza concursal o si está vencido, y de manera separada los créditos litigiosos. Este proceder se corresponde con la desaparición en la regulación de este procedimiento especial de la fase común propia del concurso de acreedores, desarrollándose todos sus trámites en una misma fase por economía procesal, y también de la presentación del informe de la administración concursal con este contenido, cuya limitada intervención a instancia de parte o ex lege no tiene asignada además de forma expresa esta tarea. En este sentido, pues, la confianza depositada a estos efectos en el buen hacer del deudor se antoja casi absoluta, hasta cierto punto excesiva, si se tiene en cuenta que en este procedimiento no existe informe de la administración concursal que pueda corroborar o corregir los datos proporcionados por el deudor. Se opta en su lugar por hacer depender su conducta del temor a una eventual calificación abreviada de este procedimiento especial como culpable, sin admitir prueba en contrario, en el caso de que hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados y documentos remitidos o aportado documentación falsa —arts. 688.1, 716.1, in fine, y 718.2 TRLC—, pero sin tener en cuenta en el caso concreto la experiencia, aptitudes o competencia para el cumplimiento de los trámites previstos (13) . Por otra parte, tampoco resulta clara la coordinación de este sistema de determinación de la masa activa y pasiva del procedimiento con las previsiones que rigen en estos casos la elaboración del plan de liquidación, que puede corresponder, según los casos, al deudor o a un administrador concursal —art. 707 TRLC—.

Con estas premisas se pretende simplificar su concreción, abriéndose a continuación una fase contradictoria, pero no se evita la intervención judicial en su resolución, incrementándose por el contrario la carga de trabajo del juez, al tener que resolver en este procedimiento discrepancias que antes se resolvían con carácter previo en el concurso por el administrador concursal (14) . Se faculta así, en primer término, a cualquier acreedor tanto para impugnar los términos en los que se ha incluido su crédito por el deudor en el pasivo o las partidas del inventario —art. 706.1 TRLC—, como para solicitar la inclusión de su crédito en este procedimiento cuando no hubiera sido así —art. 706.1 y 2 TRLC—. En este último caso, la solicitud debe incluir la identificación del acreedor y una dirección de correo electrónico, así como todos los datos relevantes del crédito —concepto, cuantía, fechas de adquisición, vencimiento, características y clasificación que se pretende—, debiendo acompañar a la solicitud copia del título o de los documentos relativos al crédito. Nada se dice, sin embargo, sobre la posibilidad de estos sujetos de impugnar también las partidas del inventario. En ambos supuestos el plazo para hacerlo es de veinte días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento especial de liquidación, lo que se antoja también cuestionable. La fijación de este dies a quo puede dificultar el ejercicio efectivo de la impugnación. No en vano, el deudor tiene el deber de notificar la apertura del procedimiento especial a los acreedores incluidos en su solicitud de cuya dirección electrónica tenga constancia y también cuando este procedimiento especial hubiera sido declarado a solicitud de un acreedor o de un socio personalmente responsable —art. 692 bis.1 TRLC— (15) . Además, también surte efectos de notificación la publicación en el Registro Público Concursal de la apertura del procedimiento a solicitud de los acreedores respecto del deudor y de los acreedores de cuya dirección electrónica no se tenga constancia —art. 692 bis.3 TRLC—. En consecuencia, el cumplimiento previo de estas actuaciones puede suponer que esta notificación se realice cuando en realidad ya ha transcurrido total o parcialmente el plazo previsto para la impugnación, en claro perjuicio para los acreedores. De ahí que lo más razonable hubiera sido la determinación del dies a quo por referencia a la fecha de notificación o, en su caso, de publicación en el Registro Público Concursal de la apertura del procedimiento especial de liquidación (16) . La impugnación podrá hacerse por medios electrónicos, a través de formulario normalizado. Transcurrido dicho plazo, los créditos sobre los que no se hayan realizado alegaciones o las partidas que no hayan sido impugnadas se consideran definitivos. Nada se dice tampoco respecto a las consecuencias sobre los créditos no incluidos en la relación inicial cuya inclusión no se hubiera solicitado en plazo (17) . En otro caso, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud, y tras comprobar el cumplimiento de los requisitos legales, el letrado de la administración de justicia tendrá por presentada la solicitud. No obstante, se faculta al deudor y, en su caso, a la administración concursal si hubiera sido nombrada, para presentar alegaciones mediante formulario normalizado sobre la modificación del crédito o del inventario o sobre la solicitud de nuevo crédito, disponiendo para ello de un plazo de cinco días, que debe entenderse computados a contar desde el pronunciamiento del letrado de la administración de justicia —art. 706.3 TRLC—. Sorprende, sin embargo, que en este último caso no se haga referencia también al carácter de días hábiles de este plazo, sin que puedan entenderse los motivos para ello ni parezca justificada esta diferencia de trato respecto a lo dispuesto en el art. 706.1 TRLC.

Tanto si se realizan estas alegaciones como si no, el juez podrá convocar una vista dentro de los diez días siguientes a la finalización del plazo señalado para su formulación. No podrá hacerlo, sin embargo, absteniéndose de realizar ningún trámite ulterior, en el caso de que el deudor sea una persona jurídica y no exista duda objetiva de que el activo no será suficiente para satisfacer, ni siquiera parcialmente, el crédito cuya inclusión se solicita o cuya modificación se pretende. En todo caso, el juez, decidirá mediante auto sobre la solicitud de inclusión o de modificación en el plazo de quince días hábiles desde que finalizó el plazo para realizar alegaciones —art. 706.4 TRLC—.

IV. El plan de liquidación

Uno de los aspectos más novedosos y llamativo de este procedimiento especial de liquidación es el que hace referencia a la posibilidad de que el propio deudor sea el sujeto encargado de realizar la liquidación del activo. Así se reconoce en el art. 707.1 TRLC, cuando se señala que «En la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación, el deudor deberá señalar su disposición para liquidar el activo o, por el contrario, solicitar el nombramiento de un administrador concursal».

La razón hay que hallarla, como se apunta en el Preámbulo de la LRTRLC (18) , en la previsibilidad de que en la mayor parte de los casos la masa activa de este tipo de procedimientos comprende pocos activos y su liquidación resulta sencilla a través de una plataforma electrónica de liquidación. A lo que cabe añadir también la sujeción de los activos más valiosos a garantías reales y otra preferencia específica. Tales consideraciones no dejan, sin embargo, de ser conjeturas sin base estadística alguna, que no tienen en cuenta además ni la eventual complejidad del caso concreto ni las aptitudes o competencias que pueden tener para ello este tipo de deudores (19) .

