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Aplicación de la condena de inhabilitación especial para realizar trabajos con menores por delitos sexuales con víctimas mayores de edad a raíz de la reforma del art. 192.3 CP por LO 8/2021 de 4 de...

Aplicación de la condena de inhabilitación especial para realizar trabajos con menores por delitos sexuales con víctimas mayores de edad a raíz de la reforma del art. 192.3 CP por LO 8/2021 de 4 de junio

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 10009, Sección Doctrina, 14 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 709/2022

Normativa comentada
Ir a Norma LO 8/2021 de 4 Jun. (protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia)
Ir a Norma LO 15/2003 de 25 Nov. (modificación LO 10/1995 de 23 Nov., Código Penal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO PRIMERO. Del homicidio y sus formas
    • TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
      • CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
    • TÍTULO XII. Delitos contra las relaciones familiares
      • CAPÍTULO III. De los delitos contra los derechos y deberes familiares
        • SECCIÓN 3.ª. Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
    • TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva
      • CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 42/2020, 10 Feb. 2020 (Rec. 2374/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 452/2019, 8 Oct. 2019 (Rec. 10309/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 342/2018, 10 Jul. 2018 (Rec. 2704/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 247/2018, 24 May. 2018 (Rec. 10549/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 477/2017, 26 Jun. 2017 (Rec. 10119/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 118/2017, 23 Feb. 2017 (Rec. 10444/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 568/2015, 30 Sep. 2015 (Rec. 10238/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 58/2013, 31 Ene. 2013 (Rec. 781/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 381/2009, 14 Abr. 2009 (Rec. 1317/2008)
Comentarios
Resumen

Análisis de la reforma introducida en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, que ha modificado el art. 192.3 CP para acordar la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad en los delitos comprendido en el Título VIII CP de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, es decir, incluso cuando la víctima sea mayor de edad

- Comentario al documentoSe analiza por el autor una cuestión de relevancia Y novedosa que ha sido introducida en la Ley orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección de la infancia, que introduce en el artículo 192.3 del Código penal una modificación importante en el tratamiento de la adopción de medidas de prevención y protección a los menores de edad. Y ello, en la medida en que se fija en la nueva redacción del precepto antes citado que la extensión de la pena de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores se ha extendido, desde la entrada en vigor de la Ley de protección de infancia para hechos ocurridos a partir del 25 de junio de 2021, a todas aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos comprendidos en el Título Octavo del Código penal, relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, con independencia, y aquí está la clave, de que el sujeto pasivo del delito haya sido una persona mayor de edad.Se analizan, en consecuencia, los tipos penales a los que afecta esta pena nueva de inhabilitación especial en cuanto su extensión, así como los efectos de la imposición de esta pena y la explicación, o análisis, del fundamento de extensión de la pena preceptiva de inhabilitación especial para ejercicio de profesión oficio relacionado con menores, aun cuando la víctima lo hubiere sido un mayor de edad. Todo ello, para fijar un adecuado y más amplio marco de protección a los menores de edad, evitando que sujetos activos con víctimas mayores de edad pueden trabajar también relacionados con menor de edad y la posibilidad y elevado riesgo de que se cometa también un delito de contenido sexual con víctimas menores de edad.

I. Introducción

Uno de los delitos que con mayor gravedad se están cometiendo en la actualidad es el de la delincuencia sexual contra los menores, y, sobre todo, en cuanto a la violencia sexual intrafamiliar, lo que ha llevado a señalar a muchos expertos y estudiosos del tema que «El hogar no es un lugar tan seguro» en cuanto hablamos de violencia de género y sexual a menores. Ello es así, por cuanto gran parte de la violencia sexual contra los menores se ejerce por su círculo familiar, ya que quien abusa y agrede sexualmente a menores lo hace favorecido por la convivencia y parentesco que existe, y en esa intimidad del hogar que le hace más fácil al autor delinquir y más difícil al menor decir que está siendo víctima, ya que este no sabe lo que está pasando. Éste sufre, pero le da miedo decirlo a su entorno si lo hace un progenitor, abuelo, primo mayor o tío. Y, por todo ello, la realidad de lo que está pasando es muy grave, porque en muchas ocasiones existe un silencio sepulcral a silenciar lo que están pasando los menores, e, incluso, cobertura de personas del entorno familiar que, a sabiendas de lo que ocurre, lo tapan lo que les convierte en responsables de lo ocurrido también. Y no solo moralmente.

