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Permisos de salida y mala conducta

Abel Téllez Aguilera

Magistrado

Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 10020, Sección Doctrina, 2 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1305/2022

  • Expandir / Contraer índice sistemático
  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma LO 1/1979 de 26 Sep. (General Penitenciaria)
  • TITULO II. Del régimen penitenciario
Ir a Norma RD 190/1996 de 9 Feb. (Regl. penitenciario)
Ir a Norma RD 1201/1981 de 8 May. (Regl. penitenciario de 1981)
Ir a Norma RD 2273/1977 de 29 Jul. (modificación del Regl. de prisiones)
Ir a Norma D 2 Feb. 1956 (Regl. de prisiones)
  • REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRISIONES ADAPTADO A LA LEY DE 15 DE JULIO DE 1954, SOBRE SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO
    • CAPITULO VII. Redención de penas por el trabajo
      • SECCION PRIMERA. Condiciones que se requieren para la concesión de este beneficio
    • TITULO PRIMERO. Organización y régimen penitenciario
      • CAPITULO IX. Régimen especial de disciplina
        • SECCION SEGUNDA. Méritos y recompensas
Comentarios
Resumen

Luego del eco mediático que ha tenido la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 1/2022, de 28 de enero, en la que se ordena a los Equipos Técnicos de los Establecimientos Penitenciarios que no consideren el requisito legal de no observar mala conducta, a efectos de concesión de permisos ordinarios de salida, como un requisito objetivo vinculado a tener sanciones por faltas graves o muy graves sin cancelar, el autor analiza en profundidad el calado de dicha reforma y ahuyenta los peligros vaticinados por algunos.

- Comentario al documentoEl hecho de que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a través de su Instrucción 1/2022, de 28 de enero, haya decido que el requisito establecido en el art. 42.2 de la Ley Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), consistente en exigir que el penado no observe mal comportamiento para podérsele conceder un permiso ordinario de salida, sea ahora un requisito no objetivo y, por tanto, no vinculado a la simple existencia de sanciones no canceladas impuestas por la comisión de faltas muy graves o graves, obedece a la unificación de doctrina llevada al respecto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia 124/2019, de 8 de marzo (Rec. 20238/2018) (LA LEY 18539/2019). Este cambio de criterio por parte de la Secretaría General se alinea así con la interpretación que desde la práctica judicial se venía imponiendo y que supone entender que el mal comportamiento es un concepto general que debe valorarse ponderando los factores concurrentes en cada caso, sin poder caer en simplistas automatismos. En modo alguno supone desdeñar el valor indiciario que la existencia de sanciones pueda aportar para realizar tal valoración, pero la misma han de realizarla los Equipos Técnicos y las Juntas de Tratamiento sin recurrir al binomio: existencia de sanciones igual a mal comportamiento. Con ello no cabrá ya establecer un filtro apriorístico que impida el estudio de los factores positivos y negativos que concurran en cada caso, dando paso así a resoluciones, de concesión o denegación de permisos, mucho más individualizadas y motivadas. Las alarmistas advertencias que estos días hemos podido leer en los medios de comunicación son, como demostramos en este artículo, de todo punto infundadas.

«Incentivos peligrosos en las prisiones españolas: La decisión de que la concesión de permisos penitenciarios no pueda ser negada a partir de ahora por faltas graves o muy graves pone en riesgo a funcionarios y ciudadanos».

Esto se leía en el editorial de un diario digital el pasado 3 de febrero, y similares comentarios se recogían en otros periódicos de tirada nacional y encontraban eco en las redes sociales. Todo ello venía a colación de la decisión de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de dictar una Instrucción, la 1/2022, de 28 de enero, por la que se reforma parcialmente la Instrucción 1/2012, de 2 de abril, de permisos de salida y salidas programadas, modificando de ésta en concreto su apartado número 5, punto 1, párrafo 1º. En virtud de esta modificación, la Secretaría General ordena que los Equipos Técnicos de los Establecimientos penitenciarios, en su examen previo a la decisión que ha de adoptar la Junta de Tratamiento sobre la concesión o no de un permiso ordinario de salida, no consideren el requisito legal de que el interno no observe mala conducta como un requisito objetivo, quedando por tanto su verificación preliminar circunscrita a que el interno se encuentre clasificado en segundo o tercer grado y a que tenga cumplida la cuarta parte de la pena.

