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Los derechos de propiedad intelectual en las obras generadas por inteligencia artificial (1)

Clara Carranza Díez

Abogada en el área de PI y Tecnología de Écija

Diario La Ley, 22 de Julio de 2022, LA LEY

LA LEY 7001/2022

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Resumen

Gracias al desarrollo de la Inteligencia Artificial, sucesos que parecían de ciencia ficción o impensables como el hecho de que la décima sinfonía de Beethoven haya sido finalmente terminada, han supuesto que la IA esté en el punto de mira de los legisladores. Una de las grandes cuestiones que están siendo objeto de debate es la posibilidad de considerar la obra resultante del uso de la IA como protegible por derecho de autor, así como sobre la titularidad de los eventuales derechos de propiedad intelectual que podrían recaer sobre aquélla. Sin duda alguna, el principal desafío será dar respuesta a las nuevas cuestiones jurídicas que el uso de esta tecnología plantea, estableciendo un marco regulatorio que garantice la protección del ciudadano y evitando limitar la continuidad de los avances tecnológicos.

I. Introducción

La «Industria 4.0», también llamada «ciber industria», «fabricación avanzada» o «industria inteligente», ha comenzado a ser adoptado recientemente en la sociedad para hacer referencia a la aplicación de las tecnologías que conectan el ámbito físico y el digital, habilitando la aparición de sistemas inteligentes y autónomos. Este nuevo proceso de transformación económica, social y tecnológica está siendo considerado como el inicio de la Cuarta Revolución Industrial.

En este sentido, una de las claves en la aparición de la Industria 4.0 ha sido el creciente desarrollo de la Inteligencia Artificial.

Si bien el concepto de Inteligencia Artificial (en adelante, «IA») surgió en los años 50, la mejora de los algoritmos de cálculo y análisis, la capacidad de almacenamiento de grandes cantidades de datos de forma remota en tiempo real (cloud computing), así como las herramientas de explotación de los datos, han permitido que la IA haya visto su auge en la sociedad actual.

De esta manera, la IA se considera como una de las tecnologías punteras de la próxima década, siendo varios los países que apuestan por la inversión de esta tecnología. Concretamente, la Unión Europea ha declarado que su principal objetivo es convertirse en el centro neurológico de la IA en la denominada «Era Digital» (2) , tratando de tomar el liderazgo frente a China y Estados Unidos.

Una de las claves de los sistemas de IA es su proceso de aprendizaje, que ha evolucionado hasta lograr un grado de autonomía y de toma de decisión tan complejo que ha supuesto el planteamiento de la posibilidad de que la IA pueda ser dotada de características que típicamente se han reservado a los seres humanos.

En este contexto, gracias al desarrollo de esta tecnología, sucesos que parecían de ciencia ficción o impensables como el hecho de que la décima sinfonía de Beethoven haya sido finalmente terminada (3) , han supuesto que la IA esté en el punto de mira de los legisladores.

Así las cosas, una de las grandes cuestiones que están siendo objeto de debate es la posibilidad de considerar la obra resultante del uso de la IA como protegible por derecho de autor, así como sobre la titularidad de los eventuales derechos de propiedad intelectual que podrían recaer sobre aquélla.

Sin duda alguna, el principal desafío será dar respuesta a las nuevas cuestiones jurídicas que el uso de esta tecnología plantea, estableciendo un marco regulatorio que garantice la protección del ciudadano y evitando limitar la continuidad de los avances tecnológicos.

II. Primera aproximación al concepto de inteligencia artificial

1. Definición del término «inteligencia artificial»

En 1950, Alan Turing, considerado padre de la computación, afirmó en su artículo académico «Computing Machinery and Intelligence» que para poder contestar a la pregunta «¿pueden pensar las máquinas?» sería primero necesario definir los términos «máquina» y «pensar» (4) , si bien ambas palabras no tendrán el mismo significado para cada persona. Con el fin de dar respuesta a dicha cuestión, desarrolló el método del «juego de la imitación», a través del cual un interrogador humano, por medio de una serie de preguntas formuladas a un ordenador y a un ser humano, debe ser capaz de identificar al ordenador. Esta prueba, conocida como el «Test de Turing», permite evaluar la capacidad de una máquina de comportarse como un ser humano, método que sigue siendo usado actualmente en los procesos de investigación de IA.

A pesar de que el origen de la IA se asocia a Alan Turing, el término se define por primera vez en 1956 por John McCarthy. En la conferencia organizada en la Universidad de Darmouth indicó que se trata de «la ciencia e ingeniería de hacer máquinas inteligentes, especialmente programas de cómputo inteligentes».

Posteriormente ha habido diversas aproximaciones al concepto de la IA, sin que se haya establecido un consenso en cuanto a una definición globalmente aceptada.

De acuerdo con esta premisa, una definición bastante acertada es la propuesta por el Parlamento de la Unión Europea (5) , indicando que se trata de «sistemas de software (y en su caso también de hardware) diseñados por seres humanos que, dado un objetivo complejo, actúan en la dimensión física o digital percibiendo su entorno a través de la adquisición de datos, interpretan los datos estructurados o no estructurados recogidos, razonan sobre el conocimiento, o procesan la información derivada de estos datos y deciden la(s) mejor(es) acción(es) que se debe(n) llevar a cabo para alcanzar el objetivo dado».

En definitiva, se trata de la capacidad de un programa de ordenador o de una máquina de aprender, razonar y tomar decisiones, capacidades que hasta el nacimiento de la IA han sido exclusivas del ser humano. Siguiendo las palabras de Turing, «podríamos esperar que, con el tiempo, las máquinas lleguen a competir con el hombre en elementos puramente intelectuales».

2. Evolución y desarrollo de los sistemas de inteligencia artificial

Desde las primeras apariciones de la IA en la sociedad, como Deep Blue, máquina creada por IBM que venció al campeón mundial de ajedrez en 1997, la evolución de esta tecnología ha conllevado a la confluencia de la IA con las Humanidades.

En 1973, Harold Cohen, artista, programador y profesor de la Universidad de California, desarrolló el programa computacional de «AARON», siendo la primera máquina capacitada para pintar obras de arte a través de IA. Estas obras han sido expuestas en museos de reconocido prestigio como el MoMA, el Museo de Arte Moderno de San Francisco o la galería Tate en Londres. En palabras del mismo Harold Cohen en cuanto a la autoría de las obras generadas totalmente por AARON el artista indicaba «yo escribí el programa y el programa hace los cuadros. ¿Soy el artista o es Aaron? Desconozco la respuesta» (6) .

A mayor abundamiento, en 2018, la casa de subastas Christie’s recaudó más de 400.000 dólares en la venta de la obra «Edmond De Belamy», generada por un algoritmo creado por Obvious (7) . En cuanto a la autoría de la obra, el algoritmo GAN incluyó su firma en el retrato, si bien Caselles-Dupré, miembro de Obvious, ha declarado ante la casa de subastas que «si el artista es el que crea la imagen, entonces sería la máquina. Si el artista es el que tiene la visión y quiere compartir el mensaje, entonces seríamos nosotros.»

Por otro lado, en junio de este mismo año «Boy Sprouted» (El niño germinado), se presentó en el festival de Asia como el primer cortometraje japonés escrito por una IA (8) , encontrándonos no solo obras artísticas generadas por IA, sino también artículos periodísticos, novelas o incluso guiones cinematográficos.

Al respecto de lo anteriormente mencionado, la cuestión no será determinar si un sistema de IA es capaz de generar obras, sino en considerar si dichas obras podrían recaer sobre el paraguas de la protección que otorga la propiedad intelectual, si se puede otorgar a la IA la condición de autora de sus obras, o si será necesaria la creación de una nueva consideración específica adaptada a estos supuestos.

III. Marco normativo aplicable a la protección de las obras generadas por inteligencia artificial

1. Análisis de la legislación y doctrina en España

En el ámbito jurídico español, los derechos de autor se regulan al amparo del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LA LEY 1722/1996) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, «TRLPI (LA LEY 1722/1996)»).

Concretamente, la condición de autor se encuentra regulada en bajo el artículo 5 TRLPI (LA LEY 1722/1996), el cual indica que «se considera como autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica». No obstante, el apartado 2 del mismo artículo establece que «de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar las personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella».

A este respecto, el TRLPI (LA LEY 1722/1996) contempla la posibilidad de atribuir la autoría de la obra a la persona jurídica en el supuesto en el que, asumiendo esta iniciativa y coordinación de la obra, la edite y divulgue bajo su nombre (art. 8). Asimismo, otra de las excepciones se encuentra regulada en artículo 97.5, estableciendo que el autor del programa de ordenador (en el que eventualmente se hubiera materializado el algoritmo) podrá ser tanto la persona física como la persona jurídica creadora del mismo.

Por otro lado, bajo el artículo 10 TRLPI (LA LEY 1722/1996) se indica que, para que una obra sea protegible por derechos de autor, será necesario que la misma sea original y esté expresada a través de un soporte. Este requisito de la originalidad es una condición sine qua non, si bien la doctrina española distingue dos concepciones diferentes sobre la originalidad.

La originalidad objetiva implica proteger aquellas obras que son diferentes de las preexistentes, es decir, haber creado algo distinto de lo ya existente precisando una novedad en la forma de expresión de la idea. Sin embargo, la doctrina mayoritaria y reciente jurisprudencia abogan por la denominada originalidad subjetiva, que protege las creaciones propias del autor en la medida en que son expresión de su personalidad, talento o inventiva (9) .

Por tanto, si bien cabría la posibilidad de plantearse un acercamiento de la condición de autor similar al de la persona jurídica en el caso de los sistemas de IA, sería necesario el cumplimiento del requisito de creación humana (10) . Al igual que no es posible considerar autor de una obra a un animal (tal y como ocurrió en el caso del selfie tomado por un mono en Indonesia, en el caso Naruto v, Slater (11) ), parece lógico considerar que tampoco será posible reconocer la autoría a una máquina dotada de IA.

Asimismo, si partimos de la premisa de que las máquinas únicamente analizan y procesan los datos integrados por la persona física para su posterior ejecución, podemos llegar a la conclusión de que cualquier representación artística que se hubiese generado por una máquina no podrá ser considerada como una obra original, puesto que el ser humano siempre estará tras el acto creativo. En este sentido, varios ejemplos como «DALL•E 2» sistema de IA desarrollado por OpenAI (12) o «Dream» por la startup canadiense Wombo (13) , permiten crear imágenes generadas por IA, partiendo de una breve descripción escrita por el usuario (persona física) de lo que se pretende crear.

No obstante, ¿qué pasaría en el caso de que la obra se hubiera creado totalmente de manera autónoma? El caso anteriormente mencionado de «AARON», al igual que «Xiaolce», sistema de IA desarrollado por Microsoft Asia cuyos poemas han sido publicados en China y describen emociones humanas como la soledad o la alegría, la cuestión es determinar la intencionalidad detrás de la IA, así como el grado de intervención del programador.

Estas obras generadas de manera autónoma por la IA las define NAVAS NAVARRO como generative art, o computer-generated works, indicando que se trata del arte creado por el propio programa de ordenador sin intervención humana, caracterizado por la aleatoriedad en su composición y creado exclusivamente por el software.

En los casos en los que fuese innegable la concurrencia del requisito de originalidad del art. 10 TRLPI (LA LEY 1722/1996) sin la necesidad de la presencia del ser humano para la creación de la obra, parte de la doctrina se inclina hacia el reconocimiento de la autoría, requiriendo la creatividad humana como requisito sine qua non de dicha protección (14) . Así las cosas, SAIZ GARCÍA ha destacado que la actual configuración de nuestro ordenamiento jurídico no permite «que un resultado fruto exclusivamente de la labor "intelectual" no humana acceda a la protección del Libro Primero del TRLPI (LA LEY 1722/1996)», siendo necesaria la existencia de una persona física como agente activo del proceso de creación para poder calificar una obra de ingenio y, por ende, quedar amparado por el derecho de autor.

Por otro lado, en los casos en los que las obras se generan a través de la IA con una intervención humana de baja intensidad o inexistente, ha sido considerado por parte de la doctrina que, dado que sin intervención humana la obra no es protegible, el resultado debería pasar a dominio público (15) .

En cualquier caso, la falta de regulación en España ha supuesto que los juristas españoles busquen respuesta ante la Unión Europea. En este sentido, la Comisión Europea está marcando los primeros pasos del desarrollo de la primera legislación sobre IA en el mundo.

2. El desarrollo de un marco normativo específico en la Unión Europea

Siguiendo el hilo anterior, uno de los principales objetivos que la Comisión Europea pretende alcanzar en 2024 es adaptar Europa a la Era Digital, garantizando que la tecnología contribuye al servicio de las personas y aporta un valor añadido en la vida cotidiana.

Las iniciativas de la Unión Europea (en adelante, «UE») en cuanto a la regulación de la IA comenzaron en 2018, publicando la Comisión la estrategia europea de IA, creando un Grupo de Expertos de Alto Nivel e introduciendo un plan coordinado para fomentar la «IA hecha en Europa»; el «Libro blanco sobre la IA» en 2020 y la «Ley horizontal sobre la IA» de mayo de 2021. La última propuesta de regulación sobre IA ha sido el «Informe sobre la Inteligencia Artificial en la Era Digital» (AIDA) (16) , el cual se centra en la regulación de mecanismos de supervisión humana en casos de sectores especialmente sensibles (como la salud, el mercado laboral o la educación). A este respecto, no se contempla la problemática sobre derechos intangibles, si bien se establece reiteradamente que la protección de los derechos de propiedad intelectual y la salida de tecnologías críticas deben ser objeto de una aplicación más estricta, siendo necesaria una armonización en la materia.

No obstante lo anterior, cabe destacar en este sentido la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial (17) , en la que puso de manifiesto la problemática relacionada con la titularidad de derechos de propiedad intelectual de los contenidos artísticos generados a través de la IA.

A este respecto, el Parlamento Europeo consideró que no sería adecuado tratar de dotar a las tecnologías de IA de personalidad jurídica ya que ello tendría un impacto negativo en los incentivos para los creadores. En esta línea de pensamiento, y muy acertadamente, el Parlamento Europeo distingue entre las creaciones humanas asistidas por la IA y las creaciones generadas por la IA de manera autónoma, e indica que son estas últimas las que plantean un nuevo reto en materia de protección ya que, en aquellos casos en los que la IA solo se usa como herramienta para ayudar a un autor en el proceso de creación, el marco de los derechos de propiedad intelectual actual sigue siendo aplicable.

Asimismo, se recoge de manera expresa el caso de los computer-generated works, los cuales a juicio del Parlamento Europeo no deben poder acogerse a la protección mediante derechos de autor, teniendo en consideración que el principio de originalidad está unido a la persona física, y puesto que el concepto de «creación intelectual» conlleva la personalidad del autor. Como solución, la propuesta de la UE es que la titularidad de los derechos de propiedad intelectual se asigne únicamente a las personas físicas o jurídicas que crearon la obra, siguiendo la misma línea argumental de la doctrina española mayoritaria.

Por otro lado, la jurisprudencia del TJUE considera que, para que una obra pueda considerarse original, «resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo», siendo necesario que se conciba la obra como creación propia del autor (18) , inclinándose por una postura subjetiva del concepto de originalidad.

Así las cosas, si bien el objetivo principal de la UE es posicionarse en el centro mundial de la IA, a día de hoy no existe un marco regulatorio que prevea de manera expresa el tipo de protección que deberá darse a las obras creadas por estos sistemas computacionales inteligentes. Por tanto, y de manera adicional, será necesario analizar las aproximaciones de los sistemas jurídicos nacionales.

3. Derecho comparado sobre las obras generadas por inteligencia artificial

El convencimiento de que la IA está transformando nuestro mundo, nuestra sociedad y nuestra industria, ha supuesto que, con el crecimiento de la investigación e inversión para el desarrollo de la IA, también hayan surgido desafíos regulatorios en todo el mundo, desarrollándose nuevos modelos a nivel nacional, regional e internacional.

En este sentido, a nivel mundial, los países del G7 fundaron en enero de 2020 la Alianza Global sobre Inteligencia Artificial (GPAI) con el fin de fomentar la cooperación internacional en relación con los retos que está planteando la IA. Asimismo, los Estados Miembros de la UNESCO adoptaron en noviembre de 2021 el primer acuerdo mundial sobre la ética de la inteligencia artificial, con el objetivo de proporcionar un marco universal de valores, principios y acciones necesarias en cuanto a la regulación de la IA (19) .

Si bien el planteamiento es conseguir una solución harmonizada en cuanto a la regulación de la IA, no todos los países están siguiendo la misma línea de actuación.

En este sentido, Estados Unidos es uno de los principales países en el punto de mira, principalmente debido a su avance en cuanto al desarrollo de esta tecnología. Si bien por el momento no cuentan con una legislación propia sobre la materia, en el caso mencionado anteriormente del selfi tomado por el macaco Naruto, el juez de primera instancia desestimó la acción sobre la base de que, incluso si la foto hubiera sido tomada por una «acción independiente y autónoma» del mono, «solo las obras creadas por un humano pueden ser objeto de derechos de autor en virtud de la legislación de los Estados Unidos, que excluye las imágenes y las obras de arte creadas por animales o por máquinas sin intervención humana».

Así las cosas, a la vista de la decisión adoptada por la United States Copyright Office en el caso de Naruto, y en la medida en la que se concluyó que la fotografía carecía de protección a través de propiedad intelectual (al no ser una obra creada por el ser humano), parece razonable pensar que en Estados Unido ni los sistemas de IA podrán ser considerados como autores de las obras que hubieran podido generar, ni dicho resultado podrá ser protegido por la propiedad intelectual.

Por otro lado, en Reino Unido, el requisito de la originalidad tiene en cuenta que la obra haya sido creada como resultado de las habilidades, trabajo, criterio y esfuerzo del autor. Asimismo, el artículo 9.3 de la Copyright, Design and Patent Act de 1998, incluye un apartado concreto sobre las obras creadas por ordenadores o computer-generated works. En este sentido, se establece que la condición de autor se reservará a la persona que hubiera realizado los «necessary arrangements» (es decir, arreglos necesarios) para dar cabida a la creación de la obra en concreto, entendiéndose como las personas naturales que hubieran desarrollado el programa de ordenador. Siguiendo una similar línea de pensamiento, Nueva Zelanda, Hong Kong, Irlanda o Sudáfrica incluyen asimismo este concepto de «arreglo necesario» en sus legislaciones en materia de propiedad intelectual.

Otra jurisdicción de interés es China, concretamente tras la resolución adoptada por el Tribunal Popular del Distrito de Nanshan en la ciudad de ShenZhen en 2020. Dicho Tribunal dictaminó que los artículos desarrollados a través el sistema de IA desarrollado por Tencent, «Dreamwritter», sí tenían cabida en su protección de derechos de autor ya que, a su juicio, se trataba de un trabajo con una «estructura razonable», una «lógica clara» y «cierta originalidad» (20) .

En algunos casos, se ha llegado a plantear la posibilidad de otorgar personalidad jurídica a los sistemas de IA, y sin duda ha sido sonado caso del robot «Sophia», quien ha adquirido la ciudadanía en Arabia Saudita (21) .

En conclusión, pese a que existe una línea de pensamiento mayoritaria no sólo en los países del Civil Law, sino también en países del Common Law, que aboga por considerar la autoría como condición exclusiva del ser humano, dada la falta de consenso el debate sigue en boca del legislador.

IV. Posibles vías de actuación

El posicionamiento de la doctrina tanto en España como a nivel global opta por 3 vías en cuanto a las obras generadas por IA (i) calificar como autor al ser humano, rechazando en cualquier caso la concesión del derecho de autor a las máquinas dotadas de IA; (ii) otorgar a la máquina y a las obras generadas la protección por derechos de autor y propiedad intelectual; (iii) establecer la existencia de una nueva clasificación sui generis en los casos de las obras generadas sin intervención humana.

Con el fin de encontrar una solución, teniendo lo anterior en cuenta, es indudable que la IA no cumple con los principios en los que se basa la originalidad subjetiva, por lo que es esperable que se acabe proponiendo una regulación específica al margen de los derechos de autor para los casos en los que los sistemas computacionales se programen para generar obras de arte.

En la línea de las legislaciones que han optado por el concepto del «arreglo necesario», y en concordancia con la opinión de diversos juristas en la materia, una opción aceptable sería conceder el derecho de autor a aquéllos quienes hubieran creado el programa de ordenador que hubiese generado como resultado la obra generada por IA. De esta manera, se permitiría que las empresas siguieran invirtiendo en el desarrollo tecnológico, con suficientes garantías y seguridad, no solo del retorno de la inversión, sino de la protección ante terceros.

A la vista de lo anterior, solventar el problema de la protección de las obras generadas por sistemas de IA no será una tarea sencilla, e incluso se ha considerado la posibilidad de que esas obras entren en el dominio público, lo que supondría no solo un desincentivo para la inversión en esta tecnología, sino también una clara falta de protección para los desarrolladores.

V. Conclusión

Dada la repentina irrupción de la IA en el mundo de la música, de las artes plásticas o de la literatura (intrínsecamente ligadas al intelecto del ser humano), nos encontramos ante un vacío legal sin precedentes. No obstante, la concienciación sobre la necesidad de establecer un marco regulatorio que asegure la confluencia entre la IA y los Derechos Humanos ha comenzado a surtir sus primeros efectos a nivel internacional.

Si bien a nivel nacional no existe un consenso sobre las consideraciones éticas o jurídicas acerca de esta tecnología o de las cuestiones relativas a la creatividad computacional, mayoritariamente la titularidad de los derechos de autor sigue siendo reservada a la persona natural (a excepción de las personas jurídicas en los casos expresamente previstos).

De esta forma, se ha optado por considerar los sistemas de IA como una herramienta para el artista, o bien como una creación que ha sido posible gracias al desarrollo del programa de software, que ha permitido a la IA su aprendizaje y, por ende, de la obra como resultado del mismo.

A día de hoy, las máquinas únicamente son capaces de emular aspectos de la creatividad, algo muy diferente a la habilidad de crear, principalmente por su falta de intencionalidad. No obstante, si bien los sistemas de IA no pueden constituirse como autores o titulares de los derechos de las obras generadas, la celeridad en el desarrollo de esta tecnología podría suponer que en poco tiempo puedan ser totalmente autónomos e inteligentes.

Esta creciente interacción de los humanos con programas de IA genera importantes retos sociales y éticos, siendo necesario establecer unos baremos suficientes para desarrollar una IA ética y que el legislador desarrolle conocimientos técnicos suficientes. Asimismo, expertos en tecnología, derecho y antropología deberán analizar conjuntamente las implicaciones sociales y éticas de la IA, lo que permitirá dar soluciones a esta nueva realidad social, en la que, tal y como ha quedado demostrado, el ser humano ya no es el único creador.

VI. Bibliografía

Barrio Andrés, M. (2019). Derecho de los Robots (2.a ed.). Wolters Kluwer.

Comisión Especial sobre Inteligencia Artificial en la Era Digital. (2022, abril). INFORME sobre la inteligencia artificial en la era digital (2020/2266(INI)).

Díaz Alabart, S. (2018). Robots y responsabilidad civil (1.a ed.). Reus.

Fernández Carballo-Calero, P. (2021). La propiedad intelectual en las obras creadas por inteligencia artificial (1.a ed.). Thomson Reuters.

Is artificial intelligence set to become art’s next medium? (2018, 12 diciembre). Christie’s. Recuperado 4 de junio de 2022, de https://www.christies.com/features.aspx

López De Mántaras, R., Sierra, C., & Almeda, P. (2020, 20 febrero). IA: los interrogantes que nos interpelan. Revista IDEES. Recuperado 6 de junio de 2022, de https://revistaidees.cat/es/ia-interrogants-que-interpellen/

Navas Navarro, S., Górriz Lopez, C., Camacho Clavijo, S., Robert Guillén, S., Castells I Marquès, M., & Mateo Borge, I. (2017). Inteligencia Artificial, Tecnología, Derecho (1.a ed.). Tirant lo Blanch.

P, C. A., López Maza, S., & Minero Alejandre, G. (2021). Propiedad intelectual, industrial y nuevas Tecnologías. Cuestiones de actualidad (II) (1.a ed., Vol. 2). Book Publishing.

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996), regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. (Tol 299119).

