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El TS confirma el indulto parcial a una madre condenada por sustracción de sus dos hijos menores

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 18 Julio 2022

Diario La Ley, Nº 10125, Sección La Sentencia del día, 7 de Septiembre de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 5144/2022

No se observan defectos formales en la tramitación del indulto y tampoco se aprecia arbitrariedad en la decisión de conmutar por 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad la pena de privación de la patria potestad durante 6 años.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1026/2022, 18 Jul. Rec. 416/2021 (LA LEY 156116/2022)

El Supremo ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el padre de los niños y perjudicado por el delito contra el Real Decreto por el que se ordena conmutar a la condenada la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses que se le había impuesto en casación (STS 23 Abr. 2021 (LA LEY 25190/2021)) por otra de 1 año y 3 meses de prisión, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos durante 6 años por la pena de 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a condición de que no cometa el mismo delito de sustracción por el que fue condenada en el plazo de 4 años desde la publicación del Real Decreto.

Rechaza así la nulidad del Real Decreto en su conjunto que postula el recurrente con carácter principal, y también la de la conmutación de la pena de inhabilitación que pretende de manera subsidiaria.

En primer lugar, niega el TS que concurran irregularidades en la tramitación de la medida de gracia, y en concreto, que tengan carácter invalidante los defectos que invoca el demandante, que reprocha al dictamen del Tribunal sentenciador que fuese remitido al Gobierno sin haber recabado informe sobre el arrepentimiento de la indultada y sin solicitar el informe del director del centro penitenciario.

Antes de analizar estos reproches, llama la atención sobre las peculiaridades que confluyen en el informe que la Sala 2.ª del TS debía emitir como Tribunal sentenciador. Explica que, si bien todos los magistrados se mostraron contrarios al indulto total, no ocurrió lo mismo con el parcial, respecto del cual la Sala se dividió por la mitad, sin que se considerase procedente, dada la naturaleza del informe, acudir al incidente procesal de Sala de Discordia, de modo fue elevado al Gobierno con esa doble opción: indulto parcial, por un lado, y exclusión de cualquier forma de derecho de gracia, por otro.

Pasando a examinar lo relativo al arrepentimiento, indica el TS que el art. 25 LI (LA LEY 3/1870), cuando determina los datos que deben constar en el dictamen del Tribunal sentenciador, no exige un informe sobre el arrepentimiento del solicitante del indulto, sino que alude a las pruebas o indicios del arrepentimiento que se hubiesen observado, y señala que, aunque se hubiese omitido toda referencia al arrepentimiento, tal omisión no tendría carácter invalidante, pues reiteradamente ha afirmado la jurisprudencia que el contenido del informe que marca el precepto no puede considerarse como un listado taxativo.

A ello añade que, en el caso, no puede negarse que se haya cumplido con el trámite, ya que, dada la naturaleza del delito por el que fue condenada la indultada, debe reputarse suficiente a los efectos de lo que impone dicho artículo el haber procedido al cumplimiento del régimen de visitas y de la responsabilidad civil conforme a lo impuesto en la sentencia. Incide en que de lo que se trata es de acreditar, no tanto el acto interno de arrepentimiento, sino de su enmienda en el sentido de subsanar los daños. Se trata, de este modo, de que existan manifestaciones sobre el rechazo a la vulneración de los bienes jurídicos que se han lesionado con la comisión del delito, lo que, a juicio del Supremo, sucede con el sometimiento al régimen de visitas con los menores y el cumplimiento de la responsabilidad que, como reparación, se impuso por la condena penal.

A continuación, descarta también el otro defecto formal aducido, referido a que el Tribunal sentenciador no había solicitado el informe del director del centro penitenciario. Argumenta que la interesada no se encontraba en prisión al tiempo de solicitar el indulto, sino en un centro de reinserción, por lo que fue correcta la actuación de la Sala de lo Penal que, conforme al art. 24 LI (LA LEY 3/1870), interesó el informe directamente del Subdelegado del Gobierno.

Seguidamente se centra el TS en la pretensión subsidiaria de nulidad de la conmutación de la pena de inhabilitación especial. Rechaza que esa conmutación, en virtud del art. 170 CC (LA LEY 1/1889), tenga que ir precedida de una decisión judicial. Explica que la pena de inhabilitación sigue el régimen propio de todas las penas, tanto para su imposición como para su extinción. Subraya que el CP (LA LEY 1946/1972) dispone de manera taxativa y, sin exclusión alguna, que todas las penas se extinguen, entre otras causas, por el indulto, conforme a su art. 130.1.4.ª (LA LEY 3996/1995), y si ello es así, resulta indudable que ese art. 170 no puede afectar a esa extinción de la pena, ya que todo lo que concierne al ámbito de las penas, en cuanto alcanza a derechos fundamentales, debe tener un rango de Ley Orgánica del que carece el CC.

Por último, excluye la Sala que incurra en arbitrariedad la decisión del Gobierno de conmutar la pena de privación de la patria potestad por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Afirma que constan en el expediente las razones de justicia, equidad o utilidad pública que justifican el indulto, aunque sea sin unanimidad. Entiende que, si el Tribunal sentenciador tiene sobradas dudas sobre la concesión del indulto parcial, plasmadas en la postura contraria de la mitad de sus miembros, no parece lógico reprochar al Ejecutivo arbitrariedad por haber seguido una de las dos propuestas que se le remitieron.

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