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La acción indemnizatoria del art. 1101 CC es independiente de la acción de responsabilidad por folleto del art. 28.1 LMV y no se extingue por la prescripción de ésta

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 2 Junio 2022

La regulación legal de la responsabilidad por folleto ex art. 28.3 LMV no tiene por finalidad desplazar, anular o enervar la responsabilidad derivada del incumplimiento doloso o culposo de cualquier tipo de obligaciones, incluidas también las contractuales (cuando de la enajenación de valores negociables se trata), por incurrir una de las partes contratantes en mora u en otra forma de contravención, prevista en los arts. 1101 y ss CC.

Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 463/2022, 2 Jun. 2022 (Rec. 5751/2018)

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 463/2022, 2 Jun. Recurso 5751/2018

La entidad demandante suscribió una orden de compra de acciones de Bankia con ocasión de una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a Bolsa.

De entre las diversas acciones ejercitadas, la sentencia de primera instancia estimó la acción indemnizatoria regulada en el art. 1101 CC, al apreciar el incumplimiento por la entidad bancaria de su deber de información, y le condenó a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la diferencia entre el precio que obtuvo por la venta de una parte de las acciones que había adquirido y el precio que pagó por ellas.

Bankia interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Tenerife lo estimó, desestimando íntegramente la demanda tras declarar inviable el ejercicio de la acción del art. 1101 CC por haber prescrito la acción de responsabilidad por folleto del art. 28 de la Ley de Mercado de Valores. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante, anula la sentencia de apelación y, en su lugar, desestima el recurso de apelación y estima también la demanda respecto de la acción resolutoria de la suscripción de las acciones que aún conservaba la demandante.

El Alto Tribunal sostiene que la acción indemnizatoria del art. 1101 CC es independiente de la acción de responsabilidad por folleto del art. 28.1 LMV, por lo que no se extingue por la prescripción de esta.

La Sala destaca que el incumplimiento de las obligaciones de información (por contener el folleto información falsa, graves inexactitudes u omitir datos relevantes) no solo constituye una infracción de una obligación legal que impone la legislación del mercado de valores a los emisores u oferentes en la fase precontractual o de formación del contrato, sino que provoca un incumplimiento del mismo contrato de venta o suscripción, como consecuencia de la integración de la oferta pública de suscripción con el contenido determinado en el folleto informativo una vez aceptada la oferta. Por ello, los inversores perjudicados por la información no veraz o incompleta podrán ejercitar, sin perjuicio de la acción del art. 28.3 LMV (actual art. 38) y 36 RD 1310/2005, la del incumplimiento contractual del art. 1101 CC.

El distinto carácter y naturaleza de la acción del art. 28 LMV se manifiesta también en la determinación del círculo de los responsables, que incluye personas o entidades distintas del emisor/vendedor (además del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a negociación de los valores, incluye a los administradores de los anteriores, las personas que acepten asumir la responsabilidad por folleto, el garante de los valores y la "entidad directora".

En atención a todo lo anterior, la Sala concluye que las acciones de los arts. 28 LMV y 1101 CC, sin perjuicio de su común función resarcitoria y de los casos en que puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con distinto fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con diferentes regímenes jurídicos, lo que impide entender que la prescripción de la primera (por el transcurso del plazo de tres años del art. 28.3 LMV) comporte también la prescripción de la segunda, en caso de que no haya transcurrido el plazo de cinco años de ésta ( art. 1964 CC).

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