Sin duda alguna, las incendiarias noticias en torno a esta cuestión han provocado estupor en la ciudadanía y, quizás lo más preocupante, pueden suscitar una infundada opinión entre la población reclusa que tensione el clima de nuestras prisiones. Es por ello que entiendo necesario rebatir desde estas páginas la torcida información aparecida en varios medios de comunicación y colocar las cosas en su justa medida.

I. «¿En qué se parecen un preso y un soldado de reemplazo? Pues en que los dos lo único que quieren es dejar de serlo, y cuanto antes, mejor». Esta afirmación, que parece de Perogrullo, esconde en realidad una idea-motor sobre la que se han cimentado, y se cimentan, todos los modernos sistemas penitenciarios; y es que canalizar el ansia de libertad del preso en pro del régimen y el tratamiento se encuentra en la propia base de los mismos. Los primeros penitenciaristas modernos, que desde principios del XIX afloran en buena parte de los países europeos, se dan cuenta de que la mejor manera de lograr una convivencia ordenada dentro de la prisión y conseguir que el penado participe en el trabajo penitenciario es abrirle la esperanza de una libertad anticipada, algo que desde los primeros albores se vincula con el buen comportamiento. De los indultos condicionales, predecesores en siglos de la libertad condicional, a los beneficios penitenciarios de acortamiento de condena; de las diversas modalidades de régimen abierto a los permisos de salida; de los antiguos trabajos de los presidiarios en obras de fortificación a la participación en los actuales programas de tratamiento, todo se basa en modular la conducta del interno con el reclamo de la libertad.

El «buen comportamiento» ha sido requisito ineludible en los beneficios penitenciarios que acortaban la condena o en el otorgamiento de recompensas, y se ha alzado, desde siempre, como un elemento determinante en materia de clasificación en grados o concesión de permisos de salida. Pero el tener buen o mal comportamiento ha sido, casi siempre, un concepto jurídico indeterminado, y por tanto ha estado necesitado de exégesis.

La mala conducta se asocia a la comisión de alguna falta disciplinaria y la consiguiente imposición de la correspondiente sanción

La interpretación más simple nos lleva a, inmediatamente, vincular la calificación del comportamiento de un recluso con el régimen disciplinario, pues la mala conducta se asocia a la comisión de alguna falta disciplinaria y la consiguiente imposición de la correspondiente sanción. El interno sancionado tiene así mal comportamiento y el no sancionado buen comportamiento. Pero esta idea no es una idea simple, sino una mera simpleza. Pensemos por ejemplo en las recompensas. Dispone el art. 263 del vigente Reglamento Penitenciario (R.D. 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996), LA LEY 664/1996) que «Los actos que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento de los internos, así como la participación positiva en las actividades asociativas reglamentarias o de otro tipo que se organicen en el Establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes recompensas: …d) Reducciones de las sanciones impuestas». De lo preceptuado reglamentariamente se deduce claramente que se puede recompensar a un interno que esté sancionado, pues precisamente una de las recompensas otorgables es reducirle «las sanciones impuestas». Y es más, el art. 261 del mismo texto reglamentario prevé que los plazos de cancelación de las anotaciones de las sanciones puedan reducirse hasta la mitad de los plazos previstos en el artículo anterior, si durante dichos plazos el interno obtiene cualquier clase de recompensa, siendo la más habitual de las mismas el otorgamiento de una nota meritoria, en muchas ocasiones concedida expresamente para alcanzar dicho efecto de acotamiento de los plazos cancelatorios (las conocidas en argot penitenciario como «notas meritorias a efectos de cancelación»). Vemos pues el simplismo que supone identificar mala conducta con el hecho de estar sancionado y buena con lo contrario, pues el propio Ordenamiento jurídico penitenciario prevé la simultaneidad de ambas situaciones.