Según un completo informe del Ministerio del Interior publicado en 2019 sobre delitos contra la libertad e indemnidad sexual se hace constar la preocupante cifra de que el 46,2% de las víctimas son menores de edad, un porcentaje seguido a gran distancia por las afectadas entre los 18 y 30 años, que representan un 28’5% de los casos investigados.

En un reciente estudio de NOVOA PALEO (1) se recoge que «como advierte el propio Ministerio del Interior (Informe de Delitos contra la Libertad Sexual 2020), la violencia contra los menores tiene una tasa menor de esclarecimiento entre los casos de violencia sexual:

"Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, presentan una de las más altas tasas de esclarecimiento, situándose con el mayor porcentaje de hechos esclarecidos los delitos relativos a los abusos sexuales y agresiones sexuales, ambas con penetración. No obstante, cabe reseñar que en el escalón más bajo de esclarecimiento están los delitos relacionados con menores tales como pornografía de menores y delitos de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, amparándose en la tecnología"

El aumento de casos registrados, dentro y fuera del marco de las nuevas tecnologías, ha levantado siempre la pregunta de si se trata de un aumento de la violencia o un aumento de la denuncias

El aumento de casos registrados, dentro y fuera del marco de las nuevas tecnologías, ha levantado siempre la pregunta de si se trata de un aumento de la violencia o un aumento de la denuncia de los casos. En este caso, la violencia sexual contra menores de edad parece estar aflorando o manifestando un pico preocupante en los últimos años. En 2020, según los datos de victimizaciones recogidos por Interior, el 50,8% de las víctimas de delitos contra la libertad sexual eran menores de edad. Un porcentaje que viene experimentando una subida estable en los últimos años, desde el 37,9% de 2010, un 12,9% más en 10 años.»

Con ello, el 46,2% de la violencia sexual era sobre menores, y en el año 2020 ese porcentaje subió al 50,8%, lo que demuestra la elevada victimización que existe, a lo que hay que añadir la elevada tasa de no denuncia que existe, dado que los casos que han llegado a los tribunales demuestran que esa conducta de abuso sexual no ha consistido en casos aislados e individuales, como suele darse en la delincuencia sexual con mayores de edad, sino que en las agresiones sexuales a menores de edad, ésta es continuada y durante mucho tiempo, lo que da lugar a que el daño físico y, sobre todo, psicológico que se causa a los menores de edad en el desarrollo de su personalidad es muy grave y que, a buen seguro, determinará una influencia en su conducta en el futuro de los menores víctimas de la violencia sexual sobre ellos.

Se dan casos en la práctica de los tribunales, cuando se descubren los hechos, de actos continuados de abusos sexuales a menores de edad entre 1 y 5 años. Y todo ello, con el menor de edad víctima callado por las amenazas del autor del delito para que no le diga nada a su madre cuando llegue y lo silencie. El sufrimiento que deben tener estos menores en estos casos debe ser elevado y las graves consecuencias que ello le produce para el futuro, como apuntan los informes periciales que se aportan por las acusaciones en la mayoría de estos casos.

Decimos que el autor suele ser masculino en estos casos, porque así lo evidencian las estadísticas, e, incluso, en la mayoría de los casos, el perfil se ubica en pareja de mujer separada o divorciada. Así, según se recoge en el informe de NOVOA PALEO antes citado se indica que «La violencia sexual contra menores es una violencia eminentemente masculina que victimiza mayoritariamente a niñas y adolescentes de sexo femenino. El 78,5% de las víctimas de delitos de violencia sexual contra menores eran de sexo femenino y el porcentaje sube al 90,1% de los casos de "agresión sexual con penetración".

El porcentaje de varones entre los agresores es aún más abrumador: la cifra no baja del 98,6% de los condenados en los últimos años en los casos de "abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años" y del 88,9% de los casos de "prostitución y corrupción de menores", según datos del Ministerio del Interior.»