El precepto parece partir en todo caso de la premisa de que es el deudor el sujeto que ha solicitado la apertura del procedimiento especial de liquidación, pudiendo optar en estos supuestos entre manifestar su disposición para realizar por sí mismo la liquidación del activo o solicitar en otro caso el nombramiento de un administrador concursal para hacerlo en su lugar. Nada se menciona, en cambio, a pesar de su relevancia, respecto a esta eventual elección entre los extremos que deben incluirse en la solicitud de apertura de este procedimiento a instancia del deudor, más allá de una referencia indirecta a la posibilidad de incluir la elección de algunos de los módulos regulados en este caso en el capítulo II del título III de este Libro —art. 691.3.5º TRLC—, entre los que se encuentra la solicitud de nombramiento de un administrador concursal —art. 713 TRLC—.

El art. 707.1 TRLC no se ocupa, sin embargo, de lo que sucede en los supuestos de solicitud de apertura de este procedimiento por persona distinta del deudor, ya sea un acreedor o un socio personalmente responsable de las deudas de la microempresa. Aunque no resulta claro, y puesto que esta opción sólo se contempla en el caso de solicitud de apertura por el deudor, cabría entender que en estos otros supuestos la liquidación del activo sólo podría llevarse a cabo por un administrador concursal, debiendo para ello los acreedores solicitar su nombramiento. En este sentido, el art. 713.1 TRLC no sólo faculta al deudor para solicitar al juez el nombramiento de un administrador concursal en cualquier momento del procedimiento especial de liquidación, también a los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total, reconociéndose en estos casos de forma expresa al administrador concursal facultades de propuesta de plan de liquidación —art. 713.2 TRLC—. Cabe incluso su nombramiento a instancia de un único acreedor cuando, a juicio del juez, el deudor haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación —art. 713.5.2º TRLC. A pesar de todas estas previsiones no se puede compartir la exclusiva referencia que se hace en el art. 707.1 TRLC al supuesto de solicitud de apertura de este procedimiento por el deudor. Tampoco que se exija en consecuencia en otros casos, para su nombramiento a instancia de los acreedores que han solicitado la apertura de este procedimiento, un porcentaje tan elevado del pasivo. Más aún, cuando, de aceptarse esta conclusión, este sería el único modo posible de realizar la liquidación del activo, a juzgar por el tenor literal del art. 707.1 TRLC, y cuando la excepción prevista en el art. 713.5.2º TRLC sólo parecer regir en aquellos casos en los que es el propio deudor el que ha asumido la realización de las operaciones de liquidación, pero surgen dudas razonables sobre su conveniencia. De ahí que parezca razonable en tales hipótesis la suficiencia del pasivo que represente el acreedor que ha presentado la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación, en la que habrá incluido, entre otros módulos, la solicitud de nombramiento de un administrador concursal —art. 691 ter.2.4º—.

Otra interpretación posible, sin embargo, del silencio del art. 707.1 TRLC sería considerar que, en los casos de solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación a instancia de persona distinta del deudor, el deudor también puede optar entre realizar el mismo la liquidación del activo o solicitar a estos efectos el nombramiento de un administrador concursal. Se puede argumentar para ello el hecho de que, cuando se presenta la solicitud por un acreedor o por el socio personalmente responsable de las deudas de la microempresa, el deudor está facultado para realizar dentro del plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia alguna de las actuaciones previstas en el art. 691 quinquies TRLC. Entre ellas, si no opta por rechazar la apertura de la liquidación y solicitar la apertura de un procedimiento especial de continuación —art. 691 quinquies.1.3º TRLC—, aceptar la solicitud y presentar el formulario normalizado de apertura del procedimiento especial, acompañado de la documentación necesaria —art. 691 quinquies. 1.1º TRLC—. En consecuencia, cabría entender también que en ese formulario el deudor podría expresar su opción y que, por tanto, cuando el art. 707 TRLC alude a la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación, en la que el deudor debe manifestar su opción, no se está prejuzgando el tipo de solicitud que motiva en verdad su apertura. Lo cierto, sin embargo, es que esto sigue sin resolver los casos de una falta absoluta de actuación por el deudor en alguno de aquellos sentidos, a pesar de asimilarse su inacción a una aceptación de la solicitud, ofreciendo también serios reparos a esta interpretación los términos del art. 707.2 TRLC, al referirse en estos casos a un supuesto de apertura voluntaria de la liquidación. En este mismo sentido, tampoco resulta evidente en estos casos si es posible que, cuando el deudor opte por realizar la liquidación, los acreedores que representen el pasivo exigido por el art. 713.1 TRLC podrían solicitar el nombramiento de un administrador concursal para realizar las tareas de liquidación, aunque parece que así debería ser a juzgar por lo dispuesto con carácter excepcional en el art. 713.5.2º TRLC. Por todo ello, y al objeto de solventar todas estas dudas interpretativas, de indudable transcendencia práctica, parece aconsejable realizar una profunda revisión de estas previsiones normativas para aportar mayor claridad y seguridad jurídica, comprendiendo todos los supuestos de hecho y proporcionando así una respuesta más eficaz, coherente y adaptada al singular régimen jurídico dispuesto al efecto.

En el desarrollo de este procedimiento especial de liquidación desempeña un papel fundamental la elaboración de un plan de liquidación. Ello, a diferencia de lo que sucede en el concurso de acreedores, del que se prescinde ahora en su regulación, optándose en su lugar por la aplicación de reglas legales y, en su caso, especiales de liquidación, en atención a su consideración como una importante fuente de oposición y controversia judicial y, en consecuencia, de retraso en la ejecución de las operaciones de liquidación y tramitación del procedimiento. Su subsistencia, en cambio, en este procedimiento especial se justifica de nuevo en el Preámbulo de la LRTRLC en la inexistencia en él de una fase común y de un informe de la administración concursal en el que se fijan los derechos de las partes y se contienen los elementos esenciales del procedimiento (20) . Argumentos, sin embargo, que no han impedido articular en otro caso la fijación de la masa activa y pasiva del deudor por otras vías, pretendiendo simplificar así al máximo su tramitación. En este sentido, no deja de llamar la atención el hecho de que se haya prescindido de él en procesos concursales de cierta entidad y no se haya hecho lo propio en procedimientos en los que, como se apunta por el propio legislador, es previsible que su masa activa incluya pocos activos y los de mayor valor están gravados con garantías reales. La confianza en el deudor para determinar la masa activa y pasiva parece desaparecer llegado este punto, al exigir la elaboración y ulterior aprobación judicial de este documento, obviándose sin embargo la eventual intervención de un administrador concursal. En este sentido, y puesto que se le va a permitir liquidar los activos, se considera oportuno que explique cómo lo va a hacer y permitir a los acreedores plantear objeciones (21) . Se mantiene así su aplicación en este procedimiento especial aun cuando también podría haberse sustituido por la aplicación de algunas reglas legales de liquidación, ahorrándose de este modo los plazos previstos para este trámite.