II. Centrándonos ya en el ámbito que nos ocupa, el de los permisos ordinarios de salida, hemos de comenzar subrayando que, como es bien sabido, uno de los requisitos exigidos legal (art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), L.O 1/1979, de 26 de septiembre, LA LEY 2030/1979) y reglamentariamente (art. 154.1 del Reglamento Penitenciario, LA LEY 664/1996) es que el interno «no observe mala conducta». Fue precisamente la Ley Penitenciaria la que transformó la «exigencia de buena conducta», introducido en el art. 109 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 (LA LEY 3/1956) (LA LEY 3/1956) por la reforma llevada a cabo mediante Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio (LA LEY 1433/1977) (LA LEY 1433/1977) en «ausencia de mala conducta». Hasta ese momento la «buena conducta» se venía interpretando como que «el beneficiario no hubiese sido objeto de sanciones disciplinarias por falta grave o muy grave no invalidadas», pues así lo establecía expresamente la Circular de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 4 de octubre de 1978 en su apartado II, condición 3ª.

Pero, entonces, ¿cómo interpretar en el nuevo régimen de los permisos ordinarios de salida el requisito de ausencia de mala conducta? Ahora, con la Ley de 1979 (LA LEY 2030/1979), la ausencia de mala conducta, a efectos de permisos ordinarios, seguía siendo un concepto jurídico indeterminado, por lo que se volvió a optar por un fácil silogismo. El artículo 65 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 (LA LEY 3/1956) (LA LEY 3/1956), que era el Reglamento penitenciario vigente cuando se promulgó la Ley Penitenciaria, establecía, en su redacción dada por la reforma operada por el Decreto 162/1968, de 2 de febrero (LA LEY 102/1968), que «No podrán redimir pena por el trabajo: …Dos. Los que reiteradamente observaren mala conducta durante el cumplimiento de la condena. Se entenderán comprendidos en este apartado los que cometieren nueva falta grave o muy grave sin haber obtenido la invalidación de las anteriores conforme al artículo ciento dieciséis». Así pues, si el Ordenamiento penitenciario establecía que reiterada mala conducta era el ser sancionado con dos faltas graves o muy graves, la simple mala conducta habría de ser el hecho de ser sancionado con una falta grave o muy grave. Con ello quedó vinculado el requisito de no observar mala conducta con el régimen disciplinario, formándose así un binomio inescindible que fue asumido inicialmente por gran parte de la doctrina. Sin embargo, en la práctica penitenciaria no se seguía un criterio tan rígido. Así en la Instrucción sobre permisos dictada por la Subdirección General de Gestión Penitenciaria de 10 de abril de 1992, promulgada tras los luctuosos hechos del crimen de Alcácer, el hecho de haber sido el interno sancionado por varias faltas graves o muy graves en los dos últimos años era una variable de situación de riesgo que se debía valorar a la hora de conceder un permiso ordinario; una de las diez variables que según el Centro Directivo habían de evaluarse y que iban desde la condición de extranjero, la existencia de quebrantamientos anteriores o la drogodependencia a haber disfrutado o no de permisos anteriores o llevar menos de un año en el Centro Penitenciario. Es más. El propio modelo del acuerdo de concesión llevaba un apartado en donde se debían consignar las sanciones y las recompensas obtenidas bajo la rúbrica de «conducta penitenciaria». En la misma línea se situó luego la Instrucción 1/1995 sobre estudio y tramitación de permisos de salida, si bien que aquí la variable referida a la conducta penitenciaria se dejaba más abierta, pues se refería al «mantenimiento de comportamientos conflictivos». Y más rotunda sería ya la Instrucción de permisos de salida 22/1996, de 16 de diciembre, dictada tras la entrada en vigor de los nuevos, y hoy vigentes, Código penal y Reglamento Penitenciario, en donde reiterando las citadas diez variables de riesgo, se subrayaba que las mismas no eran sino un mero instrumento de ayuda para la toma de decisiones, afirmando al respecto: «Lógicamente, la utilización de unos determinados instrumentos, susceptibles siempre de mejora en la medida en que la experiencia acumulada vaya siendo más rica y mejor analizada, no excluye ni anula la labor personal de los profesionales, pues de ellos emana la decisión y por tanto su responsabilidad. Más bien ofrece líneas de argumentación que favorecen su motivación. Los instrumentos de ayuda a la toma de decisiones que en estas instrucciones se introducen analizan, en concreto, la posible existencia de circunstancias peculiares en el interno, al amparo de lo establecido en el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996) (…). Lógicamente, tal selección de 10 variables no agota todas las que razonablemente tienen incidencia sobre la conducta de no regreso, entre otras razones por no haber podido ser algunas de ellas validadas estadísticamente al no obtener habitualmente permiso los internos en quienes concurren o ser su número, en todo caso, exiguo y no significativo. De esta forma, el conjunto del esquema para la toma de decisiones ("Tabla de concurrencia de circunstancias peculiares para el disfrute de un permiso") recoge no sólo la puntuación probabilística. de no regreso en las variables contrastadas en el estudio indicado sino otras de especial relevancia que no pueden ser obviadas en la toma de decisiones».

