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Modificación de competencias de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil

Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil (B.O.E. de 28 de julio de 2022)

La inminente reforma de la Ley concursal plantea algunos ajustes en las competencias de los Juzgados de lo Mercantil. La Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, vuelve a residenciar en ellos el conocimiento de los concursos de acreedores de las personas naturales que no sean sujetos mercantiles y atribuye a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para conocer de las acciones colectivas sobre condiciones generales de la contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios, así como de las pretensiones ejercitadas por los pasajeros del transporte terrestre, marítimo y aéreo.

Normativa comentada
Ir a Norma LO 7/2022 de 27 Jul. (modificación de la LO 6/1985 de 1 Jul., del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil)

La reforma del texto refundido de la Ley Concursal para la incorporación a la legislación española de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, pendiente de aprobación definitiva en el Congreso de los Diputados, plantea determinados ajustes en el reparto competencial atribuido a los Juzgados de lo Mercantil a fin de conseguir la celeridad y eficiencia procesal requerida por la norma europea.

Ello implica un ajuste en el reparto de materias que actualmente se atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil y a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, lo que requiere de la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Juzgados de Primera Instancia: condiciones generales de la contratación; consumidores y usuarios; reclamaciones de viajeros

El nuevo texto prevé que sean los Juzgados de Primera Instancia los competentes para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios; y, estableciendo que, por excepción a la competencia que tienen reconocida los Juzgados de lo Mercantil en materia de transporte terrestre, marítimo y aéreo, no sean estos competentes para conocer de las cuestiones a que se refieren el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; el Reglamento (CE) n.o 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91; el Reglamento (CE) n.o 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; el Reglamento (UE) n.o 181/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, y por el que se modifica el Reglamento (CE) N.o 2006/2004; y el Reglamento (UE) número 1177/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004. En cuanto contratantes y usuarios de esos servicios de transporte, los pasajeros podrán ejercitar ante los Juzgados de Primera Instancia todas aquellas pretensiones que consideren legítimas con base en esos reglamentos de la Unión Europea.

Asimismo se descarga a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, mediante la reconducción a las secciones de lo civil del conocimiento de las materias relativas a las condiciones generales de la contratación: no sólo de los recursos contra las sentencias estimatorias o desestimatorias de las acciones individuales que se hubieran ejercitado ante los Juzgados de Primera Instancia, competencia adicionada, sino también de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios, que era una competencia originaria. No obstante, se permite que el Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pueda acordar que una o varias Secciones civiles de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia sobre estas materias o sobre cualesquiera otras.

Juzgados de lo Mercantil: concursos de personas naturales que no sean sujetos mercantiles

También se dispone que en aquellas capitales de provincias en que existan más de cinco Juzgados de lo Mercantil, dos o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas materias de entre las que sean competencia de estos juzgados y en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. En segunda instancia, si las Secciones de una misma Audiencia Provincial especializadas en lo mercantil fueran más de una, el CGPJ deberá distribuir las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil entre esas Secciones.

Se vuelve a residenciar en los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de los concursos de acreedores de las personas naturales que no sean sujetos mercantiles, por cuanto el legislador entiende que la condición civil del deudor no constituye argumento consistente para continuar atribuyendo a jueces no especializados la competencia para conocer de estos concursos.

Además, la nueva concepción de la exoneración del pasivo insatisfecho de la que parte la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019, que de ser un beneficio ha pasado a ser un derecho cuando concurran determinadas condiciones, aconseja que sean especialistas los que conozcan de estas solicitudes.

Además, en aquellas provincias en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil, los concursos de deudores personas naturales deberán repartirse a uno solo y, si fueran más de cinco, a dos o más igualmente determinados.

Otras modificaciones

Entre las actualizaciones que la nueva ley orgánica lleva a cabo puede mencionarse la referencia a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el reconocimiento expreso en la LOPJ de que los Juzgados de lo Mercantil son competentes para conocer de las reclamaciones de daños por infracción del Derecho de la competencia.

Se establece asimismo en el artículo 86 LOPJ un número fijo de habitantes para que el Gobierno, a propuesta del CGPJ y, en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, pueda establecer en un municipio distinto de la capital un Juzgado de lo Mercantil con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno; y para extender a una provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra limítrofe perteneciente a la misma comunidad autónoma.

También se incorpora a la LOPJ la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

Asimismo, se incorpora a la LOPJ la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso de que se trate o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal.

La reforma también incluye la atribución a las Secciones especializadas de las Audiencias Provinciales de los recursos que se planteen contra las resoluciones que agoten la vía administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial.

Asimismo, para atender a la posibilidad contemplada en la disposición transitoria décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de permanencia como Encargados, para algunos de los magistrados que actualmente sirven en Registros Civiles Exclusivos y en el Registro Civil Central, y que cuentan con una mayor experiencia en el cargo, se ha incorporado una nueva disposición transitoria a la LOPJ que regula su destino, sustituyendo la situación actual de excedencia voluntaria por la de servicios especiales.

Se modifica también la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con la competencia que se traslada a los Juzgados de lo Mercantil, y se regula la acumulación de acciones, la acumulación de procesos y la reconvención, con el fin de introducir un forum conexitatis a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de determinados litigios ajenos a su competencia pero que presentan conexión con el concurso, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

Modificaciones legislativas

  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: se modifican los artículos 74.1 i); 82.2 y 3 (nuevo, renumerándose el anterior ap. 3 como ap. 4); 82 bis (nuevo); 85.6 (se suprime); 86; 86 bis; 86 ter; 86 quáter y 86 quinquies (nuevos) y 98 y la disposición transitoria 43ª (nueva).
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: se modifican los artículos 45; 52.1.13º; 52.1.13º bis (nuevo); 73.1.1º (nuevos párrafos segundo y tercero); 77.2 (nuevo párrafo segundo); 249.1.4º; 250.3 (nuevo); 406.2 (tres nuevos párrafos); 447 bis (nuevo); 468 y 477.4 (nuevo).
  • Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas: se suprime el apartado 3 de la disposición adicional primera.

Entrada en vigor y régimen transitorio

La Ley Orgánica 7/2022 entrará en vigor el 17 de agosto de 2022, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, la modificación de los artículos 74.1 y 82.2. 3.º de la LOPJ, en relación con los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que pongan fin a la vía administrativa, entrará en vigor el día 14 de enero de 2023.

Se mantendrán los Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción en un municipio distinto de la capital de la provincia que ya estuvieran establecidos a la entrada en vigor de la presente ley, aunque ese municipio no supere la cifra de población a que se refiere el artículo 86.3 LOPJ.

En relación con los procedimientos judiciales pendientes, la competencia para conocer de las demandas de las que corresponda conocer a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil y de las solicitudes de concurso presentadas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica que estuvieran pendientes de admisión a trámite se determinará por las normas legales vigentes a la fecha de la presentación.

La competencia para conocer de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica contra sentencias dictadas por los Jueces de Primera Instancia se determinará por las normas legales vigentes en la fecha en que se remitan los autos a la Audiencia Provincial.

Los procedimientos judiciales en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica continuarán tramitándose por el Juzgado que haya sido competente para conocer de ellos.

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