La realidad es, pues, preocupante, y, por ello, en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) se adoptaron una serie de medidas tendentes a poner como objetivo descubrir cuanto antes y cortar este tipo de hechos, en primer lugar, en segundo lugar, poner los medios para ello implantando medidas para que con nuestras posibilidades articular un sistema ágil y eficaz para potenciar la forma de saber dónde se están dando este tipo de casos, para concluir adoptando medidas preventivas para evitar que los abusos y agresiones sexuales a menores se sigan perpetrando, que es, en realidad, el objeto de las presentes líneas mediante la reforma que se ha producido en el art. 192.3 CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto a la pena de inhabilitación especial para trabajar con menores.

II. Medidas adoptadas en la LO 8/2021, de 4 de junio para mejorar el descubrimiento de la violencia sexual a menores

De esta manera, una primera línea de actuación eficaz que se ha considerado para poder empezar a atajar las denominadas «cifras negras de criminalidad» en la violencia sexual a menores ha sido la de implantar los «procedimientos de detección». ¿Y cuáles son estos?

Pues en la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) se han identificado varios. Veamos.

1.— Necesidad de que los ciudadanos denuncien la violencia sexual contra los menores en cuanto la conozcan: Art. 15: Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise

2.— Necesidad de denunciar personas concretas por su profesión. Art. 16.1.2º: personal cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria de los establecimientos en los que residan habitualmente o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales

3.— Deber de denunciar los abusos sexuales que se conozcan por internet. Art. 19: 1. Toda persona, física o jurídica, que advierta la existencia de contenidos disponibles en Internet que constituyan una forma de violencia contra cualquier niño, niña o adolescente, está obligada a comunicarlo a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial

4.— Medidas de actuación de control y prevención en centros específicos.

Art. 23. 1. Las administraciones públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las administraciones públicas competentes.

Lo que se pretende con estas medidas es poder detectar la violencia sexual a menores en aquellos lugares en donde sea más fácil que se pueda comprobar que estas situaciones se están produciendo actos de abuso sexuales a menores, ya que aunque estos no los denuncien, la escuela, sobre todo, o los centros sanitarios, son lugares en los que es posible detectar este tipo de hechos, y la necesidad que existe ahora es que aflore toda la violencia sexual hacia los menores que está oculta en los hogares para poder proteger a estas víctimas indefensas que no pueden, o no saben, a dónde acudir para decir una especie de ¡basta ya! contra la delincuencia sexual que están sufriendo.

III. La reforma del art. 192.3 CP en la LO 8/2021, de 4 de junio y su alcance a los delincuentes sexuales con víctimas mayores de edad

Con todo este entorno debemos señalar que una de las reformas más importantes que se ha producido en la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), y que está pasando desapercibida, es la producida en el art. 192.3 CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto al carácter preceptivo, y no potestativo, o adaptado a cada caso, que ha introducido la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) en el CP por medio de la reforma del art. 192.3 en el que ha fijado la nueva redacción como sigue:

La autoridad judicialimpondráa laspersonas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes,una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.»

Las consecuencias que se desprenden de esta reforma son las siguientes, a saber:

1.— Que el precepto indicado refiere que la pena de inhabilitación especial para trabajar con menores se impone de forma preceptiva, no facultativa, lo que lleva a que no se aplicará esta pena atendiendo la gravedad de cada caso, sino que lo es aplicable de forma preceptiva y obligatoria para el juez o tribunal en la sentencia en los casos ahora indicados.

Nótese que el verbo que utiliza es que la autoridad judicial impondrá. De esta manera no da lugar a la duda. La pena de inhabilitación se impondrá siempre y en los casos previstos en el art. 192.3 CP. (LA LEY 3996/1995) No es facultativa su imposición, ni tiene que motivarse la pena en razón y relación con el tipo de delito que se haya cometido. Así, el juez o tribunal no tendrán que motivar la vinculación entre el delito cometido y la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad. (como se exige, por ejemplo, en los arts. 55 (LA LEY 3996/1995) y 56 CP (LA LEY 3996/1995)).