Como vemos existía en la práctica penitenciaria la idea, bien fundada, de que el acuerdo de concesión de un permiso ordinario de salida debía adoptarse teniendo en cuenta un conjunto de variables, entre las cuales, una más era la conducta del interno, no existiendo por tanto una rígida interpretación que llevase a cerrar a cal y canto la posibilidad de conceder este tipo de permisos a quien tuviera una sanción grave o muy grave. Y como prueba de ello puedo poner un ejemplo en el que tuve una personal intervención, al ser en aquel momento miembro nato tanto de la Junta de Tratamiento como de la entonces existente Junta de Régimen de un establecimiento penitenciario.

Se trataba de un interno que tenía destino en las cocinas del Centro Penitenciario, destino en el que llevaba varios años sin el más mínimo problema. Nada se podía objetar a su conducta. Pero un día recibió el parte de un funcionario por comisión de una falta muy grave, una falta correspondiente a lo consignado en el apartado 108 g) del Reglamento Penitenciario de 1981 (LA LEY 955/1981) (LA LEY 955/1981) (precepto aún vigente mor a la Disposición Derogatoria del actual Reglamento de 1996, LA LEY 664/1996), esto es, por sustraer objetos del establecimiento penitenciario. El hecho era que tenía por costumbre el citado interno el que, terminada su jornada laboral bien entrada la noche (una vez preparada y repartida la cena y limpiada la cocina para dejar todo listo para el siguiente servicio de desayuno) se llevaba a su celda dos piezas de fruta para cenarlas allí tranquilamente, algo que era consentido por el funcionario encargado de dicho departamento, aun a sabiendas de que ello suponía conculcar una norma de régimen interior que prohibía sacar alimentos de la cocina y, mucho menos, tener fruta en la celda, prohibición esta última de larga tradición penitenciaria, pues con ella siempre se ha intentado evitar que los internos puedan acumular frutas, fermentarlas y hacer lo que antaño se llamaba «vino taleguero». Pero al pobre recluso la mala suerte se le cruzó en su camino el día en que el funcionario de cocina cayó enfermó y fue sustituido por uno nuevo, el cual, simple y llanamente, aplicó el Reglamento. Cuando llegó el expediente sancionador a la Junta de Régimen argumenté que no podía sancionarse por sustraer comida del establecimiento porque las dos piezas de fruta eran las que perfectamente podía comerse el interno en su cena, eso sí haciéndolo en la cocina, por lo que lo sancionable era simplemente el hacerlo en su celda. Propuse por ello que la sanción fuera rebajada a mera falta leve del art. 110 f), es decir, una falta leve desobediencia que no causa alteración de la vida regimental ni la ordenada convivencia, pero el resto de vocales entendieron que ello era una interpretación muy benigna, que dejaba mal al funcionario que había dado el parte y que, además, de cundir el ejemplo podía dar ocasión a mayores problemas, por lo que decidieron rebajar la gravedad de falta muy grave a falta grave de desobediencia. Pues bien, el citado interno, con su falta grave (creo que hubiera sido igual si se hubiera mantenido la calificación de muy grave) no tuvo ningún problema para obtener su ansiado permiso ordinario porque entendimos, tanto en la Junta de Tratamiento como en la de Régimen, que esa puntual sanción en modo alguno empañaba su comportamiento general ni podía permitir sustentar que estábamos a presencia de una mala conducta que impidiera cumplir con los requisitos del art. 47.2 de la Ley Penitenciaria (LA LEY 2030/1979).

