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La Audiencia Provincial confirma la condena a un gimnasio por publicidad sexista

  • 19-9-2022 | LA LEY
  • La Sala ratifica la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil 5 de Madrid. La demanda inicial fue interpuesta por el Instituto de la Mujer a raiz de la difusión en Youtube de un video promocional de una cadena de gimnasios, redes sociales y carteles.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 28ª, S 274/2022, 11 Abr. 2022 (Rec. 267/2021)
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Isabel Desviat.- En su día el Diario La Ley publicó la información de que el Instituto de la Mujer había ganado la batalla a una empresa propietaria de gimnasios por publicidad sexista. La demanda se inició a raiz de la difusión de un video promocional difundido en youtube “Proud to be McFit”, y de las lonas publicitarias instaladas en edificios, además de imágenes en su página web. En ellas se recurría al cuerpo femenino, con primeros planos de los glúteos, como un reclamo no justificado por el producto anunciado. El juez consideró en su sentencia que los fotogramas del video y las imágenes se dan en un contexto que denigra a la mujer, ya que es presentado “solo y simplemente como un trasero bonito y con connotaciones eróticas”.

Pues bien, ahora la Audiencia Provincial de Madrid, en una sentencia hecha pública recientemente (LA LEY 150719/2022), desestima el recurso interpuesto, confirmando que en las escenas cuestionadas existía una desconexión total y absoluta respecto a la utilización del cuerpo femenino y el producto promocionado.

Recordemos que la Ley General de Publicidad 34/1988 (LA LEY 2065/1988) establece que es ilícita aquella publicidad que atenta contra la dignidad de la persona o vulnere derechos reconocidos en la Constitución. Entiende que se encuentran incluidos los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia. La recientemente Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual en su artículo 11 (LA LEY 19383/2022) sobre prevención y sensibilización en el ámbito publicitario, señala como ilícita la publicidad que utilice estereotipos de género que fomenten o normalicen las violencias sexuales contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004) regula en los artículos 10 a 12 lo relativo a este tipo de publicidad vejatoria o discriminatoria, indicando que los entes públicos deben velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan.

Desvinculación entre la imagen de la mujer y el servicio promocionado

La empresa había indicado en su recurso que sí existía conexión directa entre las imágenes cuestionadas, que promocionaban, no solamente un gimnasio y sus servicios, sino también un estilo de vida determinado, basado en la autoestima y el atractivo físico.

El juzgado había examinado las escenas conflictivas, concluyendo que se invocaba el uso del cuerpo de la mujer como un mero objeto, desvinculado del producto que se pretendía publicitar.

La Audiencia examina la cuestión de la publicidad comercial como parte de la libertad de expresión recogida en el artículo 20 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978), libertad que está sujeta a límites y admite restricciones, siempre que se traten de restricciones justificadas y proporcionadas. ¿la publicidad examinada vulneró los límites? a juicio de la Audiencia sí.

Las imágenes del video de youtube, situadas en un dormitorio, en el inicio de relaciones sexuales, esta a) ubicada en una escena distinta de un gimnasio; b) la actividad exhibida (relaciones sexuales) tampoco guarda relación con la actividad promocionada; otro de los videos, donde se ve a una mujer en una biblioteca buscando unos libros, tampoco guarda relación con la actividad pues el papel protagonista son los glúteos femeninos, destacados por la ropa utilizada; en cuanto a las lonas publicitarias, aparece la parte trasera del cuerpo de una mujer con ropa no propiamente deportiva, además de que el material deportivo que se vislumbra está en un plano secundario y no apreciable a primera vista. Las imágenes controvertidas aparecen insertas en la sentencia.

Por otra parte, la Sala confirma igualmente la condena por cese y prohibición de reiteración futura, a pesar de que al interponerse la demanda la publicidad controvertida no existía, aunque sí el video en el canal youtube. En este último punto entienden que aunque no pudiera visionarse (estaba restringido), se encuentra colgado en un sitio web público, y sigue existiendo la publicidad ilícita aunque el público destinatario pudiera ser limitado o prácticamente inexistente.

La Sala por tanto, desestima el recurso interpuesto y confirma totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil.

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