El Preámbulo de la LRTRLC aboga por un diseño flexible e informal del plan de liquidación que evite los problemas de retrasos e incumplimientos que generaba su aplicación

A pesar de todo ello, y al objeto de superar los inconvenientes derivados de su aplicación en el concurso de acreedores, el Preámbulo de la LRTRLC aboga por un diseño flexible e informal del plan de liquidación que evite los problemas de retrasos e incumplimientos que generaba su aplicación (22) . De la lectura detallada de su régimen jurídico, esta proclamada flexibilidad se circunscribe en esencia a una reducción e imposibilidad de prórroga de los plazos que rigen su tramitación, pero sobre todo a la imposibilidad de formular recurso contra el auto de aprobación del plan de liquidación, solución determinante para atajar retrasos que también podría haberse adoptado sin embargo en el concurso de acreedores de haberse mantenido en ese ámbito este particular modelo de liquidación.

A diferencia también de su regulación precedente en el concurso de acreedores, el régimen jurídico aplicable detalla ahora con mayor precisión el contenido de este documento. En este sentido, el art. 707.3 TRLC señala que el plan debe exponer de forma motivada los tiempos y la forma previstos para la liquidación del activo, de manera individualizada para cada bien o categoría de bienes genéricos. Además, al igual que allí, siempre que sea posible, deberá preverse la enajenación unitaria del establecimiento o del conjunto de unidades productivas de la masa activa. En estos casos, sin embargo, el plan debe incluir una valoración de estas entidades realizadas por un administrador concursal o, en caso de que no hubiera sido nombrado, por un experto designado conforme a lo dispuesto en el art. 714 TRLC a instancia del deudor o de los acreedores —art. 707.3 TRLC—.

El plan de liquidación será presentado por medio de un formulario normalizado por el deudor que haya mostrado su disposición para liquidar el activo o, en otro caso, por el administrador concursal, disponiendo para ello de un plazo de veinte días hábiles desde el momento de apertura de la liquidación —art. 707.2 TRLC—. Plazo que, sin embargo, resulta ser de forma sorprendente superior a los quince días fijados en la precedente regulación del concurso de acreedores, a lo que se suma también la exigencia de que sean hábiles, si bien sin ser susceptible en contrapartida de prórroga, a diferencia de lo que allí se preveía, por entenderse que estos supuestos no revisten especial complejidad. Llama la atención, sin embargo, que el plazo fijado para su elaboración sea el mismo cuando la liquidación la lleve a cabo el administrador concursal nombrado a solicitud del deudor y la apertura del procedimiento de liquidación se haya producido a instancia de un acreedor o como consecuencia de los diversos supuestos de frustración de un plan de continuación o apertura ex lege. En estos casos la realización de notificaciones al deudor de apertura del procedimiento de liquidación antes de que se pueda solicitar el nombramiento del administrador concursal —arts. 691 quinquies.1 y 705.3 TRLC— puede provocar el transcurso del plazo para su elaboración o dejarlo sumamente reducido al computarse este plazo desde la apertura de la liquidación y no desde la notificación de dicha apertura o incluso desde la aceptación de dicho nombramiento (23) .

Una vez presentado el plan por el deudor o el administrador concursal, se comunicará, según los casos, por estos sujetos a los acreedores mediante formulario normalizado dentro del mismo día o el primer día hábil siguiente, con copia al Letrado de la Administración de Justicia —art. 707.3, in fine, TRLC—. El precepto sólo alude de forma genérica a una comunicación a los acreedores tanto por el deudor como por el administrador concursal. Sin embargo, cuando el plan sea elaborado por el administrador concursal, aunque no lo diga el precepto, parece obvio que este sujeto también deberá comunicarlo en esos casos al deudor, por lo que debería precisarse esta circunstancia. Nada se prevé tampoco respecto al eventual retraso o incumplimiento de este mandato, sobre todo en el caso del deudor, dado que, tratándose del administrador concursal, esto podría configurar un supuesto de incumplimiento de sus deberes legales.

Efectuada la comunicación del plan, el art. 707.4 TRLC reconoce a los acreedores concursales y, en su caso, a los representantes legales de los trabajadores la posibilidad de formular observaciones y propuestas de modificación, si bien reduciéndose en este caso el plazo a los diez días hábiles siguientes a la fecha de comunicación del plan. En este sentido, resulta curioso que también se faculte a los representantes legales de los trabajadores para realizar observaciones o propuestas de modificación, pero no se contemple a estos mismos efectos el deber de realizar una previa comunicación del plan de liquidación a estos sujetos, por lo que parece lógico que también debería hacérseles esta comunicación (24) .

Como novedad, el art. 707.5 TRLC introduce, sin embargo, un procedimiento previo para resolver de forma voluntaria y rápida las posibles discrepancias sobre el plan y obviar en ese caso el necesario pronunciamiento judicial, reduciendo así la litigiosidad. En este sentido, se concede al deudor o a la administración concursal, según los casos, un plazo de diez días hábiles desde que finalizan los plazos —se entiende, para formular alegaciones— para la determinación de los créditos y para modificar el plan en función de las alegaciones formuladas, de la información recibida y, en su caso, de la lista de créditos modificada. Transcurrido este plazo, se notificará tanto a los acreedores como al deudor y los representantes de los trabajadores el plan de liquidación modificado o la ausencia de modificaciones. Sólo en el supuesto de que no se modificara el plan de liquidación o no estuvieran de acuerdo con las modificaciones propuestas el deudor o los acreedores, se reconoce a estos sujetos la posibilidad de su impugnación en formulario normalizado en los tres días hábiles siguientes a su notificación. Nada se dice tampoco respecto a la posibilidad de impugnación por parte de los representantes de los trabajadores, sin que se sepa muy bien cuáles pueden ser las razones de su exclusión tras permitirles sin embargo realizar observaciones o propuestas de modificación que pueden no haber sido atendidas.

En el supuesto de que no se formulen impugnaciones, el juez declarará automáticamente aprobado el plan mediante auto, que será inmediatamente ejecutable —art. 707.6 RLC—. En caso contrario, se prevé que el juez podrá convocar a las partes, en los cinco días hábiles siguientes, a una vista, resolviendo al final de ella o, en otro caso, dentro de los tres días hábiles siguientes, ya sea confirmando el plan o modificándolo. En este último caso, sin embargo, el procedimiento de modificación del plan no paralizará las actuaciones de liquidación a menos que el juez así lo establezca de forma cautelar en relación con actuaciones concretas, al objeto de favorecer una rápida ejecución de las operaciones de liquidación.

