Cargando. Por favor, espere

Reflexiones sobre el Real Decreto que modifica el Reglamento de justicia gratuita para imposibilitar que abogados condenados por violencia de género asistan a las víctimas en el turno de oficio de ...

Reflexiones sobre el Real Decreto 586/2022, de 19 de julio, que modifica el Reglamento de justicia gratuita con el objeto de imposibilitar que abogados condenados por violencia de género asistan a las víctimas de violencia en el turno de oficio de esta especialidad

Verónica Pérez-Outumuro Souto

Ex asesora técnica de Justicia, Igualdad y Derechos Digitales del Valedor do Pobo de Galicia, Abogada

Diario La Ley, Nº 10130, Sección Tribuna, 14 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 7910/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 1/1996 de 15 Ene. (protección jurídica del menor, modificación del CC y de la LEC)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
    • TÍTULO II. De la independencia judicial
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Ir a Norma L 2/2017, de 21 Jun. (modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma Ley 26/2015 de 28 Jul. (modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)
Ir a Norma L 34/2006 de 30 Oct. (acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura)
Ir a Norma L 1/1996 de 10 Ene. (asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma RD 586/2022 de 19 Jul. (modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el RD 141/2021 de 9 Mar.)
Ir a Norma RD 141/2021 de 9 Mar. (Reglamento de asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma RD 135/2021 de 2 Mar. (Estatuto General de la Abogacía Española)
Ir a Norma RD 1110/2015, de 11 Dic. (Registro Central de Delincuentes Sexuales)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
      • CAPÍTULO III. DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
Ir a Norma Reglamento 3 May. 1994 (Texto Refundido del Reglamento del Senado)
  • TÍTULO II. De los Senadores y de los Grupos Parlamentarios
    • CAPÍTULO PRIMERO. De las prerrogativas y obligaciones parlamentarias de los Senadores
Ir a Norma Regl. 10 Feb. 1982 (Congreso de los Diputados)
  • TÍTULO PRIMERO. Del Estatuto de los Diputados
    • CAPÍTULO IV. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 97/2020, 21 Jul. 2020 (Rec. 5196/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 11/2020, 28 Ene. 2020 (Rec. 4855/2018)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 103/2018, 4 Oct. 2018 (Rec. 4578/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 104/1995, 3 Jul. 1995 (Rec. 71/1992)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 1648/2020, 2 Dic. 2020 (Rec. 7290/2018)
Comentarios
Resumen

Reflexiones acerca de si la reforma del Reglamento de justicia gratuita, realizada para garantiza a las víctimas de violencia de género un servicio de calidad, prohibiendo a los abogados condenados por cometer ese delito, el de violencia de género, acceder o permanecer en el Turno de oficio de esa especialidad, es suficiente o, por el contrario, deviene necesaria establecer una cautela,: la suspensión, de estos profesionales en el ejercicio de su función pública cuando son investigados en un proceso penal, o se dirija ya contra ellos una imputación formal, auto de procesamiento o similar, o se vean afectados por determinadas medidas cautelares.

I. Planteamiento

La Valedora do Pobo de Galicia recibió una queja de una asociación de mujeres que evidenciaba un problema: abogados condenados por delitos de violencia de género asistían a las víctimas en el Turno de oficio en la especialidad de violencia de género. Parece una paradoja, pero no son casos aislados.

El informe, remitido por la Valedora do Pobo de Galicia al Defensor del Pueblo, en síntesis, fue el siguiente:

  • Asunto: en relación con la queja con informe adjunto remitidos por la Valedora do Pobo sobre el vacío legal en el caso de los abogados condenados por violencia y su permanencia en el turno especial en esta materia de violencia de género.
  • El punto de partida: las víctimas de la violencia de género tienen el derecho a la asistencia jurídica, que ha de ser prestada por profesionales, abogados, de acuerdo con una serie de requisitos.
  • Artículo 20, Convenio de Estambul. Servicios de apoyo generales.

    «1. Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que las víctimas tengan acceso a servicios que faciliten su restablecimiento. Estas medidas deberían incluir, en caso necesario, servicios como el asesoramiento jurídico y psicológico, la asistencia financiera, los servicios de alojamiento, la educación, la formación y la asistencia en materia de búsqueda de empleo.»