Se impone siempre que se cometa un delito y condene a una persona por un delito de los comprendidos en el Título VIII del CP. No hay lugar a la duda, ni a motivación de proporcionalidad. Es un simple tema de encaje en alguno de estos delitos para anudar la pena que se contempla como pena principal.

Esta vía del carácter preceptivo de las penas ya se comprueba en otros casos como:

a.— Art. 57.2 CP (LA LEY 3996/1995): 2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privadosse acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior

La preceptividad de esta pena de alejamiento fue corroborada en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 342/2018 de 10 Jul. 2018, Rec. 2704/2017 (LA LEY 84407/2018) para aplicarla en los casos de maltrato en cualquier caso.

Recordemos que en este caso se ha modificado también el art. 57.1 CP (LA LEY 3996/1995) al añadir entre los delitos del apartado 1º en los que se aplica la preceptividad de esta pena del art. 48 los delitos contra las relaciones familiares. ¿Qué lleva ello consigo? Pues que, por ejemplo, en el delito de impago de pensiones del art. 227 CP (LA LEY 3996/1995) se deberá imponer desde la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) la pena de alejamiento de forma preceptiva para hechos cometidos desde el 25 de junio de 2021.

b.— Art. 140 bis CP (LA LEY 3996/1995): 1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.

2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad.

La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren.

En este caso, se acordará la preceptividad de la privación de la patria potestad en casos de crímenes de género o formas imperfectas, tal y como había señalado para estos casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 568/2015 de 30 de septiembre de 2015, Rec. 10238/2015 (LA LEY 139643/2015), Sentencia 118/2017 de 23 Feb. 2017, Rec. 10444/2016 (LA LEY 5918/2017)Sentencia 477/2017 de 26 Jun. 2017, Rec. 10119/2017 (LA LEY 84528/2017), Sentencia 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017 (LA LEY 46365/2018), y Sentencia 452/2019 de 8 Oct. 2019, Rec. 10309/2019 (LA LEY 136574/2019)).

2.— Que esta pena se aplicará en todos los casos de delitos cometidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, aunque el autor del delito haya perpetrado el hecho con mayores de edad.

Esta es una de las claves de la reforma y el aspecto que consideramos de mayor relevancia al que luego nos referimos.

3.— La pena a imponer es la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

4.— La duración es la de por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave.

Sobre la duración de la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio hay que recordar la importancia de la Sentencia del Tribunal Supremo 42/2020 de 10 Feb. 2020, Rec. 2374/2018 (LA LEY 3579/2020) en la que se incide que en los casos en los que el delito por el que una persona es condenado no lleva consigo como pena específica o principal la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por su consideración de pena accesoria (art. 56.3 CP (LA LEY 3996/1995)) y, por lo tanto, de aplicación lo preceptuado en el art. 33.6 CP. (LA LEY 3996/1995)

Es decir que los criterios en cuanto a la extensión de la duración de la pena de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio son:

1.— El delito lleva aparejada esta pena como principal.

Si el delito concreto lleva en el Código Penal la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio se aplica en la extensión que permita el tipo penal para esta pena, que es lo que ocurre con el caso que aquí analizamos en el que la extensión como pena principal es de por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

2.— El delito no lleva aparejada esta pena como principal.

Si el delito no lleva aparejada esta pena principal se aplica el art. 56.1.3º CP (LA LEY 3996/1995), a cuyo tenor 1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

…3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

Además, recordemos que el art. 33.6 CP (LA LEY 3996/1995) señala que: «6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código».

Con ello, en los casos en los que esta pena no sea principal con el delito cometido, la extensión y duración de la pena lo será en la misma que se haya impuesto la pena de prisión.

