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PENAL. Plazo máximo de instrucción. Tratamiento legal, revisión y crítica jurisprudencial de las consecuencias procesales de las diligencias de investigación extemporáneas

PENAL. Plazo máximo de instrucción. Tratamiento legal, revisión y crítica jurisprudencial de las consecuencias procesales de las diligencias de investigación extemporáneas

Carlos Peñalosa Torné

Abogado. Domingo Monforte Abogados.

Colaboración: Lucía Matarredona Chornet

Programa formativo avanzado Festina Lente DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS

Diario La Ley, Nº 10129, Sección Tribuna, 13 de Septiembre de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 7476/2022

  • Expandir / Contraer índice sistemático
  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Ir a Norma L 2/2020 de 27 Jul. (modifica el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO IV. De la instrucción
    • TÍTULO XI. De la conclusión del sumario y del sobreseimiento
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 455/2021, 27 May. 2021 (Rec. 3034/2019)
Comentarios
Resumen

Se aborda el tratamiento legal y jurisprudencial de la naturaleza del plazo máximo de instrucción penal establecido por el artículo 324 LECrim, las consecuencias procesales de su incumplimiento, la flexibilización ante su conexidad y, la invalidez de las diligencias de investigación acordadas fuera de plazo que impide que sean valoradas a los efectos del dictado del Auto de prosecución del procedimiento; ello sin perjuicio de que, si existiera material suficiente para su dictado, dichas diligencias extemporáneas puedan ser posteriormente propuestas como prueba en juicio al no estar ante un supuesto de nulidad de prueba ex art. 11 LOPJ.

El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), sigue generando polémica y casuística en su adecuada interpretación, como sabemos se normativiza un plazo máximo de instrucción que tiene por objeto agilizar la fase de investigación penal y opera como garantía del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

Dicho precepto, con carácter previo a la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), fue objeto de dudas en su aplicación y dio lugar a distintas interpretaciones sobre la naturaleza del plazo y las consecuencias de su finalización. Las dudas interpretativas fueron resueltas por la Audiencias Provinciales con distinto criterio y manteniendo dos corrientes diferenciadas: las que consideraban dicho plazo como propio y las que, por el contrario, lo interpretaban de forma amplia y flexible y consideraban que la naturaleza del plazo era impropia, dando validez a las diligencias de investigación acordadas fuera de plazo.

Sin embargo, a nuestro juicio, esta última interpretación era contraria a la ley, o al menos, se situaba al margen de ella y ello por cuanto el artículo 324.7 LECrim (LA LEY 1/1882) conforme a su anterior redacción establecía que «las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos». Lo que, en sentido contrario, conllevaba que las diligencias de investigación acordadas fuera del plazo máximo de instrucción no eran válidas. Esta interpretación, no sólo literal sino también acorde con el espíritu y fundamento de dicho precepto implicaba que el plazo máximo de instrucción se debía considerar como propio, taxativo e imperativo.

Las dudas interpretativas fueron resueltas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), que expresamente establece que «si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso,no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha».

Sobre este particular, es de obligada cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 (LA LEY 66661/2021) [(n.o 455/2021, rec. 3034/2019) Pte: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet] que confirma las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. La Sentencia Tribunal Supremo establece que el plazo previsto en el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882)es un plazo propio, es decir, aquel cuyo transcurso, por un lado, impide la práctica de más diligencias de investigación, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo y, por otro, aboca, no a la caducidad del procedimiento, ni a la extinción de la acción penal sino al dictado de las resoluciones mencionadas en el apartado 6 del citado art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Superado el plazo máximo de instrucción no es posible acordar nuevas diligencias de investigación

Lo expuesto significa que superado el plazo máximo de instrucción no es posible acordar nuevas diligencias de investigación —ni siquiera la primera llamada de los investigados al proceso— que no hayan sido acordadas dentro del plazo de instrucción y si se acuerdan no serán válidas y no podrán incorporarse al material instructorio.

Conforme a dicha doctrina, la Sentencia confirma la absolución de los acusados toda vez que durante la fase de instrucción no se acordó en plazo su declaración como investigados, lo que suponía que había precluido la posibilidad de practicar una diligencia sumarial, esencial e insoslayable: su interrogatorio, a través del cual se les debió dar la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.