  • Calidad y transparencia, principios básicos de la Abogacía, pero que parecen pugnar con el hecho de que un abogado condenado como autor de un delito de violencia de género, incluso incurso en uno de estos procedimientos, pueda prestar su asistencia jurídica en el turno especializado de este ámbito, como pugna con la razón misma pues, así, difícil será concebir que el profesional actúe sin condicionamientos extraños, con la templanza necesaria. Y sin olvidar que la relación entre el abogado y su cliente ha de venir presidida por la necesaria confianza a la que alude ya el artículo 4 del Código Deontológico, presupuesto para el ejercicio de la profesión que se constituye como otro principio esencial, y que, en estas condiciones, el cliente, en principio víctima de la violencia de género, difícilmente podría prestarla.

Pero, ¿es posible que se dé la situación que contemplamos? La realidad nos dice que sí y ello también resulta del estudio de la normativa correspondiente.

Los Colegios de la Abogacía, carecen de la capacidad normativa necesaria por lo que, lo más conveniente, es interesar de las instituciones correspondientes, que establezca la normativa oportuna que dé respuesta a lo que puede considerarse una laguna legal. En el sentido del ejercicio profesional con los menores, que se veda a los que tienen antecedentes por delitos relacionados. Recordemos que el artículo 13.5 de la LO 1/1996 (LA LEY 167/1996), de Protección Jurídica del Menor, tras su redacción dada por la Ley 26/2015 de 28 de julio (LA LEY 12419/2015), dispone «… Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales». Y que el Real Decreto 1110/2015 de 11 de diciembre (LA LEY 20476/2015) vino a regular ese Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Acaso lo que resultaría necesario para resolver el problema del que tratamos sería establecer un sistema similar en relación con la violencia de género, regulando la necesidad de que los profesionales relacionados con una intervención específica carezcan de estos antecedentes, poniendo en evidencia las quiebras del sistema a este respecto y la necesidad de articular un mecanismo legal para remediarlo.

El Defensor del Pueblo, recogiendo íntegramente el informe remitido por la Valedora do Pobo, tramitó la queja, culminando el procedimiento con una recomendación efectuada al Ministerio de Justicia

El Defensor del Pueblo, recogiendo íntegramente el informe remitido por la Valedora do Pobo, tramitó la queja, culminando el procedimiento con una recomendación efectuada al Ministerio de Justicia con fecha 11 de octubre de 2021: «1. Que se garantice a las víctimas de violencia de género que son asistidas y representadas por letrados de los turnos de oficio especializados en esta área de los correspondientes colegios profesionales, un asesoramiento de calidad, sin que sea posible la participación en dicho servicio de abogados que hayan sido condenados por violencia de género y 2. Que se recoja la información necesaria y se adopten las medidas pertinentes para que se establezca normativamente y a nivel estatal dicho sistema de limitación al ejercicio profesional en el turno de oficio especializado en violencia de género, de manera que se regule expresamente la necesidad de que los profesionales del turno de oficio relacionados con una intervención específica en este ámbito carezcan de antecedentes penales en violencia de género.»

Asumiéndola, dicho Ministerio aprobó, BOE de 8 de septiembre de 2022, el Real Decreto 586/2022 de 19 de julio (LA LEY 19451/2022) de modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 141/2021 de 9 de marzo (LA LEY 4576/2021) que pasaría a modificar el artículo 32, incluyendo en el punto 1 las letras d) y e) y en el 2, las letras c) y d) bis, del siguiente tenor:

«Dos. Se introducen las letras d) y e) en el apartado 1, y las letras c) y d) en el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

"Artículo 32 Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales

1. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:

a) Tener radicado su despacho, único o principal, en el ámbito del colegio responsable del servicio, y estar inscrito en este. En el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales a estos efectos, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.

b) Acreditar más de tres años de ejercicio efectivo de la profesión.

c) Haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios, establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.