En la citada sentencia del Tribunal Supremo 42/2020 de 10 Feb. 2020 (LA LEY 3579/2020) se indica que «el delito por el que el recurrente fue condenado —conducción sin permiso (art. 383 CP (LA LEY 3996/1995))— no lleva consigo como pena específica o principal la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, por lo que habrá que entender que la pena de tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de taxista tiene la consideración de pena accesoria (art. 56.3 CP (LA LEY 3996/1995)) y, por lo tanto, de aplicación lo preceptuado en el n.o 6 del art. 33 CP (LA LEY 3996/1995) ("las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan otros preceptos de este Código", redacción dada por el art. único apartado 2 de la LO 15/2003 (LA LEY 1767/2003), de 28-11-2003, con vigencia desde el 1-10-2004). Consecuentemente al no ser de aplicación la excepción prevista en el precepto, la inhabilitación deberá tener la misma duración que la pena principal impuesta (esto es, en el caso concreto, 8 meses).

Esta es la interpretación que esta Sala Segunda viene manteniendo en las siguientes sentencias:

1) STS 381/2009, de 14 de abril (LA LEY 40426/2009)

FJ. 20º «... Dado que el art. 33.6 del Código penal (LA LEY 3996/1995) establece que las penas accesorias "tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de éste Código", y que la Sala sentenciadora de instancia ha aplicado el apartado 32 del art. 56 del mismo Texto legal (inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art 579 del Código), habrá de estarse la duración de la pena principal (en este caso, cinco años). El Tribunal de instancia, incorrectamente, y desconociendo aquel precepto, que parifica la duración de "la pena accesoria a la pena principal, lo sitúa en tres años, sin mayor argumentación que considerar tal franja temporal" adecuada a las circunstancias del caso».

2) STS 58/2013, de 31 de enero (LA LEY 5974/2013).

FJ. 9º «... No obstante, la falta de motivación que se denuncia respecto a la concreta imposición de esta pena de inhabilitación especial afecta a otro aspecto en el que la queja debe ser estimada. Es el relativo a la extensión de la pena, que el Tribunal de instancia impone en extensión de un año, también sin motivación alguna. El Tribunal no explica al justificar las penas el porqué de su decisión, pero ha de entenderse, ante ese silencio, que la pena se impone como accesoria de la privativa de libertad. Y siendo así, el artículo 33.6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) impone su adecuación a la duración temporal de la pena principal, lo que obliga a su reducción a esos límites, lo que se acordará en segunda sentencia».

5.— Los criterios para la graduación de esta pena lo serán en razón a la proporcionalidad de la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

Aquí sí que se exige la debida motivación en cuanto a la duración de la pena de inhabilitación a imponer en el arco y marco previsto en el precepto y tomando como parámetro para ello:

  • 1.— La gravedad del delito
  • 2.— El número de los delitos cometidos y
  • 3.— Las circunstancias que concurran en la persona condenada

Por ello, habrá que analizar si se trata de delito continuado, el número de víctimas, la forma en la que se haya perpetrado el delito y qué circunstancias personales concurren en el autor, entre otras. Con ello, la duración o extensión de esta pena sí que vendrá rodeada de la debida motivación de la pena.

la clave del tema es que ha surgido la duda en los juristas acerca del alcance de la extensión de la reforma del art. 192.3 CP y su aplicación a supuestos distintos a delitos contra la indemnidad sexual de menores

Sin embargo, la clave del tema que ahora nos ocupa es que ha surgido la duda en los juristas acerca del alcance de la extensión de la reforma del art. 192.3 CP (LA LEY 3996/1995) y su aplicación a supuestos distintos a delitos contra la indemnidad sexual de menores. Nótese que la pena de inhabilitación lo es para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Es decir, se trata de una pena que impide desarrollar actividades que permitan tener contactos con menores de edad de forma habitual con independencia de que la actividad esté, o no, retribuida.

Pero dado que el precepto señala que se impondráa laspersonas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, la duda que surge es si se aplica a todos los delitos comprendidos en el Título VIII, y ello con independencia de que los sujetos pasivos del delito sean menores de edad. Con ello, ¿Se aplicaría de forma preceptiva esta pena en el caso de que la víctima sea mayor de edad?

La respuesta debe ser positiva.

Nótese que la redacción del art. 192.3 CP (LA LEY 3996/1995) lo refiere sin discusión, ni duda alguna, a laspersonas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, y, con ello, no establece ni fija distinción alguna con respecto a si la víctima ha sido mayor o menor de edad.