El propósito de evitar los retrasos más habituales en la aplicación del plan de liquidación en el concurso de acreedores lleva finalmente al legislador a negar de forma expresa la posibilidad de formular recurso contra el auto de aprobación del plan —art. 707.8 TRLC—. Esta específica previsión normativa se antoja sin embargo innecesaria, en atención precisamente a las reglas comunes que rigen este procedimiento especial, entre las que destaca la que se recoge en el art. 687.4 TRLC, según la cual «Contra los autos y sentencias dictadas en el procedimiento especial no cabrá recurso alguno, salvo que se establezca lo contrario en este libro tercero». Y que sólo se puede explicar desde la necesidad de destacar el cambio sustancial de régimen jurídico que experimenta el modelo tradicional aplicable en el concurso de acreedores y atajar al mismo tiempo cualquier duda al respecto a pesar de aquella declaración normativa general.

En sintonía con la pervivencia del plan de liquidación en este procedimiento especial de liquidación, y a semejanza de lo dispuesto para el plan de liquidación en el concurso —art. 420 TRLC—, el art. 707 bis TRLC también contempla la posibilidad de modificación del plan de liquidación al objeto de lograr una mayor y más rápida satisfacción de los acreedores (25) . Lo hace en unos términos muy similares, si bien con las necesarias adaptaciones a las particularidades y objetivos perseguidos con este procedimiento especial. Su nueva regulación en la LRTRLC permite además superar cualquier consideración sobre el riesgo de incurrir en una eventual transgresión de la delegación legislativa que afectaba a su previsión ex novo en el art. 420 TRLC en ausencia de cualquier referencia a esta posibilidad en la LC de 2003. En consecuencia, se faculta ahora también al deudor, junto a la administración concursal, según los casos, para solicitar la modificación, debiendo explicitarse en la solicitud no sólo las reglas del plan que deben ser modificadas, suprimidas o introducidas, sino también una justificación de los cambios propuestos. En atención a la digitalización que gobierna este procedimiento especial, la propuesta de modificación se realizará en un formulario normalizado, y se notificará al deudor, si procede por haber sido el administrador concursal el solicitante de la modificación, y en cualquier caso a los acreedores, pudiendo estos sujetos realizar las alegaciones que estimen oportunas —art. 707 bis.2 TRLC—. Llama de nuevo la atención, sin embargo, la omisión a estos mismos efectos de comunicación y alegaciones de una referencia también a los representantes legales de los trabajadores, a quienes se permitía en cambio realizar observaciones y propuestas de modificación al plan de liquidación originario, por lo que resulta injustificada y debería también ser corregida, aun cuando una interpretación coherente y sistemática de todos estos preceptos debiera conducir a idéntico resultado práctico.

En última instancia, y de nuevo con un evidente afán de acentuar de forma indubitada las diferencias de régimen jurídico con la precedente regulación del concurso de acreedores, el art. 707 bis.4 TRLC rechaza la posibilidad de interponer recurso contra el auto que dicte el juez aprobando la modificación propuesta, introduciendo modificaciones en ella o denegando la modificación. Ello, a pesar de que, como ya se ha indicado, tampoco sería necesario preverlo así por aplicación de lo dispuesto con carácter general en el art. 687.4 TRLC.

V. Operaciones de liquidación

El objetivo de realizar cuanto antes las operaciones de liquidación contenidas en el plan, y de proporcionar así una respuesta más eficaz en estos casos, conduce al legislador a anticipar su ejecución antes de que se produzca su aprobación judicial definitiva y a pesar de que de que se hayan formulado alegaciones, e incluso en apariencia también impugnaciones, a su contenido.

En este sentido, y para el hipotético caso de que no se hayan realizado alegaciones sobre las operaciones de liquidación, el art. 708.2 TRLC señala que el deudor o, en su caso, la administración concursal, comenzarán inmediatamente a ejecutar el plan de liquidación. No se puede obviar, sin embargo, que el art. 707.4 TRLC no contempla este supuesto ni tampoco sus consecuencias a efectos de aprobación judicial. Tan sólo la posibilidad de que el deudor, los acreedores y los representantes de los trabajadores realicen observaciones y propuestas de modificación. En cambio, el art. 707.5 TRLC reconoce con carácter general al deudor o a la administración concursal un plazo de diez días hábiles desde que finalizó el plazo de alegaciones para la determinación de los créditos y para modificar el plan en función de las alegaciones formuladas, la información recibida y, en su caso, de la lista de créditos modificada. Transcurrido este plazo se notificará a los acreedores y, en su caso, al deudor, el plan de liquidación modificado o se les notificará la ausencia de modificaciones. En consecuencia, parece dar a entender que, aunque no se hayan formulado alegaciones al plan de liquidación, y en previsión de la realización por diversos motivos de ulteriores modificaciones también habría que esperar a la conclusión de este plazo y notificar, en su caso, la ausencia o no de modificaciones, abriéndose a partir de ese momento el plazo para su eventual impugnación. Y sólo en el caso de que no se hubieran recibido impugnaciones, el juez declarará automáticamente aprobado el plan mediante auto —art. 707.6 TRLC—. Por consiguiente, si el art. 708.2 TRLC prevé la ejecución inmediata del plan de liquidación cuando no se hayan producido alegaciones, quiere ello decir que el comienzo de estas operaciones se inicia antes de que concluya este procedimiento que culmina con la aprobación judicial del plan por falta de formulación de impugnaciones. Lo que se antoja inexplicable y contradictorio con el procedimiento descrito, siendo perfectamente subsanable con la específica previsión de este supuesto de ausencia de alegaciones al plan de liquidación y consiguiente aprobación judicial inmediata en estos casos sin sujeción a aquellos trámites previstos para el caso de presentación de alegaciones.