Esta interpretación que suponía desvincular el concepto de mala conducta del hecho de tener sanciones sin cancelar fue asimismo asumida por muchos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria al punto de que en sus Criterios refundidos de actuación, en versión consolidada ya en el año 2010, se consignó en el núm. 78 que «Para la concesión de un permiso no es necesario que todas las faltas disciplinarias estén canceladas», añadiendo el núm. 115 (aprobado por unanimidad) que «La existencia de faltas disciplinarias sin cancelar no es obstáculo para el estudio y tramitación por la Junta de Tratamiento del permiso de salida solicitado». Advirtiendo al respecto que «Resulta frecuente que por las Juntas de Tratamiento se proceda a no tramitar y estudiar las peticiones de permisos de salida de aquellos internos que tienen faltas disciplinarias sin cancelar. La existencia de sanciones es un elemento a valorar como causa de denegación de los permisos de salida en tanto que el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, en concordancia con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), exige, entre los requisitos para su concesión, "no observar mala conducta"; ello obliga al estudio del permiso, dejando abierta en caso de denegación la vía del recurso ante el órgano judicial».

¿Cuándo se comienza entonces a producir el binomio existencia de sanción por falta grave o muy grave = mal comportamiento a efectos de concesión de permisos ordinarios de salida? Pues ello acontece con la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 3/2008, de 6 de marzo, en donde se ordena a los Equipos Técnicos que en su informe preliminar, antes de pasarse al estudio de concesión que corresponde realizar a la Junta de Tratamiento, filtren la concurrencia o no de lo que se entienden requisitos objetivos impuestos por el art. 47.2 de la Ley Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), entre los que sitúa la «ausencia de mala conducta», haciendo equiparar la misma con la presencia de sanciones por falta grave o muy grave. En tal sentido afirmaba dicha Instrucción: «De este primer examen se deducirá la existencia o no de los requisitos objetivos, exigidos legalmente como la clasificación en 2º o 3º grado, el cumplimiento de la cuarta parte, y la no existencia de mala conducta, objetivada ésta en la existencia de sanciones firmes y sin cancelar, por faltas graves o muy graves». Esta previsión, con el mismo tenor literal, pasará luego a la Instrucción 1/2012, de 2 de abril, que es la que ha sido reformada por la Instrucción 1/2022, suprimiendo de la misma la mención a la mala conducta, que ahora pasa a ser un requisito subjetivo que debe valorar la Junta de Tratamiento, con lo que, en definitiva, se vuelve a sistema anterior a 2008. Y ¿por qué se produce esta reforma?

III. El leitmotiv desencadenante de la reforma lo explica muy bien la propia Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 1/2022, de 28 de enero, que hoy centra nuestra atención, y que no es otro que la Sentencia núm. 124/2019, de 8 de marzo, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó en un recurso de unificación de doctrina por infracción de ley (Rec. 20238/2018) (LA LEY 18539/2019), sentencia de la que fue ponente el Magistrado Pablo Llarena (en el texto de la Instrucción se comete la errata de dar a esta sentencia el núm. 859, que es el numeral asignado a la misma por el Cendoj). En esta Sentencia se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado el 2 de febrero de 2018 por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que, resolviendo un recurso de apelación contra un Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, estimó el recurso y concedió, en contra de lo acordado por la Junta de Tratamiento y el Juez de Vigilancia, un permiso ordinario de salida a un interno del Centro Penitenciario Madrid VI. Si bien es verdad que el motivo de la concesión del permiso por parte de la Audiencia se sustentaba en que al momento de decidir la apelación, la sanción grave a que hacía referencia el Auto recurrido ya estaba cancelada, en su recurso el Ministerio Fiscal pide unificación de doctrina no sólo respecto al momento de valorar la existencia de cancelación de las sanciones sino, y es lo que aquí nos interesa, a cómo interpretar el requisito de «no observar mala conducta», apostando en el recurso por la opinión de que «En relación con los requisitos para la concesión de permisos ordinarios de salida, cuando los arts. 47.2 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) (LA LEY 2030/1979) y 154.1 del RP (LA LEY 664/1996) se refieren a que los internos no observen mala conducta, están contemplando una doble realidad, debiendo ambas concurrir de consuno para dar por satisfecha esta exigencia, siendo una de carácter subjetivo, sobre la que es admitida y obligada la ponderación razonada, referente a la implicación del interno en el tratamiento y régimen penitenciario, y otra de naturaleza objetiva, cual es el expediente disciplinario activo del interno, que no ofrece margen interpretativo alguno para así garantizar igualdad y seguridad jurídica en las situaciones penitenciarias, de modo que concurriendo sanciones graves o muy graves sin cancelar el requisito decaerá».