El objetivo y finalidad de esta reforma está claro, en consecuencia, ya que lo que se pretende con esta extensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores es que los autores de delitos comprendidos en el Título octavo del Código penal, que tipifica delitos de carácter y contenido de carácter sexual no puedan relacionarse con menores, aunque el delito por el que han sido condenados lo sea con una persona mayor de edad. Y ello, porque supone un evidente riesgo que una persona que haya sido condenada por un delito de contenido sexual, aunque sea con un mayor de edad, pueda hacer lo mismo con un menor de edad si trabaja, o se relaciona con ellos, ya que en la valoración del riesgo existen grandes probabilidades de que el autor de este delito pueda hacer lo mismo o intentarlo con un menor de edad.

Este dato supone una constatación objetiva del riesgo que determina que el legislador, en la LO 8/2021 de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), introduzca medidas potenciadores de carácter preventivo y extienda en la reforma del Código penal en este artículo 192.3 medidas, también preventivas y protectoras, como las anteriormente expuestas, en el sentido de que los condenados por delitos sexuales con víctimas mayores de edad no puedan tampoco trabajar con menores durante el período de duración que fije la condena a la pena de inhabilitación para ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores.

La medida contenida en esta reforma es absolutamente acertada, ya que el objetivo de la norma de la Ley Orgánica de protección de la infancia es la protección al máximo de los menores de edad, y la reducción absoluta del riesgo que pueda existir de que persona condenada por delito sexual pueda hacer lo mismo con menores de edad, aunque no haya sido previamente condenado por ello, ya que el objetivo de esta pena es la evitación de la reiteración delictiva si existe contacto físico con menores que también pueden ser sujetos pasivos del autor del delito inicial por el que se impone la condena a la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio.

De esta manera, los delitos que comprende este Título VIII del Libro II del CP en los que se aplicaría esta pena determina que si una persona que trabaja, por ejemplo, en la enseñanza en un colegio del tipo que sea comete uno de los delitos comprendidos en el Título VIII será inhabilitado para ejercer esa profesión que está directamente relacionada con menores durante un período de tiempo superior al que se fije en la condena, ya que la extensión de la pena lo es por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave.

Así, si la pena fuera de seis años de prisión la duración de la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con menores debería ser, al menos, de once años de inhabilitación como mínimo.

En este sentido, los delitos que llevarían aparejada esta pena serían los delitos de abusos y agresiones sexuales con mayores y menores de 16 años de edad, participación o presencia en actos de contenido sexual, Child grooming, acoso sexual, delitos de exhibicionismo y provocación sexual, y delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores. Estos son los que quedarían comprendidos en el ámbito de aplicación de la disposición general contenida en la nueva redacción del art. 192.3 CP (LA LEY 3996/1995) objeto de nuestro análisis. Y, por ello, la pena de prohibición para relacionarse con menores lo sería aunque las víctimas de los delitos anteriores fueran mayores de edad.

Citar, también, que el art. 57 de la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) adiciona otra medida preventiva para cuando una persona quiera trabajar en contacto con menores de edad, ya que señala el precepto que:

Artículo 57. Requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.

1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, elno haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal.A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividadesdeberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales

2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad.

3. Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

Se entiende, por ello, importante, que se fije esta disposición para poder relacionarse con menores una persona, de tal manera que deberá constar en blanco el certificado de estos antecedentes penales respecto a los delitos de contenido sexual.

¿Qué consecuencias llevará que estos existan?

Pues señala el Artículo 58. Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de personas trabajadoras o aquellas que realicen una práctica no laboral que conlleve el alta en la Seguridad Social.

1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que impliquen contacto habitual con personas menores conllevará la imposibilidad legal de contratación.

En consecuencia, solo su cancelación permitirá a una persona desempeñar estas actividades ex novo. Y a quienes las llevaren ejerciendo y se dicte sentencia firme se les aplicará la inhabilitación especial por el tiempo marcado en la condena.

(1)

Violencia sexual contra menores en España: datos y tendencias. Por NEREA NOVO PALEO. Noviembre de 2021. https://geoviolenciasexual.com/.

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