No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento de este requisito, si concurrieren en la persona solicitante experiencia y otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

d) Los profesionales de la Abogacía que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.

e) Asimismo, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los profesionales de la Abogacía no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.

2. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:

a) Tener despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar.

b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos. No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en la persona solicitante concurrieren experiencia u otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

c) Los profesionales de la Procura que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.

d) Asimismo, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los profesionales de la Procura no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.»

El fundamento parece obvio, lo expresa la previa exposición contenida en ese Real Decreto:

«La presente reforma del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo (LA LEY 4576/2021), tiene como objetivo principal requerir un plus de exigencia a los profesionales de la Abogacía inscritos en el turno de oficio especializado en violencia de género con fundamento en las especificidades que presentan las víctimas de violencia de género lo que obliga a velar por ofrecerles una defensa legal que les permita alcanzar una relación de recíproca confianza que no pueda verse quebrantada, quebranto que se produciría si quien la ejerce cuenta con antecedentes penales por hechos de similar naturaleza respecto de aquellos de los que ha resultado víctima la beneficiaria de justicia gratuita».

Lo que propongo ahora es una reflexión acerca de: si los términos de la reforma resultan suficientes como para garantizar esa finalidad que se persigue o, sería necesario establecer una cautela, que no afecta a la presunción de inocencia, como en otros supuestos ya está contemplado: la suspensión, de estos profesionales en el ejercicio de su función pública cuando son investigados en un proceso penal, o se dirija ya contra ellos una imputación formal, auto de procesamiento o similar, o se vean afectados por determinadas medidas cautelares.

II. Análisis

Partimos de un presupuesto, los profesionales, abogados y procuradores, que prestan su asistencia en el turno de oficio participan de una función pública, pues entronca directamente con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho de defensa y vienen designados para ello, de acuerdo con la normativa, por Corporaciones que son de Derecho público.

Al respecto resulta ilustrativa la lectura de los dos primeros artículos del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por el Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021). O del artículo 31.6, que dispone,

«La asistencia y defensa de quienes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita es una obligación de todos los profesionales de la Abogacía. No obstante, en aquellos Colegios que cuenten con un número suficiente de profesionales de la Abogacía, se podrá organizar el servicio con voluntarios.»

Sin olvidar que la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996), en la redacción dada por la Ley 2/2017 de 21 de junio (LA LEY 9910/2017) establece,

«Artículo 1 párrafo segundo, El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.»

«Artículo 22 párrafo primero. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia.»

De interés también considero el siguiente párrafo de la STC 103/2018 de 4 de octubre (LA LEY 137564/2018),

«… De lo expuesto se desprende, con carácter general, que el ejercicio de la abogacía trasciende los legítimos intereses empresariales protegidos por el derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE (LA LEY 2500/1978)) y que la regulación legal de algunos aspectos del ejercicio de la profesión de la abogacía y la procura en España es una exigencia derivada de los artículos 17.3 (LA LEY 2500/1978), 24 (LA LEY 2500/1978)119 CE (LA LEY 2500/1978), pues, como dice la exposición de motivos de la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006), sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, ‘estos profesionales son colaboradores fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía’. Esta idea se reitera en el artículo 1 de dicha ley, que caracteriza a los miembros de la abogacía como "colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad"».

Colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad. Partícipes en el ejercicio de una función pública, por tanto.

Y, ¿por qué lo resalto?

Pues para establecer una comparativa con otros profesionales que, desde distintos ámbitos, también lo hacen.

Jueces, diputados, senadores, funcionarios, por ejemplo, y menciono entonces el artículo 383. 1 (LA LEY 1694/1985) y 2 de la LOPJ, el artículo 21.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (LA LEY 285/1982), el artículo 22.6 del Reglamento del Senado (LA LEY 1690/1994), el artículo 98.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), que, en una u otra medida, prevén la separación, suspensión, de estos profesionales en el ejercicio de su función pública cuando son investigados en un proceso penal, o se dirija ya contra ellos una imputación formal, auto de procesamiento o similar, o se vean afectados por determinadas medidas cautelares.