En opinión del Ministerio Público, razones de igualdad y seguridad jurídica hacen que se deba entender que, existiendo sanciones graves o muy graves sin cancelar en un interno, éste deba ser catalogado como observador de mala conducta

En definitiva, en opinión del Ministerio Público, razones de igualdad y seguridad jurídica hacen que se deba entender que, existiendo sanciones graves o muy graves sin cancelar en un interno, éste deba ser catalogado como observador de mala conducta y, por tanto, no proceda la concesión de un permiso de salida. Sin embargo, esta interpretación no es compartida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en la sentencia que comentamos, apuesta por entender que el requisito de no observar mala conducta es un requisito subjetivo necesitado de una adecuada ponderación. En este sentido, en su Fundamento Jurídico 3º podemos leer: «Tres son las exigencias que fija el precepto (art. 47.2 de la Ley Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) y art. 154 del Reglamento (LA LEY 664/1996) para la concesión de los permisos ordinarios: que el penado se encuentre clasificado en segundo o tercer grado penitenciario; que haya extinguido la cuarta parte de la condena; y que no se observe en su comportamiento una mala conducta. Siendo claro que los dos primeros requisitos presentan una naturaleza objetiva, por ser exigencias dependientes de elementos inmutables para cualquier observador externo, la ausencia de mala conducta es una exigencia subjetiva o valorativa que se nutre de múltiples vectores de ponderación. Y a diferencia de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, el legislador no ha priorizado ninguno de esos criterios de evaluación de conducta, hasta el punto de constituirlo como una exigencia "sine qua non" para que el comportamiento del penado pueda ser evaluado como idóneo para la concesión de permisos. La regulación referida a los permisos penitenciarios ordinarios anteriormente expuesta, no refleja que quienes tengan un expediente disciplinario activo estén privados de su disfrute, sino que fija un condicionante (ausencia de mala conducta) con un contenido semántico que, aunque evidentemente vinculado con el comportamiento disciplinario, no es su equivalente. Dicho de otro modo, la "ausencia de mala conducta" no desaparece, necesaria y automáticamente, por la mera existencia de un expediente disciplinario activo. El artículo 156 del RP (LA LEY 664/1996) dispone que la concesión de permisos ordinarios precisa de un informe del Equipo Técnico que, eludiendo cualquier exigencia objetiva, se dice que será desfavorable "cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". De este modo, es el Equipo Técnico el que evalúa la trascendencia que la falta disciplinaria tiene en la evolución del comportamiento del interno, en una valoración que exige de la contemplación del resto de parámetros concurrentes. La naturaleza y circunstancias del delito perpetrado en su día; la duración y evolución que el tratamiento penitenciario hubiera tenido hasta la comisión de la infracción; la incidencia o relevancia dela infracción disciplinaria tenga en la evolución hasta entonces observada; la mejora o el perjuicio que pueda derivarse para el tratamiento por la privación del permiso; la incidencia que la falta disciplinaria puede tener para un pronóstico de eventual reiteración; o el tiempo que reste para que el penado, por cumplimiento de la pena, haya de ser necesariamente puesto en libertad; considerando siempre el perfil delictivo del penado; son algunos de los elementos fundamentales que coexisten con el precedente disciplinario a la hora de evaluarla conveniencia del permiso».

Abundando en su argumentación jurídica, el Tribunal Supremo hace referencia a la existencia en el catálogo de sanciones disciplinarias de la sanción de privación de permisos de salida, reservada para la comisión de faltas graves, lo que hace que si la Comisión Disciplinaria optase por imponer esta sanción, y ello se entendiera que colma el concepto de mala conducta a efectos de permisos, se estaría extendiendo el contenido de la misma más allá de su cumplimiento, pues una vez cumplida la sanción, el interno no podría tampoco disfrutar de permisos hasta alcanzar el plazo de cancelación (tres meses).