Por otra parte, el art. 708.1 TRLC también permite dentro de los diez días siguientes a la presentación de alegaciones al plan de liquidación el comienzo de las operaciones de liquidación contenidas en el plan que no hayan sido impugnadas, sobre las que no se haya realizado alegaciones o sobre las que se hayan realizado alegaciones cuyo contenido no comporte la necesidad de suspender la ejecución. La idea que subyace en todos estos supuestos es la de no posponer la realización de aquellas operaciones de liquidación que no hayan sido objeto de controversia o en las que, a pesar de serlo, su objeto no requiera la suspensión de la ejecución, avanzando así todo lo posible en su cumplimiento y evitando retrasos innecesarios. Su concreción, sin embargo, no resulta del todo acertada por incurrir en algunas incorrecciones técnicas o contradicciones con lo dispuesto en otros preceptos. En este sentido, la referencia que se hace a la posibilidad de comenzar las operaciones contenidas en el plan que no hayan sido impugnadas no resulta comprensible, desconociéndose el significado que se da en este caso al término impugnación y cuestionándose también el orden lógico de su previsión en el precepto. En efecto, si cuando se alude a la ejecución de operaciones que no hayan sido impugnadas se está pensando en la posibilidad de impugnación del plan en sentido técnico jurídico, prevista en el art. 707.6 TRLC, se antoja imposible su cumplimiento, en la medida en que el plazo previsto para su ejecución en el art. 708.1 TRLC es el de diez días siguientes a la presentación de alegaciones al plan de liquidación. Sin embargo, dentro de ese plazo aún no se puede conocer si se van a realizar alegaciones al plan, pues hay que estar a la espera de que el deudor o el administrador realicen o no modificaciones en el plan y se comunique a los acreedores, pudiendo estar o no de acuerdo con ellas, en atención al necesario transcurso para ello de los plazos previstos en los arts. 707.5 y 707.6 TRLC, que no resultan compatibles con el previsto en el art. 708.1 TRLC, con lo que difícilmente podría realizarse ninguna operación en ese momento en previsión de que pudiera ser objeto de impugnación posterior. Asimismo, y de admitirse este supuesto de imposible cumplimiento, lo lógico es que se contemplara en todo caso el último de los que se enumeran en el art. 708.1 TRLC, tras referirse a la ejecución de operaciones sobre las que no se han realizado alegaciones o sobre las que se hayan realizado pero cuyo contenido no exija la suspensión de la ejecución, habida cuenta de que las eventuales impugnaciones se producirían, en su caso, tras la conclusión de la fase de alegaciones.

Al objeto de salvar esta contradicción normativa, se podría entender, sin embargo, que la alusión que se hace a las operaciones que no hayan sido impugnadas no se refiere a la eventual impugnación prevista en el art. 707.6 TRLC, sino a la utilización de una expresión genérica, relativa a operaciones que no hayan sido cuestionadas, explicitándose a continuación los distintos supuestos. No obstante, en ese caso no se entiende muy bien el motivo de no contemplar directamente los supuestos concretos, resultando aquella genérica expresión equívoca y contradictoria con el supuesto en el que se hayan realizado alegaciones. De ahí la necesidad también de una revisión de esta disposición que delimite con mayor exactitud su ámbito de aplicación, sin duda determinante para la consecución de los fines propuestos con este procedimiento.

Una de las novedades más importantes de la regulación de este procedimiento especial de liquidación reside en el particular modo de realización de los bienes. En este sentido, el art. 708.3 TRLC señala que la liquidación de los bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica, de acceso gratuito y universal, recogida en la disposición adicional segunda de la LRTRLC. En ella se volcarán los activos de todos los procedimientos especiales de microempresas en liquidación, realizándose los bienes por medio de subastas periódicas y, en casos justificados, venta directa (26) . Esta plataforma deberá ser puesta en marcha antes de la entrada en vigor del Libro III del TRLC, prevista para el 1 de enero de 2023. A este instrumento se añade tras la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley, con un carácter complementario, la liquidación mediante entidad especializada. Aunque existen dudas acerca del significado y alcance de esta aplicación complementaria, todo parece apuntar que esta posibilidad se utilice fundamentalmente para solventar así con mayor facilidad la realización de ciertas categorías de bienes o derechos que reúnen unas características muy singulares o pertenecen a sectores que por su complejidad exigen estar en posesión de conocimientos muy cualificados (27) . Todo ello, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.

A efectos de facilitar el acceso al Registro de las operaciones de liquidación llevadas a cabo a través de la plataforma de liquidación, el art. 708.6 TRLC atribuye la condición de título inscribible a la certificación generada electrónicamente por el sistema. Y que, según el nuevo apartado 12 de la disposición adicional segunda de la LRTRLC, que ha sido introducido durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley y utiliza en cambio el término certificado, se remitirá tras la ejecución de la operación al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil, incluyéndose en él el contenido preciso que permita verificar las condiciones de enajenación, la identidad del adjudicatario o adquirente y los registros donde hacer constar la transmisión.

Entre las operaciones de liquidación que pueden llevarse a cabo en este procedimiento especial de liquidación, ocupa también un lugar destacado la transmisión de la empresa o de sus unidades productivas, dedicándose el art. 710 TRLC a establecer unas especialidades de régimen tras proclamar su sujeción a las reglas previstas para ello en el Libro primero —arts. 215 y ss. TRLC— (28) . Estas últimas también han experimentado puntuales modificaciones durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley, afectando sustancialmente a la posibilidad de presentación de propuesta escrita vinculante de adquisición de la unidad productiva por personas trabajadoras interesadas en la sucesión de empresa —art. 224 bis.3 TRLC— y a los términos de la publicación necesaria de la oferta de adquisición en el portal de liquidaciones concursales del Registro Público Concursal —art. 224 bis.9 TRLC—.

Aunque no se deduce fácilmente de este precepto, que se limita en esencia a regular sólo las particularidades, la presentación de ofertas de adquisición y la realización de esta operación también puede llevarse a cabo en distintos momentos de este procedimiento especial. Resulta más claro en este punto el Preámbulo de la LRTRLC (29) , a pesar de seguir reproduciéndose en él ciertas exigencias que se recogían en algunas disposiciones normativas del borrador del Anteproyecto de Ley de Reforma, de 8 de julio de 2021, pero que desaparecieron ya del Anteproyecto de Ley, de 4 de agosto de 2021, y del Proyecto de Ley, de 21 de diciembre de 2021, aunque se conservaban en sus respectivas Exposiciones de Motivos, y que de forma sorprendente subsisten aún en el Preámbulo de la LRTRLC —exigencia de que la propuesta de adquisición de la unidad productiva que involucre a una persona especialmente relacionada con el deudor deba ir acompañada del apoyo previo de un porcentaje de los acreedores que no sean personas especialmente relacionadas con el deudor, siendo además un requisito necesario en estos casos la publicidad de la empresa a través de la plataforma especial para la liquidación— (30) .