Claro que se ha discutido que ello, la privación del ejercicio de un derecho, antes de recaer una sentencia condenatoria por delito, encuentre amparo o armonice con las disposiciones constitucionales, compatibilice con la presunción de inocencia, pero tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo en la STC de 21 de julio de 2020 (LA LEY 104345/2020), ROJ STC 97/2020, que se refiere al artículo 384 bis de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882), en la que podemos leer, «… constató el tribunal, por lo que refiere al primero de estos derechos, que la medida de suspensión impuesta en el precepto impugnado "ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— como integrados o relacionados ‘con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes’, es decir, previa la "imputación formal y provisional de criminalidad" [...] por delitos que conllevan "un desafío mismo a la esencia del Estado democrático" [...]», de tal modo que «[l]a excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho justifica, sin duda, una medida provisional» como la controvertida, con la conclusión de que el supuesto contemplado en el artículo 384 bis bien podía ser visto por el legislador «como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo»; en definitiva —añadió el Tribunal— «la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los "requisitos" para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento» por tales delitos, «una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978)», FJ 6, razonamiento al que se refiere, asimismo, la STC 11/2020 (LA LEY 4955/2020), FJ 8, donde se añade, en coherencia con lo transcrito, que «la exigencia de proporcionalidad se cumple en la configuración legal de los supuestos ante los que nace la restricción», de modo que «la exigencia de motivación de los actos aplicativos de la norma se proyecta únicamente sobre el juicio relativo a la existencia de sus presupuestos legales».

O en la STS de 2 de diciembre de 2020 (LA LEY 183162/2020), ROJ STS 4192/2020, que analiza las disposiciones relativas del Estatuto de los funcionarios afirmando,

«… Por otra parte, la proporcionalidad de la medida desde el punto de vista temporal también resulta patente dada la estrecha vinculación entre los hechos investigados en el procedimiento penal y la relevancia pública del ejercicio de las potestades de inspección y liquidación de tributos, directamente relacionadas con los cometidos propios de su puesto de trabajo. Así resulta de la existencia de unos indicios de imputación sólidos que determinaron la medida de prisión provisional, y es necesario para salvaguardar intereses públicos de la más diversa índole, entre los que también debe mencionarse la apariencia de probidad, pues como resalta la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1995, de 3 de julio (LA LEY 13117/1995), «[...][l]a conservación del funcionario en su puesto, una vez que existen indicios racionales de una cierta conducta con una primera apariencia delictiva, puede entrañar un peligro o riesgo para la función y su desdoro, y también dificultar la investigación judicial o administrativa de lo sucedido [...]».

III. Conclusión

Las víctimas de violencia que acuden a los juzgados a denunciar son asistidas, y acompañadas, en el caso en que sean beneficiarias de justicia gratuita, de Letrados y Procuradores del turno especializado. No hay duda que, como mínimo, la relación de recíproca confianza se quebrantaría de poseer el abogado antecedentes penales por violencia de género y, este hecho, fuese conocido, en algún momento del ínterin del proceso, por la víctima.

Pero, igual que resulta difícil concebir que cualquier ciudadano pudiera confiar, por ejemplo, en el ejercicio de una jueza o de un juez pendiente de ser enjuiciado por un delito de prevaricación, en la gestión de fondos públicos por parte de una funcionaria o funcionario pendiente de ser enjuiciado por un delito de malversación, después de que se consolidara contra ellos el indicio de criminalidad, lo es también, si cabe más, que una mujer víctima implicada en un procedimiento de violencia de género lo haga en un abogado que le asiste designado por el turno de oficio, no ya condenado como autor de un delito de violencia de género, sino simplemente investigado por este delito.

Y vemos que la legislación establece previsiones, para supuestos equiparables, que permiten remediar estas situaciones digamos que paradójicas.

En definitiva, entiendo que suponiendo el Real-Decreto al que me refiero un paso más en la dirección adecuada, en lo que respecta al tratamiento legal de la violencia de género, no obstante, resulta insuficiente, pues omite como vemos la regulación y respuesta para otros supuestos que bien pueden desencadenar el mismo efecto perjudicial que precisamente trata de prevenir. Sin que en verdad exista justificación para ello.

Fuentes consultadas:

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll