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La exención del artículo 7 e) de la LIRPF no es aplicable a las compensaciones mensuales que recibe el trabajador por adscribirse a un programa de desvinculación voluntaria

La exención del artículo 7 e) de la LIRPF no es aplicable a las compensaciones mensuales que recibe el trabajador por adscribirse a un programa de desvinculación voluntaria

Consulta V1337-22, de 13 Jun.

Diario La Ley, Nº 10133, 19 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 5381/2022

La DGT entendiendo que la extinción de la relación laboral no se produce en virtud de un despido colectivo, sino como consecuencia de una resolución de la relación laboral de mutuo acuerdo considera que las cantidades percibidas por el consultante deben tributar como rendimientos del trabajo en el IRPF.

  • ÍNDICE

Consulta Vinculante V1337-22, de 13 de Junio de 2022, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 1440/2022)

Alcanzó el trabajador con su empresa un Acuerdo Colectivo que contempla un programa de desvinculaciones de adscripción voluntaria y el pago de una compensación mensual hasta el cumplimiento de la edad de 63 años, una prima de adhesión al programa equivalente a dos meses de salario base bruto y un pago final de 20.000 euros coincidente con el pago de la última mensualidad.

En el caso, entendiendo que la extinción de la relación laboral del consultante no se produce en virtud de un despido colectivo, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, no es de aplicación la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30% a la prima de adhesión establecida en el programa de desvinculaciones voluntarias, en virtud del artículo 18.2.a) de LIRPF (LA LEY 11503/2006) previsto para los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo, tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considera como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por ello, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo, y en el caso, los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, por lo que no resulta de aplicación la reducción.

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