En primer lugar, con la solicitud de apertura del procedimiento, como se indica en este caso de forma expresa en el art. 710.2 TRLC, al declarar la aplicación de las reglas de los artículos 224 bis a 224 quater, y el art. 691.3.4º TRLC, relativo al contenido de la solicitud de apertura del procedimiento especial por el deudor, debiendo recogerse la elección del procedimiento de continuación o de liquidación y, en este último caso, si se prevé la transmisión de la empresa en funcionamiento. En segundo término, con motivo de la elaboración del plan de liquidación. No en vano, el art. 707.3 TRLC exige prever en él, siempre que sea posible, la enajenación unitaria del establecimiento o del conjunto de unidades productivas. Finalmente, a modo de oferta sobrevenida, sin su inclusión en el plan, pero posibilitando su adjudicación a un tercero que ofrezca, en una especie de derecho de tanteo, un quince por ciento más del valor acordado en la transacción inicial y mantenga el resto de las condiciones —art. 710.1.1ª—.

En el marco también de estas operaciones de liquidación, y como una novedad más frente al silencio que rige en este aspecto en el concurso de acreedores y en el derogado procedimiento abreviado, se establece asimismo un régimen especial para obtener el cobro de los créditos que ostenta la microempresa frente a terceros. La razón para realizar esta previsión es que se considera que en este tipo de entidades una buena parte de los activos está constituida por créditos pendientes de cobro, que se podrían utilizar para satisfacer a los acreedores, pero cuya recuperación y conversión en dinero se antoja complicada, pudiendo entrañar importantes costes y retrasar las operaciones de liquidación y conclusión del procedimiento, máxime si se tiene en cuenta el reducido plazo de tres meses previsto para la ejecución de tales operaciones (31) . De ahí que para evitar estos inconvenientes prácticos se arbitren diversos procedimientos para lograr su monetización y permitir una mayor recuperación y más tempestiva (32) . En este sentido, el art. 711 TRLC recoge el mandato a cargo del deudor o del administrador concursal, según los casos, de liquidar los créditos frente a terceros de la masa activa, disponiendo para ello de un plazo máximo de tres meses desde la apertura de la liquidación, plazo que puede extenderse, en su caso, hasta la finalización de la calificación. Se exceptúa, sin embargo, este deber en el caso de que los créditos se transmitan como parte de la empresa en funcionamiento, eventualidad de la que no se ocupa, sin embargo, ninguna de las reglas que rigen la enajenación de la unidad productiva en el concurso de acreedores o en este procedimiento especial, a pesar de constituir un activo importante, despejando dudas sobre esta posibilidad y sobre el destino de estos créditos.

Las maneras de llevar a cabo esta liquidación dentro de este plazo, siempre que esté debidamente justificado, son dos. Por un lado, la transmisión de estos créditos a un tercero con el correspondiente descuento de su valor nominal, disponiéndose para asegurar la debida transparencia y concurrencia la necesidad de presentar en estos casos al menos tres ofertas cuando el descuento aplicable sea mayor del treinta por ciento del valor nominal actualizado, debiendo ser al menos una de ellas de entidades financieras o de reconocida trayectoria en el mercado secundario del crédito —art. 711.2.1ª TRLC—. Por otro, la posibilidad de cesión de los créditos con gestión de cobro a un tercero en los supuestos en los que el crédito o el conjunto de créditos representen al menos el veinte por ciento del valor total de la masa activa. En estos casos el cesionario será el encargado de realizar por su cuenta los actos necesarios para el cobro de los créditos a cambio de un porcentaje de la cantidad que se recupere, formando parte de esta remuneración los gastos y costas que se generan para su obtención. En esta modalidad no se exige, sin embargo, la presentación de varias ofertas aun cuando las condiciones y porcentajes ofertados por los terceros pueden variar de forma sustancial. En la medida en que el cobro de los créditos por esta vía puede demorarse y producirse tras la conclusión del procedimiento, se establece el deber del cesionario de realizar el pago a los acreedores de la diferencia entre la cuantía cobrada y su retribución, distribuyéndose según quedara establecido en el procedimiento especial de liquidación. Asimismo, el cesionario deberá informar con periodicidad mensual a los acreedores con créditos aún insatisfechos sobre el estado en que se encuentra la recuperación del crédito —art. 711.2.2º TRLC—.

En un intento más por culminar cuanto antes las operaciones de liquidación, el art. 708.4 TRLC limita el plazo de ejecución de las operaciones de liquidación previstas en el plan a los tres meses, prorrogables por un mes adicional a petición del deudor o de la administración concursal, cuya brevedad resultará de difícil cumplimiento en la práctica (33) . Nada se prevé respecto del dies a quo para el cómputo de este plazo, aunque se podría entender que sería el que corresponde al comienzo efectivo de las operaciones de liquidación a la vista de la aplicación de los diversos supuestos previstos en los arts. 708.1 y 2. Sin embargo, en materia de presentación de informes de liquidación, la referencia temporal para el cómputo del plazo es la apertura de la liquidación —art. 709.1 TRLC—. Y lo mismo sucede con el plazo de tres meses que se recoge en el art. 711.1 TRLC para que el deudor o el administrador concursal obtengan el pago de los créditos frente a terceros existentes en la masa activa. Momento que también es el que rige, aunque con matices, para el plazo dispuesto a estos mismos efectos en el concurso de acreedores —art. 427 TRLC—, aludiendo no obstante a la firmeza de la resolución judicial por la que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación. A la vista de estos supuestos, y por aplicación supletoria a este procedimiento de las reglas que rigen el concurso —art. 689.1 TRLC—, habría que concluir que el dies a quo corresponde al momento en que se dicte el auto judicial en el que se apruebe la apertura del procedimiento especial de liquidación en los términos señalados en el art. 692 TRLC. Extremo que por su relevancia práctica y consecuencias jurídicas debería ser explicitado en el art. 708.4 TRLC, que contrasta con el momento previsto en el desaparecido procedimiento abreviado que viene a sustituir, relativo a la aprobación del plan de liquidación, aunque se mantiene el mismo plazo de tres meses —derogado art. 528.2 TRLC—.

Tampoco se dice nada sobre el modo de acceder a la eventual prórroga ni sobre las consecuencias derivadas de la superación de estos plazos por incumplimiento o retraso en las actuaciones necesarias, resultando en consecuencia aplicables de forma supletoria las reglas que regulan la prolongación indebida de la liquidación en el concurso de acreedores —art. 427.1 TRLC—, que resuelven sólo en parte la problemática, en la medida en que la ejecución de estas operaciones de liquidación también puede corresponder al deudor.