Finalmente, aldabona su decisión el Tribunal Supremo desde una óptica teleológica, entendiendo que, si el permiso ordinario de salida está integrado como elemento importante del amplio concepto de tratamiento penitenciario, ello obliga a huir de automatismos exegéticos, pues «Es innegable que la adecuación del comportamiento del penado a las exigencias del régimen interno de la prisión es un marcador de la eficacia que en él tiene el tratamiento penitenciario. En todo caso, la diferente naturaleza y la distinta intensidad que ofrecen las diferentes infracciones disciplinarias posibles, no sólo resultaría contradictorio con llevar aparejada una privación de permisos penitenciarios siempre idéntica, sino que sería incompatible con la contemplación individualizada del tratamiento penitenciario. Considerar que, cualquiera que sea la sanción disciplinaria, producirá el mismo efecto en el tratamiento penitenciario, en un elemento de singular importancia incentivadora y de prueba como son los permisos, arruina la necesaria exigencia de que el tratamiento penitenciario pueda adaptarse a las circunstancias de evolución del penado en cada período de cumplimiento de su pena. Como se ha dicho, el tratamiento penitenciario exige reacciones al comportamiento puntual del interno, pero que puedan ajustarse y resulten acordes con su evolución. Los mecanismos propios del tratamiento penitenciario (y la concesión o denegación de permisos forma parte de ellos), deben acomodarse a la singularidad de su propia evolución. Los instrumentos orientados a obtener un mejor pronóstico de resocialización, no pueden operar adecuadamente si se aplican de una manera automática y plana, ignorando las particularidades del tratamiento en el que van a operar. Como se dijo anteriormente, su aplicación reclama que se contemple el tiempo que el penado lleva sometido al tratamiento; el esfuerzo apreciado en su desarrollo o los contextos en los que sobrevino el fracaso; e, incluso, el tiempo que reste hasta la ineludible puesta en libertad del interno por cumplimiento completo de la pena privativa de libertad impuesta. Y estas infundadas perturbaciones al tratamiento individualizado se potenciarían en la medida en que la interpretación que se ofrece en el recurso, no sólo excluiría la posibilidad de conceder permisos de salida hasta que se cumplan los tres o seis meses que el artículo 260 del RP (LA LEY 664/1996) fija para la cancelación de las faltas graves o muy graves, sino que también cerraría la posibilidad de establecer salidas programadas para el interno».

Por todo lo anterior, la Sala Segunda concluye fallando: «El requisito de ausencia de mala conducta exigido para la concesión del permiso ordinario penitenciario contemplado en el artículo 47.2 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) (LA LEY 2030/1979), es un presupuesto de ponderación técnica a partir de todas las circunstancias que hacen referencia al comportamiento y actitud del interno, así como a su implicación en el tratamiento y en el régimen penitenciario que le resulte aplicable. Por ello, cumplida la sanción de privación de permiso por el tiempo que haya sido impuesta, la mera existencia de sanciones graves o muy graves sin cancelar, no comportará la carencia del requisito si se aprecian otras razones objetivas que fundamenten su concurrencia».

IV. Vemos pues que la modificación parcial que lleva a cabo la Instrucción 1/2022 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se limita a, en consonancia con la unificación de doctrina realizada por el Tribunal Supremo, considerar que el requisito de no observar mala conducta no tiene una consideración de requisito objetivo vinculado exclusivamente a la existencia de sanciones graves o muy graves sin cancelar, sino que se trata de un requisito subjetivo necesitado de ponderación. Y, ¿cuáles son las ventajas o inconvenientes de esta nueva interpretación?; ¿qué peligros, por seguir la terminología utilizada por algunos medios de comunicación, pueden derivarse de ello?

Se ha de reconocer que el ya citado binomio mala conducta = existencia de sanciones graves o muy graves sin cancelar, tiene la ventaja de afianzar la seguridad jurídica, pues dada su objetividad evita cualquier atisbo de arbitrariedad por parte de la Junta de Tratamiento a la hora de interpretar el requisito de «no observar mala conducta» exigido, para la concesión de permisos ordinarios de salida, por el art. 47.2 de la Ley Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) y por el art. 154 de su Reglamento de desarrollo (LA LEY 664/1996). Además, tienen una ventaja, si se me permite la expresión, operativa, pues lógicamente posibilita poner un filtro por parte de los Equipos Técnicos, de muy fácil aplicación, que hace aliviar de trabajo a la Junta de Tratamiento, la cual queda liberada de mayor estudio y debate respecto de las peticiones de permiso que no pasan la citada criba. Pero en realidad, creo que estos son sus dos únicos baluartes.

Y es que la citada automática vinculación del concepto mala conducta al régimen disciplinario tiene sus inconvenientes. Subrayo lo de «automática vinculación», pues es evidente que la existencia de sanciones disciplinarias es un claro referente a la hora de valorar la conducta de un interno. La vinculación automática puede llevar a situaciones injustas como la que antes relaté del interno que se llevó un par de piezas de fruta de la cocina; pero, es más, a la inversa puede impedir catalogar como de mala conducta a quien, sin tener sanciones graves o muy graves, no brilla precisamente por una conducta ejemplar. Pensemos, en este sentido, en quien está continuamente cometiendo faltas leves, siendo recordable que en nuestro vigente catálogo de infracciones disciplinarias no existe la antigua previsión de que tres faltas leves cometidas en el lapso de dos meses constituyan una grave (art. 164 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1948, Decreto de 5 de marzo, el primero en nuestra historia en hacer un catálogo tripartito de infracciones). Esto es importante, porque hemos de tener presente que el actual catálogo de infracciones, que como sabemos se encuentra en el Reglamento de 1981 (LA LEY 955/1981) por razones que no vienen ahora al caso recordar, no se caracteriza precisamente por su tecnicismo. Tras más de cuarenta años, algunas infracciones han perdido su original sentido (piénsese en los atentados a la decencia pública del art. 108 aparatado i, o la divulgación de noticias falsas del art. 109 h) y otros comportamientos actuales tienen una difícil subsunción en aquellos tipos cerrados, lo que hace que se tenga que acudir a ese cajón de sastre que es el art. 110 f) y considerar como falta leve comportamientos que deberían tener un mayor reproche.

Lo adecuado es valorar el requisito de no observar mala conducta desde una perspectiva ponderada

Lo adecuado, entiendo, es valorar el requisito de no observar mala conducta desde una perspectiva ponderada. Obsérvese además que el propio mandato legislativo hace referencia no a una actuación sino a la conducta, es decir, al comportamiento general desplegado por el interno. Las recompensas se otorgan por «actos que pongan de manifiesto buena conducta» (art. 46 de la Ley Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) y art. 263 del Reglamento (LA LEY 664/1996) y las sanciones se imponen por «actos» constitutivos de falta disciplinaria. Y es que «el régimen disciplinario y el de las recompensas» (rúbrica conjunta del Título X del Reglamento Penitenciario) está «dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada» (arts. 41.1 de la Ley LA LEY 2030/1979) y 231 del Reglamento (LA LEY 664/1996). Sin embargo, los permisos ordinarios de salida, como elemento nuclear del tratamiento penitenciario, persiguen unos fines que transcienden la mera seguridad y orden regimental, los cuales, en realidad no son sino simples medios de aquél, como taxativamente dispone el art. 71.1 de la Ley Penitenciaria (LA LEY 2030/1979): «El fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas».

Claro está que tener una sola infracción muy grave puede ser ya determinante, en algunos casos, para catalogar la conducta del interno como de mala. A nadie le entraría en la cabeza el entender que quien es sancionado por degollar a su compañero de celda no observa mala conducta. Se trata, pues, sólo de huir de automatismo y dar paso, en cada caso, a una ponderada valoración; en unos supuestos el régimen disciplinario tendrá mucho que decir, en otros su habla quedará compensada por la concurrencia de otros factores, y no faltaran casos, incluso, en los que la mala conducta a efectos de permisos, la encontremos allende de la existencia de sanciones por faltas graves o muy graves. Olvidémonos de alarmismos y miedos infundados. Demos pues el protagonismo que se merecen a los profesionales integrantes de los Equipos Técnicos y las Juntas de Tratamiento a la hora de realizar su labor. Seguro que no nos defraudarán.

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