Textos aprobados — Una política industrial global europea en materia de inteligencia artificial y robótica — Martes 12 de febrero de 2019. (2019, 12 febrero). © Unión Europea, 2019 — Fuente: Parlamento Europeo. Recuperado 9 de junio de 2022, de https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2019-0081_ES.html

Turing, A. M. (1950). Computing Machinery and Intelligence. Mind, 49, 433-460.

(1)

Trabajo Fin de Máster del Máster en Derecho Digital, Innovación y Tecnologías Emergentes del ICAM

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(2)

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2019, sobre una política industrial global europea en materia de inteligencia artificial y robótica (2018/2088(INI))

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(3)

Así suena la sinfonía inconclusa de Beethoven, completada gracias a la inteligencia artificial. RFI. https://www.rfi.fr/es/cultura/20210908-as%C3%AD-suena-la-sinfon%C3%ADa-inconclusa-de-beethoven-completada-gracias-a-la-inteligencia-artificial

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(4)

Turing, A. M. (1950). Computing Machinery and Intelligence. Mind, 49, 433-460.

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(5)

Grupo de expertos de alto nivel de la Comisión Europea A definition of AI: Main capabilities and disciplines, abril 2019

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(6)

Cohen, P. (2017). Harold Cohen and AARON. AI Magazine37(4), 63-66.

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(7)

En este sentido, la casa de subastas Christie’s indica en su página web «Portrait of Edmond Belamy (detail) created by GAN (Generative Adversarial Network). Image © Obvious».

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(8)

En el programa Asia International & Japan Program puede verse la nota al pie «This film was produced from a script generated by artificial intelligence as part of the AI "FURUKOTO" project».

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(9)

entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia 411/2005 de 29 Sep. 2005 (LA LEY 188298/2005), Rec. 273/2004; Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 Oct. 1992, Rec. 1530/1990 (LA LEY 12821/1992)

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(10)

RODRÍGUEZ TAPIA, J.M., «Comentario al artículo 5. Autores y otros beneficiarios». Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996)» (2009). Dir. Todríguez Tapia), 2ª ed., Civitas, Madrid.

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(11)

United States Court of Appeals. Ninth Circuit. Naruto v. Slater No 16.5469. April 23, 2018

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(12)

O. (2022, 14 abril). DALL•E 2. OpenAI. https://openai.com/dall-e-2/

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(13)

Dream by WOMBO (1.80.1). (2021). [Software de ordenador]. Wombo Studios, Inc. https://app.wombo.art/

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(14)

Saiz García, C. «Comentario al artículo 5. Autores y otros beneficiarios», Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996)» (2017). Dirs. Palau Ramírez, F. Palao Moreno.G.. Tirant Lo Blanch, Valencia

Angel Carrasco Perera y Ricardo Del Estal Sastre. «Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996)» (2017). Dirs, Bercovitz Rodríguez Cano, R. Comentarios al artículo 5. Editorial TECNOS (Grupo Anaya, S.A.). 4ª Edición

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(15)

Navas Navarro, S «Obras generadas por algoritmos: en torno a su posible protección jurídica» (2018). Revista de Derecho Civil, vol. V, núm 2

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(16)

Comisión Especial sobre Inteligencia Artificial en la Era Digital. (2022, abril). INFORME sobre la inteligencia artificial en la era digital (2020/2266(INI)). https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-9-2022-0088_ES.pdf

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(17)

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial (2020/2015(INI)), considerandos 13 a 16.

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(18)

En este sentido, véase STJUE de 12 de septiembre de 2019, asunto C-683/2017 (LA LEY 127395/2019) (Caso Cofemel); de 1 de diciembre de 2011, asunto C-145/10 (LA LEY 235607/2011) (Caso Painer), y de 16 de julio de 2009, asunto C-5/08 (LA LEY 148019/2009) (Caso Infopaq).

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(19)

Resolución del Grupo Especial de Expertos (GEE) de la UNESCO, de 25 de noviembre de 2021, sobre el Anteproyecto de Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial, de 7 de septiembre de 2020

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(20)

En este sentido, véase Shenzhen Tech Giant Tencent Co., Ltd. («Tencent») y Shanghai Yinxun Technology Co., Ltd

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(21)

Ercilla García, J. (2018). Aproximación a una personalidad jurídica específica para los robots. Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, nº47.

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