La Ley de Reforma del TRLC ha introducido un nuevo apartado 5 en el art. 708 TRLC, a fin de regular las consecuencias de la imposibilidad de realización de un activo en el plazo señalado por circunstancias extraordinarias ajenas al procedimiento especial

En relación con este aspecto, durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Reforma del TRLC se ha introducido un nuevo apartado 5 en el art. 708 TRLC, a fin de regular las consecuencias de la imposibilidad de realización de un activo en el plazo señalado por circunstancias extraordinarias ajenas al procedimiento especial. Como esto puede suponer que su enajenación se produzca una vez concluida la liquidación y, en su caso, el procedimiento especial, se detallan los trámites a seguir en estos casos, debiendo el deudor o el administrador concursal comunicar esta circunstancia al juez, junto con un plan para proceder a su realización. Asimismo, se prevén posibles soluciones para facilitar esta liquidación, pudiendo incluir el plan a estos efectos el uso de fondos de la masa activa para sufragar los costes de realización del bien o derechos siempre que dichos gastos sean inferiores al previsible valor de realización, y se decreta en última instancia la distribución del resultado obtenido entre los acreedores siguiendo precisamente el orden de prelación del informe final de liquidación. A pesar de estas previsiones, existen dudas acerca de cuál puede ser el contenido de este específico plan y sigue sin darse respuesta al resto de cuestiones planteadas que afectan a la conclusión de las operaciones de liquidación.

En consonancia con el breve plazo señalado para la ejecución de las operaciones de liquidación, el art. 709.1 TRLC establece asimismo una mayor frecuencia en el cumplimiento del deber de presentación del informe sobre el estado de las operaciones de liquidación, adaptando así a este procedimiento el mandato dispuesto en este punto para el concurso de acreedores en el art. 424.1 TRLC., cuyo cumplimiento corresponde ahora, según los casos, al deudor o a la administración concursal. De este modo, frente al pazo de tres meses allí dispuesto, que coincidiría en este procedimiento especial de liquidación con el plazo de finalización de las operaciones de liquidación si no hay prórroga, se opta por exigir una presentación mensual. Por idéntico motivo, y en aplicación de las reglas generales que rigen la realización de los actos de comunicación en este procedimiento —art. 687.2 TRLC, se prevé que este informe mensual se comunicará electrónicamente mediante formulario normalizado a los acreedores y al deudor, en su caso, así como al Letrado de la Administración de Justicia.

Concluida la liquidación de la masa activa y el pago a los acreedores, el deudor o la administración concursal disponen de un plazo de diez días para comunicar también electrónicamente por medio de formulario normalizado el informe final de liquidación y solicitar la conclusión del procedimiento. Lo que también debe hacerse, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de tres meses, o cuatro si hubiera prórroga, previstos para la conclusión de las operaciones de liquidación —art. 719.1 TRLC—.

(1)

BOE de 6 de septiembre de 2022.

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(2)

Apdo. V Preámbulo LRTRLC, pág. 123698, que sustituye a la Exposición de Motivos que se recogía en el Proyecto de Ley de reforma del TRLC, de 11 de enero de 2022.

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(3)

Vid.. Recomendaciones legislativas sobre la Insolvencia de las Microempresas y pequeñas Empresas, elaboradas por el Grupo de Trabajo V de la CNUDMI y aprobadas en su 54º período de sesiones, 28 de junio a 16 de julio de 2021, que conforman la quinta parte de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia, de 25 de junio de 2004; Informe del Banco Mundial sobre el tratamiento de la Insolvencia de las micro, pequeñas y medianas Empresas —MSME—, de 1 de enero de 2017; Informe del Banco Mundial Salvamento de Emprendedores, Salvamento de Empresas: Propuestas para el tratamiento de la Insolvencia de las micro, pequeñas y medianas Empresas —MSME—, de 17 de septiembre de 2018.

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(4)

TIRADO MARTÍ, I., «El Procedimiento especial para Microempresas. Una Consideración inicial», en I&R, 2020, núm. 3 —extraordinario—, pág. 217, nota núm. 7, y pág. 218; VALENCIA, F., «Una Reflexión crítica sobre la Regulación del Concurso de la Microempresa», en La Ley Mercantil, 2022, núm. 93, 1 de julio de 2022 —edición electrónica—, apdo. II, pág. 3-4.

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(5)

No lo entiende así, sin embargo, VALENCIA, F., «Una Reflexión…», cit., nota núm. 5, para quien entender que forma parte de las medidas de eficiencia que contempla la Directiva es una interpretación generosa, cuestionando además la necesidad de regular un procedimiento especial para transponer la Directiva en la medida en que apenas se aleja del procedimiento general, motivo por el cual considera que hubiera sido posible utilizar el mismo e introducir sólo algunas reglas especiales para las microempresas —págs. 2, 4, 8 y 12—.

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(6)

Apdo. V Preámbulo LRTRLC, págs. 12368-12369.

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(7)

Muy críticos con su diseño legal inicial, FERNÁNDEZ SEIJO, J. M.ª., «Los Retos del Procedimiento especial para Microempresas en el Anteproyecto de Reforma de la Normativa concursal», Blog Hay Derecho, 20 de septiembre de 2021 (https://www.hayderecho.com/blog/), cuestionando fundamentalmente su complejidad y la intervención potestativa de diversos profesionales; PRENDES CARRIL, P. «Alegaciones al Anteproyecto de Reforma del TRLC», en LegalToday, 29 de septiembre de 2021 (https://www.legaltoday.com), apdo. D; REVENGA, J., «El Concurso de Microempresas: la perfecta Cacharrería para Elefantes en Crisis», Blog Hay Derecho, 1 de octubre de 2021 (https://www.hayderecho.com/blog/); asimismo, el Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Reforma del TRLC del Pleno del CGPJ, de 25 de noviembre de 2021, apdos. 478-479, 498-500, 505-506, Conclusiones Segunda, Tercera, Cuarta, Centésimo décima, Centésimo décimo segunda y Centésimo décimo tercera, objetando la supresión de asistencia de letrado y procurador y la limitación de la intervención administrador concursal, en atención a la eventual complejidad de algunos procesos, la necesidad de atajar comportamientos fraudulentos, el desconocimiento e impericia del deudor y la existencia de dificultades prácticas y problemas técnicos. Más recientemente, RIVAS URBINA, R., «Enajenación de la Unidad productiva y pre-pack en el proyectado Procedimiento especial para Microempresas», en ADCo, 2022, núm. 56 (mayo-agosto) —edición electrónica—, apdo. III.2, pág. 5. Más benévolo, en cambio, con todas estas medidas de flexibilización procesal y reducción de costes del procedimiento, TIRADO MARTÍ, I., «El Procedimiento…», cit., págs. 222 y ss. y 252.

