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Es compatible con el Derecho de la UE el sistema de compensación por copia privada establecido en las normas españolas

Es compatible con el Derecho de la UE el sistema de compensación por copia privada establecido en las normas españolas

  • 9-9-2022 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Añade que la constitución de una persona jurídica, como la establecida por la normativa española, a efectos de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada puede responder a un objetivo de simplicidad y de eficacia.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Quinta, S, 8 Sep. 2022 ( C-263/2021)
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El Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia, de fecha 8 de septiembre de 2022, Asunto C-263/2021 (LA LEY 184802/2022), donde interpreta la Directiva 2001/29/CE (LA LEY 7336/2001), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y de los principios generales del Derecho de la Unión.

La petición de decisión prejudicial se realizó en el contexto de un litigio entre varias Asociaciones y la Administración del Estado por una demanda de anulación de determinadas disposiciones del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre (LA LEY 19534/2018), por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LA LEY 1722/1996), en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

Antecedentes

El Tribunal Supremo se dirige con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia (LA LEY 10891/2021) para que interprete la Directiva relativa a los derechos de autor y derechos afines y los principios generales del Derecho de la Unión, a fin de determinar si determinados aspectos de la normativa española son compatibles con este último. El tribunal español conoce de un litigio entre la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (Ametic) por un lado, y la Administración del Estado y varias entidades gestoras de derechos de autor, por otro.

Ametic, una asociación de fabricantes, comercializadores y distribuidores del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones que comercializa equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos a compensación por copia privada, solicitó ante el Tribunal Supremo la anulación de determinadas disposiciones del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre (LA LEY 19534/2018), por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996) en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada. El artículo 25 de la Ley fue adoptado a raíz de la sentencia de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros (C 470/14), en la que se consideró que la Directiva se oponía al anterior sistema de compensación equitativa por copia privada, que se sufragaba con cargo a los presupuestos generales del Estado.

El legislador español introdujo en el referido artículo 25 un sistema de compensación por copia privada a favor de los titulares de derechos de autor por la reproducción de obras protegidas, exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos.

El Tribunal Supremo expone que dicho artículo 25 establece que la citada compensación deben pagarla quienes fabriquen o distribuyan en territorio español equipos que puedan utilizarse para la reproducción de obras protegidas. Los fabricantes y distribuidores pueden repercutir el importe de la compensación en sus clientes, mayoristas o minoristas. Estos podrán, a su vez, repercutirlo en los consumidores finales. El tribunal español precisa además que, en virtud del citado artículo, están exceptuadas de antemano del pago de la compensación las adquisiciones realizadas por personas físicas o jurídicas que actúen como consumidores finales y que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes de reproducción adquiridos, siempre que estos no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas. Ello deberá probarse mediante una certificación («certificado de exceptuación») emitida por la persona jurídica que sea constituida por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la cual ejercerá, en representación de todas ellas, la función de gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada.

Los sujetos afectados que no tengan esa certificación deberán abonar la compensación por copia privada en el momento de la adquisición. No obstante, si se cumplen las condiciones anteriormente mencionadas, podrán solicitar a esa misma persona jurídica el reembolso de la compensación abonada. Los distribuidores, mayoristas y minoristas que adquieran sucesivamente los bienes de que se trata pueden solicitar a las entidades de gestión el reembolso de la compensación abonada anteriormente con ocasión de las ventas que hubieran efectuado a los titulares de un certificado de exceptuación.

Por otra parte, el Tribunal Supremo precisa que la persona jurídica en cuestión está facultada para exigir que le sea facilitada la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que tiene atribuidas en el ámbito de sus funciones de gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada y que, cuando se proceda a los controles pertinentes, los operadores económicos no pueden hacer valer el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional. Señala que esta persona jurídica está controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, es decir, por entidades que representan de manera exclusiva los intereses de los acreedores de la compensación por copia privada. En su opinión, esto puede influir en las decisiones sobre la concesión de certificados de exceptuación o de reembolsos en cada caso concreto. Asimismo, en opinión del Tribunal Supremo, este «desequilibrio o asimetría» del sistema podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley, máxime si se considera que es de esa persona jurídica de quien depende la simplificación de las operaciones que se deben llevar a cabo en las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes de reproducción. A ello se unen las facultades exorbitantes conferidas a la persona jurídica en cuestión en materia de control, en virtud de las cuales puede exigir información sobre la actividad de los sujetos afectados, y que le permiten incluso privar al operador económico de que se trate de la posibilidad de oponer el secreto de contabilidad empresarial. Al Tribunal Supremo no le parece suficiente para superar esas dificultades el hecho de que frente a las decisiones de esta persona jurídica quepa plantear un conflicto ante el Ministerio de Cultura y Deporte, cuyas resoluciones pueden ser a su vez objeto de recurso contencioso-administrativo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia considera que el sistema español es compatible con el Derecho de la Unión.

En primer lugar, responde al Tribunal Supremo que, en su opinión, la Directiva y el principio de igualdad de trato no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, siempre que esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud de concesión del certificado de exceptuación o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciación y las decisiones de la citada persona jurídica por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente.