Mayor claridad aporta la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021 [(n.o 836/2021; n.o rec. 4081/2019) Pte: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García] en la determinación de las consecuencias procesales de las diligencias de investigación acordadas una vez expirado el plazo máximo de instrucción, distinguiendo entre la invalidez y la nulidad prevista en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

La Sentencia expone que «la temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 —este segundo relacionado con el artículo 384—, todos ellos, LECrim. (LA LEY 1/1882) Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado».

Y añade que «en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva —con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso— como subjetiva —respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos— de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985)».

Las diligencias de investigación acordadas fuera de plazo no son válidas y no pueden ser incorporadas por extemporáneas al material de investigación, debiendo ser expulsadas del juicio provisional de responsabilidad penal

En otras palabras, las diligencias de investigación acordadas fuera de plazo no son válidas y no pueden ser incorporadas por extemporáneas al material de investigación, debiendo ser expulsadas del juicio provisional de responsabilidad penal, impidiendo al Juez Instrucción su valoradas a los efectos del dictado de algunas de las resoluciones que proceden una vez finalizada la instrucción (Auto de incoación de procedimiento o sobreseimiento del mismo ex art. art. 622 (LA LEY 1/1882) y 779 LECrim (LA LEY 1/1882)). No obstante, si pese a su exclusión existieran indicios suficientes para la continuación de procedimiento, dicha diligencia al no ser nula exart. 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985), puede ser objeto de aportación y de prueba en fase de juicio oral, al no haberse obtenido con vulneración de un derecho fundamental. Y eso es lo que distingue la invalidez de la nulidad.

Aclarada la posición doctrinal del Tribunal Supremo sobre las consecuencias procesales de las diligencias de investigación acordadas fuera de plazo, nos parece de interés citar aquí la Sentencia del Tribunal Supremode 16 de junio de 2022 [(n.o 605/2022, rec. 5245/2021) Ponente: Exmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez] que, si bien reproduce la citada doctrina, declara la validez de una diligencia de investigación acordada fuera de plazo.

La Sentencia resuelve un supuesto en que se acuerda una diligencia de investigación dentro del plazo de instrucción que se dirige a facilitar unos datos de una cuenta de correo electrónico de Google y los teléfonos asociados a la misma, y otra, tras el resultado de la primera y una vez superado el plazo y sin haber declarado previamente la causa como compleja que se dirigía a Movistar para identificar al titular una vez reconocido el teléfono asociado a la cuenta de correo.

Pese a que la segunda diligencia de investigación se acuerda fuera del plazo máximo de instrucción, la Sala hace una interpretación amplia del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) y de la imposibilidad legal de acordar una diligencia de investigación fuera de plazo y le otorga validez a esta segunda diligencia, justificando que su adopción deriva del resultado de la primera y que era necesaria al existir entre ambas un enlace evidente y una conexión funcional, al haber sido necesario que se practicase primero una y después la otra para identificar al supuesto autor de los hechos, existiendo además una proximidad cronológica entre ambas.

Si bien es razonable el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en esta última Sentencia que flexibiliza el plazo de en beneficio de la investigación judicial, lo hace a costa de la seguridad jurídico procesal y consideramos que, conforme invocaba el recurrente esta amplia interpretación que se hace podría conllevar todas las diligencias realizadas durante el plazo de instrucción podrían calificarse de relevantes y conexas, ya que lo que se pretende siempre es la identificación del supuesto autor. Ello supondría dejar abierta una vía de escape para evitar el límite impuesto por el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) y se permitiría llevar a cabo las diligencias que se interesen aun habiéndose superado el plazo de instrucción siempre que se justificara una conexidad. Y, precisamente, el propio artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) prevé la posibilidad de acordar la prórroga de la instrucción, lo que a nuestro juicio habría procedido hasta tanto no se tuviera el resultado de la primera diligencia de investigación que justificaría acordar la segunda.

En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) establece un plazo máximo de instrucción propio e insoslayable que impide la continuación de la fase de instrucción, siendo inválidas —que no nulas— las diligencias de investigación acordadas con posterioridad a dicho plazo que no podrán ser objeto de valoración para la decisión sobre la prosecución del procedimiento, sin perjuicio de su utilización como prueba en el acto de juicio oral.

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