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(8)

En este mismo sentido, Informe Anual del Banco de España 2021, de 18 de mayo de 2022, págs. 161-162, esp. esta últ., manifestando cierta incertidumbre sobre la eficiencia de este procedimiento especial al considerar que prescindir del administrador concursal, dejando el control del procedimiento en manos del deudor, podría conllevar riesgos de comportamientos oportunistas y problemas de riesgo moral debido a la falta de supervisión por parte de un profesional independiente; MONZÓN CARCELLER, N., «El Procedimiento especial de Concurso para Microempresas del Proyecto de Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal», en Diario La Ley, 2022, núm. 10122 (2 de septiembre de 2022) —edición electrónica—, apdo. II.2, II.3.A), págs. 4, 5 y esp. 6-7, apdo. IV.2.D), pág. 13, y apdo. V, pág. 31, reprochando además la considerable carga de trabajo que experimentará el Letrado de la Administración de Justicia, al recibir en copia una multitud de comunicaciones que debe remitir el deudor a los acreedores para informarles de la apertura de este procedimiento especial, lo que colapsará la dirección de correo electrónico de los juzgados. No lo entiende así, sin embargo, TIRADO MARTÍ, I., «El Procedimiento…», cit., págs. 227-228 y 237, rechazando que esto suponga una carga adicional de trabajo para el Letrado de la Administración de Justicia, siendo a su juicio su labor eminentemente pasiva y de control, sirviendo en cambio para eliminar una fuente tradicional de retrasos en el desarrollo del procedimiento.

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(9)

TIRADO MARTÍ, I., «El Procedimiento…», cit., págs. 223-224 y esp. pág. 253. Manifiesta también su escepticismo por estos motivos, RIVAS URBINA, R., «Enajenación…», cit., apdo. III.2, pág. 5, considerando que será difícil dejar atrás el papel como medio básico de nuestro sistema judicial, al menos en el corto plazo; VALENCIA, F., «Una Reflexión…», cit., págs. 4 y esp. págs. 5-6 y 12; MONZÓN CARCELLER, N., «El Procedimiento…», cit., apdo. V, págs. 29-30.

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(10)

Apdo. V Preámbulo LRTRLC, pág.

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(11)

Apdo. V, págs. 123704-123705.

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(12)

Apdo. V, pág. 123705.

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(13)

Defiende, sin embargo, esta solución para la determinación de la masa activa y pasiva, TIRADO MARTÍ, I., «El Procedimiento…», cit., pág. 244, nota núm. 45, manifestando, entre otras consideraciones, su sintonía con otros sistemas de Derecho comparado y la posibilidad de realizar alegaciones por parte de los acreedores.

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(14)

Idéntica conclusión en MONZÓN CARCELLER, N., «El Procedimiento…», cit., apdo. IV.5.A, págs. 21-22, rechazando por este motivo que el sistema contemplado para determinar las masas activa y pasiva simplifique el previsto en la normativa actual o que limite al máximo la intervención judicial.

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(15)

Considera, no obstante, poco realista el cumplimiento de este deber por el deudor, MONZÓN CARCELLER, N., «El Procedimiento…», cit., apdo. IV.2.D), pág. 13.

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(16)

VALENCIA, F., «Una Reflexión…», cit., págs. 9-10, esp. esta últ., y pág. 12, destacando con carácter general la existencia de un recurrente problema en el cómputo de los plazos y la necesidad de verificar su funcionamiento para evitar que se conviertan en una fuente de discusiones e interpretaciones capaz de alargar forma innecesaria los procedimientos.

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(17)

Crítica también con esta falta de previsión, VALENCIA, F., «Una Reflexión…», cit., págs. 9-10, ante el riesgo de que los deudores omitan de forma intencionada a determinados acreedores.

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(18)

Apdo. V, pág. 123705.

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(19)

Evidencia también el error de confundir escasa envergadura económica del concurso con una menor complejidad del procedimiento, MONZÓN CARCELLER, N., «El Procedimiento…», cit., apdo. II.2, pág. 5, y apdo. V, pág. 30, señalando diversos factores para esta complejidad.

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(20)

Apdo. V, págs. 123705-123706, esp. esta últ.

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(21)

Así lo entiende también VALENCIA, F., «Una Reflexión…», cit., pág. 10.

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(22)

Apdo. V, pág. 123706.

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(23)

En idéntico sentido, VALENCIA, F., «Una Reflexión…», cit., pág. 10; MONZÓN CARCELLER, N., «El Procedimiento…», cit., apdo. IV.5.A, pág. 22.

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(24)

Así lo entiende también, sin realizar mayores precisiones, MONZÓN CARCELLER, N., «El Procedimiento…», cit., apdo.IV.5.A, pág. 23.

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(25)

Considera encomiable esta posibilidad, VALENCIA, F., «Una Reflexión…», cit., pág. 10, dudando no obstante de su eficacia si se tiene en cuenta el reducido plazo para la ejecución de las operaciones de liquidación.

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(26)

Un juicio crítico muy favorable a su creación, en MONZÓN CARCELLER, N., «El Procedimiento…», cit., apdo. IV.5.A, pág. 23, y apdo. V, pág. 30, para quien se agilizará la liquidación y el pago a los acreedores por transferencia automática, mejorando al mismo tiempo la transferencia y precio obtenido en las enajenaciones.

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(27)

No obstante, VALENCIA, F., «Una Reflexión…», pág. 11, considerando que los activos podrán liquidarse en los dos sistemas, lo que puede ser fuente de conflictos.

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(28)

Para un examen del conjunto de estas reglas, comunes y especiales, vid.. nuestro trabajo RUBIO VICENTE, P. J., «Nuevas Reglas de Enajenación de Unidades productivas en el Proyecto de Ley de Reforma del TRLC», en Diario La Ley, 2022, núm. 10108, de 12 de julio de 2022, —edición electrónica—, págs. 1 ss.; RIVAS URBINA, R., «Enajenación…», cit., apdo. III.3, págs. 6-7, cuestionando la conveniencia de la remisión genérica realizada en el art. 710.2 TRLC a los arts. 224 bis a 224 quater TRLC a la vista de las particularidades de este procedimiento especial.

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(29)

Apdo. V, págs. 123706-123707.

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(30)

Apdo. V Preámbulo, págs. 123706, in fine, y 123707. En este sentido, vid.. nuestro trabajo RUBIO VICENTE, P. J., «Nuevas Reglas…», cit., págs. 6 y 14.

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(31)

Apdo. V Preámbulo LRTRLC, págs. 123707-123708.

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(32)

Aplaude también la previsión de estas medidas, TIRADO MARTÍ, I., «El Procedimiento…», cit., pág. 246; MONZÓN CARCELLER, N., «El Procedimiento…», cit., apdo. IV.5.A, págs. 22-23, al considerar que contribuirán a agilizar la liquidación y permitirán obtener previsiblemente cantidades superiores para la masa, en la medida que el cesionario o gestor dispone de mayores medios para el recobro de tales créditos.

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(33)

Así lo entiende también TIRADO MARTÍ, I., «El Procedimiento…», cit., pág. 245.

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