El Tribunal de Justicia señala, fundamentalmente, que la gestión de la compensación por copia privada está comprendida entre las funciones que pueden encomendarse a las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, como las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual contempladas en la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996). Añade que la constitución de una persona jurídica, como la establecida por la normativa española, a efectos de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada puede responder a un objetivo de simplicidad y de eficacia, del que se benefician también los deudores de dicha compensación, sin que estos se encuentren, por el mero hecho de que la persona jurídica en cuestión esté controlada por las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, en una situación menos ventajosa que aquella en la que se habría encontrado de no existir dicha persona jurídica.

No obstante, con el fin de evitar desigualdades de trato injustificadas o la limitación indebida del derecho a la exceptuación o al reembolso, el sistema debe cumplir los requisitos mencionados anteriormente (plazos, criterios objetivos, posibilidad de recurso ante una instancia independiente). En el caso español, el Tribunal de Justicia indica que el Real Decreto parece imponer a la persona jurídica competente para el examen de las solicitudes la obligación de conceder, dentro de plazos precisos, el certificado de exceptuación o de determinar la existencia del derecho al reembolso cuando el solicitante facilite la información de identificación requerida y firme las declaraciones puestas a su disposición. Además, parece establecer la posibilidad de plantear ante un organismo independiente –el Ministerio de Cultura y Deporte– un recurso respecto a las decisiones de dicha persona jurídica por las que se deniegue una solicitud de certificado de exceptuación o de reembolso. Por lo tanto, parece adecuado para dar cumplimiento a las citadas exigencias, pero será el Tribunal Supremo quien debe comprobar que es así.

El Tribunal de Justicia subraya además que el principio de igualdad de trato no puede interpretarse en el sentido de que se opone a la atribución, como tal, de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada a una persona jurídica que represente los intereses colectivos de los acreedores. Los acreedores y los deudores de la compensación por copia privada se encuentran, en relación con esta carga, en situaciones jurídicas radicalmente diferentes, de modo que no se vulnera dicho principio porque estén sujetos a derechos y obligaciones distintos en virtud del régimen de compensación por copia privada.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia responde al Tribunal Supremo que la Directiva y el principio de igualdad de trato no se oponen a que se faculte a la citada persona jurídica para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial, pues dicha persona jurídica está obligada a salvaguardar el carácter confidencial de la información obtenida.

El Tribunal de Justicia señala que la posibilidad de solicitar información que permita controlar la correcta aplicación de la normativa nacional sobre la compensación por copia privada constituye un elemento consustancial a la excepción de copia privada. En el marco de un sistema que descansa en las declaraciones unilaterales de los operadores para determinar tanto los importes adeudados en concepto de compensación por copia privada como las ventas que deben quedar exceptuadas, facultar a la entidad encargada de la gestión de dicha compensación para controlar la veracidad de las declaraciones de que se trate constituye una condición necesaria para garantizar su percepción efectiva.

En consecuencia, la persona jurídica encargada de la gestión del sistema de compensación por copia privada debe, por una parte, poder comprobar que se cumplen los requisitos exigidos para la concesión del certificado de exceptuación. Si se comprueba que no se cumplen, la obligación de asegurar la percepción efectiva de la compensación por copia privada requiere que se garantice que dicha persona jurídica pueda, por otra parte, calcular y percibir los importes adeudados en concepto de dicha compensación, y ello a partir del momento en que los requisitos de concesión de un certificado de exceptuación no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse. El Tribunal de Justicia pone de relieve que el ejercicio de estas funciones se vería obstaculizado si el sujeto sobre el que se efectúan las comprobaciones, invocando el secreto de contabilidad empresarial, pudiera denegar el acceso a los datos contables necesarios a tales efectos.

Lo mismo ocurre en el caso de quienes no están exceptuados del pago de la compensación por copia privada, como los fabricantes, los importadores o los distribuidores, pero que pueden o bien repercutirla en el cliente, cuando este no sea titular de un certificado de exceptuación, o bien solicitar su reembolso a la persona jurídica, cuando el cliente sea titular de dicho certificado. En efecto, la persona jurídica a la que se confía la gestión del sistema de compensación por copia privada debe poder solicitar el acceso a los datos que permitan comprobar las adquisiciones y las ventas sujetas al pago de la compensación por copia privada, así como las adquisiciones y las ventas exceptuadas de esa compensación.

El Tribunal de Justicia precisa que los mencionados controles deben referirse de manera exclusiva a la información que permita, por una parte, comprobar que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos para beneficiarse de una exceptuación o de un reembolso y, por otra parte, calcular las cantidades eventualmente adeudadas en concepto de compensación por copia privada por parte de quienes no estén exceptuados de su pago, como los fabricantes, los importadores o los distribuidores, o de quienes se hayan beneficiado indebidamente de un certificado de exceptuación o de un reembolso. Además, en la medida en que la información de que se trate sea confidencial, la persona jurídica y las entidades de gestión que tengan conocimiento de ella en el ámbito de sus funciones están obligadas a salvaguardar su carácter confidencial, obligación que parece imponer la normativa española –aunque corresponde al Tribunal Supremo comprobar que es así.

Por último, el Tribunal de Justicia descarta que el principio de igualdad de trato pueda desvirtuar disposiciones como las de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996) y las del Real Decreto 1398/2018 (LA LEY 19534/2018) relativas a las prerrogativas atribuidas a la persona jurídica en el ámbito de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos en concepto de compensación por copia privada.

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